































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Eclesiástico, Profesor: Marco Sotos, Carrera: Economía + Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
1 / 39
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
































Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 2, pp. 1349- 1387. 1349
Isabel LIFANTE VIDAL
SUMARIO: I. ¿Qué es interpretar? Las ambigüedades del término “interpre- tación”. II. ¿Qué se interpreta? El objeto de la interpretación jurídica. III. ¿Quién interpreta? Los sujetos de la interpretación jurídica. IV. ¿Cuándo se interpreta? Interpretación en abstracto e interpretación en concreto. V. ¿Cómo se interpreta? Los cánones interpretativos. VI. Concepciones de la interpreta- ción jurídica. VII. El Derecho como interpretación. VIII. Bibliografía.
Existe unanimidad a la hora de afirmar la necesidad e importancia de la interpretación para el Derecho, pero sin embargo surgen múltiples discre- pancias en cuanto pretendemos caracterizar en qué consiste y cómo debe llevarse a cabo dicha actividad en el ámbito jurídico. Ello hace que sea prácticamente imposible ofrecer una caracterización unitaria del concepto de interpretación jurídica. En lugar de ello, lo que aquí me propongo es analizar un catálogo de problemas sobre la interpretación en el ámbito del Derecho, que permita al lector guiarse entre las distintas respuestas que la teoría del Derecho ha ido ofreciendo a esas cuestiones. Comenzaré abor- dando el tema desde una perspectiva conceptual. La expresión “interpreta- ción jurídica” es usada en una multiplicidad de sentidos. Para analizarlos, señalaré en primer lugar algunos de los distintos sentidos en los que se utili- za el término “interpretación” en general, para pasar a continuación a analizar las peculiaridades que presenta la interpretación “jurídica”: ¿qué se interpreta en la interpretación jurídica?, ¿quién interpreta?, ¿cuándo? o ¿cómo? A partir de las distintas respuestas dadas a estas cuestiones mos- traré la existencia de diversas concepciones sobre la interpretación jurídica, y analizaré algunas de sus ventajas e inconvenientes para dar cuenta de la complejidad de esta actividad en el ámbito jurídico.
(^) Profesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación “Argumentación y constitucio- nalismo” (DER2010-21032), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación español.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1350 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La primera ambigüedad que encontramos al hablar de “interpretación” en general hace referencia a los diversos sentidos que puede adoptar esta ex- presión en función de cuál se considera que puede ser el objeto de la inter- pretación. Siguiendo a Wróblewski, podemos llamar a estos sentidos inter- pretación sensu largissimo e interpretación sensu largo.^1 La interpretación sensu largissimo se predica de cualquier entidad capaz de ser portadora de un sen- tido (es decir, cualquier objeto no natural); así, por ejemplo, se puede hablar de la “interpretación” de una acción, de una práctica social, de un aconte- cimiento histórico o de un cuadro; aquí por “interpretación” entenderíamos la comprensión de “cualquier objeto en tanto que fenómeno cultural”. En otras ocasiones, sin embargo, utilizamos el término “interpretación” en un sentido más restringido, que tiene como objeto posible únicamente a las entidades lingüísticas; sería lo que Wróblewski llama interpretación sensu largo. Pero este segundo sentido de “interpretación” todavía lo es en un sen- tido amplio, y ello porque Wróblewski introduce en su análisis un tercer sentido de interpretación, a la que denomina “interpretación sensu stricto” , entendiendo por tal “la determinación de un significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a ese significado en un caso con- creto de comunicación”. El tipo de objeto a interpretar sería en este tercer caso – para Wróblewski- el mismo que en el caso de la interpretación sensu largo : entidades lingüísticas; pero se requiere además que nos encontremos ante la presencia de dudas sobre su significado, siendo dichas dudas las que provoquen que la actividad interpretativa presente peculiaridades. En este sentido, Wróblewski distingue dos situaciones de comunicación: la com- prensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas que han de ser su- peradas precisamente por esta interpretación sensu stricto. Lo que diferenciar- ía a ambos casos sería, entonces, como veremos a continuación, la distinta actividad que se requiere para “captar” o “establecer” el significado de la expresión lingüística en cada una de estas situaciones. La segunda ambigüedad del término “interpretación” que debe señalar- se es la que distingue entre la interpretación como actividad y la interpreta- ción como resultado; se trata de una aplicación de la conocida ambigüedad
(^1) Wróblewski , Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica , trad. de A. Azurza, Ci- vitas, Madrid, 1985, p. 21 y ss. y The Judicial Application of Law , Kluwer Academic Publisher, Dordrecht, 1992, p. 87 y ss.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1352 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
sentido de actividad interpretativa, más restringido, es el que resulta más relevante y es en él en el que nos centraremos a partir de ahora. Si de la interpretación como actividad pasamos a la interpretación co- mo producto o resultado, nos encontramos con que aquí podríamos distin- guir a su vez entre el resultado de una actividad interpretativa de tipo noé- tico, y el resultado de una actividad de tipo dianoético o discursivo. En el primer caso, la interpretación-resultado de una actividad noética sería —dice Gianformaggio— un significado (lo que se entiende o se ha enten- dido); mientras que en el segundo caso (el resultado de la interpretación como actividad dianoética) se trataría de un enunciado o proposición del tipo: “ S (el signo S) ha de entenderse como S' (tiene el significado de S')”. Nos centraremos —como hemos anunciado— en este segundo caso. Es importante destacar que un enunciado de este tipo es la conclusión de una actividad argumentativa. En este punto conviene introducir algunas obser- vaciones respecto a lo que se considera como la forma típica de los enun- ciados interpretativos en el ámbito jurídico. El resultado de un argumento interpretativo suele representarse – sigo aquí a Atienza con el siguiente esquema:^5
(1) Enunciado a interpretar. (2) Enunciado interpretativo.
