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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Jose Javier De los Mozos, Carrera: Derecho, Universidad: UVA
Tipo: Apuntes
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El derecho Romano se va a distinguir por razón de la elección misma que hace el ordenamiento respecto de la realidad, pues se va a distinguir entre el mundo de lo sagrado y el mundo de lo profano. Dentro del mundo de lo profano se va a distinguir el mundo público y privado, de manera que para el derecho civil, sólo va a ser relevante el mundo de lo privado, es decir, las cosas que pertenecen a la esfera de los particulares, a la esfera de los bienes que están en el tráfico jurídico, en el comercio.
Hay cosas que están sustraídas a los tratos entre los hombres. Tal exclusión puede ser apreciada de dos maneras , porque o se atiende a la situación actual o de hecho de la cosa, o as u posibilidad o a su imposibilidad jurídica de entrar en el tráfico de las relaciones patrimoniales privadas. Desde esta segunda perspectiva que atiene a la aptitud jurídica y no a la situación de hecho, emplean las expresiones res intra commerciaum y res extra commercium. Las Instituciones de Gayo y Justiniano parecen utilizar este sentido y no el de la actualidad o realidad.
Las res extra commercium son cosas que están fuera del comercio, son las cosas que los particulares no pueden apropiarse ni pueden comerciar con ellas. Son las cosas de:
los ciudadanos, como pueden ser las calles, las plazas, las calzadas, acueductos, etc. Están también fuera del comercio y no puede haber propiedad privada, no se puede adquirir ni usucapir, porque está fuera del comercio. Perteneciendo en principio al estado, una ceremonia las destinaba al uso público.
Con el paso al Principado, aparece una nueva categoría de cosas:
Había otra clase de bienes además de los divini iuris, públicos y fiscales, que tampoco formaban parte de las cosas intra commercium, que son las llamadas res communes omnium: es una categoría que se ha formado desde planteamientos filosóficos y que engloba el mar, el agua corriente de los ríos y el aire. No son susceptibles de apropiación en general sino que pueden ser utilizadas libremente. Así se manifiesta la libertad de uso de los mares, (se basa en esto la idea de libertad de navegación), la idea desde el punto de vista jurídico de que todas la personas pueden apropiarse de las cantidades de agua que necesiten de los ríos, pero no tiene un desarrollo práctico especial. En el derecho moderno esta idea puede dar lugar a la defensa del medio ambiente , que por tanto, no puede ser apropiado ni puede ser dañado.
Las cosas intra commercium son el resto. Los romanos consideran de entrada las cosas corporales. Lo que ocurre es que a efectos jurídicos va
Esta distinción pierde importancia cuando Roma se convierte en una economía mercantil desarrollada y ya no tiene tanta importancia la distinción entre res mancipi y res nec mancipi. Todas se miden en el mismo patrón, que es el dinero.
Otra distinción importante es la que se establece entre muebles e inmuebles , no tiene tanta importancia como en el Derecho actual.
Era relevante a efectos de la usucapión. Si se tenía un bien inmueble durante dos años se adquiría, y si se tenía un bien mueble durante un año, se adquiría; ambos mediante la usucapión. La razón está en la importancia del bien , y también en que cuando se trata de un bien inmueble , para que se pueda pensar que le pertenece al poseedor, es necesario que pase un tiempo mayor que cuando se trata de un bien mueble. Esta distinción va a tener importancia también en otros contextos. El marido, a partir de la legislación de Augusto, no puede enajenar los fundos dotales itálicos aunque adquiere la propiedad sobre esos bienes. Igualmente, el tutor aunque tiene disposición plena sobre el patrimonio del pupilo, tampoco puede enajenar los bienes del pupilo. En diferentes contextos se distinguen los bienes inmuebles y les da una mayor protección.
Hay una serie de clasificaciones por las cosas que tienen importancia a efectos jurídicos técnicos. Por ejemplo:
Otra distinción:
Distinción entre cosas principales y cosas accesorias
Podemos considerar que también lo que una cosa produce es parte de ella. Estos productos o frutos tienen para el Derecho un especial interés. Desde el punto de vista jurídico, abarcan un campo más amplio que desde el biológico porque entran también en tal concepto productos aprovechables e incluso también las rentas de un capital.
