Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Servidumbres: Derecho a Usar Otro Inmueble, Apuntes de Derecho Civil

La conceptación jurídica de las servidumbres, un derecho real que limita el dominio de un inmueble en provecho ajeno o en atención de una necesidad de interés público. Se detalla su definición doctrinaria, las definiciones legales, efectos, tipos y cómo se establecen. Además, se mencionan las servidumbres forzosas de acueducto y la servidumbre legal de paso.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/09/2020

william-meyer
william-meyer 🇬🇹

5

(1)

10 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Servidumbres: Derecho a Usar Otro Inmueble y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL CONTRATO

DE SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PUBLICA Y

COMUNAL

PRINCIPAL, UNILATERAL

ELEMENTOS PERSONALES

REALES

FORMALES

EFECTOS

1 ES EL GRAVAMEN DEL PREDIO SIRVIENTE Q SE MANIFIESTA COMO UN NO

HACER O TOLERAR.

2. LA SERVIDUMBRE ES INSEPARABLE DEL INMUEBLE A QUE ACTIVAMENTE

PERTENECE

3. LA SERVIDUMBRE ES INDIVISIBLE EN CUANTO EL PREDIO SIRVIENTE

FUESE DIVIDIDO

UTILIDAD

Puede satisfacer intereses públicos y privados.

CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES SEGUN EL

CODIGO CIVIL GUATEMALTECO (Decreto 106)

  1. Continuas o discontinuas,
  2. Aparentes o no aparentes,
  3. voluntarias y legales. Dicha clasificación resulta de las disposiciones de los artículos 754, 757 y 758. Es la clasificación que generalmente admiten los códigos latinos, con la salvedad que el Código Civil de Guatemala, no hace mención de las servidumbres positivas y negativas. Servidumbres Continuas = Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre. Artículo 754 del Código Civil. Servidumbres Discontinuas = Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre. Artículo 754 del Código Civil.

Servidumbres Aparentes = Son aquellas que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. Artículo 754 del Código Civil. Servidumbres No aparentes = Aquellas que no presentan signo exterior de su existencia. Artículo 754 del Código Civil. Servidumbres Voluntarias = Las constituidas por la voluntad de los propietarios de los predios. Artículo 757 del Código Civil. Las servidumbres voluntarias, que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas y modificadas por la voluntad de éstos, o sea de los particulares. Las servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirán por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil. Artículo 758 Servidumbres Legales Las servidumbres impuestas por la ley. Artículo 757 del Código Civil. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. Las primeras, como ya sabemos, se rigen por las leyes y reglamentos especiales que las determinan (2do. Párrafo del Artículo 758 del Código Civil ). Entre las servidumbres legales de interés particular, que son aquellas en que el interés social ocupa un lugar secundario y cuyo interés generador determinante es la utilidad de los particulares o de la propiedad privada, como lo es la servidumbre de paso con carácter permanente, transitorio y para ganado, la de medianería, la de luces y vistas, de desagüe de edificios, etc.

MODOS DE CONSTITUCIÓN

Las Servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios, por consiguiente, podemos señalar los siguientes modos de constitución de la servidumbre:

1. ADQUISICIÓN POR LA LEY La ley puede dar por si misma nacimiento a las servidumbres, bien de un modo inmediato y directo, estableciendo su constitución oficial por el mero hecho de la realidad física. Estas servidumbres legales pueden, ciertamente establecerse a favor de la utilidad pública o en beneficio de los particulares. 2. ADQUISICIÓN POR NEGOCIO JURIDICO Todas las servidumbres, cualquiera que sea su clase y características, puede adquirirse en virtud de título, el cual es la forma normal de constituirse, y además la forma única de establecerse las servidumbres continuas no aparentes y las

ventana pierde la servidumbre, si en el tiempo indicado en la ley no la abre, del mismo modo el que, teniendo derecho a un balcón abre sólo una ventana, pierde ese derecho a mejorar la servidumbre si no la ejercita completamente en el tiempo que la ley establece.

4. POR LA MODIFICACION EXPERIMENTADA EN LOS PREDIOS = Por la modificación de su contenido, sin que se llegue a su extinción.

FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓN DE LA

SERVIDUMBRE SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

  1. Debe constituirse en escritura pública.
  2. inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente. (Pero si son constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, solo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado). A diferencia de otros códigos civiles, el de Guatemala, salvo lo dispuesto en el artículo 799, no contiene disposiciones sobre la forma en que deben constituirse las servidumbres. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos concernientes a los títulos sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, Artículos 1124 y 1125 inciso 2º., del Código Civil, que dicen: Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones. Artículo 1125. En el Registro se Inscribirán: 1o. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos ; 2o. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles: y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos ; 3o. …….. Así mismo también los artículos 1137 y 1576 del Código Civil en la que se establece que la constitución de toda servidumbre debe constar en escritura pública, e inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente; pero, si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se hará constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.

