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Asignatura: Derecho procesal penal, Profesor: No sa, Carrera: Criminología, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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UNED 2012-13 1pp
Este trabajo a sido realizado con el esfuerzo de muchos compañeros y apoyandonos también en otros resúmenes contrastados con el libro de este año.
Un placer el haber realizado este trabajo con vosotros y gracias a los que han aportado su granito de arena para facilitar la realización de los resúmenes.
Vvillaver3, Guesi, Laury-Heidy, Rbky, Lidia15378, Sir Hall, Stefania01, Teufel, Pocapoc, Noemimi, Martaserrano, Olalla, Virparher, Fermar, hierro, ochentero, vicecuellos, coletamen, yolaley, mnieves, raimbow, carsol, lore2, Vvillaver3, Quelrra, Dictum, Frampri, manueljbl.
Esquema:
De acuerdo con la clásica distinción entre proceso y procedimiento , esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones procesales propiamente dichas (que tanto el juez como las partes ha de realizar), debemos nosotros también distinguir los principios del proceso de los del procedimiento.
Los principios del proceso podrán estar en estas categorías:
2. Principios inherentes a la estructura del proceso. {Remision a 1º de dcho} Son los consustanciales al concepto mismo del proceso pues su inexistencia supondrá la del proceso. Están implícitos el derecho a la tutela o al de la existencia de un proceso con todas las garantías , consagrados en el art 24 CE. Conforman estos principios esenciales al derecho a un proceso civil justo o "debido", los de contradicción , igualdad de armas y dispositivo {{Ya vistos en lecc 19 de Introd al derecho procesal y allí nos manda el autor, sobre todo nos aconseja releer el principio dispositivo del que nacen muchos principios}}
No tienen protección constitucional, pero responden a ciertos postulados de la configuración política del Estado. Aunque la doctrina mayoritaria suele confundir el principio de aportación con el dispositivo, son principios procesales autónomos y distintos, aunque un proceso que contemple el principio dispositivo conllevará el de aportación y viceversa, pues el binomio de ambos es la consecuencia de la dialéctica entre dispositivo- necesario u oficial.
El fundamento de los principios de aportación e investigación NO es similar que el fundamento del principio dispositivo. El nacimiento del dispositivo estuvo en razones económicas (reconocimiento del "dcho de propiedad") pero es la instancia política la determinante del predominio del principio de aportación o de investigación. El de aportación es propio de un Estado liberal , y el de investigación de un Estado social.
En el Estado liberal la posición del juez es vigilante (interviniendo lo mínimo), y en el Estado social , interesado en la justicia material, el juez tiene posición directora-protectora pues se le confieren ciertas facultades para descubrir en el proceso la relación jurídico-material debatida.
Así pues, el binomio aportación-investigación indicará a qué sujetos procesales, si a las partes o al juez, les incumbe la introducción y prueba de los hechos en el proceso. Con la aportación se entiende que existe el dominio de las partes sobre el material procesal , que se aporta como fundamento de hecho para la Sentencia. Más concretamente, se afirma que un proceso está presidido por el principio de aportación (o, en caso contrario, lo está por el de investigación) cuando en la constitución del objeto procesal concurran estas notas:
a) A las partes les corresponde la introducción de hechos en el proceso.
En el juicio ordinario debido a la introducción de la “audiencia previa” al juicio principal y la obligación que el juez tiene de salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el juez, planteándose la duda, consistente en determina qué presupuestos procesales pueden de oficio ser examinados en esta fase procesal.
Aun cuando no exista unanimidad jurisprudencial sugerimos el examen de oficio de los siguientes presupuestos procesales: jurisdicción, competencia objetiva, funcional y territorial imperativa, capacidad para ser parte y procesal, capacidad de conducción procesal, representación y postulación procesal, litisconsorcio, procedimiento aplicable, litispendencia y cosa juzgada, y defecto en el modo de proponer la demanda.
En la regulación actual de la comparecencia previa se han recogido todos estos presupuestos procesales con la excepción de la competencia objetiva y territorial que son examinables de oficio con anterioridad a tal acto.
