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Este documento analiza cuatro tipos de sistemas confesionales y su relación con la libertad religiosa: sin libertad, con libertad, laicos con libertad y laicos sin libertad. Se discute el concepto de libertad religiosa, su importancia y cómo se manifiesta en la educación, la objeción de conciencia y la asistencia religiosa. Además, se plantean diversas cuestiones relacionadas con la libertad religiosa y se mencionan las personas jurídicas y el registro de entidades religiosas.
Tipo: Apuntes
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El desarrollo del hombre en sociedad, da lugar a dos tipos de sociedades, las Religiosas y las Políticas, al respecto 2 son los sistemas en que las relaciones entre organizaciones y civiles se han organizado: Monismo y Dualismo
La obra de Teodosio perdurará durante cientos de años.
1.5. LA FORMULACIÓN DEL DUALISMO POR GELASIO I El monismo no es la doctrina de la Iglesia, Jesucristo pronuncia “Dad al César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”, palabras dirigidas a judíos sometidos al Imperio, poder pagano del que Israel esperaba liberarse. Así, Jesús enseña la legitimidad de ambas sociedades, separando el poder político del civil y mostrando el respeto mutuo. Con declaración de religión oficial, la protección Imperial permite celebrar concilios ecuménicos siendo eficaz frente a las primeras Herejías y da apoyo a Papas y Obispos. Sin embargo la Iglesia no podía legitimar el Cesaropapismo, caído el Imperio de Occidente en el 456 quedan separados el papa (en roma) y el emperador (en Constantinopla), así en el 494 el Papa Gelasio I formula oficialmente el DUALISMO, dirigiendo una carta al emperador Anastasio exponiendo esta tesis, “por voluntad de dios existen 2 autoridades (espiritual y temporal), la esfera de poder de cada una es diferente pero no opuestas ya que proceden de la voluntad divina. Gelasio señala el deber del emperador romano de seguir las normas religiosas y el deber del papa de acatar las leyes civiles. Ambas tienen competencias y naturaleza distintas, pero sin oposición entre ellas. Cuando siglos después se crean los estados Pontificios, los Papas dejan de vivir sumisión política al príncipe temporal, se fundamenta el mutuo deber de respeto. Podemos sintetizar la Doctrina DUALISTA así:
El hecho misional resultó muy intenso al final de la Edad Antigua e inicio de la Media, cuando se trataba de convertir al cristianismo a toda Europa.
Cuando Portugal comienza la reconquista, recurre a la Sta Sede para obtener los derechos de soberanía que les permitirían legitimar la conquista de nuevas tierras, delimitando de esta forma el territorio en que serían efectivas esas concesiones. En tal delimitación intervinieron los derechos concedidos a Castilla, también por la Sta Sede. A partir de 1479, Portugal y Castilla firman una serie de tratados a nivel internacional y eclesiástico con el fin de repartirse las zonas por navegar, descubrir y conquistar.
Una vez descubierto el continente americano, tras el Tratado de Tordesilla (1494), Castilla y Portugal vuelven a repartirse los nuevos territorios con el permiso de la Iglesia. Los papas actúan como vicarios de Dios para los pueblos infieles, señores de todo el orbe, cuya soberanía encomiendan a los príncipes cristianos. De esta forma se convierte, la conversión de infieles, en la razón para dicha concesión, eligiendo el papa en cada caso al príncipe cristiano que considere más adecuado para llevar a cabo la expansión.
Se parte del principio de que Dios es señor de todos los pueblos; el papa es su vicario; y la conversión de los pueblos no cristianos justifica que se encomienden a príncipes cristianos los derechos de soberanía de esos territorios.
Nos encontramos con una doctrina distinta al hierocratismo cuyos efectos tienen la posibilidad de encomendar la misión cristianizadora a los príncipes.
Las consecuencias que para la historia posterior llevó consigo aquella actuación pontificia, obligan a considerar estos hechos entre los más sobresalientes referibles a la autoridad pontificia en sus relaciones con los Estados.