Artículo 1137. Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del precio dominante como del predio sirviente; pero si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado. Artículo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. SERVIDUMBRES REGULADAS EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO Distingue el Código Civil artículo 760 , dos clases de servidumbres forzosas de acueducto:

  1. Servidumbre forzosa de acueducto de utilidad pública , para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
  2. Servidumbre forzosa de acueducto de interés privado , previa indemnización, que puede constituirse en los casos siguientes: 2.1. Establecimiento de aumento de riegos. 2.2. Establecimiento de baños y fábricas. 2.3. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos. 2.4. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales. 2.5. Salida de aguas de es correderas y drenajes. Conforme al artículo 761, el dueño del terreno sobre el que se trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
    1. Por pretenderse construir acequia (zanja por donde van las aguas) descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua.
    2. Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objeto de interés privado.
    3. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla. Asimismo este precepto dispone que no se puede imponer servidumbre forzosa de acueducto, para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

La Servidumbre forzosa de Estribo es la que se puede imponer cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas. Artículo 778. SERVIDUMBRE FORZOSA DE ABREVADERO Estas servidumbres solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa indemnización correspondiente. Artículo 781. Según el Artículo 782 del Código Civil, No puede imponerse la servidumbre de abrevadero y de saca de agua, sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes (depósitos subterráneos para agua llovediza) ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared; además en el Artículo 784 se establece que la servidumbre de estribo, abrevadero y de saca de agua se rige con las mismas prescripciones con que se concede la servidumbre de acueducto y que al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero (lugar donde se da de beber al ganado o punto de destino para sacar agua). SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO Esta servidumbre se da cuando el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene el derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio; así mismo el propietario de una finca rústica, que tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril; y que en ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

CIRCUNSTANCIAS QUE OBLIGAN A LA

CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE

PASO.

  1. Cuando un predio no tenga salida a la vía pública.
  2. Que para procurárselo resulte muy oneroso.
  3. Que aun teniendo salida a la vía pública necesite paso hasta una estación de ferrocarril. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá acudir al juez competente para que, oyendo dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios. Artículo 789.

El Artículo 790 del Código Civil, establece que si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera más corta la distancia. Si ésta fuera igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

COMO SE ESTABLECE EL ANCHO DE LA

SERVIDUMBRE DE PASO

Para establecer el ancho de la servidumbre de paso se debe tener en cuenta que debe ser suficiente para satisfacer la necesidades del predio dominante, a juicio de juez no puede exceder de seis metros ni baje de dos, sino por convenio de los interesados, regulado en el Artículo 791 del Código Civil. Si un fundo en el cual tiene constituido una servidumbre es vendido, permutado o dividido; los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna, regulado en el Artículo 792 del Código Civil ; así mismo la servidumbre puede exonerarse, y regresar a dominio total al dueño del predio sirviente gravado, si esta deja de ser indispensable para el predio dominante, ya sea por la constitución de servidumbre en otros terrenos que le proporcionan un acceso más cómodo, regulado en el Artículo 793 del Código Civil.

OTRAS MODALIDADES DE SERVIDUMBRE LEGAL

DE PASO QUE REGULA EL CODIGO CIVIL

  1. Servidumbre para establecer comunicación telefónica. Artículo 796.
  2. Servidumbre de conducción de energía eléctrica. Artículo 797.
  3. Servidumbre legal de desagüe. Artículo 798. SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Dispone el Código que el ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos, y en su defecto, por las disposiciones de la propia ley Artículo 799. Esto es, la forma de ejercitar las servidumbres voluntarias y la extensión de las mismas debe constar en el título en que se constituyen (generalmente, escritura pública). Si no se hicieren constar, deberá aplicarse lo dispuesto por el Código Civil respecto a las servidumbres voluntarias. Artículos 799 a 816. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos. Y si fueren varios los propietarios y uno sólo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos
  1. Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder utilizarse la servidumbre o sea cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá, a no ser que hayan trascurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción.
  2. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y
  3. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable. Se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EN LAS

SERVIDUMBRES LEGALES

 Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha los demás para impedir la prescripción. Artículo 818.  Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. Artículo 819.  Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfruta aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar. Artículo 820.

E-GRAFIA

 http://www.biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9889.pdf  http://leydeguatemala.com/codigo-civil-de-guatemala/servidumbre-legal-de- paso/1763/  http://recursosbiblio.url.edu.gt/tesiseortiz/2015/07/01/Reyes-Carlos.pdf