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Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: urjc urjc, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Derecho procesal científico y Derecho procesal normativo. Derecho procesal y Derecho sustantivo. Las normas procesales: normas dispositivas e imperativas; normas procesales sin sanción.
Derecho procesal científico y Derecho procesal normativo
El Derecho procesal, considerado desde el punto de vista científico , es la rama de la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio de las normas jurídicas que se refieren a las siguientes materias:
Estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales: normas que establecen las distintas clases de tribunales y regulan su organización y sus competencias.
Presupuesto y contenido de la tutela jurisdiccional: normas que establecen los presupuestos de validez de la actuación de los tribunales, normas que se refieren de manera directa y exclusiva al contenido de las resoluciones de los tribunales y normas que se refieren a los efectos en el ámbito jurisdiccional de las resoluciones de los tribunales.
Forma y contenido de la actividad jurisdiccional de los tribunales: normas sobre requisitos de los actos procesales y normas de procedimiento
Desde el punto de vista normativo es preciso distinguir normas orgánicas y la normas procesales, en sentido estricto:
A) Normas orgánicas:
B) Normas procesales:
En el ordenamiento jurídico español las principales normas orgánicas de la Administración de Justicia se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según el art. 122.1 de la Constitución, en esta Ley se deben regular las siguientes materias: constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, y estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
A las normas procesales se refiere la Constitución en los arts. 117.3 (la potestad jurisdiccional se ha de ejercer “según las normas de procedimiento” que las establezcan las leyes); 120.1 (deja abierta la posibilidad de que las “leyes de procedimiento” establezcan excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales) y 149.1.6, que atribuye a la competencia exclusiva del Estado la “legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”.
Derecho procesal y Derecho sustantivo
Cuando el Derecho objetivo se contempla en relación con la Jurisdicción, se puede establecer la distinción entre el Derecho material o sustantivo y el Derecho procesal , formal o adjetivo.
La actividad jurisdiccional se refiere siempre a una pretensión entre sujetos en dos posiciones enfrentadas, sobre la que el tribunal debe decidir si concurren todos los presupuestos para que la actividad jurisdiccional pueda desarrollarse válidamente. El Derecho material o sustantivo es el que ha de aplicarse para determinar si la pretensión es o no fundada; el Derecho procesal, formal o adjetivo es el que ha de aplicarse para determinar si procede o no decidir sobre la pretensión, la actividad necesaria para decidir y la forma de la decisión.
Para calificar una concreta norma jurídica como sustantiva o procesal hay que atender al ámbito que regula o en que produce sus efectos : atendiendo al ámbito que regulan son normas procesales aquellas que se refieren directamente a los presupuestos, forma, contenido y efectos de la actividad jurisdiccional; y atendiendo al ámbito en que producen sus efectos son procesales las normas que produzcan sus efectos exclusivamente en el ámbito jurisdiccional.
La calificación de una norma como sustantiva o como procesal tiene importantes consecuencias prácticas , entre las que destacan:
Las normas procesales: normas dispositivas e imperativas; normas procesales sin sanción
El Derecho procesal es Derecho Público , porque regula una función del Estado. Las normas orgánicas determinan la existencia, características y funciones de los Tribunales de Justicia, que son órganos públicos, y las normas procesales regulan la actividad de estos órganos públicos, así como la que llevan a cabo sujetos privados ante dichos órganos y a través de ellos.
Como regla general, las normas procesales son de Derecho absoluto o cogente ( ius cogens ), lo que quiere decir que han de aplicarse necesariamente en cuanto dé el supuesto de hecho previsto en ellas.
Por excepción, en la regulación de los procesos que tienen por objeto pretensiones basadas en Derecho privado (el proceso civil, sobre todo) hay algunas normas de naturaleza dispositiva, en el sentido de que, ante el supuesto de hecho previsto en la norma, se atiende en primer lugar a lo que las partes de común acuerdo dispongan, y sólo cuando no hay acuerdo de las partes se aplican las consecuencias jurídicas que la propia norma establece. Como ejemplos de normas procesales dispositivas, en el sentido indicado, cabe citar:
Entre los principios generales del Derecho propios del ámbito procesal se encuentran los ya estudiados principios de audiencia e igualdad, así como los principios dispositivo y de oficialidad.
La jurisprudencia
Según el art. 1.6 del Código Civil “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
Este precepto presenta la “jurisprudencia” como doctrina que se establece en varias sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a casos similares y deciden aplicando los mismos criterios. Según esto, para que se pueda hablar de jurisprudencia es necesario que concurran los siguientes elementos:
Una pluralidad de sentencias. Una única sentencia puede establecer doctrina, en el sentido de criterios de interpretación y aplicación de las normas susceptibles de formulación en términos generales y que podrían aplicarse en otros casos similares; pero el art. 1.6 del Código Civil excluye que la doctrina de una única sentencia se pueda considerar jurisprudencia.
Ha de tratarse de sentencias del Tribunal Supremo, a las que debe equipararse las dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en los recursos de casación que son de su competencia.