En la Paz de Augsburgo de 1555 se pactó el principio de que cada señorío habría de seguir la religión de su príncipe. Lutero se aproximó cada vez más a la idea de una religión única en cada reino, precisamente la del señor el mismo (cuius regio eius religio): “ en nombre de la paz pública no tolera más que una religión en cada principado. Eso exige que cada vez, entregue más poderes a los príncipes en los asuntos eclesiásticos. Este traspaso de poderes alcanzará su más alto significado con la proclamación del rey, en lugar del papa, como cabeza de la Iglesia, efectuando una transferencia de todos los poderes públicos jurisdiccionales que hasta entonces había ejercido la Iglesia ” (autorizó a cada príncipe a imponer su religión a sus súbditos). La Paz de Westfalia de 1648 extendió el principio cuius regio eius religio a prácticamente toda la cristiandad occidental. Fue la paz que puso fin a la Guerra de los 30 Años, la gran guerra religiosa del s. XVII en la que todos los países participaron, en un intento por parte de España y el Imperio, de consolidar el catolicismo y por parte de Francia de debilitar a la reinante poderosa Casa de Habsburgo española y austriaca. A partir de la Paz de Westfalia, en el Occidente cristiano se borran definitivamente las huellas hierocráticas y cesaropapistas, para ser sustituidas por el sistema de la confesionalidad estatal.
3.3. EL REGALISMO DE LOS PAÍSES CATÓLICOS Westfalia es el triunfo luterano, los protestantes la aceptan igual que los reinos católicos, surgiendo la idea de que una religión distinta es delito, surgiendo persecuciones en toda Europa victimas y grandes migraciones. Los países que optan por le protestantismo quedan en manos de sus príncipes, pero los católicos se reconoce la autoridad del papa y jerarquía eclesiástica con poderes independientes al político, sin embargo no se da la separación entre los dos poderes ni una convivencia tranquila, ya que los príncipes vivían bajo el absolutismo regio. No surge una ruptura con la iglesia tras Westfalia pero si un sistema nuevo, el REGALISMO, que defiende una fuerte limitación de los poderes religiosos a favor de los príncipes, surge a finales del s. XVII recibiendo diferentes nombres según el país. Se deja al papa solamente cuestiones dogmáticas y de doctrina. La Santa Sede lo tiene que prohibir y tolerar a la par, intentando evitar la perdida de nuevos pueblos para el catolicismo. En ocasiones, los príncipes regalistas eran sumamente religiosos en su vida personal. Durante más de un siglo, los príncipes trataron de mantener la doctrina regalista que llega a ser formulada como “los reyes tienen por divino instituto el venerado carácter de vice-dioses en la tierra”. Sin embargo se adoptan formas de práctica regalista muy diversas, las más habituales son el control de la designación de obispos, de tribunales eclesiásticos por los civiles…
La libertad religiosa comienza su andadura universal en los finales del s. XVIII. Los momentos cruciales de su aparición fueron 4:
Al iniciarse el s. XIX, la libertad religiosa había sido ya proclamada como un DF del ser humano. No se trata de una concesión del Eº, sino de un derecho que el Eº está obligado a reconocer y tutelar. Y no se le consideró entonces, incompatible con la confesionalidad, de hecho subsistió en convivencia con la misma durante todo el XIX y sigue conviviendo en diversos países en el s. XX.
Los Estados de los inicios de la Edad contemporánea habían heredado de la Moderna los principios westfalianos: no solamente los Estados eran confesionales, sino que existía en algunos de ellos un cierto grado de tolerancia, pero nunca de libertad religiosa. Pero lentamente y a partir de las Declaraciones mencionadas, el s. XIX asiste a una progresiva disminución del rigor y la frecuencia de la confesionalidad, y a un paulatino desarrollo de la libertad.
