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Asignatura: derecho romano, Profesor: francisco javier casinos, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Legados, fideicomisos, donación y dote Las liberalidades son actos de disposición unilaterales mortis causa o inter vivos en virtud de los cuales una persona dispone de sus bienes a favor de otra sin recibir de ella ninguna contraprestación. Son, pues, elementos esenciales de las liberalidades la generosidad o el desinterés del disponente ( liberalitas ), por una parte, y, por otra, el correlativo lucro del adquirente. Las liberalidades se pueden clasificar de la siguiente manera: Liberalidades mortis causa : A título universal: la herencia A título particular: el legado el fideicomiso Liberalidades inter vivos : la fundación la donación la dote LEGADO Las Instituciones de Justiniano, siguiendo a Modestino, definen el legado en los siguientes términos: Legatum est donatio quaedam a defuncto relicta : “Legado es cierta donación dejada por el difunto”. Esta definición se limita a indicar que el legado es esencialmente una donación, una atribución lucrativa, y que aquello que lo especifica es su procedencia de un difunto y su consiguiente eficacia post mortem. Esta definición necesita ser completada cabalmente al menos con los siguientes elementos: 1º El legado es una disposición contenida en un testamento o en un codicilo; 2º Es una disposición a título particular; y 3º Constituye una ley privada. Legatarius , “legatario”, es la persona beneficiada por el testador con un legado. A diferencia del heredero, el legatario nunca responde de las deudas hereditarias. El
heredero puede ser a la vez legatario y en tal caso se habla en derecho moderno de “prelegado” y el objeto de éste quedaría excluido de la masa hereditaria en cuanto a la responsabilidad por las deudas hereditarias. Desde el punto de vista del heredero los legados constituyen gravámenes de la herencia ya que son bienes o derechos que se han de detraer de la masa hereditaria y el heredero no sólo ve así mermado el patrimonio hereditario sino que además debe cumplir los legados o transmitir la posesión de las cosas legadas y responde de dicho cumplimiento. Unos principios rigen los legados: Sólo el heredero testamentario puede ser gravado con un legado. La suma de los legados y otras cargas no puede superar la cantidad adquirida por el heredero/s. El objeto del legado ha de ser posible física y jurídicamente. Los legatarios han de tener testamentifactio pasiva. Es posible nombrar sustituto para un legatario. Clases de legados Los legados se clasifican fundamentalmente en dos grupos: legados vindicatorios o de efecto real y legados damnatorios, de efecto personal o de obligación: Legatum per vindicationem , “legado vindicatorio”: el legado es vindicatorio o de efecto real cuando su contenido es la propiedad o un derecho real sobre un objeto, derecho que pasa directamente del testador al legatario. Por eso, la acción para reclamar del heredero el objeto legado es la vindicatio rei o la que corresponda al ius in re aliena en cuestión. Para disponer un legado de efecto real el testador debía utilizar preceptivamente la expresión do lego , “doy y lego”. Son modalidades del legatum per vindicationem principalmente las siguientes: el legatum per praeceptionem y la optio servi. El legatum per praeceptionem , “legado de recepción anticipada” o “prelegado” es un legado vindicatorio de un objeto del testador ordenado a favor del heredero único o, más habitualmente, a favor de un coheredero. Ejemplo: Marcus hominem Cronium praecipito , “tome de antemano Marco el esclavo Cronión”. El prelegatario podía tomar posesión del objeto legado antes de la divisón hereditaria y sustraer así el objeto legado de la masa hereditaria. La optio servi , “opción por un esclavo” o legatum optionis , “legado de opción”, es un legado que atribuye al legatario la facultad de elegir uno de los esclavos del testador u otra cosa entre unas cuantas. La elección debía hacerse de forma solemne y era irrevocable e intransmisible. Se diferencia del legado alternativo