En el resto de procedimientos civiles es escaso el grado de examen de oficio por el juez de los presupuestos procesales, estando reducido a ciertos defectos formales de la demanda, la propia jurisdicción y competencia objetiva y territorial, capacidad de las partes y ciertos defectos de la demanda en procedimientos especiales, siendo la regla general la de que deben evidenciarse por las propias partes, por la vía de las excepciones, y resueltos en la sentencia en la mayoría de los casos.
TASADA. (feb.03)
Introducidos los hechos en el proceso y realizada sobre ellos la actividad probatoria, surge el problema de determinar cómo deben ser valorados por el Juez en la Sentencia. dos sistemas de valoración:
El sistema de la prueba legal responde, en sus primitivos orígenes, a un pensamiento mítico o supersticioso del antiguo Derecho germánico, con arreglo al cual determinados medios probatorios, realizados ante una supuesta intervención divina, debían causar «prueba plena» Dicho sistema permaneció vigente a lo largo de toda la Edad Media, siendo potenciado en el proceso penal hasta límites de inhumanidad durante la hegemonía del absolutismo (S. XV-XVIII). Se caracterizaba, de un lado, por la existencia de medios de prueba claramente privilegiados, cuyo resultado debía el Juez apreciar en cualquier caso (éste era el caso de la confesión, que era la «regina probatorum»), y, de otro, por la discriminación que debía realizar el Juez con los testimonios de quienes habían de prestarlos en función de sustatus social (el del noble hacía «prueba plena», el del ciudadano libre «semi plena probatio» y el siervo estaba incapacitado para deponer como testigo, debiéndolo hacer por él «su señor»). Si a este sistema se le añade la circunstancia de que el «inquisidor» estaba legitimado para recurrir a la tortura con el fin de obtener aquel medio probatorio privilegiado (la «confesión con cargos»), de que se estimulaba la delación con premios económicos (1/3 del patrimonio del reo era para el delator, el otro tercio para el inquisidor y el último para el Estado), con lo cual se estimulaba la denuncia y acusación calumniosa y de que el Juez no tenía obligación alguna de motivar susentencia, no resulta exagerado afirmar que el sistema de la prueba legal, aplicado al pro ceso penal, causó verdaderos estragos hasta bien entrado el S. XIX.
Frente a dicho sistema, y como una conquista del pensamiento liberal, surgió, hacia finales del S. XVIII yprincipios del S. XIX, el de la «libre valoración de la prueba». Aparece en la historia íntimamente ligada a la del Jurado. Como quiera que, con la participación popular en la administración penal de la justicia, no se podía exigir al pueblo el conocimiento de todas aquellas «científicas» y complejas reglas de valoración de la prueba tasada, que, desde la legislación de Partidas hasta la Novísima Recopilación, se habían mantenido, tanto en el proceso civil como en el penal, decidieron los autores de la ilustración que el Jurado presenciara el juicio oral y emitiera su veredicto exclusivamente con arreglo a su «íntima convicción».
Surge el sistema de valoración «en conciencia» o de «libre valoración de la prueba», el cual, aun apareciendo de una manera intuitiva y obligada por aquella necesidad, pronto se reveló como un sistema de valoración mucho másperfecto que el que ocupaba a los tratadistas o «prácticos» del Antiguo Régimen. En efecto, al valorar exclusivamente el Jurado las pruebas, que, ante él en el juicio oral se habían practicado (inmediación) y, al desconocer, por lo tanto, los actos de investigación, que, con anterioridad a él (esto es, en la fase instructora) podía el Juez haber realizado, decayó en la práctica la importancia del «sumario», fortaleciéndose el acusatorio en el juicio oral, al obligar a las partes a ser exhaustivas con la aportación del material de hecho y su prueba en el juicio, reproduciéndose, en definitiva, la verdad histórica con toda su amplitud en el juicio, de tal suerte que el juicio oral dejó de ser un mero apéndice de la fase instructora para convertirse en el auténtico proceso; por otra parte, al valorar los hechos el Juzgado con arreglo a su conciencia o íntima convicción, se dio entrada a las reglas de la lógica, experiencia o «sana crítica» en la apreciación de la prueba, que, hasta ese momento, no podían estar presentes, al estar vinculado el Juez por aquellas reglas de valoración, con lo que el sistema de libre valoración, al permitir el descubrimiento de la relación jurídica material, posibilitó labúsqueda de la «verdad histórica», frente a la «formal», que era consubstancial al sistema de la prueba tasada.