Las sentencias han de referirse a casos similares y aplicar en ellos los mismos criterios generales de interpretación y aplicación de las normas; estos criterios generales aplicados por igual en todos los casos constituirían la “doctrina jurisprudencial” o “jurisprudencia”.
La jurisprudencia, así definida, no es fuente del Derecho puesto que no aparece mencionada en el apartado 1 del art. 1 CC. Su valor jurídico es el de “complemento” del ordenamiento jurídico, sin llegar a ser fuente del Derecho objetivo (art. 1.6 CC).
La LEC trata de favorecer la formación de “jurisprudencia”, esto es, de un cuerpo de doctrina autorizada extraído de las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. Este propósito preside algunos aspectos de la regulación del recurso de casación civil:
Una de las circunstancias determinantes de la admisibilidad del recurso de casación es que la sentencia impugnada “se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo” o a la del Tribunal Superior de Justicia cuando se trate de doctrina referida al Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de que se trate (art. 477.3).
También abre la puerta a la casación la existencia de “jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales”. Aunque el término “jurisprudencia” se use aquí con referencia a las sentencias de las Audiencias, lo que realmente se pretende favorecer es la creación o consolidación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y de los TJS, en sus ámbitos) que ponga fin a la diversidad de criterios de las distintas Audiencias Provinciales.
El Tribunal Constitucional también produce jurisprudencia, con la doctrina general que establecen sus sentencias. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional está dotada de una particular eficacia ya que, conforme al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los tribunales deben interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, y en la aplicación de estos preceptos y principios están vinculados a “la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
Las lagunas e imperfecciones legales
Las herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece para resolver la contradicción entre dos preceptos legales procesales ( antinomia ) son las siguientes:
Jerarquía normativa: si uno de los preceptos en contradicción es constitucional y el otro legal, prevalecerá siempre aquél sobre éste; si bien tratándose de leyes posteriores a la Constitución será necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del precepto legal de que se trate.
Interpretación sistemática
Interpretación teleológica
Aplicación de los principios generales del Derecho
Las lagunas legales (inexistencia de previsiones en la ley sobre el caso de que se trate) se han de resolver por los siguientes medios:
Aplicación de los principios generales del Derecho
Uso de la analogía, aplicando al caso una norma que contemple un supuesto no idéntico, pero semejante entre los que se aprecie identidad de razón
La ley procesal y su aplicación en el tiempo y en el espacio
A) La ley procesal en el tiempo
Irretroactividad de las leyes procesales : la ley procesal que rige un proceso es la que está vigente al iniciarse el proceso. Es irrelevante cuál fuera la norma procesal vigente al tiempo de ocurrir los hechos en que se base la pretensión que sea objeto del proceso.
Normas transitorias : cuando se aprueba una nueva ley procesal es preciso determinar si y, en su caso, en qué medida, la nueva ley se aplica a los procesos iniciados con la ley anterior pero que aún no hayan finalizado al entrar en vigor la ley nueva. Esta es la cuestión que resuelven las normas transitorias incluidas en las leyes procesales.
Normalmente, las normas transitorias de las leyes procesales partes de una división de los procesos en grandes fases o periodos, y se dispone que se siga aplicando la ley antigua hasta que termine la fase o periodo en que se encuentre el proceso al entrar en vigor la nueva norma, y que las previsiones de ésta comiencen a aplicarse en la fase o periodo siguiente: por ejemplo, que se siga aplicando la ley antigua hasta que termine la primera instancia, pero, si hubiera segunda instancia, que ésta se rija ya por las previsiones de la ley nueva.
B) La ley procesal en el espacio
Los procesos que se siguen ante los tribunales españoles se rigen siempre por las leyes procesales españolas (art. 3 LEC). Se aplica la ley procesal española incluso en los casos en que, con arreglo a las normas del Derecho internacional privado, para decidir sobre la pretensión objeto del proceso deba aplicarse una ley extranjera.
órgano constitucional, cuyos vocales suelen presentarse divididos en grupos etiquetados como afines a la fuerza política que respaldó su designación por las Cortes.
En la LOPJ hay también numerosas normas procesales, relativas al tiempo y a la forma de los actos, y a las resoluciones judiciales.
Los Estatutos de las Comunidades Autónomas
Pese a que tanto la Administración de Justicia como la legislación procesal son competencias exclusivas del Estado (art. 149.1, 5 y 6 CE), la mayoría de los Estatutos de Autonomía contienen normas relativas a la Administración de Justicia: referencias al Tribunal Superior de Justicia y a los recursos de casación basados en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma, entre otras.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, va más allá de las normas o referencias aisladas a asuntos relacionados con la Justicia y dedica un título completo al “Poder Judicial en Cataluña” (Título III, arts. 95 a 109), con previsiones que fuerzan al máximo -si es que no llegan a rebasar- los límites dentro de los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, pueden asumir las Comunidades Autónomas competencias relacionadas con la Administración de Justicia.
Similar tendencia a ampliar el tratamiento de las cuestiones relativas a la Justicia se observa también -aunque con diferencias de intensidad apreciables entre ellos y con respecto al de Cataluña- en el resto de los Estatutos de Autonomía recientemente reformados (Comunidad Valenciana, Andalucía, que calca prácticamente las disposiciones del Estatuto catalán, Baleares, Aragón y Castilla y León).