significa que el heredero quedará obligado a constituir el usufructo a favor del legatario a través, por ejemplo, de una in iure cessio. El legado vindicatorio lo es de cosas identificables y específicas, mientras que el legado de obligación tiene por objeto cosas no identificables y genéricas, como especialmente el dinero. Las cosas permanentes de un patrimonio suelen legarse per vindicationem y las que no tienen esa naturaleza per damnationem. Por eso, es posible el legado de cosa ajena per damnationem y no per vindicationem , puesto que el heredero en el primer caso queda obligado a tratar de conseguir el objeto para el legatario. El testador podía incurrir en error a la hora de disponer un legado y así usar los certa verba de un legado de efecto real cuando quería hacer uno de efecto personal o viceversa. En esos casos el legado era irremediablemente nulo hasta que el senadoconsulto neroniano (s. I d.C.) estableció que cuando el testador disponía per vindicationem de una cosa ajena el legado no debía ser considerado nulo sino un legado per damnationem. Este senadoconsulto fue el inicio de una una relajación en las formas del legado, que fue cada vez mayor. De hecho llegó a ser práctica habitual legar a la vez una misma cosa per vindicationem y per damnationem , como muestran algunos documentos de la praxis testamentaria que han llegado hasta nosotros. Ineficacia, nulidad y revocación de los legados. La regula catoniana El legado sigue la suerte jurídica del testamento y, por eso, cuando el testamento es ineficaz el legado tampoco puede producir efectos. Por otra parte, el legado puede ser nulo inicialmente cuando el legatario no tiene capacidad sucesoria; cuando el objeto del legado es inmoral, ilícito o imposible; cuando el legado lo es de una cosa que pertenece en propiedad al legatario; cuando el objeto del legado se ha perdido sin culpa del heredero; y, finalmente, cuando el legado no se puede adaptar a lo que estableció el senadoconsulto neroniano. El legado puede ser revocado. La revocación del legado ( ademptio legati ) puede hacerse en el mismo testamento mediante una declaración del testador en tal sentido, en un nuevo testamento o en un codicilo. Para revocar hay que hacer una declaración expresa mediante una fórmula contraria a la de disposición del legado: “no doy y no lego” para el legado vindicatorio; y “no doy” para el legado de obligación. Después se admitió que la revocación se pudiera hacer de cualquier manera, incluso podía ser tácita, esto es, a través de un acto del disponente del cual se coligiera la intención de dejar sin efecto un legado. También es posible cambiar un legado por otro ( translatio legati ). La translación de legado produce el efecto de extinguir el antiguo legado y sustituirlo por otro nuevo. La regula catoniana es una regla jurídica formulada por el jurista Marco Porcio Catón (s. II a.C.), de acuerdo con la cual, el legado nulo en el momento de hacer el testamento no puede ser válido en el momento de la muerte del testador. Por tanto,
un legado nulo ab initio no puede convalidarse después por desaparición de la causa invalidante. Ejemplo: un legado de cosa propia del legatario es de objeto imposible y consiguientemente nulo. Pues bien, aunque después de otorgado el testamento el objeto pasara a la propiedad del testador no quedaría convalidado el legado inicialmente nulo. Son excepciones a la regla: el legado condicional y la optio servi. Esta regla desapareció con la vulgarización del derecho romano aunque parece que fue recuperada por el derecho justinianeo. Aceptación del legado El legado se adquiere siempre por aceptación del legatario. La repudiación de un legado de obligación suele hacerse mediante un pacto, del cual se originará una excepción a favor del heredero contra una eventual actio ex testamento del legatario que, a pesar de la repudiación, reclama el cumplimiento del legado por el heredero. En el caso del legado vindicatorio el legatario sólo adquiere una expectativa de derecho real, de manera que si renuncia el legado se entiende que nunca adquirió la propiedad o el derecho real sobre el objeto legado y el legado revierte en la herencia, excepto en el caso de llamamiento coniunctim al legado, en que se produce