El principio de «libre valoración de la prueba» se instauró, en primer lugar en el proceso penal( primero en la legislación de imprenta del trienio liberal, después en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 y, de aquí, a la vigente LECRIM de 1882), para pasar, tras la reforma de KLEIN a la ZPO austríaca de 1895, a constituir también elsistema hegemónico en el proceso civil contemporáneo,
El sistema de la prueba legal estriba en una sustitución del Juez por el legislador, en el que éste le establece a aquél, de un lado, la existencia de un «numerus clausus» de medios probatorios, con arreglo a los cuales deben las partes convencerlo y, de otro y sobre todo, la de un conjunto de reglas para la valoración del resultado de la prueba, conforme al cual existirá una hipervaloración, de determinados medios probatorios, en detrimento de otros manifiestamente hipovalorados. En el momento actual y en el derecho comparado, el único medio de prueba hipervalorado es la documental pública (y no toda ella, sino tan sólo determinados documentos públicos, tales como las sentencias o los testamentos), cuyo fundamento puede encontrarse en la certeza o seguridad del tráfico jurídico, en la existencia de actos o negocios jurídicos, que, por haber sido intervenidos por un fedatario público, han de gozar de un determinado valor probatorio privilegiado y preconstituido. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez o el Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica.
«Apreciación en conciencia» no significa «libre arbitrio».
El órgano jurisdiccional ha de basar su Sentencia exclusivamente sobre los hechos, objeto de prueba en el juicio, sin que se pueda dar entrada en la sentencia a la «ciencia privada del Juez».
la Sentencia habrá de contener el razonamiento de la prueba que ha seguido el juzgador para obtener su convicción: se habrán de describir las operaciones lógicas que, partiendo de los hechos declarados como probados, permitan inferir la conclusión probatoria.
Tampoco se opone a la libre valoración de
la prueba la prueba de valoración prohibida o ilícita , expresamente proscrita por los arts. 11.1° LOPJ y 287 LEC,
o existencia de reglas de prohibición de valoración de determinados hechos, que hayan podido serintroducidos en el proceso:
inviolabilidad del domicilio del arto 18 CE),
tiene el valor de denuncia, por lo que precisa de una ulterior actividad probatoria)
la confesión arrancada con coacciones, torturas o «sueros de la verdad»).
Principios relativos a la «forma» de los actos procesales: sonaquellos requisitos, que, distintos a los materiales, han de concurrir en el momento de realización del acto, de tal suerte que condicionan su «admisibilidad» su ausencia impide el válido despliegue de sus efectos jurídicos. Adquieren singular relevancia los principios de oralidad y escritura, {aunque existen otros como p.e. el idioma} Por proceso oral, no cabe entender exclusivamente aquel procedimiento, cuyos actos procesales son realizados totalmente de forma verbal. {En el Derecho romano clásico y en el germano dominó absolutamente la oralidad, encorsetada en las solemnidades del procedimiento formulario. La introducción, sin embargo, de la apelación en la Roma imperial obligó a la protocolización de las alegaciones en la primera instancia, introduciéndose de este modo el principio de la escritura en la fase declarativa. En el proceso canónico y en nuestros procesos civiles y penales del bajo Medioevo, la hipervaloración de la prueba documental, ligada a la aparición del «Notarius», el aumento de los plazos, términos e instancias con el consiguiente deseo de otorgar fehaciencia y seguridad a las declaraciones de las partes, originaron la inversión de los términos y el absoluto predominio del principio de la escritura , cobrando en esa época toda su vigencia la máxima «quod non est in actis , non est in mundo» El predominio del principio de la escritura perdurará hasta finales del S. XVIII, principios del XIX, época, a partir de la cual, primero en Francia, mediante la promulgación del Código Procesal Civil napoleónico de 1806 y después enla mayor parte de los Estados europeos, dicho principio es desplazado y sustituido por el de la oralidad «quod non in ore , non in mundo»). Hoy el principio de la oralidad rige en la totalidad de los procedimientos penales y civiles de los ordenamientoseuropeos, con la sola excepción del CPC italiano.}
Como hemos dicho, por proceso oral no puede entenderse el procedimiento, que transcurre en su entera totalidad verbalmente ante el juez. Por el contrario, Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria , entendiéndose por tal aquel procedimiento, en el que tan sólo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión judicial O lo que es lo mismo:
prueba oral efectuada en el juicio;
Por tanto, en un proceso civil "oral" se distinguen 2 fases claramente diferenciadas: la "escrita y la oral".