Las relaciones entre los Estados decimonónicos y las Iglesias siguieron reducidas al ámbito del cristianismo; ni el Islam ni el judaísmo tenían aún una presencia lo bastante apreciable para incidir en aquellas relaciones en todo el occidente cristiano, y mucho menos las religiones orientales; no cabe hablar para aquel tiempo del pluralismo cultural y religioso que en el final del s. XX y en los inicios del XXI se nos presenta como una singular característica.
En el ámbito del cristianismo, la confesionalidad suponía la consideración por parte de cada Eº de una religión oficial (católica, evangélica o protestante, ortodoxa) y la libertad religiosa suponía un abrir la puerta a normas sucesivas de tolerancia, de libertad a favor de los extranjeros… y luego al reconocimiento de matrimonios distintos del confesional.
La evolución se opera en tres planos:
a ir dando paso a la libertad.
confesionalidad estatal y al reconocimiento de la libertad.
libertad y la evolución moderada de la una a la otra. 4.2. EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACIÓN ENTRE IGLESIA-ESTADO El liberalismo supone la proclamación como Dº fundamental y originario no solo de la libertad religiosa si no de la libertad en su sentido más amplio: de pensamiento, ideología, de prensa, expresión etc. Francia es pionero en la proclamación de las libertades, a la revolución le siguen el imperio napoleónico, la restauración borbónica. etc. con todo se consolida en Francia el liberalismo y la ley de separación de 1905, aun hoy en vigor es el paradigma. Este proceso en general resulta en toda Europa lento y complejo, sus principios se asentarán como pilares básicos, de los estados europeos, pero el sistema liberal de separación no supuso la autonomía e independencia de las confesiones ante el Estado. El proceso liberalismo-separatismo-laicismo alteró profundamente la ideología inicial de las primeras corrientes liberales. El Estado liberal se identifica como el modelo asumido por muchos países entre mediados del s. XIX y la I Guerra Mundial, adoptando para todos los ciudadanos la libertad religiosa, pero reconduciendo el ámbito de esa libertad al propio de la conciencia individual. El Estado, además de establecer la separación entre lo estatal y lo religioso en su dimensión institucional, intenta borra signos religiosos o confesionales en el ámbito público. La confesionalidad del estado asumió en algunos países la neta oposición a todo lo religioso. Tanto la Iglesia católica como la Anglicana y Luterana, no son proclives al liberalismo del XIX, como demuestra la condena al liberalismo por Pío IX en Syllabus de 1864, en la que se CONDENA aquellas formas de liberalismo que reducen la religión a la esfera de las conciencias eliminándola de toda presencia en la vida pública social, tal como pretendían las aludidas corrientes doctrinales que propugnan el nuevo confesionalismo estatal. Existía desde hacia siglos un instrumento de relaciones estado-iglesia, el Concordato, un tipo de tratado o acuerdo frecuentísimo en la primera mitad del S. XX, la Santa Sede procuro regularizar sus relaciones internacionales para conseguir un régimen de coexistencia para que los ciudadanos pudiesen vivir en libertad cumpliendo sus deberes para con la Iglesia y estado. 4.3. EL CONCILIO VATICANO II Y LA LIBERTAD RELIGIOSA El conflicto entre liberalismo y confesionalidad se desarrolla a lo largo del S. XX dando entrada a la laicidad en los Estados. La iglesia católica decide tomar postura oficial sobre la libertad religiosa. Antes de que los movimientos se desarrollasen (Revolución Francesa y sucesivas revoluciones liberales) la Iglesia había defendido la tesis de la separación entre las dos esferas, lo que evolucionó con Gelasio I. La iglesia tampoco podía olvidar que el principio según el que los príncipes imponen su religión a sus súbditos es luterano y se sentía amparada por teólogos…De aquí nace la teoría sobre la libertad religiosa formulada en 1965 por
A finales del siglo XVIII encontramos el primer proceso de formalización de las libertades públicas mediante las declaraciones americana y francesa. Ambas parten de unos postulados comunes que toman como punto de partida la autonomía individual, la distinción entre una esfera individual (innata e inalienable) y la comunidad. Se produce así la ruptura entre individuo y comunidad, en la que el individuo es titular de unos derechos y libertades, al margen de su condición de miembro de la comunidad. Así, al mismo tiempo, se produce una ruptura entre religión y política (Iglesia y Estado). La religión deja de ser una cuestión política para convertirse en una cuestión personal, un derecho inherente de la persona, una libertad de elección que podrá ejercer individual o colectivamente, sin ninguna coacción exterior. En la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 se encuentra la primera declaración formal: La primera enmienda prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión y garantiza la libertad religiosa. El origen de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, al aprobarse el marco ideológico del nuevo Estado francés contenido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La Declaración tiene pretensiones de validez universal y reconoce expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión por cualquiera de los procedimientos habituales.