(3) Enunciado interpretado.
Wittgenstein, distingue entre lo que considera como “cuestiones de significado” y “cuestiones de interpretación” (Marmor, Interpretation and Legal Theory , Clarendon Press, Oxford, 1992, pp. 21 y ss.). Las cuestiones de significado —dice Marmor— están gobernadas por reglas (semánticas), mientras que esto no ocurre en el caso de la interpretación (aquí nos encontraríamos con para- digmas, pero no con reglas). La “interpretación” se configura entonces, para este autor, como una excepción al entendimiento o comprensión inmediata. (^5) Atienza, Manuel, “Estado de Derecho, argumentación e interpretación”, Anuario de filosofía del Derecho , vol. XIV, 1997, pp. 465-484. Conviene notar que con la expresión “argumento interpretativo” se puede hacer referencia a cosas distintas. Atienza parece referirse a un argu- mento que “use” un enunciado que sea el resultado de una actividad interpretativa en sentido dianoético o argumentativo, pero en muchas ocasiones se habla —como veremos en un epígrafe posterior— de argumentos interpretativos para hacer referencia a los distintos tipos de esque- mas argumentativos que pueden apoyar una determinada opción interpretativa. Por decirlo en otros términos: el esquema de argumento interpretativo de Atienza que aquí vamos a analizar recoge sólo lo que sería la justificación interna de una argumentación interpr e- tativa; mientras que la actividad hacia la que señalaba Gianformaggio, incorporaría lo que sería su justificación externa y en la cual veremos que suelen integrarse distintos tipos de “argumentos interpretativos”.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1353
Así, por ejemplo, supongamos que tenemos dudas a propósito de cómo interpretar el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria española (en lo que sigue: LOGP) que dice: “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor (…) no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo ”, cuya redacción de hecho ha planteado un problema podríamos decir de ambigüedad sintácti- ca generado por el uso de la conjunción “y”. El enunciado de dicho artícu- lo sería nuestro enunciado a interpretar (1). El enunciado interpretativo (2) sería aquel a través del cual resolvemos dicha duda; por ejemplo, si consi- deramos que la conjunción “y” está remarcando la existencia de supuestos alternativos independientes, es decir, que basta con que se dé uno de ellos para justificar la excepción, el enunciado interpretativo sería “la cláusula « salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo» del art. 51. de la LOGP ha de entenderse como «salvo que haya orden de la autoridad judicial o cuando se trate de supuestos de terrorismo» ; mientras que la conclusión de nues- tro argumento interpretativo vendría dado por el enunciado ya interpreta- do (3), es decir, la sustitución en la disposición objeto de interpretación de la expresión que plantea dudas por la expresión en la que se ha resuelto la ambigüedad sintáctica. Utilizando el esquema anterior:
(1) “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor… no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terroris- mo ” (art. 51.2 LOGP). (2) “La cláusula ‘salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de te- rrorismo’ del art. 51.2 de la LOGP ha de entenderse como ‘cuando haya orden de la autoridad judicial o cuando se trate de supuestos de terrorismo’”.
(3) Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor… no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo cuando haya orden de la autoridad judicial o cuando se trate de supuestos de terrorismo.