a) Las ventajas de la oralidad pueden resumirse en facilitar los principios de investigación, inmediación,concentración y publicidad. En lo referente a la actividad de búsqueda de la verdad material el procedimiento oral ofrece una magnífica ayuda al órgano jurisdiccional: el entendimiento directo y verbal entre el Juez y las partes favorece el descubrimiento de la relación jurídica material en el proceso, a través de las preguntas directas y espontáneas que han de practicar en el juicio los sujetos procesales. Se puede esclarecer con mayor prontitud el asunto de hecho. En segundo lugar, La oralidad requiere la inmediación del órgano jurisdiccional, quien se ve impedido de delegar funciones tan importantes como la práctica de la prueba. Además, la presencia física del Juez en la aportación de los hechos favorece un mayor convencimiento sobre su credibilidad, al poderse apreciar datos como los gestos de turbación, sorpresa y análogos de las partes y testigos, que no pueden reflejarse mediante la escritura. Por ultimo, El proceso oral es por esencia público, tanto para las partes (publicidad relativa), como para la sociedad (absoluta), con respecto a la cual la oralidad constituye un presupuesto indispensable, con todos los efectos favorables que el control público conlleva sobre la actividad jurisdiccional.
b) inconvenientes : Por un lado los inconvenientes derivados del distanciamiento espacial y temporal de los actos procesales. Por otro, La necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que, por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, aconseja que la oralidad no pueda predicarse como norma universal en el procedimiento y que haya de ser complementada con la escritura: Por ello en el proceso oral hay que mantener determinados actos y fases procesales bajo la forma escrita Pero el principal inconveniente es su carestía, ya que exige un mayor número de Jueces, quienes no podrán delegar la fase probatoria en el personal auxiliar del Juzgado.
En la LEC de 1881, que se encontraba presidida por el principio de la escritura, con todas sus desventajas (la principal de las cuales era la delegación de la fase probatoria efectuada por el Juez a favor del personal auxiliar de su Juzgado), la característica más sobresaliente de la nueva LEC, promulgada por la Ley 1/2000, ha consistido en laintroducción, por vez primera en nuestro ordenamiento procesal civil, de la oralidad.
Junto a la audiencia preliminar «oral» que también se mantiene en el juicio ordinario (arts. 414 y ss.), se ha instaurado una audiencia principal , en la que el art. 289.1 establece que «las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad» y el art. 290 corrobora que «todas las pruebas se practicarán en unidad de acto»; Frente al antiguo régimen de «posiciones» (pliego escrito de preguntas): los arts. 305 y 306 facultan a los Abogados a interrogar directamente a las partes , quienes habrán de contestar por sí mismas; lo mismo ocurre con la prueba de testigos (arts. 368-372); en tales interrogatorios, el Juez podrá solicitar verbalmente aclaraciones o precisiones (arts. 306.1.11 Y 426.6);
Las anteriores conclusiones escritas han sido sustituidas por informes orales (art. 433.2); las resoluciones interlocutorias en las vistas habrán de ser orales (art. 210.1) y tales actuaciones orales habrán de registrarse en soportes de grabación y de reproducción del sonido e imagen (art. 147).
Para los asuntos de escasa cuantía (menos de 6.000 euros) el juicio verbal mantiene la oralidad (art. 443).
Por el contrario, la apelación, tradicionalmente oral, se ha convertido en escrita (art. 458.1), salvo que deba practicarse prueba en la segunda instancia (art. 464).
Para solucionar el problema de la lentitud del procedimiento, surgió en la doctrina alemana el llamado principio de aceleración del procedimiento.
Una de las medidas para obtener tal aceleración consistirá en concentrar la actividad procesal en un corto espacio de tiempo, pudiendo obtenerse mediante un conjunto de medidas entre las que están:
La mayoría de estas medidas se adoptaron en la LEC 2000. Otra novedad que incrementa y concentra el procedimiento es la prohibición de la impugnación suspensiva de las resoluciones interlocutorias establecida mediante la supresión de las providencias de no mera tramitación y por la disposición de que la apelación de los autos se realizará en solo efecto, resolviéndose conjuntamente con la apelación principal. Actualmente la LEC vigente tan sólo permite la apelación de los autos definitivos.
