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DERECHO ROMANO I- TEMA 13, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Jose Javier De los Mozos, Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/11/2014

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LECCION 13: CLASES DE COSAS. LA PROPIEDAD. LA
COPROPIEDAD O CONDOMINIO. LIMITES AL DERECHO DE LA
PROPIEDAD Y RELACIONES DE VECINDAD
I. CLASES DE COSAS
El derecho Romano se va a distinguir por razón de la elección misma que
hace el ordenamiento respecto de la realidad, pues se va a distinguir entre
el mundo de lo sagrado y el mundo de lo profano. Dentro del mundo de lo
profano se va a distinguir el mundo público y privado, de manera que para
el derecho civil, sólo va a ser relevante el mundo de lo privado, es decir, las
cosas que pertenecen a la esfera de los particulares, a la esfera de los
bienes que están en el tráco jurídico, en el comercio.
Hay cosas que están sustraídas a los tratos entre los hombres. Tal
exclusión puede ser apreciada de dos maneras, porque o se atiende a la
situación actual o de hecho de la cosa, o as u posibilidad o a su
imposibilidad jurídica de entrar en el tráco de las relaciones patrimoniales
privadas. Desde esta segunda perspectiva que atiene a la aptitud jurídica y
no a la situación de hecho, emplean las expresiones res intra commerciaum
y res extra commercium. Las Instituciones de Gayo y Justiniano parecen
utilizar este sentido y no el de la actualidad o realidad.
Las res extra commercium son cosas que están fuera del comercio, son
las cosas que los particulares no pueden apropiarse ni pueden comerciar
con ellas. Son las cosas de:
Derecho Divino (divini iuris): se dividen en tres grupos:
Res Sacrae: eran los templos y objetos de culto público a los
dioses. Para que tuvieran tal carácter era necesaria una
decisión del Poder público, en la época pagana, en la que
tomaban parte un magistrado y los pontíces. Otra ceremonia
las reintegraba al commercium privándolas de su condición res
sacrae.
Res Religiosas: eran los sepulcros y objetos enterrados con el
cadáver. El hecho del enterramiento vericado por el propietario
del terreno o con su permiso determinaba tal carácter. Una
acción especial fue establecida contra los atentados en las
tumbas.
Res Sanctae: son las puertas y muros de la ciudad,
consideradas como cosas divini iuris por estar bajo la protección
de la divinidad. El daño causado en las mismas era castigado
con graves sanciones.
Res publicae (cosas públicas): pueden ser cosas destinadas a los
nes públicos, a cumplir los nes públicos, destinadas al uso de todos
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LECCION 13: CLASES DE COSAS. LA PROPIEDAD. LA

COPROPIEDAD O CONDOMINIO. LIMITES AL DERECHO DE LA

PROPIEDAD Y RELACIONES DE VECINDAD

I. CLASES DE COSAS

El derecho Romano se va a distinguir por razón de la elección misma que hace el ordenamiento respecto de la realidad, pues se va a distinguir entre el mundo de lo sagrado y el mundo de lo profano. Dentro del mundo de lo profano se va a distinguir el mundo público y privado, de manera que para el derecho civil, sólo va a ser relevante el mundo de lo privado, es decir, las cosas que pertenecen a la esfera de los particulares, a la esfera de los bienes que están en el tráfico jurídico, en el comercio.

Hay cosas que están sustraídas a los tratos entre los hombres. Tal exclusión puede ser apreciada de dos maneras , porque o se atiende a la situación actual o de hecho de la cosa, o as u posibilidad o a su imposibilidad jurídica de entrar en el tráfico de las relaciones patrimoniales privadas. Desde esta segunda perspectiva que atiene a la aptitud jurídica y no a la situación de hecho, emplean las expresiones res intra commerciaum y res extra commercium. Las Instituciones de Gayo y Justiniano parecen utilizar este sentido y no el de la actualidad o realidad.

Las res extra commercium son cosas que están fuera del comercio, son las cosas que los particulares no pueden apropiarse ni pueden comerciar con ellas. Son las cosas de:

  • Derecho Divino (divini iuris) : se dividen en tres grupos:
    • Res Sacrae: eran los templos y objetos de culto público a los dioses. Para que tuvieran tal carácter era necesaria una decisión del Poder público, en la época pagana, en la que tomaban parte un magistrado y los pontífices. Otra ceremonia las reintegraba al commercium privándolas de su condición res sacrae.
    • Res Religiosas: eran los sepulcros y objetos enterrados con el cadáver. El hecho del enterramiento verificado por el propietario del terreno o con su permiso determinaba tal carácter. Una acción especial fue establecida contra los atentados en las tumbas.
    • Res Sanctae: son las puertas y muros de la ciudad, consideradas como cosas divini iuris por estar bajo la protección de la divinidad. El daño causado en las mismas era castigado con graves sanciones.
  • Res publicae (cosas públicas) : pueden ser cosas destinadas a los fines públicos, a cumplir los fines públicos, destinadas al uso de todos

los ciudadanos, como pueden ser las calles, las plazas, las calzadas, acueductos, etc. Están también fuera del comercio y no puede haber propiedad privada, no se puede adquirir ni usucapir, porque está fuera del comercio. Perteneciendo en principio al estado, una ceremonia las destinaba al uso público.

Con el paso al Principado, aparece una nueva categoría de cosas:

  • (^) Res Fiscales: las res fiscales son las cosas que pertenecen al fiscus. El fisco era una especie de patrimonio personal del príncipe. Y este patrimonio aparece al principio como un patrimonio privado. El príncipe, de entrada, es un particular, que protege al Estado, se sitúa como un protector de la República y destina su patrimonio , o parte de su patrimonio, a las funciones públicas que realiza, y estos bienes eran privados, estaban dentro del comercium, en principio, y por tanto, se podía adquirir la propiedad de estos bienes que estaban en el tráfico jurídico. Pero, como tenían este carácter público, pues con el tiempo, comenzaron a ser protegidos de una manera especial. Además, con el tiempo, este patrimonio del fisco, cada vez en mayor medida, va a adquirir un carácter público. Finalmente, el fisco va a terminar sustituyendo al erario que se va a configurar como el Patrimonio Municipal de Roma. Como las cosas fiscales son privadas, para darles una protección especial, lo que se hace es atribuirles el carácter general de “no prescribibles”, no se pueden usucapir. Por ello se habla de la imprescriptibilidad de las cosas fiscales, que va a dar lugar a la imprescriptibilidad actual de las cosas públicas. Actualmente en el derecho, por tradición romana, también establece la separación de la esfera de las cosas públicas y privadas. Esta separación no se hace por la base de que es imposible la propiedad de una cosa pública, sino por la llamada imprescriptibilidad de la cosa pública. Se puede adquirir pero no por prescripción. Se tiene que respetar el dominio público, pero también el uso público.

Había otra clase de bienes además de los divini iuris, públicos y fiscales, que tampoco formaban parte de las cosas intra commercium, que son las llamadas res communes omnium: es una categoría que se ha formado desde planteamientos filosóficos y que engloba el mar, el agua corriente de los ríos y el aire. No son susceptibles de apropiación en general sino que pueden ser utilizadas libremente. Así se manifiesta la libertad de uso de los mares, (se basa en esto la idea de libertad de navegación), la idea desde el punto de vista jurídico de que todas la personas pueden apropiarse de las cantidades de agua que necesiten de los ríos, pero no tiene un desarrollo práctico especial. En el derecho moderno esta idea puede dar lugar a la defensa del medio ambiente , que por tanto, no puede ser apropiado ni puede ser dañado.

Las cosas intra commercium son el resto. Los romanos consideran de entrada las cosas corporales. Lo que ocurre es que a efectos jurídicos va

Esta distinción pierde importancia cuando Roma se convierte en una economía mercantil desarrollada y ya no tiene tanta importancia la distinción entre res mancipi y res nec mancipi. Todas se miden en el mismo patrón, que es el dinero.

Otra distinción importante es la que se establece entre muebles e inmuebles , no tiene tanta importancia como en el Derecho actual.

  • (^) Las Res mobiles son aquellas que, sin menoscabo de su esencia e incluso por exigirlo así su utilización económica pueden ser trasladadas de un sitio a otro.
  • Las Res sese moventes: o semovientes formaban una cateogría especial, pueden ser trasladadas por sí mismas, como los esclavos o los animales.
  • Res inmuebles: se subdistinguen los praedia rustica y los urbana, según que no tuvieren o tuvieren edificio, prescindiendo del lugar en que el predio se halla situado. Es la situación próxima al casco de la ciudad lo que determina la situación de los llamados praedia suburbana.

Era relevante a efectos de la usucapión. Si se tenía un bien inmueble durante dos años se adquiría, y si se tenía un bien mueble durante un año, se adquiría; ambos mediante la usucapión. La razón está en la importancia del bien , y también en que cuando se trata de un bien inmueble , para que se pueda pensar que le pertenece al poseedor, es necesario que pase un tiempo mayor que cuando se trata de un bien mueble. Esta distinción va a tener importancia también en otros contextos. El marido, a partir de la legislación de Augusto, no puede enajenar los fundos dotales itálicos aunque adquiere la propiedad sobre esos bienes. Igualmente, el tutor aunque tiene disposición plena sobre el patrimonio del pupilo, tampoco puede enajenar los bienes del pupilo. En diferentes contextos se distinguen los bienes inmuebles y les da una mayor protección.

Hay una serie de clasificaciones por las cosas que tienen importancia a efectos jurídicos técnicos. Por ejemplo:

  • Cosas divisibles. Cosas corporales que si se dividen resultan otras cosas más pequeñas que tienen una misma función económico-social. Conservan su naturaleza y cualidades anteriores y cada una de las partes resultantes, un valor aproximado proporcional al que antes tenía el todo. Ej.: una finca.
  • Cosas indivisibles : no se pueden dividir sin que pierdan la función económica. No obstante pueden estar en cierto modo repartidas entre varias personas, que tendrían sobre ellas partes ideales. Varias prsonas, pueden ser copropietarios de un único esclavo. No se puede dividir, por ejemplo, a un animal vivo sin que pierda su función económica como animal vivo.

Otra distinción:

  • (^) Cosas simples : constituyen una unidad natural , de manera que no tiene sentido que sobre esa unidad natural existan varios derechos, titularidades independientes. Puede existir una cotitularidad. En los usos sociales se utilizan como una unidad sin que sean normal y ordinariamente destacables sus elementos componentes anatómicos físicos o químicos. Ej.: una finca, un bloque de mármol.
  • Cosas compuestas : está integrada por distintas cosas simples, de manera que todas pueden pertenecer al mismo dueño pero podría ocurrir que alguna o algunas pertenecieran a dueños distintos. Ej.: un edificio (puertas o ventanas pueden ser de otra persona, aunque es un caso particular), o un carro (el carro puede ser de X y las ruedas pueden ser de Y, la lanza de Z, el toldo de G). Una cosa compuesta, cuando se dispone en el tráfico jurídico, se entiende que se dispone de todas sus partes. De modo que si compras a X su carro, éste lo tiene que entregar con los elementos característicos del carro.
  • A veces se forman conjuntos de cosas que funcionan como una cosa compuesta en el tráfico jurídico, como por ejemplo una biblioteca (se legan el conjunto de libros de la biblioteca) o un rebaño. Es posible que el conjunto de cosas cambie a lo largo del tiempo. En el caso del rebaño, con una peste, les deja a sus primos, que son los dueños del rebaño, con 50 ovejas de las 100 que disponía como usufructuario antes de la peste. Se disponen como una unidad en el tráfico jurídico.

Distinción entre cosas principales y cosas accesorias

  • Cosas accesorias : son cosas que se utilizan en relación con una cosa principal, sirven en relación con una cosa principal y muchas veces aparecen en el tráfico jurídico como un conjunto de cosas. A dos o más cosas independientes se enlaza a veces su común servicio para el mismo fin, de modo que entre ellas hay una relación de subordinación. Ej.: el instrumentum, es el conjunto de las cosas muebles que sirven para la explotación de la finca: los aperos de labranza, animales, los esclavos (instrumentum vocale), instrumentum tabernae (conjunto de bienes muebles que sirven para explotar una tienda), etc. Sin embargo, si se dispone de la cosa principal, no se entiende, en principio que se está disponiendo de las cosas accesorias. Si se vende una nave, no se considera que se vende el bote salvavidas. El instrumentum cuando es una cosa compuesta en sí, entonces puede ser objeto de un negocio como tal.

Podemos considerar que también lo que una cosa produce es parte de ella. Estos productos o frutos tienen para el Derecho un especial interés. Desde el punto de vista jurídico, abarcan un campo más amplio que desde el biológico porque entran también en tal concepto productos aprovechables e incluso también las rentas de un capital.

Otra distinción:

DERECHOS REALES

a. Derecho de Propiedad

Los Derechos Reales son lo que los romanos llamaron “Iura in re”, derechos en una cosa. El derecho real por excelencia y más típico es la propiedad, el derecho de propiedad. Desde el punto de vista patrimonial se el derecho más importante, y sin embargo, los romanos no tienen una definición de la propiedad, no hay ninguna definición. Se presupone que todo el mundo sabe lo que es la propiedad: se puede decir que es la situación en la que uno puede afirmar que algo le pertenece (rem meas in esse).

Bartolo y Baldo tiene una definición de la propiedad: dominium “Est ius de re corporali perfecte disponendi (el dominio es derecho a disponer perfectamente de una cosa corporal ), nisi lex prohibeatur (salvo que la ley lo prohíba). Que algo sea mío significa que puedo disponer de él como quiera, salvo que la ley prohíba una actitud determinada. La propiedad consiste en el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto: con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o reglamentos. (cc francés - art 554); la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (cc español - Art 348). Esta definición vale igualmente para el derecho romano.

Existen distintos tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos. A la larga, todos se fueron unificando y apenas, queda un vestigio de tal diferenciación:

  • Dominum e iure Quiritum : única forma de propiedad reconocida por el ius civile , tiene marcadas características de poder absoluto que se van debilitando en épocas más marcadas. Es inmune perpetua, no puede constituirse para un cierto tiempo.
  • Situaciones protegidas por la actio Publicana , propiedad bonitaria o pretoria.
  • Propiedad provincial : un derecho de propiedad sobre inmuebles solo es posible respecto del suelo romano. Todo el campo conquistado pertenecía al Estado romano: sobre él no podía haber propiedad privada.
  • Propiedad de los peregrinos : los súbditos del Imperio que no tenían la condición de ciudadanos no podían ser domini ex iure

Quiritum. Esta propiedad se regulaba mediante el ius Gentium que determinaba la necesidad de que los órganos jurisdiccionales romanos acordasen una protección a la señoría de los peregrini sobre sus cosas.

De entrada, el dueño puede hacer lo que quiera, tiene derecho sobre todas las utilidades que la cosa le pueda reportar. Este derecho se contrapone a derechos que se pueden tener sobre las cosas pero que no permiten decir que uno sea el dueño, que tenga la propiedad de las cosas. Son derechos que los romanos, de forma muy expresiva, denominaron iura in re aliena. Uno tiene un derecho sobre una cosa que le pertenece a otro. Estos derechos son las servidumbres, la superficie, la enfiteusis, la prenda y la hipoteca.

b. Servitutes (Servidumbres)

Es un derecho real sobre cosa ajena, consistente en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizarla de cierta manera. En relación a la cosa sobre la cual se ejercita, constituye un gravamen que puede estar concebido de modo que beneficie a una persona determinada como tal persona (servidumbre personal) o al propietario, sea quien sea, de una finca (servidumbre predial).

  • Personales: son servidumbres que se constituyen sobre una cosa ajena a favor de una persona en cuanto individuo. Como por ejemplo el derecho de usufructo y otros derechos semejantes como el uso, la habitatio y las operae servorum. Una cosa es aprovechada por un sujeto pero esta cosa no le pertenece a él sino a otra persona distinta, de manera que cuando el usufructo se extingue, el dueño recupera. Mientras existe el derecho, el titular usufructuario, dispone de esa cosa como si fuera su dueño. El usufructo es un derecho real que concede el uso o tenencia y los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo la sustancia de la misma. El titular usufructuario tiene unos derechos exclusivos sobre la cosa, pero no puede disponer de ella libremente, no puede venderla, gravarla… como límite máximo de duración el usufructo tiene el de la vida del usufructuario. Cuando era una persona jurídica, el límite se fijó en 100 años. No pasa a los herederos, ni es transmisible inter vivos , pero puede cederse.
  • Praediales (finca) : son derechos que se constituyen sobre una cosa ajena pero a favor del propietario eventual de un inmueble. Por ello siempre se llaman prediales, no se constituyen a favor de una finca, sino a favor del título de propiedad de una finca, del propietario eventual de una finca. Son derechos que aumentan el título de propiedad de una finca a costa de una finca ajena. Es una metáfora, de que hay una
  • Fiducia : es una institución que requiere la transmisión de la propiedad por mancipatio junto con un convenio por el cual el accipeiens se compromete a la devolución de la cosa recibida o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia que se fija. Su primordial finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación.
  • (^) Pignus (prenda) : se entrega a un acreedor la posesión sobre una cosa para el caso de que el deudor incumpla su obligación. Hay un acreedor (creditor) y un deudor (debitor) y éste debe dar algo al acreedor, el cual tiene la acción que nace del préstamo, una actio in personam contra el deudor, en caso de que el deudor no pague. Y aunque tenga esta acción que nace del crédito, no está seguro de poder cobrar, porque no sabe si el deudor va a ser solvente , si su patrimonio va a estar en números rojos. Le pide al deudor una garantía adicional , especial, que puede consistir en crear un poder sobre una cosa del deudor, o de otra persona, que sigue siendo del deudor, pero si éste no paga, el acreedor, tiene la facultad de apoderarse de esa cosa y bien quedarse con ella o venderla.
  • Hipoteca : se indica una variedad de prenda, en la cual el traspaso de la posesión de la cosa al acreedor no se verifica en el momento mismo de constituirse tal derecho real, sino cuando ya la deuda garantizada haya quedado incumplida. Hasta entonces la cosa afectada continúa en posesión de su propietario , el cual puede además cambiar.

Todos estos se caracterizan por ser derechos reales, que son derechos que se tienen sobre una cosa. El ordenamiento jurídico atribuye un poder sobre una cosa, con lo cual no importa en manos de quien se encuentre la cosa, porque el titular del derecho real siempre podrá reclamar la cosa, tiene un derecho sobre la cosa. Si el titular de la cosa tiene su patrimonio sobrecargado de deudas y es objeto de un procedimiento de concurso de acreedores , en el cual sus bienes se van a repartir entre los acreedores, a pesar de eso, la cosa sobre la que cae el derecho real, no va a formar parte de la masa del concurso, no va a formar parte de los bienes que se reparten entre los acreedores. El banco tiene preferencia sobre la casa hipotecada, por ejemplo.

No hacen una clasificación de derechos entre reales y personales. Hablan de actiones in rem , que significa “acción para perseguir una cosa”. Se utilizan para los derechos absolutos, principalmente los reales. Sin embargo, los derechos relativos y de obligación se someten a las actio in personam. El acreedor tiene derecho a la actividad del deudor, no tiene derecho a una cosa en concreto, puede referirse a una cosa, a una acción o a una no acción. En el derecho personal, el titular del derecho de crédito, cuando se le debe 1000 sestercios porque vendió una cosa y el comprador le debe un precio, él no tiene derecho a las monedas, al precio, directamente, sino que tiene derecho a que el deudor le del precio, tiene derecho a la actuación del deudor, que se llama prestación.

Cuando hay un derecho real, la satisfacción del derecho real es directa sobre la cosa , no depende de la actividad de otra persona, del deudor. El derecho actúa directamente sobre la cosa.