acrecimiento a favor de los colegatarios. La jurisprudencia distingue entre dies cedens , momento en que muere el testador e ingresa en el patrimonio del legatario una expectativa; y dies veniens , que es el momento de la aceptación de la herencia y en el cual se adquiere firmemente el derecho, el cual es, por eso, exigible a través de una acción real. En los legados condicionales el dies cedens es el día del cumplimiento de la condición y no existe dies veniens , fuera del caso en que la aceptación de la herencia sea posterior al cumplimiento de la condición. En los legados a plazo se adquiere el legado el dies cedens o día en que llega el plazo y sólo hay dies veniens cuando la aceptación de la herencia es posterior a ese día. Legado y usucapión La usucapión del legatario en caso de pago por el heredero en el legado de obligación se llama usucapio pro soluto. En el legado vindicatorio cuando el testador disponente no es propietario del objeto legado se habla de usucapio pro legato y esta requiere el cumplimiento de los plazos ordinarios de la usucapión. Reducción de los legados La ley de las XII Tablas preveía la posibilidad de agotar todo el patrimonio hereditario en legados. Pero después se sintió la necesidad de reducir los legados por inoficiosos cuando estos superaban la porción recibida por los herederos. Diversas leyes trataron de limitar los legados con el fin de evitar que la institución de heredero quedase vaciada o muy reducida de contenido patrimonial. Estas leyes fueron las siguientes:
otra persona. Los términos válidos para hacer un fideicomiso eran peto , rogo , volo , fidei committo , “pido, ruego, quiero o confío a la lealtad”. El fideicomiso se podía hacer incluso de manera oral o gestual. Ejemplo: Lucius Titius heres esto. Rogo te, Luci Titi, petoque a te, ut cum primum possis hereditatem meam adire, Gaio Seio reddas restituas : “Sea mi heredero Lucio Ticio. Te ruego y pido, Lucio Ticio, que, tan pronto como puedas adir mi herencia, la devuelvas y la restituyas a Gayo Seyo”. El fideicomiso tiene como fundamento la fides depositada por el testador en quien ha de cumplir el encargo, dado que el cumplimiento se ha de llevar a cabo después de su muerte. Es una disposición aformal y no idónea para el ius civile , por lo cual en principio solamente generaba un deber moral y no era exigible jurídicamente su cumplimiento. Será a partir de Augusto cuando el beneficiario del fideicomiso podrá reclamar extra ordinem , a través de una actio fideicommissaria , el cumplimiento de los fideicomisos pero sólo en casos particularmente censurables, primero ante los cónsules y, a partir de Claudio, ante uno de los dos praetores fideicommissarii , unos pretores creados para encargarse especialmente de las controversias sobre fideicomisos. Este emperador extendió la posibilidad de reclamar a todo supuesto de incumplimiento de un fideicomiso. En su origen el fideicomiso fue una manera de evitar la imposibilidad, de acuerdo con el ius civile , de hacer atribuciones patrimoniales a ciertas personas que carecían de testamentifactio pasiva o eran peregrinos, personas inciertas, etc. Son elementos personales del fideicomiso: o Fideicomitente : quien dispone el fideicomiso. o Fiduciario : aquel a quien se encarga el cumplimiento del fideicomiso a cambio de recibir o no alguna retribución o ventaja del fideicomitente. o Fideicomisario : el beneficiario del fideicomiso. El fideicomiso acabó por confundirse e identificarse con el legado al final de la evolución de la institución. Justiniano sancionó la total equiparación de ambas figuras. En derecho clásico había entre legados y fideicomisos las siguientes diferencias: 1ª Mientras que el legado puede hacerse en testamento o en codicilo y observando ciertas formalidades, el fideicomiso sólo se podía hacer fuera de un testamento, sin forma preceptiva e incluso en griego; 2ª No se podía disponer un legado a cargo de otro legatario, sí en cambio de un fideicomisario; 3ª Se aplicaban a los legatarios las normas sobre testamentifactio pasiva e incapacidad, no en cambio a los fideicomisarios; y 4ª Mientras que la reclamación de un legado debía hacerse a través del procedimiento formulario, la del fideicomiso se tramitaba extra ordinem. Tipos de fideicomisos Sustitución fideicomisaria. Admite dos variantes: 1ª Nombramiento de un fideicomisario como sustituto de un primer fideicomisario para el caso en que éste no hubiese adquirido la herencia fideicomitida: sería una especie de