En conexión con el principio de oralidad surge el de publicidad, con un marcado carácter técnico. Son diversos los conceptos y clasificaciones doctrinales de este principio pero de su conjunto se extrae la conclusión de que aunque excepcionalmente ciertas partes del proceso pudieran permanecer secretas, la publicidad debe ser tanto frente a las partes (PUBLICIDAD RELATIVA) como frente a la sociedad o terceros (PUBLICIDAD ABSOLUTA).
En nuestro proceso civil, debido a la vigencia del principio de oralidad, el principio de publicidad absoluta se encuentra recogido allí donde las actuaciones sean verbales y, de modo especial en la fase probatoria. El art. 138.1 dispone que “las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias, cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública ” prescripción que reitera el art. 289.1 en cuya virtud “las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública o con publicidad” y que hay que entender también vigente en la vista del juicio verbal (art. 443), en la apelación, si hubiere práctica de prueba (art. 464) y en el recurso de casación (art. 486).
Pero el principio de publicidad absoluto puede ser restringido por el Tribunal “cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan” (art. 138.2). Las demás actuaciones procesales están presididas por el principio de publicidad relativa , conforme al cual tan sólo las partes interesadas están legitimadas para el conocimiento de las actuaciones (arts. 140.141 LEC y 232 y ss de la LOPJ).
I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTO Y CLASES. (feb.2011)
Los presupuestos procesales , son requisitos que deben observar las partes en el momento de interposición de la demanda o de la reconvención (408.1 LEC) y cuya ausencia, bien impedirá la admisión de la demanda, bien el examen del fondo de la pretensión, debiendo el juez pronunciar un AUTO de inadmisión de la demanda, de archivo o de sobreseimiento del proceso o una SENTENCIA absolutoria en la instancia, resoluciones todas ellas que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilitan el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo.
Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad de la demanda y, en cualquier caso, la de la sentencia de fondo.
-Los primeros de ellos ocasionan el rechazo de la demanda y vienen determinados por la falta de jurisdicción, ausencia de competencia objetiva, funcional o territorial, falta de capacidad para ser parte, de postulación, y de conducción procesal y presupuestos especiales del objeto procesal (autocomposición, reclamación previa, cauciones y requerimientos), presupuestos todos ellos que han de ser examinados DE OFICIO en el momento de admisión de la demanda.
-Si la ausencia de dichos presupuestos procesales y la de todos los demás es denunciada por el demandado, bien como cuestión previa en la declinatoria, bien como excepción, en la contestación a la demanda o en la audiencia preliminar, provocaría una Sentencia absolutoria en la instancia.
compromiso y la existencia de actos de disposición del derecho subjetivo
agotamiento de recursos en los procesos de responsabilidad civil de jueces y de magistrados y la
Para que el tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado objeto procesal es necesario que el ordenamiento le atribuya expresamente esa facultad, para lo cual se tienen que conjugar dos criterios:
conocimiento de los tribunales españoles, bien por la existencia de una inviolabilidad o inmunidad, o bien por pretender este conocimiento de la materia otro tribunal de un Estado extranjero (falta de competencia internacional).
conocimiento de dicho objeto
laborales –
Con independencia de las inmunidades de Jurisdicción constitucionales –del Rey o de diputados y senadores en el ejercicio de su libertad de opinión-, europeas –parlamentarios europeos-, diplomáticas o de determinadas autoridades nacionales –parlamentarios de las asambleas legislativas de las CCAA-, en la práctica forense, el supuesto más común de ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles viene determinado por la existencia de un conflicto de derecho Internacional privado que provoca la correlativa asunción de la Jurisdicción por un tribunal perteneciente a otro estado extranjero. –Art. 36.2.2-
En tal caso y conforme al principio se supremacía de las normas internacionales sobre las internas -96. CE-, tanto el 21.2 LOPJ como el 36.2.1 LEC se remiten para su solución a las normas de derecho internacional público. Es decir la solución de tales conflictos se hace en base a las siguientes fuentes: a).-Convenios Internacionales b).- Nuestro derecho interno:
territorio español entre extranjeros y españoles y entre españoles y extranjeros con lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Exceptuándose los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de derecho internacional público.