Otra distinción:
Los Derechos Reales son lo que los romanos llamaron “Iura in re”, derechos en una cosa. El derecho real por excelencia y más típico es la propiedad, el derecho de propiedad. Desde el punto de vista patrimonial se el derecho más importante, y sin embargo, los romanos no tienen una definición de la propiedad, no hay ninguna definición. Se presupone que todo el mundo sabe lo que es la propiedad: se puede decir que es la situación en la que uno puede afirmar que algo le pertenece (rem meas in esse).
Bartolo y Baldo tiene una definición de la propiedad: dominium “Est ius de re corporali perfecte disponendi (el dominio es derecho a disponer perfectamente de una cosa corporal ), nisi lex prohibeatur (salvo que la ley lo prohíba). Que algo sea mío significa que puedo disponer de él como quiera, salvo que la ley prohíba una actitud determinada. La propiedad consiste en el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto: con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o reglamentos. (cc francés - art 554); la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (cc español - Art 348). Esta definición vale igualmente para el derecho romano.
Existen distintos tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos. A la larga, todos se fueron unificando y apenas, queda un vestigio de tal diferenciación:
Quiritum. Esta propiedad se regulaba mediante el ius Gentium que determinaba la necesidad de que los órganos jurisdiccionales romanos acordasen una protección a la señoría de los peregrini sobre sus cosas.
De entrada, el dueño puede hacer lo que quiera, tiene derecho sobre todas las utilidades que la cosa le pueda reportar. Este derecho se contrapone a derechos que se pueden tener sobre las cosas pero que no permiten decir que uno sea el dueño, que tenga la propiedad de las cosas. Son derechos que los romanos, de forma muy expresiva, denominaron iura in re aliena. Uno tiene un derecho sobre una cosa que le pertenece a otro. Estos derechos son las servidumbres, la superficie, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca.
Es un derecho real sobre cosa ajena, consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizarla de cierta manera. En relación a la cosa sobre la cual se ejercita, constituye un gravamen que puede estar concebido de modo que beneficie a una persona determinada como tal persona (servidumbre personal) o al propietario, sea quien sea, de una finca (servidumbre predial).
Todos estos se caracterizan por ser derechos reales, que son derechos que se tienen sobre una cosa. El ordenamiento jurídico atribuye un poder sobre una cosa, con lo cual no importa en manos de quien se encuentre la cosa, porque el titular del derecho real siempre podrá reclamar la cosa, tiene un derecho sobre la cosa. Si el titular de la cosa tiene su patrimonio sobrecargado de deudas y es objeto de un procedimiento de concurso de acreedores , en el cual sus bienes se van a repartir entre los acreedores, a pesar de eso, la cosa sobre la que cae el derecho real, no va a formar parte de la masa del concurso, no va a formar parte de los bienes que se reparten entre los acreedores. El banco tiene preferencia sobre la casa hipotecada, por ejemplo.
No hacen una clasificación de derechos entre reales y personales. Hablan de actiones in rem , que significa “acción para perseguir una cosa”. Se utilizan para los derechos absolutos, principalmente los reales. Sin embargo, los derechos relativos y de obligación se someten a las actio in personam. El acreedor tiene derecho a la actividad del deudor, no tiene derecho a una cosa en concreto, puede referirse a una cosa, a una acción o a una no acción. En el derecho personal, el titular del derecho de crédito, cuando se le debe 1000 sestercios porque vendió una cosa y el comprador le debe un precio, él no tiene derecho a las monedas, al precio, directamente, sino que tiene derecho a que el deudor le del precio, tiene derecho a la actuación del deudor, que se llama prestación.
Cuando hay un derecho real, la satisfacción del derecho real es directa sobre la cosa , no depende de la actividad de otra persona, del deudor. El derecho actúa directamente sobre la cosa.