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Este artículo ha sido interpretado por el Comité de Derechos Humanos: “el artículo 18 protege las convicciones teístas, no teístas y ateas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción. Estos términos deben ser interpretados en sentido amplio. El artículo 18 no está limitado, en su aplicación, a las religiones tradicionales. El Comité está preocupado por toda tendencia discriminatoria contraria a una religión o a una convicción, cualquiera q sea la razón, especialmente porque es de nueva implantación o porque represente minorías religiosas susceptibles de tener, en principio, de la comunidad religiosa dominante” El profesor Souto opina que cabe resaltar dos aspectos de este artículo en relación con el art.18 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano:
las feministas europeas y estadounidenses dieron otra vez amplia publicidad en los países occidentales a la mutilación genital femenina, como resultado, los distintos países comenzaron a promulgar leyes que la regulan o prohíben. También en muchos países de África existen ahora sólidos movimientos autóctonos encaminados a poner fin a la práctica.
El ppio. de no devolución del art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951 se relaciona con la libertad de religión o de creencias, ya que ningún Eº contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su religión. La persecución también puede estar vinculada a la objeción de conciencia al servicio militar, cuando el castigo por ésta sea desproporcionado.
En la actualidad nos encontramos con la mayor crisis migratoria y humana en Europa, después de la 2ª GM. Según el vicepresidente de la Comisión Europea, FRANS TIMMERMANS, es una crisis mundial que necesita una respuesta europea. El Alto Comisionado de NNUU para los refugiados reconoce que Europa se encuentra ante una auténtica crisis de refugiados y no solo un fenómeno migratorio. Esta crisis surge como consecuencia del creciente nº de refugiados y solicitantes de asilo por causas políticas, de personas procedentes de conflictos armados y violaciones masivas de los DDHH. Según ACNUR (a fecha de Septiembre de 2015), casi medio millón de personas procedentes de Siria, Afganistán, Albania, Pakistán y otros países en conflicto, han cruzado por el Mediterráneo, principalmente a través de Italia y Grecia (pereciendo muchos de ellos en el intento), para continuar su tránsito hacia la Europa Central y del Norte.
5.4. NIÑOS “Los niños de los creyentes son víctimas de diversas clases de discriminación, tales como malos tratos y humillaciones en la escuela, expulsión de la escuela o prohibición de seguir los estudios superiores, así como presiones para renegar de su fe, que en ciertos casos extremos llegan a la prisión, la tortura y la ejecución sumaria” (informe del titular del mandato Sr. Almeida Ribiero) El trato discriminatorio tienes su origen tanto en actuaciones gubernamentales como en incidentes provocados por agentes no estatales. Los Estados Partes deben respetar los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de religión o de creencias, conforme a la evolución de sus facultades. Otra cuestión difícil es decidir quién tiene competencia para decidir, y hasta cuando, si un niño puede o debe cambiar de religión o de creencias. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño establece que los estado partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su madurez y edad. 5.5. MINORÍAS
Las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas se hallan en una situación especialmente vulnerable. La identidad de muchas minorías se define por diversos aspectos y varios casos de discriminación. La Relatora Especial destacó que, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, los estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las minorías a profesar y practicar su propia religión. Las minorías religiosas se enfrentan a diversas formas de discriminación e intolerancia, en ambos casos como consecuencia de las políticas, la legislación y la práctica del estado. Las cuestiones que preocupan a este respecto se refieren a obstáculos en el procedimiento de inscripción oficial y limitaciones inadecuadas a la difusión de material y la exhibición de símbolos religiosos. 5.6. TRABAJADORES migratorios El art. 12 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de su familiares recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión previsto en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La población de muchos países cuenta con un número considerable de trabajadores migratorios y su situación vulnerable exige especial atención. Preocupan las diversas limitaciones impuestas al derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares de manifestar su religión o sus creencias.