LOPJ. 22 completo)
Con independencia de los tratados internacionales, que hayan podido suscribir el reino de España sobre competencia judicial relativa a las materias específicas como el derecho marítimo o el del transporte, adquieren, en nuestro país especial importancia el convenio de Bruselas y el de Lugano.
a.1.-El convenio de Bruselas y el reglamento 44/
El convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 sobre competencia judicial internacional y el reconocimiento de las decisiones en materia civil y mercantil es el que rige e en Europa en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 del tratado constitutivo de la comunidad económica europea.
En la actualidad dicho convenio ha de ser integrando por el reglamento del consejo de Europa 44/2001 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000, dictado en virtud del Art. 68 del tratado de la CE, tras la modificación efectuada por el tratado de Ámsterdam de 1997, el cual confiere, para su ejecución, competencia a los juzgados de primera instancia
El Reglamento entró en vigor en el 2002, pero como no es aplicable a Dinamarca por STS 1306/2006 de 13 de diciembre, para conflictos entre Dinamarca y España permanece vigente el convenio de Bruselas, en tanto que los demás conflictos con otros estados de la comunidad europea se rigen por el citado reglamento 44/2001.
Su ámbito de aplicación se reconduce al de sus estados sobre materias de civil y mercantil, permanecen exceptuadas materias como derecho de familia, arbitraje, seguridad social y derecho concursal, y exige como requisito previo que el demandado esté domiciliado en un estado de la CE. Salvo que exista una sumisión expresa o tácita de las partes y algún fuero especial, como fuero general rige, el del domicilio del demandado en un estado contratante.
Asimismo, adquiere singular relevancia el criterio de territorialidad,
domicilio social,
industrial, dónde esté ubicado el Rº Público,
a.2.- el Convenio de Lugano
De 16 de septiembre de 1988, es idéntico al de Bruselas y se suscribió para extender su ámbito de aplicación a los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC y EFTA), que no forman parte de la Comunidad Europea.
En la actualidad rige entre España e Islandia, Noruega, Polonia y Suiza.
No está sometido al régimen de interpretación por parte del tribunal de comunidades si bien su doctrina suele ser aplicada por los estados parte.
b.- NUESTRO DERECHO INTERNO
A falta de un Convenio Internacional sobre la materia, no olvidemos que como consecuencia de la cesión de soberanía los tratados internacionales siempre poseen un rango jurídico superior al de la Ley, han de aplicarse los Art. 22 LOPJ y 9-12 del CC.
El Art. 22 LOPJ, contempla en su número 1º, como fuero general el del domicilio en España del demandado, en concordancia con los convenios de Bruselas y Lugano y el Art. 2 del Reglamento 44/2001.
En materia de fueros exclusivos, adquiere especial relevancia el criterio de la territorialidad, de tal modo que:
Reales, si el inmueble o bien mueble se encuentra en España.
Jurisdicción española.
hayan nacido o deban cumplirse en España,
territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España.
de emisión de títulos valores o del hecho del que nazca la obligación no contractual.
Debido a que la jurisdicción es un presupuesto procesal , su concurrencia ha de ser examinada DE OFICIO por el propio órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que PUEDA SER DENUNCIADA, VIA EXCEPCIÓN, en cualquier otro caso, por el demandado.
Los Art. 36.2 y 37 LEC disponen que los tribunales civiles "se^ abstendrán de conocer"cuando carecieran de jurisdicción , bien por corresponder esta jurisdicción a un tribunal distinto al español , o bien por estar atribuida a un órgano de otro orden jurisdiccional, distinto del civil.