La Ley de Demarcación y Planta Judicial
La Ley 39/1988, de Demarcación y Planta judicial, de 28 de diciembre, establece los ámbitos territoriales de los órganos jurisdiccionales españoles (la demarcación) y el número concreto de dichos órganos, así como la dotación del personal juzgador necesaria para esos órganos (la planta).
Esta Ley ha de reformarse cada vez que se crean nuevos órganos jurisdiccionales o se aumenta el número de los existentes en cualquier circunscripción.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es el más importante de los textos legales que regulan los procesos penales. Fue promulgada el 14 de septiembre de 1882, poniendo fin a largos años de vaivenes e incertidumbres en la regulación de la justicia penal española, al menos desde 1812.
La LECr estableció por vez primera en España una justicia penal acusatoria, con una nítida separación entre la fase preliminar de investigación (sumario), en la que se mantenían algunas características del sistema inquisitivo y la fase decisiva de juicio oral, plenamente acusatoria, en la que acusadores y acusados pugnan en pie de igualdad ante un tribunal (que siempre era colegiado, en el modelo originario), en un juicio oral y público contra cuya sentencia sólo cabía recurso de casación. Con estas características, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 constituyó, en su momento, una regulación de la justicia penal avanzada y de notable calidad técnica, situándose por encima de la mayoría de las regulaciones procesales penales del resto de los países civilizados.
Como es lógico con una Ley tan longeva, ha sido objeto de reformas posteriores que no siempre han respetado la inspiración originaria de la LECr: frente al criterio originario de que la justicia penal se impartiese siempre por un tribunal colegiado, se atribuyó competencia para algunos procesos a órganos unipersonales (por ejemplo, los actuales Juzgados de lo Penal); durante muchos años, hasta que el Tribunal Constitucional lo declaró contrario a la Constitución, la separación entre la fase de investigación y la de juicio oral quedó difuminada al atribuirse las dos a la competencia del mismo juez; la única
instancia también se desdibujó, al establecerse recursos de apelación contra la sentencia en algunas causas...
Con la Constitución de 1978, los principios en que se había inspirado la LECr y que la práctica y las reformas legales posteriores habían ignorado o debilitado volvieron a tomar fuerza al hilo de la interpretación y aplicación por el Tribunal Constitucional de los derechos fundamentales del art. 24.2 de la Constitución.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
Es la más importante de las leyes que regulan los procesos civiles. El texto vigente es la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se trata, pues, de una Ley reciente que ha ocupado el lugar que durante más de 100 años tuvo en nuestro ordenamiento la Ley de Enjuiciamiento Civil de
La LEC de 1881 era muy extensa (más de 2000 artículos) porque, aparte de regular de manera innecesariamente prolija los diversos tipos de procesos civiles que en ella se establecían, extendía su regulación a materias que en otros países eran objeto de otras leyes: el Derecho Concursal y la llamada “jurisdicción voluntaria”. La LEC de 2000 es mucho menos prolija en sus regulaciones y, además, deja fuera de su articulado el Derecho Concursal, la jurisdicción voluntaria y la cooperación jurídica internacional, por lo que sin dejar de ser un texto legal extenso, reduce de manera drástica el número de sus artículos (pasan por poco de los 800).
Tras un breve Título Preliminar (arts. 1-4), la LEC se estructura en cuatro Libros; de las disposiciones generales sobre los procesos civiles (arts. 5247); de los procesos de declaración (arts. 248-516); de la ejecución forzosa y las medidas cautelares (arts. 517-747) y de los procesos especiales (arts. 748-827), respectivamente.
El Libro primero contiene disposiciones generales sobre la actividad jurisdiccional y los presupuestos procesales (partes, jurisdicción y competencia, prejudicialidad, acumulación de acciones y de procesos, abstención y recusación, resoluciones judiciales, actos de comunicación...)
En el Libro Segundo, se regulan los nuevos procesos ordinarios, incluyendo una regulación completa de la prueba, la regulación de los dos procesos declarativos ordinarios (juicio ordinario y juicio verbal), el régimen de apelación y segunda instancia, y los recursos extraordinarios (casación y recurso por infracción procesal).
El Libro Tercero la regula la ejecución forzosa civil y el sistema de medidas cautelares. En el Libro Cuarto, finalmente, se regulan los procesos especiales, entre los que cabe destacar el proceso monitorio, proceso que no existía con anterioridad y que está resultando muy útil para la reclamación judicial del deudas de dinero de cuantía relativamente pequeña.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, regula los procesos ante los tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ordinaria. Se trata de procesos cuyo objeto es siempre una pretensión encaminada a que se anule o se deje sin efecto un acto administrativo o a poner fin a actuaciones de las administraciones públicas que el impugnante considera ilegales.
Ley de Procedimiento Laboral
La Ley de procedimiento laboral (LAL) regula los procesos ante los tribunales del orden social o laboral de la jurisdicción ordinaria, que son, de ordinario, procesos en que un trabajador demanda a su