sustitución fideicomisaria “vulgar”; y 2ª Nombramiento de varios fideicomisarios sucesivos, que adquieren los bienes fideicomitidos sucesivamente al morir el anterior fideicomisario o al cumplirse una condición o un plazo. Es ésta la “sustitución” fideicomisaria propiamente dicha, en la cual un heredero adquiere la herencia, goza de ella y después debe dejarla a otro y así sucesivamente. En realidad, se trata más bien de una herencia sucesiva que no de una sustitución stricto sensu. Cuando la sustitución tiene por contenido toda la herencia o sus elementos patrimoniales más importantes se habla de “fideicomiso de familia”. Fideicomiso de familia. El fideicomissum familiae es una disposición por la cual el testador encarga al heredero, fiduciario, que conserve el patrimonio hereditario y que a su muerte lo transfiera a otras personas, fideicomisarios, pertenecientes a la familia o con un determinado grado de parentesco con el fiduciario, como el primogénito de éste. Con este fideicomiso el patrimonio puede quedar vinculado a la familia durante varias generaciones, incluso indefinidamente. Justiniano limitaría el fideicomiso de familia a la cuarta generación. Este tipo de fideicomiso alcanzó mucha importancia en el derecho medieval a través de las figuras que derivan de él, como el mayorazgo. Los códigos de inspiración liberal, como el francés, lo rechazaron absolutamente por contrario a la libertad de comercio y a la libre circulación de la riqueza, especialmente inmobiliaria. El Código civil español acoge la sustitución fideicomisaria y el fideicomiso de familia pero muy limitadamente: siempre que no exceda del segundo grado o se haga a favor de personas vivas al tiempo del fallecimiento del testador (art. 781). Fideicomiso de residuo. Este fideicomiso tiene como objeto quidquid de hereditate supererit , “todo lo que quedara de la herencia”. El fiduciario tiene derecho a disponer de los bienes hereditarios y a sustituir los bienes hereditarios por otros (subrogación real), siempre que actúe con buena fe. De esta manera, el fideicomiso se limita a “lo que quedara de la herencia”, eo quod supererit , en el momento de la muerte del fiduciario. También la eficacia del fideicomiso puede quedar condicionada a que quede algo de la herencia fideicomitida a la muerte del fiduciario, si aliquid supererit , “si quedara algo”. Así, pues, la peculiaridad de este fideicomiso es que atribuye al fiduciario la facultad de disponer de los bienes fideicomitidos, incluso hasta agotarlos. Justiniano limitó la facultad de disponer del fiduciario a las ¾ partes de los bienes fideicomitidos, de manera que como mínimo el fideicomisario o los fideicomisarios debían recibir ¼ de aquéllos. Fideicomiso de libertad. En virtud de este fideicomiso el testador rogaba al heredero que manumitiese un esclavo propio o ajeno. El esclavo podía pedir
El derecho del fiduciario a detraer la cuarta trebeliánica constituye una institución tradicional del derecho civil catalán de origen romano. El Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña la regula en sus artículos 229 y siguientes. De acuerdo con el artículo 233, “la trebel·liànica consisteix en la quarta part dels béns relictes pel fideïcomitent, deduïts els seus deutes, les despeses de la seva darrera malaltia, d’enterrament i funeral, les d’inventari i de defensa dels béns hereditaris, els llegats per a fins piadosos, benèfics o docents i les llegítimes causades, àdhuc la de fiduciari que sigui legitimari.” Liberalidades inter vivos FUNDACIÓN Las fundaciones son patrimonios destinados a beneficio de una categoría o grupo de personas o a la realización de un fin lícito y no lucrativo. El derecho romano no conoció la fundación como categoría general ni personalizó el patrimonio fundacional como independiente de los sujetos que hacían las contribuciones o que lo administraban; sin embargo, se