Ahora bien, cuando se habla de la interpretación como producto o re- sultado de una actividad dianoética o discursiva, creo que se puede hacer referencia a cosas distintas: bien —como parece pensar Gianformaggio— al enunciado interpretativo (2); bien a la conclusión del argumento, y así en ocasiones se dice que (3), el enunciado interpretado, es el resultado de la interpretación de (1); o bien a todo el argumento interpretativo.^6
(^6) De todos modos, más adelante veremos que cualquiera de estas maneras de entender el re- sultado de la interpretación responde únicamente a una determinada concepción de la actividad interpretativa de alcance un tanto limitado.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1355
queda abierta es qué es lo que nos lleva a considerar que un significado es o no aceptable, y si todas las interpretaciones que no son puras invenciones son igualmente correctas.^9 Por ejemplo, hemos visto que el Tribunal Cons- titucional español cambió su opción interpretativa respecto al art. 51.2 de la LOGP; ¿podemos considerar que en una de las ocasiones —como el mismo TC reconoce— se equivocó, que una interpretación es más correcta que otra/s? Luego volveremos sobre ello.
DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Pasemos ahora a analizar las peculiaridades de la interpretación en el De- recho. La primera cuestión a abordar en este sentido sería precisamente qué es lo que se interpreta en la interpretación jurídica. El punto de partida común para la mayoría de las teorías que se ocupan de este tipo de inter- pretación radica en la consideración del Derecho como un fenómeno lin- güístico (el Derecho —se dice— opera necesariamente a partir de la comu- nicación de una serie de pautas de comportamiento), lo cual no tiene por qué implicar que todo el Derecho pueda ser reducido a lenguaje, ni siquie- ra el que las normas puedan ser identificadas con su mera formulación lingüística; pero sí que el atender al aspecto lingüístico de este fenómeno es de gran importancia para una adecuada comprensión del mismo. Esto parecería llevarnos a considerar que cuando hablamos de “interpretación jurídica” nos hemos decantado por uno de los dos sentidos de “interpreta- ción” en general que antes señalábamos: aquel que considera que su objeto está constituido exclusivamente por entidades lingüísticas. De hecho la mayoría de los autores que han desarrollado una teoría de la interpretación jurídica llevan a cabo explícita o implícitamente dicha opción. Pero no adelantemos conclusiones. Ante la pregunta acerca de qué es lo que se interpreta en la interpreta- ción jurídica nos encontramos con que la respuesta no es, ni mucho menos, ni unívoca ni clara. Las respuestas más recurrentes consideran que el objeto de esta interpretación son, o bien las disposiciones jurídicas, es decir, los enunciados contenidos en las fuentes autoritativas del Derecho (o algunas expresiones contenidas en dichas disposiciones), o bien las “NORMAS JURÍ-
(^9) Sostendré entonces que sólo a partir de una caracterización de la interpretación como una actividad argumentativa inserta en una práctica en la que operan criterios evaluativos de corrección puede romperse esa circularidad que amenaza a la tesis de la existencia de límites a la actividad interpretativa.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1356 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
DICAS”, o bien el “Derecho”. Pero ninguna de estas tres respuestas parece estar exenta de dificultades. Por lo que se refiere a la primera, se plantean problemas a propósito de si realmente sólo son objeto de la interpretación jurídica las disposiciones jurídicas (¿qué pasa, por ejemplo, con la costum- bre?). Por lo que se refiere a la segunda respuesta (el objeto de la interpre- tación son las normas jurídicas), podría pensarse, por un lado, que la inter- pretación jurídica no sólo se ocupa de “normas” (también deben interpretarse disposiciones jurídicas que no expresan normas, como las definiciones, los nombramientos, las cláusulas derogatorias, etcétera); y, por otro lado, y en opinión de algunos autores, considerar que el objeto de la interpretación son las normas jurídicas no sería acertado porque las normas serían más bien el producto de la interpretación y por tanto no su objeto. Y, por último, la tercera respuesta (la que considera que el objeto de la interpretación jurídica es el Derecho) plantea si cabe todavía más interro- gantes que las anteriores. No se entiende muy bien qué quiere decir que lo que se interpreta es “el Derecho”, entre otras cosas porque no existe un concepto claro y compartido de qué es el Derecho, o al menos de a qué se alude en esta expresión con este término; con él se puede estar haciendo referencia meramente al agregado de normas o de documentos jurídicos que se consideran que lo componen (en cuyo caso no se estaría haciendo referencia a ningún concepto de interpretación distinto a los anteriormente mencionados), o bien podemos considerar que se pretende indicar algo que va más allá de ese agregado (éste sería el caso, por ejemplo, del concepto de interpretación manejado por Dworkin, quien habla de la interpretación del “Derecho” como un caso de interpretación de una “práctica social”). Me detendré ahora en dos de estas discusiones, que considero relevantes para una teoría de la interpretación jurídica: la contraposición entre dos sentidos de interpretación (interpretación de la ley e interpretación del Derecho) según cuál se considere que es el objeto de la interpretación jurídica, y la polémica a propósito de si las normas son el objeto o el resultado de las normas.