En este caso, dispone el Art. 38LEC que habrá el juez de oir a las partes "tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción o competencia internacional ", en cuyo caso "se abstendrá inmediatamente de conocer" , es decir, a fin de evitar las injustas sentencias absolutorias en la instancia, examinaran este presupuesto al inicio del proceso “A LIMINE LITIS”, mediante auto de inadmisión de la demanda.En dicha resolución el juez debe ilustrar a la parte del órgano jurisdiccional que estima competente. (Art. 9. LOPJ y 65.3 LEC)
estimado competente, tampoco este tribunal considerara que ostenta tal jurisdicción. En tal supuesto, surgirá un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA , que habrá de dirimirse por la sala especial del TS (Art. 42 LOPJ a través del procedimiento que regulan los Art. 43 a 50 LOPJ)
jurisdicción contable, habrá que plantear un CONFLICTO JURISDICCIONAL de los contemplados en los Art. 38-41 LOPJ y LO 2/1987 de conflictos jurisdiccionales
Como todo presupuesto procesal, si el órgano jurisdiccional no lo examinara de oficio, el demandado tiene LA CARGA PROCESAL, de denunciar su incumplimiento por la vía de las excepciones , en la contestación a la demanda (Art.405), o tb en la audiencia previa al juicio ordinario.
Esta regla "parece" tener una EXCEPCION en el caso de falta de jurisdiccion, ya queel Art. 416.2 establece que "En la audiencia, el demandado NO podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de presentar en forma de DECLINATORIA {según lo dispuesto en los arts 63 y ss} ". En virtud del Art. 39LEC, "el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia intenacional o jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia" , ello, " dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda ", abriéndose en tal caso un incidente suspensivo que ha de resolverse en función de los Art. 64-67…
…Ahora bien, sin perjuicio del art 416.2, dicho plazo parece NO estár sometido a una preclusiónrígida.Si por las razones que fuere el demandado no hiciere uso de la declinatoria en la contestacion a la demanda, también podrá proponer dicha excepción en la audiencia previa , pues tratándose la competencia internacional y la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales de un auténtico presupuesto procesal , sobre el cual subsiste la obligación judicial de examen de oficio, por lo que su infracción acarrea la nulidad de pleno derecho , (art 238.1 LOPJ) puede el demandado, al amparo de lo dispuesto en el Art. 240.2 LOPJ, suscitar la falta de jurisdicción en cualquier estadio del proceso antes de que hubiera recaido resolucion que ponga fin al proceso.
En similar sentido la STS de 8 de febrero de 2007, aplicando la jurisprudencia del TJCE, sobre el convenio de Bruselas, ha exonerado de la carga de interposición de la declinatoria , siempre y cuando el demandado alegue la incompetencia de la Jurisdicción española junto a las defensas de fondo acumuladas en su escrito de contestación.
Concepto: Se entiende por competencia objetiva el conjunto de normas procesales que^ distribuyen jerárquicamente , entre los diversos órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales ,.
Al igual que las normas que regulan la "jurisdiccion", tambien la naturaleza de las normas que regulan la "competencia objetiva" {y a diferencia de la territrorial, que como veremos son dispositivas} son de ORDEN PÚBLICO, es decir, que si a un tipo de juzgado (de primera instancia o de paz) NO le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecerán de NULIDAD RADICAL , Art. 238. LOPJ, que NO permite sanación alguna e impedirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.Por esta razón la competencia objetiva es también un presupuesto procesal, vigilable deoficio a lo largo de todo el procedimiento, Art. 240.2.
Además, tales normas de “ius cogens”, han de ostentar rango de ley , así lo declara el Art. 44 LEC, cuando dispone que " para que los Tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoacion de las actuaciones de que se trate". Mediante esta prescripción, no solo se prohíbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva, sino que dichas normas afianzan el derecho fundamental al “juez legal predeterminado por la ley” del Art. 24.2 CE, al prohibirse tb la creación de Tribunales " ex post facto" , lo que llevaria a un supuesto de creacion de los desterrados "Tribunales de excepcion".