pueden reconducir aproximadamente a la categoría moderna de fundación algunas figuras romanas como las fundaciones sepulcrales de época clásica o las piae causae del Bajo Imperio: unas instituciones de beneficencia de época posclásica vinculadas a la difusión del cristianismo, de las cuales son ejemplos: los asilos de ancianos, de pobres o de peregrinos, sometidos a la autoridad de un obispo. También son parecidas a las modernas fundaciones las instituciones alimentarias imperiales, iniciadas por Nerva y Trajano y consistentes en estructuras asistenciales a favor de infantes huérfanos. Será en derecho justinianeo cuando se reconozca cierta personalidad jurídica a los patrimonios autónomos, como la herencia yacente o las mencionadas instituciones benéficas o de otro tipo, al atribuirles testamentifactio pasiva, legitimación activa en el ejercicio de acciones y responsabilidad por las deudas contraídas. DONACIÓN En los tiempos más antiguos existía la donación real, consistente en la transferencia de una cosa de una persona, “donante”, a otra, “donatario”, mediante un acto formal de transmisión de la propiedad sin que éste último hubiera de hacer o dar nada a cambio. Después la jurisprudencia llegará a una concepción de la donatio como causa de atribución lucrativa, causa donationis , al margen del acto o negocio concreto verificado. Así, pues, no fue concebida la donación ni como un contrato ni como un acto de disposición ni como un modo de adquirir la propiedad, categorías entre las cuales han debatido los modernos civilistas a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la donación. La donación es causa de la tradición o entrega en muchos actos, como la mancipatio , la constitución de una servidumbre donandi causa , el perdón o condonación de una deuda o la extinción de una obligación estipulatoria por aceptilación. Papiniano nos dice que donari videtur , quod nullo iure cogente conceditur , “parece que se da lo que se concede sin que el derecho obligue a ello”. La donación aparece así en los llamados “actos gratuitos o lucrativos”, es decir, aquellos en que una persona recibe un incremento patrimonial sin que deba hacer a cambio ninguna contraprestación. A diferencia de los actos onerosos, en los gratuitos la atribución patrimonial de una de las partes no va acompañada de una contraprestación patrimonial a cargo de la otra. En toda donación hay, pues, un enriquecimiento o ventaja patrimonial del donatario correlativo a un empobrecimiento o sacrificio patrimonial del donante. Además de este elemento objetivo de la donación hay otro
subjetivo: el animus donandi : el ánimo de liberalidad, la generosidad o la voluntad de dar de un sujeto. En 204 a.C. se aprobó la lex Cincia de donis et muneribus , que prohibió las donaciones superiores a ciertas cantidades, las cuales nos son desconocidas de la misma manera que el texto completo de la ley. Parece que con esta ley se trataban de evitar los regalos excesivos y tal vez la corrupción política. Quedaban exceptuadas de la ley entre otras las donaciones hechas entre parientes cognados hasta el séptimo grado, entre parientes afines, o entre tutores y pupilos. A partir de la ley el pretor creó una exceptio legis Cinciae a favor del donante y contra el donatario, que exigía el cumplimiento de la donación más allá del límite legal, y también una replicatio legis Cinciae. Con Constantino la donación se convirtió en un negocio típico con estructura contractual que exigía la concurrencia de tres requisitos formales: constancia documental o instrumentum ; entrega o consignación del documento ante la autoridad, requisito llamado insinuatio ; y registro en archivo público, es decir, publicidad de la donación. Justiniano limitó estos requisitos a las donaciones superiores a 500 sólidos. Desde el s. IV d.C. las donaciones a los descendientes fueron revocables por causa de ingratitud y Justiniano extendió la revocación por ingratitud a toda tipo de donatarios y distinguió cuatro tipos de ingratitud del donatario: injuria grave al donante, atentado a la vida del donante, incumplimiento del modo en las donaciones modales y daño culpable a los bienes donados. Fuera de los casos