Señala Tarello^10 que la interpretación jurídica, o interpretación “en el De- recho” —como él la denomina—, no puede verse como una categoría uni- taria, sino que bajo ese rótulo se incluyen diversas modalidades o tipos in-
(^10) Tarello, L'interpretazione della legge , op. cit., 5-7.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1358 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
CA que, capitaneada por Savigny, se desarrolla en el siglo XIX. En esta nue- va época se extiende lo que Tarello considera el uso “moderno”, mucho más restringido, del término “interpretación” (la interpretación de la ley) y que haría referencia meramente a la actividad que tiende a determinar el signifi- cado de la norma a través de su expresión. Podemos plantearnos, sin embar- go, si este sentido restringido de interpretación sigue siendo el predominante en la teoría jurídica contemporánea; podríamos decir que claramente lo es en las teorías de orientación más o menos analítica, pero no resulta igual- mente acertado afirmarlo en el caso de teorías que se escapan a dicha in- fluencia, como las concepciones “críticas” del Derecho (por ejemplo, el rea- lismo jurídico norteamericano), o las teorías con influencia “hermenéutica”, como por ejemplo la teoría de Dworkin, que parecen optar por ese otro sig- nificado más amplio de interpretación. Pero detengámonos un poco en lo que cada uno de estos sentidos implica. Con la expresión “interpretación de la ley” se hace referencia —como hemos visto— a la atribución de significado a un documento (o una parte o un conjunto de documentos) que expresarían normas jurídicas. Es en este sentido en el que, por ejemplo, se contrapone en ocasiones la interpreta- ción de la ley (atribución de significado a un documento normativo dado) a su integración (como individualización de una nueva norma). A veces la expresión “interpretación de la ley” se contrapone a la interpretación del Derecho no escrito. En esta línea nos encontramos con que, para muchos autores, el objeto de la interpretación jurídica viene constituido únicamente por las normas legisladas, aquellas que gozan de una formulación dotada de autoridad que es precisamente la que debe ser interpretada, dejando fuera a otras FUENTES del Derecho: tanto las de origen judicial (los prece- dentes o la jurisprudencia) como a la costumbre. Aunque en ocasiones se señala que los problemas que plantea en cada uno de estos casos hablar de “interpretación” no son homogéneos. En el primer caso (el del Derecho de origen judicial) nos encontramos con formulaciones (el texto de las senten- cias), y la diferencia con el Derecho legislado es que aquí dichas formula- ciones no se encuentran dotadas de autoridad (no se trata, podría decirse siguiendo a Llewellyn, de “palabras congeladas”). En cambio, en el caso de la costumbre la situación es distinta, puesto que aquí no existe formulación, lo que ha llevado a algunos autores a afirmar que no se puede hablar en sentido estricto de interpretación de la costumbre. Como puede imaginar- se, los autores que sostienen esta tesis (que por otra parte es mayoritaria en la teoría del Derecho) son los que se decantan por el uso de un concepto de interpretación jurídica según el cual sólo pueden ser objeto de la misma los
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1359
objetos lingüísticos. Así por ejemplo, según Guastini, si bien es cierto que en ocasiones se habla de interpretación de costumbres, lo que ocurriría en ese caso es que, o bien se usa la expresión para referirse a la interpretación de las recopilaciones donde se recogen los usos o prácticas, o bien se trata de la “interpretación de prácticas sociales”, que constituyen, en su opinión, un género distinto de interpretación.^14 Sin embargo la expresión “interpretación del Derecho” haría referen- cia a la operación de encontrar la regulación jurídica para un determinado comportamiento o conflicto. Aquí nos encontramos con una actividad más compleja que la mera atribución de significado a un (o unos) documento(s) de las leyes; se incluyen además las actividades de individualización de un segmento del discurso legislativo, la atribución a este segmento de significa- do, la resolución de antinomias, la integración de la ley, etcétera. Tarello señala que este sentido de interpretación se encuentra muy ligado a la apli- cación del Derecho y también considera que el mismo suele ir asociado a la idea de que existe sólo una interpretación “verdadera” para cada caso.^15 En este sentido, creo que la concepción de la interpretación jurídica defen- dida por Dworkin sería un buen ejemplo de lo que Tarello sostiene. Sin embargo, podemos encontrar ejemplos en los que esta conexión no se pro- duce; estoy pensando en las tesis del realismo jurídico norteamericano, que quizás también por su enfoque aplicativo del Derecho utilizarían un senti- do amplio de actividad interpretativa, pero que se encontrarían muy lejos (más bien en el extremo opuesto) de la tesis de la existencia de una interpre- tación “verdadera” para cada caso.^16 Tras analizar estos dos sentidos de interpretación jurídica (“interpretación de la ley” e “interpretación del Derecho”), podemos ahora darnos cuenta de que lo que se suele considerar como la forma estándar de los enunciados interpretativos [“D significa S”] reflejaría únicamente uno de ellos, el de interpretación de la ley, asumiendo por tanto una visión de la actividad in- terpretativa de alcance bastante limitado. Por un lado, este tipo de formula- ción estándar de los enunciados interpretativos se desentiende de cómo llegar a “D”, es decir, cómo individualizar la norma (o disposición, en estos mo- mentos no necesitamos distinguirlas) que nos interesa. Esta tarea de indivi- dualización puede consistir en una actividad compleja consistente en la seg- mentación y recomposición a partir del texto, o mejor dicho, de varios textos
(^14) Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho, op. cit., p. 206 y 207. (^15) Cfr. Tarello, L'interpretazione della legge , op. cit., pp. 7-9 y “Frammenti di una teoria dell'inter- pretazione”, op. cit., pp. 281 y ss. (^16) Cfr. Lifante Vidal, Isabel, La interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, esp. cap. 3.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1361
idea sin las suficientes precisiones puede conducirnos a ciertas consecuen- cias contraintuitivas.^19 Podemos pensar que esta tesis (las normas son producto de la interpre- tación) se refiere o bien a la interpretación como actividad noética (mera captación intiutiva del significado) o bien en sentido dianoético (actividad argumentativa). En principio parecería que la primera opción resultaría más plausible: cualquier disposición jurídica ha de ser siempre “interpreta- da” en sentido noético, y la norma puede verse como el significado de la disposición (lo que hemos entendido). La disposición sería el texto y la norma el significado.^20 Pero incluso aquí sería un tanto extraño decir que es la actividad interpretativa noética la que genera la norma o significado. Esta actividad tiene como objetivo captar el significado de una disposición, pero este significado debe en algún sentido existir antes de que se realice tal actividad.^21 Como ha señalado Moreso,^22 el lenguaje jurídico vive en el
combinación de dos actividades distintas igualmente “productivas”, aun cuando lo sean a título diverso: la producción de textos (ésta sí, ex nihilo ) y la construcción de significados” (Guastini, Riccardo, “Disposición vs. norma”, trad. M. Fernández Pérez, en R. Escudero y S. Pozzolo (eds.), Disposición vs. Norma , Palestra Editories, Lima, 2011, p. 165). (^19) En este mismo sentido, Laporta, Francisco J., El imperio de la ley. Una visión actual , Trotta, Madrid., 2007, pp. 178-182. (^20) Esta tesis es expresamente rechazada por Guastini, quien afirma que tanto las disposi- ciones como las normas son ambas enunciados: “disposición y norma no son entidades heterogéneas. Desde el punto de vista ontológico -si puedo usar esta palabra inquietante-, disposición y norma son entidades homogéneas: una y otra no son más que enunciados. La disposición (enunciado por interpretar) es un enunciado del discurso de las fuentes; la norma (enunciado interpretado) es un enunciado del discurso del intérprete, que el intérprete con- sidera sinónimo de la disposición y que, por lo tanto, puede —según su opinión— ser susti- tuido por la disposición sin pérdida de significado… No hay otra manera de formular un significado sino mediante palabras, y los significados no tienen una “existencia” indepen- diente de las palabras con las cuales se expresan (Guastini, “Disposición vs. norma”, op. cit., pp. 133 y ss.). En un sentido parecido Gianformaggio afirma que la argumentación interpreta- tiva es un trayecto que une dos lugares, pero que ambos deben ser enunciados interpretados , y no meramente signos; un signo —dice esta autora— no puede ser nunca la premisa de un argu- mento. La conclusión del argumento interpretativo sería un enunciado con la forma “ S significa S' “; y no sería tanto el significado del signo, como una tesis interpretativa según la cual un signo (texto) se puede sustituir por otro porque ambos tienen, en el contexto en cuestión, el mismo significado. No se puede hablar —dice Gianformaggio— de sustitución de significado por texto, aunque hay que ser conscientes de que la actividad de atribuir o adscribir significado no puede hacerse más que produciendo signos (Gianformaggio, Letizia, “Lógica y argumentación en la interpretación jurídica o tomar a los juristas intérpretes en serio”, op. cit., pp. 94 y 95). (^21) El propio Guastini considera que la labor del intérprete no se realiza en el vacío: el texto normativo —que lógicamente ha de preexistir a la interpretación— ya posee significa- do antes de la interpretación, pero lo que él pretende remarcar es que se trata potencial- mente de una pluralidad de significados (Guastini, Nuovi Studi sull’interpretazione , op. cit., p. 64).
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1362 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
entramado de reglas, convenciones y prácticas que constituyen el lenguaje natural, y la única manera de atribuir sentido a una formulación normativa es dentro de ese entramado. Pero es que además no es éste el sentido de interpretación al que hace referencia Guastini cuando sostiene que la nor- ma es el resultado de la interpretación. Para este autor tanto las disposicio- nes como las normas son ambas enunciados, pero en su opinión cualquier disposición admite más de un posible significado y por tanto su tesis se refe- riría más bien a la interpretación como actividad dianoética y presupone la aceptación de la tesis de que cualquier disposición plantea siempre dudas pues admite más de una posible interpretación y por lo tanto se puede co- rresponder con más de una norma. Esta omnipresente indeterminación del significado de las disposiciones jurídicas presupone asumir un cierto grado de escepticismo. Pues o bien consideramos que “potencialmente” cualquier disposición puede plantear en algún momento problemas interpretativos, pero eso no quiere decir que en todas las ocasiones que en concreto tenga- mos que trabajar con una disposición la misma nos plantee esas dudas. El verdadero fundamento del escepticismo ante las reglas no se encuentra entonces, en opinión de Guastini, en la tesis de la inexistencia de significa- do previo a la interpretación, sino en “el reconocimiento de que es siempre posible interpretar un mismo texto de múltiples formas distintas, asociado con la tesis de que no existe un criterio de verdad para los enunciados in- terpretativos”. Ahora bien, estas consideraciones no excluyen la posibilidad de que exis- tan algunos casos en los que sería correcto entender que la “norma” es siempre el resultado de la interpretación, pero en un sentido distinto al que está implícito en las observaciones de Guastini. Si tenemos en cuenta que la expresión “norma jurídica” es especialmente ambigua, creo que es cierto que, en algunas de sus acepciones, se habla de normas para hacer referencia al resultado de la actividad interpretativa en alguno de sus sentidos. Así, en la literatura jurídica encontramos diversos sentidos de “norma”, cada uno de los cuales supone un grado de elaboración distinto a partir de las “fuen- tes” del ordenamiento.^23 A veces se habla de norma como equivalente a documento jurídico (éste sería el sentido en el que se habla, por ejemplo, de
(^22) Moreso, José Juan, “Lenguaje jurídico”, en Francisco Laporta y Ernesto Garzón Valdés (eds.), El Derecho y la Justicia , Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, CSIC-BOE-Ed. Trotta S.A., Madrid, 1996, pp. 105-116, y, La indeterminación del Derecho y la interpretación de la constitución , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997. (^23) Cfr. Aguiló Reglá, Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico) , op. cit. , pp. 64-
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1364 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
el hacerlo); se suele dejar de lado, por ejemplo, la interpretación que realizan los particulares, o la de los órganos jurídicos no aplicativos, como el legislador. En ocasiones, se llega a afirmar incluso que el legis- lador —cuando actúa como tal y no como aplicador de normas superiores, como la Constitución— no interpreta, pues no estaría vinculado por sus propias leyes anteriores.^24 Pero, en mi opinión, esta tesis no es acertada. Dejando a un lado la interpretación entendida como captación inmediata del significado (la interpretación como actividad noética), actividad que es necesario realizar siempre que se trabaje con el Derecho, creo que el otro sentido más restringido de interpretación (como actividad discursiva: la interpretación como actividad dianoética) no debe vincularse únicamente a los órganos aplicadores del Derecho. Es cierto que el legislador no se en- cuentra obligado por sus propias leyes, en el sentido de que puede cambiar- las, pero eso no impide que pueda tener interés en llevar a cabo una activi- dad interpretativa respecto al Derecho vigente para, por ejemplo, crear nuevo Derecho que no resulte incoherente con el existente. Una excepción a esa falta de exhaustividad se encuentra en la obra de Kelsen.^25 Este autor sí realiza una clasificación exhaustiva de la interpreta- ción atendiendo al sujeto que interpreta, pues distingue entre lo que llama la “interpretación auténtica”, que sería aquélla realizada por los órganos aplicadores del Derecho^26 y la “interpretación no auténtica”, que englobar- ía todos los supuestos que no encajan en la primera categoría. Pero, tras una rápida presentación general de la clasificación, también Kelsen se cen- tra únicamente en presentar las peculiaridades de los dos tipos interpretati- vos a los que considera más importantes: la interpretación judicial (como prototipo de la interpretación auténtica) y la interpretación científica (que sería el tipo más destacado de la interpretación no auténtica). De hecho, con pocas diferencias en su caracterización, éstas son las dos categorías interpretativas atendiendo al sujeto que más interés despiertan en la teoría. Se habla así de la interpretación llevada a cabo por los jueces, o más en general por cualquier órgano jurídico (que a veces es calificada como “interpretación operativa” y de la cual la interpretación judicial sería su supuesto más prototípico) y la realizada por la doctrina o dogmática
(^24) Cfr. Atienza, “Estado de Derecho, argumentación e interpretación”, op. cit. (^25) Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho , trad. de R. Vernengo de la 2a. ed., alemana [1960], UNAM, México, 1986. (^26) Conviene recordar que en la teoría de Kelsen todo paso de una grada superior a otra inferior del ordenamiento jurídico es, al mismo tiempo, creación y aplicación del Derecho, por lo que aquí se incluyen tanto jueces como legisladores, u órganos administrativos.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1365
jurídica. La primera se liga a la aplicación del Derecho, mientras que la segunda suele conectarse con objetivos cognoscitivos o sistematizadores del Derecho. Así por ejemplo, Ferrajoli^27 considera que lo que distingue a am- bos tipos interpretativos no es sólo tener distinto sujeto, sino también distin- to objeto: mientras que la interpretación doctrinal tiende al análisis del lenguaje normativo (y, en ese sentido, tendría como objetivo la explica- ción), la interpretación operativa tiende al análisis del lenguaje de la expe- riencia normativa (y perseguiría, por tanto, la comprensión). En este senti- do, es bastante común ligar la interpretación judicial a lo que se considera como una interpretación “en concreto” u orientada hacia los hechos (plan- teada a partir de un determinado problema particular al que debe darse solución), mientras que la interpretación doctrinal se correspondería con una interpretación “en abstracto” (al margen de situaciones concretas) u orientada hacia los textos; aunque debemos ser conscientes de que esta equiparación no puede hacerse absolutamente (los jueces no sólo interpre- tan para aplicar el Derecho a hechos concretos; piénsese por ejemplo en los caso en que se juzga la constitucionalidad de una ley) y la doctrina en oca- siones interpreta para proponer soluciones a problemas concretos. Como vemos, estas características que suelen acompañar a las interpretaciones típicas que realizan cada uno de esos sujetos en realidad están apuntando hacia la contestación a otra pregunta: ¿cuándo o en qué ocasión se inter- preta?, a la que dedicaremos el siguiente epígrafe. Es importante darse cuenta de que en ocasiones los diferentes tipos in- terpretativos según el sujeto son caracterizados en realidad atendiendo no a las peculiaridades que reviste la actividad interpretativa que llevan a cabo los distintos sujetos de la interpretación, sino a los distintos efectos que el sistema jurídico concede al resultado de cada una de esas interpretaciones. Ese sería el motivo por el que se suele plantear tan nítidamente la distin- ción entre la interpretación de los órganos aplicadores del Derecho y todas las demás. Una determinada interpretación realizada por un órgano judi- cial de cierta jerarquía puede resultar vinculante para los órganos inferio- res, y así por ejemplo en ocasiones se habla de que el Tribunal Constitu- cional es el “intérprete auténtico ” de la Constitución, queriendo remarcar con ello la vinculación de todos los destinatarios jurídicos a los resultados interpretativos a los que llega este tribunal. En realidad la expresión “inter- pretación auténtica” se utiliza de manera especialmente ambigua. Hemos visto cómo Kelsen habla de “interpretación auténtica” para referirse a la
(^27) Ferrajoli, Luigi, “Interpretazione dottrinale e interpretazione operativa”, Rivista internazio- nale di filosofia del diritto , XLIII, 1966, pp. 290 y ss.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
ISABEL LIFANTE VIDAL 1367
el caso de la interpretación judicial— y puedan incluso resultar indistin- guibles desde un punto de vista psicológico, se trata de actividades real- mente diferentes desde el punto de vista lógico. El objeto de dichas activi- dades sería distinto: en el primer caso se interpretarían enunciados normativos completos, y en el segundo predicados en sentido lógico, es decir, términos que designan clases. De modo que, mientras que en la interpretación orientada a textos se identifican normas jurídicas, en la dirigida a los hechos se contribuiría a identificar los casos concretos regu- lados por cada norma.^30 De este modo, y al menos desde este punto de vista lógico, la primera actividad sería anterior a la segunda. Se suele con- siderar, además, que ambas interpretaciones tienen también un resultado distinto: la interpretación “en abstracto” produciría un enunciado sinóni- mo del que se interpreta (“D significa N”), mientras que el resultado de la interpretación “en concreto” sería un enunciado normativo individual y concreto, del tipo: “El supuesto de hecho F cae en el campo de aplicación de la disposición D”. Guastini reconoce que esta segunda actividad, la interpretación en concreto, presupone la anterior (la interpretación en abstracto), aunque parece dar a entender que incluiría algo más (precisa- mente la calificación jurídica del concreto supuesto de hecho).