{{ Normas de Ius cogens : "con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general.}}
2.-CRITERIOS DETERMINANTES (sep.08)
Exceptuando las prerrogativas de determinadas autoridades que permanecen aforadas a órganos jurisdiccionales superiores, los criterios determinantes de la competencia objetiva civil son dos: -por razón de la cuantía -por razón de la materia
A) Por razón de la cuantía : (sep.03)
Este es el criterio más relevante para distribuir la competencia entre los juzgados de paz y de primera instancia, correspondiendo el conocimiento a los:
materias que correspondan a juicios verbales especiales del Art. 250.1 LEC (por ejemplo, un desahucio por falta de pago o un interdicto son siempre objetivamente competentes los Juzgados de Primera instancia)
Como podemos ver la competencia objetiva de los juzgados de paz es insignificante y residual, ya que el Art. 45 LEC "atribuye a los juzgados de primera instancia el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales ", es decir,le confiere “vis atractiva” de todas las materias no comprendidas en el Art. 47,
Corresponde a los Juzgados de primera instancia los actos de jurisdicción voluntaria , la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (arts 85.2 y 5 LOPJ) y la gestión del registro civil. (Art. 86 LOPJ)
90 euros, se recurrirá a la solucion de Art. 48 LEC ., el tribunal dictará auto declarando su incompetencia y la nulidad de lo actuado. { Y no a la solucion del Art. 254 (providencia de reconversión de las actuaciones al procedimiento adecuado con conservación de las actuaciones)}
Excepcionalmente puede ocurrir que el examen de oficio lo efectuara el tribunal de la segunda instancia. El Art. 48.2 determina la misma solución : nulidad total de lo actuado e ilustración a las partes del juzgado competente objetivamente.
Al igual que sucede con el tratamiento procesal del presupuesto de la " jurisdiccion ", si el tribunal no aprecia de oficio la falta de competencia, el demandado tiene la carga procesal de aducir, como cuestión previa, dentro de los 10 primeros días de los 20 que la LEC otorga para la contestación (Art. 64) la excepción de falta de competencia objetiva por el procedimiento de la declinatoria (Art. 49). Pero también la parte interesada puede denunciar la violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art 240.2 LOPJ), y en particular en la audiencia previa.
Entendemos por competencia funcional los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.
Las 3 Fases procesales son:
Es decir por la competencia funcional se determina, a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden, le corresponde una determinada fase del proceso.
{{A modo de recordatorio introduzco estas anotaciones: 1) ÓRGANOS JURISDICCIONALES reconocidos por la LOPJ aparece en el Art. 26 a 27 de dicha ley: "el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales" Se va a diferenciar entre órganos unipersonales (Juzgados) y órganos colegiados (Tribunales) 2) LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES (o manifestaciones de la jurisdicción) Esta perspectiva, establece los distintos órganos judiciales, agrupados, en función de que se les atribuya conocimiento en un cierto Orden o manifestación de la jurisdicción. La existencia de distintos órdenes, se justifica fundamentalmente, por la diferente naturaleza de las normas, que regulan los derechos e intereses legítimos, cuya tutela efectiva, garantiza la jurisdicción. Con base a esto se podrá hablar de 4 Órdenes:
El Art. 61 LEC, dispone que « salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare ».
Por lo tanto, los Juzgados de paz y primera instancia , que son los competentes para conocer la fase declarativa , poseen toda su jurisdicción para el conocimiento de las distintas fases procesales por la que transcurre la pretensión, ( alegaciones , prueba , conclusiones y sentencia ), así como de las cuestiones incidentales que se planteen y para la adopción y ejecución de todas las resoluciones interlocutorias y definitivas ( providencias , autos y sentencias ), incluidas la diligencia de ordenación , que son competencia del secretario Judicial.
En especial, para conocer de cuantos incidentes se produzcan dentro del procedimiento, incidentos estos que pueden ser:
de solucionarse mediante la DECLINATORIA),
(p.e. la solucion de una cuestion prejudicial no devolutiva del art 42).
(Art. 122)
Hay que distinguir entre el conocimiento de la apelación o segunda instancia y recursos^ extraordinarios.
a) El recurso de apelación:
El órgano competente es el tribunal superior al que ha dictado la resolución definitiva impugnada.El orden es el que sigue: 1.-Los juzgados de 1ª Instancia conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz (85.3 LOPJ y 455.2.1 LEC) 3.-Y las Audiencias provinciales de las de las Juzgados de 1ª Instancia (85.4 LOPJ y 455.2.2 LEC)
PERO, debido a la circunstancia de que la tramitación del recurso de apelación aparece legalmente desdoblada en 2 fases :
Es jurisprudencia pacífica del TS la de que la competencia funcional para la resolucion de las incidencias que se planteen, es el órgano que esté conociendo de la correspondiente fase procesal.
b) Los recursos extraordinarios: