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Asignatura: Dret Romà, Profesor: francisco javier casinos, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Status libertatis y status civitatis Enseña Gayo que “todo el derecho que usamos se refiere a las personas, a las cosas o a las acciones”. El derecho relativo a las personas ( ius personarum ) es aquella porción del ius civile que trata de la libertad y de la esclavitud, de la ciudadanía y de la no ciudadanía y de la familia y sus instituciones: el matrimonio, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc. El derecho de las personas comprende así todas aquellas instituciones que afectan a la condición jurídica del individuo y a su capacidad para ser titular de derechos y para asumir obligaciones. Para el estudio de la persona y del sujeto de derecho en Roma es conveniente partir de algunos conceptos, cuya precisa formulación con origen en la escolástica medieval corresponde, sin embargo, al moderno derecho privado, pero que resultan extraordinariamente útiles para la comprensión de la realidad jurídica romana a este respecto. Se trata de los conceptos de “personalidad jurídica”, “capacidad jurídica” y “capacidad de obrar”. Personalidad jurídica es la condición de sujeto de derecho, esto es, de centro de imputación de derechos y deberes, y se adquiere por el mero hecho del nacimiento verificado con ciertos requisitos mínimos. Es un concepto absoluto y radical, pues se es persona totalmente o no se es, no es una condición del individuo relativa o que pueda graduarse. Por capacidad jurídica se entiende la aptitud de un individuo para ser titular de derechos y obligaciones o en general de situaciones jurídicas subjetivas (propietario, acreedor, usufructuario, etc.). Por capacidad de obrar debe entenderse, en cambio, la aptitud de un individuo para actuar directamente en el mundo jurídico y llevar a cabo con eficacia actos jurídicos (contraer una obligación, adquirir, enajenar o gravar un bien, etc.). Tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar son conceptualmente relativas, susceptibles de graduación, aunque puedan afirmarse en términos absolutos como ocurre a menudo con la primera. La capacidad jurídica presupone la personalidad jurídica y habitualmente ambos son conceptos perfectamente correlativos, de ahí que a menudo se los identifique erróneamente, pero son distintos, pues mientras que teóricamente se puede ser más o menos capaz, la personalidad jurídica, en cambio, se tiene o no se tiene en términos absolutos. Mientras que en el moderno derecho civil la capacidad jurídica presupone necesariamente la personalidad jurídica y a su vez la capacidad de obrar presupone
necesariamente la capacidad jurídica, en el derecho romano la situación es algo más compleja. Efectivamente, respecto a la capacidad jurídica , mientras que en el derecho civil moderno habitualmente este concepto es intrínseco al de “persona”, de tal modo que son capaces jurídicamente todos aquellos que tienen personalidad jurídica y por el mero hecho de tenerla, y también por una suerte de ficción jurídica se reconoce capacidad jurídica a ciertas entidades no humanas, que por ello reciben el nombre de “personas jurídicas”, en derecho romano la situación es distinta por tres razones. La primera es que el término persona se refiere exclusivamente a la persona física, al ser humano, comprendiendo, por tanto, a todos los seres humanos, libres o esclavos. En realidad, el significado originario de persona fue el de máscara teatral y traslaticiamente el término pasó a designar lo que había tras la máscara, esto es, el individuo, el ser humano. La segunda razón es que persona no equivale en derecho romano a personalidad jurídica o subjetividad jurídica, pues el esclavo que es efectivamente persona, no es sujeto sino objeto de derecho, si bien potencialmente puede llegar a ser sujeto de derecho y es precisamente esa circunstancia la que lo diferencia jurídicamente del resto de seres vivos y lo aproxima a los seres humanos libres, de ahí que comparta con ellos la condición de persona. En el lenguaje jurídico romano de la época más tardía se iniciaría, no obstante, una tendencia a amalgamar los conceptos de persona y de personalidad jurídica. La tercera y última razón es que no se reconoce capacidad jurídica a toda persona por el simple hecho de serlo, pues el esclavo carece de ella por principio y, es más, no todas las personas libres son capaces jurídicamente. Por consiguiente, en derecho romano la personalidad o subjetividad jurídica no es intrínseca al concepto de persona y las ideas de personalidad jurídica y de capacidad jurídica se hallan disociadas y no existe entre ellas una correlación perfecta y necesaria. En cuanto a la capacidad de obrar , mientras que en el derecho civil moderno presupone necesariamente la capacidad jurídica y es reconocida a todas las personas que sean intelectualmente capaces -es negada en términos generales a los enfermos mentales y a los menores-, en derecho romano, si bien presupone igualmente la capacidad intelectual no, en cambio, la capacidad jurídica, de manera que es posible gozar de cierto grado de capacidad de obrar y carecer, en cambio, de capacidad jurídica. Así, un esclavo o un filius familias , mayor de edad y mentalmente sano, podía actuar en el mundo del derecho con efectos que en ocasiones se imputaban al dueño o al pater familias y, sin embargo, no podía, por ejemplo, ser propietario de un predio o hacer testamento por carecer de capacidad jurídica. Por otro lado, del mismo modo que en el moderno derecho civil, se podía en derecho romano ser capaz jurídicamente pero incapaz de obrar. En definitiva, en derecho romano la capacidad de obrar no presupone necesariamente la capacidad jurídica.