^31 Cada uno de esos sentidos de interpretación respondería, a su vez —señala Guastini—, a un tipo de indeterminación que afecta al Derecho. La interpre- tación en abstracto será necesaria cuando nos encontremos ante un caso de “indeterminación del sistema jurídico como tal”, es decir, cuando no están determinadas cuáles son las normas expresadas por las fuentes legales y que, en este sentido, pertenecerían al sistema; y la interpretación en concre- to, o dirigida a hechos, se conectaría con lo que Guastini considera como la indeterminación de cada norma particular, que se presenta cuando no están determinados qué casos caen bajo el ámbito de aplicación de cada norma. Mientras que este segundo tipo de indeterminación depende de la vaguedad o textura abierta de todo predicado del lenguaje natural, la fuen- te de la primera indeterminación se encuentra en la ambigüedad (en un sentido muy amplio)^32 de los textos normativos. Guastini pone como ejem-
(^30) Neil MacCormick ( Legal Reasoning and Legal Theory , Clarendon Press, Oxford, 1978, pp. 94 y ss.) distingue entre problemas de interpretación y problemas de calificación para hacer referencia prácticamente a esta misma idea. Los primeros se plantean como relativos al establecimiento de la premisa normativa, mientras que los segundos lo hacen respecto a la premisa fáctica. (^31) Cfr. Guastini, Distinguiendo , op.cit. , p. 204. (^32) Guastini incluye en este sentido de ambigüedad —no exclusivamente sintáctico— to- dos aquellos casos en los que consideramos que una disposición puede ser entendida de diversos modos, y por tanto se duda de qué normas expresa. Esta indeterminación no de-
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=
1368 INTERPRETACIÓN JURÍDICA
plo de problema de interpretación dirigida a los textos el siguiente: el artí- culo que establece “El presidente de la República firma los decretos y reso- luciones emanados del Consejo de Ministros” puede entenderse bien como que el presidente “posee el poder” de firmar o bien como que “tiene el deber” de hacerlo. Mientras que, como ejemplo de interpretación dirigida a los hechos, señala la indeterminación que genera la regla “Prohibido vehículos en el parque” respecto a su aplicación o no a una bicicleta. Lo que interesa remarcar de esta distinción es que la interpretación “en concreto” se realiza siempre a la luz de las circunstancias de un caso; su objetivo sería por tanto determinar el “significado ocasional”^33 de la expre- sión jurídica objeto de interpretación, por lo que hay que ser conscientes de que pasar a considerarlo como el “significado atemporal” de la expresión y por tanto extrapolarlo a otros casos concretos con circunstancias distintas puede plantear problemas.^34 No siempre que se resuelve un problema de interpretación en concreto que plantea una disposición podemos conside- rar que se han eliminado todos los problemas de significado que en abstrac- to pueda plantear esa disposición en el futuro. Pensemos, por ejemplo, en la interpretación que realizó el Tribunal Constitucional del art. 51.2 de la LOGP antes comentado, con ocasión de resolver en 1994 un recurso de amparo interpuesto por un preso acusado de un delito de terrorismo ante la intervención de las comunicaciones con su abogado sin autorización judicial (STC 183/1994). El TC concedió el amparo, considerando que en los supuestos de terrorismo la intervención de las comunicaciones el Dere- cho español exige también que exista autorización judicial. Se trató obvia- mente de una interpretación “en concreto”, realizada a la luz de todas las circunstancias del caso, el momento histórico, las reformas legislativas habidas, etcétera. ¿Debemos entonces considerar que en esa decisión el TC (que es considerado el “intérprete auténtico” de la Constitución española) optó por interpretar “en abstracto” la cláusula ‘salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo’ del art. 51.2 de la LOGP en el sentido de
pende sólo de defectos objetivos del lenguaje del legislador (o del constituyente…), sino también y fundamentalmente —añade Guastini— de la multiplicidad de métodos interpre- tativos, de la dogmática jurídica y del sentimiento de justicia de los intérpretes. (^33) He de señalar que utilizo la terminología de “significado ocasional” y “significado atemporal” de Grice de manera muy libre. Este autor vinculaba la interpretación “ocasional” con la intención del hablante en una ocasión particular en el que se realiza una preferencia. Mientras que en el caso de la interpretación jurídica, hablar de la intención del hablante para la concreta ocasión sólo puede hacerse en todo caso en un sentido muy figurado. (^34) Esto tiene que ver con que en realidad la interpretación de una expresión jurídica siempre incluye —como veremos en el apartado siguiente— la reconstrucción de todo el Derecho.
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 2015. Universidad Nacional Autónoma de México,
Libro completo en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=