Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


ROMANO TEMA 19, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Jose Javier De los Mozos, Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/11/2017

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

5

(3)

24 documentos

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 19. Las garantías reales de las
obligaciones.
Cuando hablamos de garantías, hablamos de las garantías de las obligaciones, pues al
constituirse la obligación se crea un derecho sobre la deuda, y ese derecho está
protegido, si el deudor no cumple, el acreedor podrá ejercitar una acción para que el
deudor cumpla o en tal caso para que le indemnice.
El problema práctico es: ¿Qué ocurre si el deudor es insolvente?
En ese caso por mucho derecho que tenga el acreedor a realizar una reclamación poco
conseguirá debido a la insolvencia del deudor, y por eso surge la necesidad de garantías
adicionales para el acreedor, y estas garantías pueden ser de dos clases, puede ser
personales y puede ser reales.
Una garantía personal.
Cuando a la obligación principal que se busca garantizas, se le pone otra obligación a
lado, contraída con otra personal y contra la cual el acreedor se puede dirigir en caso de
que no cumpla el deudor principal, aparece como un deudor accesorio frente al deudor
principal.
Ejemplo: yo presto a Ticio 1000 sestercios, pero como no se sí es solvente, solo le
presto el dinero, si aparece como deudor accesorio su tío Cayo que es rico. Ticio es
deudor principal y Cayo es un deudor accesorio, si Ticio no paga me cobraré la deuda
con los bienes de Cayo. Hemos creado una garantía personal, contra una personal.
Otra posibilidad es dar seguridad por medio de una cosa, entregando una cosa, o
señalando una cosa como vinculada a una deuda y esto puede tener distintas
configuraciones jurídicas, esta formal de garantía real por medio de una cosa, puede
tener distintas formas jurídicas:
Un de ellas es la fiducia cum creditore.
Un pacto en una transmisión o una in iure cesio, este pacto de fiducia ya los vimos en
las lecciones anteriores (pacto de fiducia cum creditores o cum amico).
El pacto con el acreedor es un pacto en el cual das una cosa como garantía real, la cual
será restituida cuando se salde la deuda, y esta cosa sea transmitido (por lo cual el
acreedor es dueño) por ello se pacta que en caso de impago se quede con la cosa o bien
la venda para satisfacer la deuda. Esta es una garantía real muy buena, pues la
propiedad de la cosa transmitida, vale normalmente más que la deuda contraída.
Este sistema con el tiempo se va a terminar imponiendo en la práctica se va a imponer
el pacto de vender, no el pacto de quedarse con la cosa, sino el de vender dicha cosa. El
llamado pacto de vendendo.
Este pacto de vendendo es mejor para el deudor, puesto que la cosa suele valer más que
la deuda en sí, y es lo que normalmente se hace por lo que este pacto de vendendo se va
a entender como el pacto que se establece tácitamente y este pacto anterior de lege
comissoria (el de que se queda connla cosa) acaba siendo prohibido por Constantino,
esta es, en definitiva, una evolución natural.
Otra garantía real: La prenda.
1
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga ROMANO TEMA 19 y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

TEMA 19. Las garantías reales de las

obligaciones.

Cuando hablamos de garantías, hablamos de las garantías de las obligaciones, pues al constituirse la obligación se crea un derecho sobre la deuda, y ese derecho está protegido, si el deudor no cumple, el acreedor podrá ejercitar una acción para que el deudor cumpla o en tal caso para que le indemnice.

El problema práctico es: ¿Qué ocurre si el deudor es insolvente?

En ese caso por mucho derecho que tenga el acreedor a realizar una reclamación poco conseguirá debido a la insolvencia del deudor, y por eso surge la necesidad de garantías adicionales para el acreedor, y estas garantías pueden ser de dos clases, puede ser personales y puede ser reales.

Una garantía personal.

Cuando a la obligación principal que se busca garantizas, se le pone otra obligación a lado, contraída con otra personal y contra la cual el acreedor se puede dirigir en caso de que no cumpla el deudor principal, aparece como un deudor accesorio frente al deudor principal.

Ejemplo: yo presto a Ticio 1000 sestercios, pero como no se sí es solvente, solo le presto el dinero, si aparece como deudor accesorio su tío Cayo que es rico. Ticio es deudor principal y Cayo es un deudor accesorio, si Ticio no paga me cobraré la deuda con los bienes de Cayo. Hemos creado una garantía personal, contra una personal.

Otra posibilidad es dar seguridad por medio de una cosa, entregando una cosa, o señalando una cosa como vinculada a una deuda y esto puede tener distintas configuraciones jurídicas, esta formal de garantía real por medio de una cosa, puede tener distintas formas jurídicas:

Un de ellas es la fiducia cum creditore.

Un pacto en una transmisión o una in iure cesio, este pacto de fiducia ya los vimos en las lecciones anteriores (pacto de fiducia cum creditores o cum amico).

El pacto con el acreedor es un pacto en el cual das una cosa como garantía real, la cual será restituida cuando se salde la deuda, y esta cosa sea transmitido (por lo cual el acreedor es dueño) por ello se pacta que en caso de impago se quede con la cosa o bien la venda para satisfacer la deuda. Esta es una garantía real muy buena, pues la propiedad de la cosa transmitida, vale normalmente más que la deuda contraída.

Este sistema con el tiempo se va a terminar imponiendo en la práctica se va a imponer el pacto de vender, no el pacto de quedarse con la cosa, sino el de vender dicha cosa. El llamado pacto de vendendo.

Este pacto de vendendo es mejor para el deudor, puesto que la cosa suele valer más que la deuda en sí, y es lo que normalmente se hace por lo que este pacto de vendendo se va a entender como el pacto que se establece tácitamente y este pacto anterior de lege comissoria (el de que se queda connla cosa) acaba siendo prohibido por Constantino, esta es, en definitiva, una evolución natural.

Otra garantía real: La prenda.

Esta es una forma más elemental y sencilla que era la prenda (lat.: pignus, pignoris).

La prenda consiste en que el acreedor le pide al deudor la entrega de un objeto, como condición del préstamo.

En este caso se puede acordar o bien el pacto de lege comissoria o el pacto de vendendo.

La prenda se empezó a aplicar sobre toda clase de cosas y la prenda le daba al acreedor la condición de poseedor, el acreedor era possesor ad interdicta (el poseedor tenia interdictos posesorios) El acreedor pignoraticio tiene unas cosas en su poder en prenda, tiene protección interdictal.

Pero este esquema de la prenda se va a aplicar en situaciones en las que naturaleza puramente posesoria de la prenda, no va a dar seguridad suficiente, y por ello hubo que evolucionar.

Existía como práctica muy común en roma, la cesión de arrendamientos de tierras, el arrendador normalmente pretendía tener una garantía adicional, el arrendador no se fía de que le paguen la renta y por ello pide algo en prenda, en ocasiones estos agricultores eran muy pobres y no tenía nada que dar, tan solo animales de tiro y los utensilios de labranza, por ello el acreedor pedía en prenda esos animales y esos utensilios, realizando una prenda sin que el acreedor la tenga en su poder, se constituye una prenda sin desplazamiento de posesión, la cual va a ser válida por el pretor.

Si el arrendatario no paga y lo que hace es transmitirle estos aperos de labranza a un amigo a través de una venda entonces el arrendador se queda sin garantía, no tiene posibilidad de ejercitar su derecho.

En esta situación el pretor dictamina que esto no puede ser, y por ello da acción al arrendador para que este pueda perseguir dichos bienes, donde quieran que se encuentren. Se da entonces la acción serviana, una acción real sobre los bienes pignorados en garantía de una propiedad rústica.

Esta acción serviana se va acabar extendiendo a todos los bienes dados en prenda, y ya no será necesidad de desplazar la posesión de la prenda. Esta acción será llamada: Vindicatio pignoris (una reclamación real de una prenda).

Con esto vemos la aparición de una prenda como un derecho especial, pues el acreedor no tiene la propiedad de la prenda (no se pretende esta transmisión como en el caso de la fiducia) se da la cosa como garantía o se señala la cosa en garantía.

Con esta Vindicatio pignoris, aparece un derecho real limitado de garantía. Se grava la prenda con un derecho real de garantía.

Cuando la prenda se hace sin transmisión de la posesión, los romanos llamaran a este hecho Hipoteca En Grecia, si no se paga el acreedor se conforma simplemente con la cosa, hay una pura responsabilidad real en la hipoteca griega, pero en la hipoteca romana hay por un lado un derecho real de garantía junto a la deuda principal.

La hipoteca griega era una operación en la cual cuando se daba una garantía se restringía la responsabilidad a la cosa dada en garantía, sería algo similar al esquema de la dación en pago.

Los romanos utilizaron este termino de hipoteca erróneamente denominando a la prenda sin transmisión de posesión, la prenda y la hipoteca son la misma cosa en Roma.

Pero este sistema tiene también un defecto, es la falta de publicidad, pues este sistema de la prenda, al ser tan sencillo, puede ocurrir que una cosa se dé en prenda varias veces, y esto es válido y nada se opone a ello.

Pero en este caso propuesto, rige el principio: prior tempore, potior iure. Por tanto la prenda que vale es la más antigua.

Ej.: una prenda puede haber sido como garantía varias veces.

Además en roma había lo que se llamaba: prendas legales; las cuales son diferentes a las prendas convencionales (acordada por las partes) pero el derecho utiliza el expediente de crear legalmente una prenda en favor de los acreedores a los que quiere beneficiar, pues el derecho ante una situación de insolvencia, se plantea que determinados acreedores tienen que estar privilegiados.

Para privilegiarlos lo que se hizo fue constituir una prenda legal por obra de la ley ( ope legis ).

Ej.: el derecho que tiene la mujer a que se le restituya la dote, el Derecho entiende que este derecho tiene que estar protegido, y por tanto la mujer esta privilegiada en su derecho a reclamar la dote, esa prenda grava todo el patrimonio del marido, y por ello tendrá preferencia ante todos los acreedores. Este sería un privilegio crediticio. Prenda legal universal en este caso.

En el caso de entrega de dinero para que se reconstruya el edificio, habría una prenda legal individual sobre dicho edificio.

Por ello, el concurso normal de acreedores, donde todos son iguales, se ve alterado por estos privilegios crediticios. Ejemplo: en nuestros días, las deudas fiscales tienen privilegios, Hacienda va primero.

En resumen la falta de la publicidad, es un problema que se ve agravado con la existencia de prendas legales.

Los romanos prefirieron en la práctica las garantías personales, es decir, crear una obligación a mayores al lado de la obligación principal.

En el derecho moderno, a partir del siglo XIX, la economía empezó a depender enormemente del crédito, que pasa a constituir un medio fundamental, y por ello se le dan garantías, y se empiezan a constituir garantías reales inmobiliarias y se usó el sistema romano tradicional de la prenda y la hipoteca.

Pero este sistema romano, tenía ese defecto de la publicidad (por lo cual no hay seguridad), por eso fue necesario instituir una institución que es el Registro de la propiedad inmobiliaria, el cual va a dar publicidad de la titularidad de las tierras y distintas fincas (de todos los inmuebles). Además en el registro se puede ver la historia jurídica de la finca en el cual encontramos todos los derechos reales limitados sobre la finca, todo lo que afecta a la finca etc.