Para hablar de capacidad jurídica de las personas en derecho romano es útil recurrir al esquema de los juristas romanos de los tres status : status libertatis , status civitatis y status familiae. La palabra status se refiere en estas expresiones a la posición de una persona respecto al ordenamiento jurídico, en concreto, respecto a la comunidad de personas libres: status libertatis ; respecto a la comunidad de ciudadanos: status civitatis ; y respecto a la familia de la que se forma parte: status familiae. Pues bien, tiene capacidad jurídica en derecho romano aquella persona que se halla en ciertas posiciones en relación con esos tres status , en concreto, en las posiciones de libre , ciudadana e independiente o no sujeta a potestad familiar alguna, posición ésta última para cuya designación se emplea la expresión de sui iuris esse o simplemente sui iuris , expresión equivalente al término “autónomo” y que también se utiliza para denominar a la persona en quien se reúnen conjuntamente esas tres posiciones. STATUS LIBERTATIS Afirma Gayo que “la primera división del derecho de las personas es ésta: todos los hombres o son libres o son esclavos”: et quidem summa divisio de iure personarum haec est, quod omnes homines aut liberi sunt aut servi. El status libertatis constituye, ciertamente, la primera de las condiciones para disfrutar de capacidad jurídica en derecho romano. La condición de libre ( liberus ) en oposición a la de esclavo puede ostentarse desde el nacimiento o adquirirse con posterioridad. El sujeto libre desde el nacimiento y que jamás ha sido esclavo se denomina ingenuus y el sujeto libre por causa sobrevenida se llama libertus o libertinus. En términos de Gayo: “De los hombres libres unos son ingenuos, otros, libertos. Son ingenuos los que han nacido libres; libertos, los que han sido manumitidos de lícita esclavitud”. Son ingenui los nacidos de madre libre, pero también se reputa libre el hijo si la madre era libre en el momento de la concepción aunque después hubiese caído en la esclavitud. Esta excepción no es sino consecuencia de la regla, señalada antes, de que el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables. Posteriormente se introdujo otra regla fruto del principio hermenéutico del favor libertatis : si la madre era esclava en el momento del parto y en el de la concepción, pero medio tempore , durante la gestación, fue en algún momento libre el hijo será reputado libre. Son libertos los esclavos que han sido manumitidos, es decir, liberados por sus dueños. La esclavitud ( servitus ) es una institución propia del ius gentium y común, por tanto, a todos los pueblos de la Antigüedad, pero también es una institución del ius civile , pues los esclavos son objeto de propiedad civil o dominium ex iure Quiritium y como tales forman parte del grupo de las res mancipi o cosas más valiosas de un patrimonio. La esclavitud no es, en cambio, una institución del ius naturale , pues, como dice Ulpiano, “por el derecho natural todos los hombres nacen libres”. El esclavo es denominado servus o también mancipium.
Florentino (D. 1, 5, 4, 2-3) aporta unas explicaciones etimológicas a estas denominaciones: “Los siervos ( servi ) se llaman así porque los generales suelen vender a los cautivos y por esta razón los conservan ( servare ) y no los matan. Los esclavos son llamados mancipia porque son cogidos con la mano por los enemigos”. Mancipium deriva ciertamente de manu capere , que significa “coger con la mano”. El esclavo puede serlo por nacimiento o por causa sobrevenida. Se nace esclavo cuando la madre es esclava en el momento del parto, salvo que hubiese sido libre en el momento de la concepción, en cuyo caso el hijo es reputado libre ( conceptus pro iam nato ). La esclavitud sobrevenida se produce principalmente por la captivitas , la cautividad de guerra. Se trata de una causa de esclavitud iure gentium. Un remedio a este tipo de esclavitud es la institución arcaica denominada postliminium , “postliminio” (lit. “tras los umbrales”). Su fundamento se halla en la repugnancia que debía causar a la mentalidad romana el hecho de que un ciudadano romano, que había caído en la esclavitud por la cautividad de guerra, al regresar a Roma continuase siendo esclavo en su propia ciudad. En virtud del postliminio el captivus romano que conseguía escapar a la cautividad y regresar a Roma recuperaba automáticamente la libertad, la ciudadanía romana y su posición jurídica y patrimonial en el mismo instante de cruzar los umbrales, limina , de la ciudad. Esta institución fue complementada para el caso de fallecimiento del individuo en cautividad por una ley republicana de la época de Sila: la Lex Cornelia de captivis , de 81 aC, que estableció una ficción, fictio legis Corneliae , en cuya virtud se consideraba que el captivus romano, muerto en cautividad, había fallecido en el último instante anterior a su captura por el enemigo. De este modo, habiendo fallecido libre, su sucesión se regiría con arreglo al derecho civil romano y si había otorgado testamento por lo en él previsto, evitándose así el perjuicio a los herederos del captivus , pues los esclavos no causaban sucesión y carecían de herederos. Otras causas de esclavitud. El nacimiento de madre esclava y la cautividad fueron las causas más recurrentes de la esclavitud. Otras causas fueron las siguientes: Esclavitud por venta como esclavos de los addicti : esta figura corresponde al estadio más arcaico del derecho romano y desapareció relativamente pronto merced a la Lex Poetelia Papiria de nexis , de 326 aC. El deudor que no atendía a la acción ejecutiva o legis actio per manus iniectionem permanecía encadenado en poder del acreedor y podía ser vendido como esclavo siempre que la venta se hiciera trans Tiberim , al otro lado del río Tíber, y por tanto fuera de la ciudad, pues la venta de libres como esclavos estaba prohibida dentro de la ciudad, incluso estaba previsto en la Ley de las XII Tablas dar muerte al deudor en estos casos. Pues bien, la Ley Poetelia sancionó la responsabilidad patrimonial, que no personal, por el impago de deudas o el incumplimiento de obligaciones contraídas. Esclavitud por violación de deberes públicos: era el caso, entre otros, de los incensi y de los infrequentes. Los primeros eran aquellos que por responsabilidad propia no figuraban en el censo de ciudadanos, de inscripción obligatoria, y se sustraían así a las obligaciones inherentes al mismo. Los segundos eran aquellos que habían escapado a las levas militares. Esclavitud por condena por cierto tipo de delitos: es el caso de los fures manifesti , ladrones sorprendidos en flagrante delito, que se convertían tras la condena en el juicio correspondiente en esclavos de las víctimas de los hurtos. También se hacían esclavos aquellos que habían sido condenados por la comisión de crímenes o delitos públicos a ciertos tipos de penas infamantes ( servi poenae ), como la damnatio ad metalla , pena de trabajos forzados en minas, o la damnatio ad triremes , pena de galeras.
Los esclavos son individuos alieni iuris y están sujetos al poder de su dueño, a una potestad llamada por eso dominica potestas , consistente en una suerte de poder absoluto sobre ellos cuyo manifestación más conspicua es el ius vitae ac necis , “derecho de vida y muerte”, en cuya virtud era lícito para su dueño darles muerte impunemente como una más de las facultades dominicales, derecho que se vería fuertemente limitado por Antonino Pío hasta decaer bajo los emperadores cristianos. En materia de relaciones patrimoniales los esclavos en cuanto que alieni iuris son incapaces jurídicamente, del mismo modo que los filii familias ; pero a unos y a otros les fue reconocida una cierta capacidad de obrar relativa. En primer lugar, respecto a su participación en negocios jurídicos que implicaban adquisición de derechos para sus dueños o patres familias , tal participación era válida y eficaz. De ese modo, un esclavo o un hijo de familia podía intervenir en una mancipatio en el papel de adquirente ( mancipio accipiens ), en una traditio también como adquirente ( accipiens ) o actuar en calidad de estipulante. Es evidente que todos los beneficios y adquisiciones derivados de estas operaciones eran para el dueño o pater familias respectivo, pues como sujeto alieni iuris no podía el servus o el filius familias ser titular de ningún derecho subjetivo. En segundo lugar, en cuanto a las obligaciones contraídas por el esclavo o el hijo de familia, de acuerdo con el ius civile , el pater familias o dueño nunca podía quedar vinculado por actos de sus sometidos que implicasen la contracción o asunción de una obligación o cualquier tipo de perjuicio patrimonial. Así, en el caso de delicta cometidos por el esclavo o filius familias se reconoció en derecho arcaico a la víctima la facultad de ejercer la justicia privada y resarcirse del daño sobre el propio cuerpo del alieni iuris y, más adelante, se le concedió a aquélla una acción, llamada actio noxalis , “acción noxal”, contra el dueño del esclavo o padre del filius familias , quien en caso de condena en el juicio seguido no estaba obligado a asumir el pago de dicha condena y podía entregar en su lugar el cuerpo del alieni iuris a la víctima. Las acciones noxales eran las mismas acciones ordinarias derivadas de los delitos privados, pero eran entabladas no contra el alieni iuris causante del daño, quien no podría responder de la condena, consistente ésta siempre en una suma pecuniaria, sino contra su dueño o pater familias con el fin de obtener una indemnización por el daño causado. La peculiaridad de estas acciones reside no sólo en la identidad del demandado sino también en la posibilidad de sustraerse éste a la condena haciendo abandono ( noxae deditio ) del cuerpo del alieni iuris al actor. Las acciones noxales se podían ejercer también en caso de daños causados por animales y contra el dueño de estos. Los actos de disposición de bienes y los de asunción de deudas por esclavos e hijos de familia eran ineficaces jurídicamente, pues si estos no tenían nada propio de nada podrían disponer y nada tampoco comprometer. Esta afirmación es válida como principio pero debe ser matizada, pues hubo un cierto reconocimiento a los alieni iuris de capacidad jurídica a través de una institución llamada peculium , “peculio”, así como un cierto reconocimiento de capacidad de obrar a través, por un lado, de las llamadas
“obligaciones naturales”, y, por otro, sobre la base del peculio, o de la orden o iussum del dueño o pater familias para contraer obligaciones o de la causación de un enriquecimiento en el patrimonio de éste. El peculium consiste en una pequeña suma de dinero o bienes de otra naturaleza, incluso esclavos ( servi vicarii ), confiado al esclavo ( peculium servile ) o al hijo de familia para su administración, pero libremente revocable por el concedente ( ademptio peculii ), quien seguía conservando de iure la propiedad del mismo. En el caso de los esclavos el peculio era utilizado a menudo para pagarse la libertad ( redemptio servi ). Para dar significado práctico al peculio se reconoció a su titular la facultad de transferir la posesión de los bienes peculiares e incluso la propiedad si se trataba de res nec mancipi , así como la de disponer del dinero peculiar. El peculio servía así para atender a gastos personales o a actividades comerciales o industriales. Así, pues, el peculio podía teóricamente ser consumido y utilizado para responder de obligaciones contraídas con terceros. El peculio que se acaba de describir es el proveniente del dueño o pater familias , al que por ello los juristas medievales dieron el nombre de peculium profecticium. Augusto crea una nueva modalidad de peculio para los filii familias : el peculium castrense , “peculio castrense”. Estaba integrado por bienes ganados por el filius familias durante su servicio militar: pagas, botines de guerra, premios y recompensas, liberalidades de compañeros y también incluía el peculio recibido del padre mientras duraba la vida militar y los donativos recibidos de familiares con motivo de su incorporación al ejército. Tiene este peculio un fundamento eminentemente práctico: el propio mantenimiento del hijo durante su vida militar alejado de Roma y las evidentes dificultades prácticas de transferencia de bienes al pater familias. Ya desde Augusto se admite la facultad de disponer de los bienes peculiares incluso por testamento y Adriano extendió el peculio castrense a los soldados ya licenciados ( veterani ). En el siglo II dC se acabará por admitir la plena capacidad de disposición y la plena titularidad del peculio castrense del hijo. Ilustrativa al respecto es la afirmación de Ulpiano de que “el filius familias respecto al peculio castrense es como un pater familia s”. En época posclásica se crean nuevas modalidades de peculio: peculio cuasi-castrense : peculio creado por Constantino a imitación del castrense pero respecto de las ganancias obtenidas en la administración civil al servicio de la cancillería imperial o también por cargos y actividades eclesiásticas; y peculio adventicio : también introducido por Constantino. Comprende los bona materna o bienes procedentes de la sucesión de la madre y con Justiniano se extiende a todos los bienes adquiridos de cualquier modo por el filius familias salvo los de procedencia paterna. Las obligaciones naturales suponen un cierto reconocimiento de capacidad de obrar a los alieni iuris : filii familias y servi. La capacidad intelectual y la tenencia de un peculio eran circunstancias que ciertamente favorecían que los esclavos y los hijos de familia
obligación a cargo del alieni iuris , de modo que aquél sólo responderá frente al tercero dentro de los límites del patrimonio peculiar. Actio de in rem verso , “acción por el enriquecimiento obtenido”: existiendo o no peculio el pater familias / dominus responde frente al tercero por razón de haber obtenido un provecho patrimonial a resultas de la operación del alieni iuris. Habitualmente esta acción se ejercitaba amalgamada con la anterior: actio de peculio vel de in rem verso , de modo que el pater familias / dominus cuando existía peculio respondía no sólo dentro de sus límites sino más allá cuando el enriquecimiento patrimonial obtenido era superior al patrimonio peculiar y respondía igualmente por razón de dicho enriquecimiento cuando no existía peculio. Actio quod iussu , “acción por lo hecho por orden”: presupone que el pater familias / dominus ha ordenado o autorizado la operación negocial del alieni iuris , de modo que en virtud del iussum responderá aquél íntegramente de la obligación contraída frente al tercero. Actio institoria : presupone que el pater familias / dominus ha puesto a un alieni iuris al frente de un negocio terrestre como institor , “factor de comercio”, de tal modo que siendo el dueño del negocio responderá de las obligaciones contraídas por el institor con terceros con ocasión del desarrollo de las actividades comerciales propias del negocio en cuestión. Actio exercitoria : presupone que el pater familias / dominus es un exercitor navis , “armador de una nave”, y que ha confiado su administración y gestión a un alieni iuris. Responderá aquél como dueño del negocio de las obligaciones contraídas por el alieni iuris con terceros en el ejercicio de las actividades mercantiles marítimas que constituyan el objeto del negocio. El estado de esclavitud podía cesar como consecuencia del reconocimiento de la libertad de un individuo en una causa liberalis o juicio sobre la libertad. Tal causa se iniciaba con una acción denominada vindicatio in libertatem y en el juicio se dilucidaba el status libertatis del individuo en cuestión. La defensa de la libertad del individuo corría a cargo de un tercero llamado adsertor libertatis. El que reclamaba la libertad no era parte sino objeto del proceso, de manera que éste se desenvolvía entre el adsertor y el que alegaba ser dominus del esclavo. También podía recuperarse la libertad a través de la ya conocida institución del postliminium. Pero la forma más usual de obtener la libertad era sin duda la manumisión. La manumissio consiste en el acto por el cual un dueño concede la libertad a un esclavo o renuncia a su potestad sobre un esclavo. La manumisión podía hacerse de forma solemne o no solemne, produciendo diferentes efectos en uno y otro caso. El esclavo manumitido conforme a las primeras, manumissiones iustae ac legitimae , no sólo
adquiría la libertad y la condición de liberto sino también la ciudadanía romana, si bien no en calidad de civis optimo iure sino de civis inminuto iure , pues carecía de ius honorum o sufragio pasivo y de ius connubii con ingenuos, limitaciones éstas que desaparecían en sus descendientes. Las formas no solemnes o manumisiones iure praetorio no atribuían la ciudadanía ni siquiera la libertad iure civili , pero el pretor protegía la libertad de los manumitidos denegando al dueño la vindicatio in servitutem o acción para reclamar al esclavo. Los manumitidos en forma no solemne eran, pues, libres iure praetorio y no ciudadanos. La Lex Iunia Norbana (19 dC) acabó con la ambigüedad de la posición de estos individuos respecto al status libertatis y sobre todo respecto al status civitatis al declarar de iure su status libertatis y reconocerles al menos la condición de latinos, los llamados latini Iuniani , que a diferencia de los latinos priscos carecerían de ius connubii y testamentifactio , es decir, no podrían contraer matrimonio con ciudadanos romanos ni adquirir de éstos por herencia o legado. Son formas solemnes de manumisión: la manumissio vindicta , la manumissio censu y la manumissio testamento. Manumissio vindicta , “manumisión por la vara”: se trata de una forma de manumisión hecha en presencia del magistrado. En un principio consistía en un proceso fingido en el que se reivindicaba la libertad de un individuo. Comparecían ante el pretor el dueño, el esclavo y un tercero llamado adsertor libertatis , puesto de acuerdo con el primero. El adsertor , tocando al esclavo con la vindicta , afirmaba solemnemente que el esclavo era un hombre libre ( hunc ego hominem liberum ese aio ). Ante esa afirmación el dueño callaba, reconociendo así el hecho, y el magistrado declaraba la