de ingratitud son irrevocables las donaciones que cumplen las formalidades legales, llamadas “donaciones perfectas”, mientras que son revocables las “imperfectas”. La donación puede quedar limitada por lo que recibe el nombre de modus , “modo ”. En la donatio sub modo , “donación modal”, el donante obtiene un lucro a su favor o a veces a favor de un tercero. El modo puede consistir en un dar o en un hacer y supone una carga o una restricción impuesta al donatario. Sería como una pequeña carga sobre el donatario y a favor del donante o de un tercero, que está lejos de equivaler patrimonialmente a la donación y de ser una contraprestación a cargo del donatario. El modo carecía de sanción hasta que Justiniano le otorgó naturaleza de contrato innominado, tutelado con la actio praescriptis verbis en caso de incumplimiento o bien con la posibilidad de revocar la donación por causa de ingratitud del donatario. Algunas figuras especiales de donación Donatio mortis causa : la “donación por causa de muerte” es aquella donación hecha en vida del donante ante la perspectiva de su muerte inminente o futura ( datio ob causam ), de manera que, si ésta no acontece o si el donatario premuere al donante, el donante dispone de una condictio para reclamar del donatario la devolución de lo donado. En la donación mortis causa concurren la causa donationis y la causa mortis. En derecho justinianeo se equipara esta donación con el legado y se considera perfecta
En derecho clásico el marido adquiere la propiedad sobre los bienes dotales, es también su administrador y responde de su pérdida excepto en el caso de fuerza mayor, pero también en este caso si la dote es estimada; queda obligado, sin embargo, a devolver la dote o su equivalente económico al disolverse el matrimonio. En un principio el marido no tenía esta obligación salvo en el caso en que se hubiese comprometido a ello mediante una cautio rei uxoriae. Pero desde finales del s. II a.C. el pretor concedió a la mujer una acción llamada actio rei uxoriae para obtener la restitución de la dote en todo caso de disolución del matrimonio. En caso de condena a resultas del ejercicio de esta acción gozaba el marido de beneficium competentiae , “beneficio de competencia”: limitación de la condena a sus posibilidades económicas. Si la mujer se apodera de los bienes dotales no comete hurto pero el marido está tutelado en tal caso con la actio rerum amotarum , “acción de las cosas cambiadas de lugar”. El marido también tiene derecho a retener los bienes dotales ( ius retinendi ) cuando, obligado a devolver la dote, la mujer no le reembolsa los gastos o inversiones que aquél hubiese hecho en ellos. En derecho justinianeo el marido dejó de ser el titular de los bienes dotales para serlo la mujer y devino un simple administrador; y la restitución de la dote fue exigible mediante una actio ex stipulatu y era denegada a la mujer causante, en su caso, del divorcio. Cuando la dote es constituida por el padre de la mujer o por otro pariente se llama dos profecticia , “dote profecticia”: Profecticia dos est, quae a patre vel parente profecta est de bonis vel facto eius , “Dote profecticia es la que proviene del padre o de otro pariente, ya sea de sus bienes o de un acto suyo”; cuando es constituida la dote por un tercero o por la mujer con su propio patrimonio se denomina dos adventicia , “dote adventicia”. Cuando el constituyente de la dote se hace prometer por el marido su restitución se habla de dos recepticia , “dote asumida”. Máximas y definiciones citadasMáximas y definiciones citadas Legatum est donatio quaedam a defuncto relicta Legado es cierta donación dejada por el difunto (I. 2, 20, 1 y Modestino: D. 31, 36). Semel heres semper heres Una vez heredero, siempre heredero (a partir de Gayo: D. 28, 5, 88 y Azón: Brocardica , 25, 74). Donari videtur , quod nullo iure cogente conceditur Parece que se da lo que se concede sin que el derecho obligue a ello (Papiniano: D. 50, 17, 82). Profecticia dos est, quae a patre vel parente profecta est de bonis vel facto eius Dote profecticia es la que proviene del padre o de otro pariente, ya sea de sus bienes o de un acto suyo (Ulpiano: D. 23, 3, 5 pr.).