libertad del esclavo. Técnicamente se trataba de una in iure cessio efectuada a través de una legis actio sacramento in rem , en que se producía una confessio in iure del demandado dueño del esclavo a la que seguía una addictio in libertatem del magistrado. En época clásica ya no interviene el adsertor y es el propio dueño del esclavo el que con el gesto ritual de la vindicta declaraba ante cualquier magistrado su voluntad de concederle la libertad. Con Justiniano se prescinde de los elementos rituales y basta con la declaración de libertad del esclavo hecha por el dominus ante un magistrado. Manumissio censu , “manumisión por el censo”: parece que consistía en una professio o declaración del esclavo ante el censor de su libertad y en presencia del dominus quien, tras la Lex Manlia de vicessima manumissionum , de 357 aC, quedaba sujeto inmediatamente al pago de la vicessima manumissionum , esto es, de un impuesto del 5% del valor del esclavo. Esta forma de manumisión solemne desaparece con la decadencia de la magistratura de la censura a comienzos del Principado. Manumissio testamento , “manumisión por el testamento”: manumisión efectuada en en testamento por el dueño del esclavo. Constituye una cláusula
La Lex Fufia Caninia restringió sólo las manumisiones testamentarias dejando, pues, completa libertad de manumitir inter vivos. Estableció un número máximo de manumisiones posibles en testamento proporcional al número total de esclavos del testador y exigió además la designación nominativa de los manumitidos. Serían nulas, pues, las manumisiones hechas genéricamente (por ejemplo, “libero a todos los esclavos que me pertenecen”) y las que excedieran del número legal, siempre que en este caso hubiera una jerarquía u orden entre los manumitidos, pues de no existir tal serían nulas todas las manumisiones hechas. El número legal era el siguiente: podía el testador manumitir dos esclavos si tenía tres; la mitad si tenía entre cuatro y diez esclavos; una tercera parte si tenía entre once y treinta, una cuarta parte si tenía entre treinta y uno y cien esclavos; una quinta parte si tenía entre ciento uno y quinientos esclavos; en todo caso el número de manumisiones en un testamento no podía exceder de cien. La Lex Aelia Sentia exigió respecto del esclavo manumitido que fuera mayor de treinta años, salvo que se tratase de manumitido por vindicta y hubiese justo motivo de manumisión aprobado por un consejo. La manumisión contraria a esta regla no era nula pero sólo atribuía al manumitido la condición de liberto latino. Además, si el esclavo manumitido mayor de treinta años había sido convicto de delito, llevado a los combates del circo o puesto en prisión no adquiría la condición de ciudadano romano sino la de peregrino dediticio. Respecto al manumisor, debía ser mayor de veinte años y sólo se permitía la manumisión antes de esa edad si se justificaba ante el pretor la existencia de una justa causa para manumitir. Por otro lado, se declaraban nulas las manumisiones hechas in fraudem creditoris , es decir, con el fin de colocarse el manumisor en insolvencia y frustrar así las expectativas del acreedor de realizar su crédito. Entre el liberto y su antiguo dueño o dominus manumissor surgía una relación llamada patronatus , “patronato”, caracterizada por la exigibilidad de unos deberes recíprocos. Por un lado, el liberto debía obsequium o reverentia a su patrono, lo que suponía, por ejemplo, que aquél no podía ejercitar acciones contra el patrono sin la previa autorización del magistrado ni de ningún modo acciones infamantes contra él. La ingratitudo o infracción del obsequium por el liberto podía conllevar de ser grave la pérdida de la libertad. Asimismo, el liberto debía prestar al patrono operae libertorum , jornadas de trabajo o servicios gratuitos previa promesa de prestación hecha por el liberto, y asistencia litigiosa, en caso de enfermedad y en el cuidado del sepulcro. El patrono, por su parte, debía igualmente asistir al liberto judicialmente y salir fiador o garante del mismo, así como atenderle en caso de enfermedad o necesidad. También tenía sobre el liberto derecho de corrección, pero moderado y con exclusión en todo caso del ius vitae ac necis ; podía revocar la libertad en caso de ingratitud grave; y tenía derecho a la sucesión intestada universal del liberto muerto sin descendencia in potestate y a la mitad de la herencia en caso de haber desheredado el liberto a sus hijos o de haber éstos renunciado a la herencia. En época imperial existió un acto por el que se equiparaba al liberto con el ingenuo. Se trata de la llamada natalium restitutio. En su virtud el emperador, previo consentimiento del patrono, otorgaba al liberto la condición de ingenuus o libre de nacimiento, lo que implicaba la extinción del patronato. Situaciones de dependencia personal próximas pero distintas de la esclavitud : Mancipium : se trata de una institución arcaica consistente en una suerte de poder absoluto adquirido por el adquirente de una persona en una mancipatio , sin que por dicha transmisión el pater familias transmitente pierda la patria potestad sobre la persona in causa mancipii , sino que queda como en suspenso y se revitaliza en caso de manumisión de la persona in mancipio. Son supuestos de
mancipium los que se producen por la mancipación de hijos a terceros, ya sea por causa de venta o por causa de adopción y mientras dura el procedimiento de ésta; y los supuestos de noxae deditio de un filiius familias en caso de comisión por éste de un delito cuya responsabilidad no es asumida por el pater familias. Las personas i n mancipio son alieni iuris , libres y ciudadanos, pueden contraer matrimonio y tener descendencia legítima; sin embargo, al igual que los esclavos sólo se hacen sui iuris por manumisión y en tal caso también se crea un derecho de patronato entre ellos y el titular del mancipium. En caso de fallecimiento de éste la persona in mancipio pasaba a su heredero si aquélla no había sido antes manumitida. Addictus : se trata de aquel deudor insolvente, que tras ser condenado tras la acción ejecutiva de la manus iniectio era entregado por el magistrado al acreedor. El addictus conservaba la libertad y la ciudadanía aun hallándose en poder del acreedor, el cual debía exponerlo en tres mercados ( trinundinae ) consecutivos por si alguien se decidía a pagar sus deudas. De no aparecer un vindex que satisficiera tales deudas, el acreedor podía vender al addictus como esclavo siempre que lo hiciera trans Tiberim , fuera de la ciudad de Roma. Tal venta transformaba al addictus en esclavo. La Ley de las XII Tablas también preveía la facultad, ciertamente abominable, de matar impunemente al addictus en caso de pluralidad de acreedores a fin de repartirse entre sí su cuerpo ( partes secanto ), facultad de cuyo ejercicio efectivo no existe, sin embargo, noticia ni indicio alguno en las fuentes. A diferencia de las personae in causa mancipii , el estado de addictus no cesaba con la manumisión sino con la solutio o pago de las deudas. Auctoratus : era aquel individuo libre que voluntariamente se arrendaba a un empresario llamado lanista y a través de un juramento, denominado auctoramentum , para realizar a cambio de una contraprestación económica cierta actividad u oficio especialmente arriesgado y considerado socialmente infame, habitualmente el de gladiador. Desaparece esta figura con la prohibición por Constantino I de los juegos gladiatorios. Cliens : en época arcaica era aquel extranjero desarraigado que por razones económicas o de otra índole se sometía voluntariamente a un patrono romano, generándose entre ambos un vínculo de fidelidad, en cuya virtud el patrono se obligaba a la defensa y asistencia del cliente y éste a prestar al primero obediencia y trabajo sin perder por ello el status de libre. Colonus : el colono, figura característica del Bajo Imperio, era aquel que a cambio de una compensación económica o canon cultivaba tierras en régimen de arrendamiento o como jornalero. Los colonos pueden tener derechos, ser propietarios y pueden testar y suceder ab intestato. Al colonato abocaban grupos de individuos depauperados procedentes sobre todo de pueblos extranjeros y fue un sucedáneo del trabajo esclavo favorecido por la drástica disminución de población esclava. La situación de los colonos empeoró sensiblemente cuando como medida para afrontar la crisis del siglo III fueron adscritos permanentemente a la tierra que trabajaban ( servi terrae ). Se agudizó así su situación de dependencia respecto de los propietarios de las tierras: estos podían de hecho enajenarlos junto con las tierras y los bienes de los colonos eran considerados peculium servile. La condición de colono termina por manumisión, prescripción de 30 años y por elevación del colono al episcopado. El colonato constituye el germen de los siervos de la gleba, figura que se consolidaría en la Edad Media. STATUS CIVITATIS Por civitas se entiende, en primer lugar, cierta entidad territorial organizada políticamente. En este sentido equivale al concepto griego de “polis”, de “ciudad- estado”, con sus tres elementos esenciales: pueblo, territorio y gobierno. Civitas también designa, en segundo lugar, el conjunto de individuos libres que pertenecen a una comunidad política determinada, así como la cualidad que define en común a esos individuos. Civitas equivale así a “ciudadanía”. Finalmente, civitas es también por antonomasia la ciudad de Roma. Uniendo las dos últimas acepciones, la personalista y la antonomástica, podemos definir civitas como el conjunto de individuos libres, dondequiera que se hallen, que tienen en común un nomen Romanum. Tales
Ius connubii : derecho de contraer matrimonio legítimo o conforme al ius civile y a adquirir los derechos y potestades derivados del mismo, especialmente la patria potestad y el parentesco agnaticio o civil. Ius actionis : derecho a reclamar en juicio. Testamenti factio : derecho de otorgar testamento y de adquirir por testamento o por sucesión legítima. El civis optimo iure tenía además derecho a servir en el ejército cuando era varón, a la provocatio ad populum o apelación ante el pueblo en caso de condena a muerte, posteriormente también en caso de condena a multa superior a 3020 ases, y estaba sujeto al régimen tributario menos gravoso. La falta de capacidad jurídica o de obrar de un ciudadano no le privaba de la condición de civis optimo iure. El civis inminuto iure es aquel que siendo ciudadano carece de los derechos políticos, ius suffragii y ius honorum , y del ius connubii o sólo de alguno o algunos de ellos absoluta o relativamente. Es el caso, en primer lugar, de los libertos, que carecen de ius honorum y de ius connubii con ingenuos, además de estar excluidos de las legiones. En segundo lugar, es el caso de las mujeres, que carecen de ambos derechos políticos, las cuales al no tener por ello personalidad iure publico y no poder participar en los comicios centuriados no podían tampoco en época republicana recurrir a la provocatio ad populum. Los plebeyos carecieron absolutamente de ius connubii hasta la Lex Canuleia de connubio de 445 aC. Finalmente, carecían también de ius suffragii y ius honorum los llamados precisamente cives sine suffragio. Son tales los habitantes libres de territorios itálicos sometidos por Roma a los cuales fue concedida una ciudadanía romana sin derechos políticos. En la misma condición quedaban los ciudadanos a los que el censor había sancionado con la supresión del censo. Además del nacimiento de padres ciudadanos en las condiciones indicadas, son modos de adquisición de la ciudadanía la adquisición por alguna de las formas de manumissio iusta ac legitima , con los límites de las Leyes Fufia Caninia y Elia Sentia desde que fueron promulgadas, y la adquisición por concesión individual o colectiva a través de una lex rogata o una lex data o un edicto imperial. Ejemplos: de concesión por medio de una lex rogata : la concesión de la ciudadanía a los itálicos tras la guerra social a través de las Leges Iulia de civitate latinis et sociis danda , de 90 aC, y Plautia Papiria de civitate sociis danda de 89 aC; de concesión por medio de una lex data : la concesión de la ciudadanía ex lege Iulia a ciertos caballeros hispanos que se habían distinguido por su ayuda militar a Roma en la guerra social a través de la Lex Pompeia de civitate equitibus hispanis danda , de 89 aC, dictada por el cónsul Pompeyo Estrabón. Las republicanas leges de civitate danda primero y sobre todo los emperadores después fueron concediendo la ciudadanía romana primero a los itálicos y después a los provinciales, hasta que en 212 culminó la política de concesión de la ciudadanía con
la extensión masiva de ésta a los peregrinos merced a la Constitutio Antoniniana de civitate , conocida también como Edicto de Caracalla. Sobre este edicto todo son en realidad dudas, desde su fecha y autoría imperial hasta el alcance de la donatio civitatis y los motivos de su otorgamiento, a lo que hay que sumar la extrañeza que causa la escasísima relevancia en las fuentes jurídicas e historiográficas de la constitución. Lo único que se sabe con certeza respecto a la concesión de ciudadanía es que se trató de una concesión masiva a los peregrinos del imperio, como resulta sobre todo del lacónico pasaje de Ulpiano ( In orbe Romano qui sunt, ex Constitutione Imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt : “Los que están en el orbe romano se hicieron ciudadanos romanos por una constitución del emperador Antonino”) y de la información proporcionada por el historiador Dión Casio, ambos coetáneos y bien conocedores del emperador Caracalla y su política. Un papiro hallado en 1902, Papiro Giessen 40 I, reproduce parte del edicto, si bien se trata de una traducción griega del original latino. A partir de este papiro y de su reconstrucción, habida cuenta de su estado de deterioro y de las lagunas que presenta, efectuada por P. M. Meyer en 1910, es probable, aunque no puede afirmarse con seguridad, que de la concesión de ciudadanía fuesen exceptuados los peregrinos dediticios, sobre la base de una presunta cláusula de salvación reconstruida: χωρ[ˆς] τîν [ δ̣εε d]e]eι ικίων (excepto los dediticios), no presente, sin embargo,τ̣ε en ninguna otra fuente. De aceptar que la constitución exceptuara efectivamente a los dediticios, tampoco es claro el concepto de “dediticios” utilizado. En punto a la finalidad del edicto, de dar por cierta la información de Dión Casio, habría tenido la concesión universal de ciudadanía una finalidad fiscal. La elevación por Caracalla de los impuestos sobre las herencias ( vicesima hereditatum ) y las manumisiones ( vicesima manumissionum ) de un 5 a un 10% favorece ciertamente la tesis de la finalidad fiscal, pues la sujeción universal a tales impuestos habría supuesto un aumento sensible de la recaudación fiscal, si bien no puede afirmarse con seguridad que fuera éste realmente el motivo de la constitución o que siéndolo concurrieran además otras razones políticas, militares o religiosas o fuera alguna de éstas en realidad la motivadora del edicto. Por otro lado, el edicto respeta los derechos locales de las ciudades, de tal modo que la concesión de la ciudadanía no comportó una suerte de imposición universal del derecho romano. Traducción de la reconstrucción propuesta por P. M. Meyer del papiro Giessen 40 I, col. I: “El emperador César Marco Aurelio Severo Antonino Augusto declara: [...] puedo manifestar mi agradecimiento a los dioses inmortales que me protegen [...] considero, pues, que puedo [...] servir a su grandeza [...] haciendo participar conmigo en el culto de los dioses a todos los que pertenecen a mi pueblo. Por ello concedo a todos los peregrinos que están sobre la tierra la ciudadanía romana, salvaguardando los derechos de las ciudades, con la excepción de los dediticios. Pues es legítimo que el mayor número no sólo esté sometido a todas las cargas, sino que también esté asociado a mi victoria. Este edicto será [...] la soberanía del pueblo romano”. Característicos de los ciudadanos romanos son los tria nomina , “tres nombres”, si bien el conjunto de los tres nombres sólo es impuesto al ciudadano varón y púber: Praenomen : nombre propio e individual y que distingue a un sujeto de otros dentro de una misma familia. Es exclusivo de los varones y lo tomaban al llegar a la pubertad, momento coincidente con el cambio de la toga pretexta infantil por la toga virilis y con la adquisición de la capacidad para contraer matrimonio y, en caso de ser sui iuris , también de la capacidad para testar. Nomen : es el nombre indicativo de la pertenencia gentilicia de un individuo. Equivaldría aproximadamente a nuestro “apellido”. Es impuesto en el llamado dies lustricus , día de purificación de los infantes recién nacidos: noveno día para los niños y octavo para las niñas.
Latini prisci : los latinos priscos o antiguos son como los romanos los primitivos habitantes del Lacio. Fueron aliados de Roma desde el Foedus Cassianum , tratado de alianza eterna entre Roma y las ciudades latinas, de 494 aC, roto un siglo y medio después con ocasión de las guerras samníticas y el posterior sometimiento a Roma de aquellas ciudades. Algunas de éstas, sin embargo, conservaron su propia organización política y autonomía interna y quedaron como confederadas de Roma y sometidas a sus dictados en materia de política exterior y suministro militar. Los latinos priscos junto con los coloniarii obtuvieron la ciudadanía romana tras la guerra social a través de las Leges Iulia de civitate latinis et sociis danda , de 90 aC, y Plautia Papiria de civitate sociis danda de 89 aC. A los latinos priscos les son reconocidos los siguientes derechos: ius suffragii si se hallaban instalados en Roma, ius commercii , ius connubii , ius actionis , testamenti factio y hasta el siglo II aC gozaron del llamado ius migrandi : derecho a domiciliarse libremente en Roma, inscribirse en una de las tribus y adquirir la ciudadanía romana tras renunciar a la suya propia. Tras la extensión de la ciudadanía romana a los latinos como consecuencia de la guerra social, el antiguo estatuto de los latinos priscos o ius Latii sería concedido a individuos singulares o a comunidades provinciales, como, por ejemplo, a los decuriones de las ciudades hispanas por obra de Vespasiano en 74 dC. Latini coloniarii : son los habitantes de las ciudades fundadas por Roma, coloniae civium Latinarum , durante su expansión por el Lacio, tras la disolución de la liga latina y las guerras contra los samnitas. Se trata de ciudades independientes a las que les era otorgado el estatus de latinidad y un haz de derechos menor que el de los latinos priscos: ius commercii , ius actionis y testamenti factio. Los latinos coloniales eran por lo general ciudadanos romanos que, desplazados voluntariamente a estas colonias, perdían la ciudadanía romana y adquirían la latinidad. Latini Iuniani : es una categoría artificial de latinos creada por la Lex Iunia Norbana de manumissionibus , de 19 dC. Son denominados latinos junianos los esclavos manumitidos iure praetorio. La citada ley clarificó la condición de estos individuos respecto a su status libertatis al declararlo de iure a todos los efectos y les reconoció la condición de latinos. Pero a diferencia de los latinos priscos sólo tenían reconocido en Roma el ius commercii , carecían de ius connubii con romanos y de testamenti factio , es decir, no podían contraer matrimonio con ciudadanos romanos ni otorgar testamento ni adquirir por herencia o legado, de modo que a su muerte pasaban sus bienes al patrono que los había manumitido. Por ello, Cuyacio decía en sus Comentarios a las Instituciones de Justiniano que los latinos junianos vivunt ut liberi, moriuntur ut servi : “viven como libres y mueren como esclavos”. Disposiciones posteriores, como la Lex Visellia de libertinis , de 24 dC, el Edictum Claudii de latinis o el
Senatusconsultum Largianum de 42 dC., facilitaron, no obstante, el acceso de esta categoría de latinos a la ciudadanía romana. Latini Aeliani : es otra categoría artificial de latinos. Son conceptuados como latinos elianos los esclavos manumitidos contra lo dispuesto en la Lex Aelia Sentia de 4 dC, es decir, los manumitidos antes de alcanzar los treinta años. Se les permitió, no obstante, el acceso a la ciudanía si demostraban ante el magistrado haber contraído matrimonio con una ciudadana o con una latina y tener un hijo de ella de al menos un año de edad ( anniculi filii causae probatio ). Por lo demás, su estatuto era idéntico al de los latinos junianos. A propósito de las colonias latinas fundadas en las diferentes provincias del imperio, unas gozaban del llamado ius Latii maius , el cual permitía adquirir la ciudadanía a aquellos que habían ejercido cargos de magistrado o de decurión en la colonia; y, otras, de ius Latii minus , el cual permitía adquirir la ciudadanía sólo cuando se había ejercido una magistratura. Completa la tipología de habitantes libres en territorio bajo dominio romano la categoría de los peregrinos. Peregrinus significa extranjero que habita el orbe romano. Dada la vigencia del principio de personalidad en derecho romano, compartida por los demás pueblos antiguos, los extranjeros no gozaban de ninguno de los derechos civiles y políticos reconocidos a los ciudadanos romanos, sin perjuicio de los foedera o tratados suscritos por Roma con las distintas ciudades tras su conquista. Habida cuenta de ello hubo distintos tipos de peregrinos desde la óptica jurídica romana: Peregrini alicuius civitatis : los “peregrinos de alguna ciudad” eran los habitantes libres de las ciudades extranjeras bajo el dominio de Roma, que gozaban de organización política, ordenamiento jurídico y administración judicial propias: los anteriores a la conquista romana. La estrategia seguida por los romanos de respetar formalmente la autonomía de las ciudades fue clave en el éxito del proceso de romanización. Este tipo de peregrinos se regían, pues, por sus costumbres y derechos locales y en las relaciones con los romanos por el simple, flexible y falto de solemnidad ius gentium. Precisamente, para tratar de los litigios surgidos entre ciudadanos y peregrinos se creó en 242 aC la magistratura del praetor peregrinus , “pretor peregrino”, y en época imperial en los procesos que llegaban al emperador en apelación se aplicaba el derecho local tanto a los peregrini alicuius civitatis como a los cives Romani. Peregrini nullius civitatis : los “peregrinos de ninguna ciudad” eran extranjeros libres sin adscripción a ciudad alguna y que vivían en territorios sin autonomía. Estaban sometidos a la jurisdicción del gobernador provincial, que aplicaba a su arbitrio costumbres locales, normas de alcance provincial y quizá también el ius