TEMA III SISTEMAS DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO EN EUROPA. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
INTRODUCCIÓN. UNAS LÍNEAS SOBRE EL MODELO ESTADOUNIDENSE. Este tema versa sobre la relación Religión-Estado dentro de la Unión Europea y Estados miembros. Para Peces Barbas el reconocimiento de la libertad significó uno de los primeros signos de la aparición de los Derechos Humanos. La base de este reconocimiento lo encontramos por un lado, en la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano” (1779), en Europa y la “Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia” (1776), en América. Diez años después, se aprobaría la Constitución de Estados Unidos, la cual olvidó recoger en su articulado como derechos fundamentales, la libertad religiosa. Esta aparecería en la 1ª enmienda de las diez que consta la “Carta de los Derechos” o “Bill of Rights” (1791), donde se reconocen la laicidad estatal y la libertad religiosa de los ciudadanos. Esta enmienda tiene dos cláusulas: la establisment clause, que implica la neutralidad estatal y la separación Iglesia-Estado y la free exercise clause, que se encarga de reconocer la libertad religiosa de los ciudadanos. Por último recordar que el derecho de los EE.UU., deriva del sistema Common Law, donde la jurisprudencia es fuente del Derecho, en especial la del Tribunal Supremo con respecto a la aplicación de las enmienda como Derecho de los Estados.
2. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA Y EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA. Es importante conocer la posición jurídica del Estado ante el fenómeno ideológico-religioso asentado en su territorio, ya que hablamos de un derecho fundamental. Distintas han sido las posturas que han mantenido los diferentes Estados, como la identificación poder espiritual con el poder temporal, las persecuciones o el reconocimiento de la libertad, entre otros. Esta relación entre Estado y Religión ha dado lugar a distintos modelos de relación: identidad; exclusividad; utilidad en forma de Estado confesional o Religión de Estado; y por último, neutralidad. Una forma de conocer estos modelos de relación es tomando referencias como el grado de protección de la libertad de conciencia: si existe un reconocimiento explícito o implícito de la libertad en el derecho de los Estados; si hay existencia o no de neutralidad; si se favorece lo religioso frente a lo ideológico o viceversa, etc. Es imprescindible estudiar el Derecho de la Unión Europea, desde el punto de vista del Derecho Internacional, en materia de libertad religiosa, porque en primer lugar, fue un hito histórico que países de un mismo entorno geográfico, antes enemigos, decidan unirse, aunque fuera con intensiones económicas. Y en segundo lugar, es que España desde 1986 forma parte de ese proyecto, por lo que las normas de la Unión también serán nacionales con relevancia jurídico-político, que afectarán también en materia de libertad religiosa. Los derechos fundamentales como la libertad ideológica, religiosa y de culto, no se recogieron en los Tratados fundacionales. En su inicio, los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contenían disposiciones sobre derechos fundamentales, siendo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través de un sistema pretoriano, el encargado de reconocerlos y garantizarlos. Con el caso de Casagrande en 1974, el Tribunal Superior de las CC. EE., decidió integrar los dd. ff. como parte de los principios generales del derecho y fue delimitando el contenido de las fuentes de los dd. ff., remitiéndose a las tradiciones de los Estados miembros y a los Tratados Internacionales, en los que son Estados parte. 2.1. INCIDENCIA del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos en la Unión Europea. Hasta la aparición de la “ Carta Europea de los Derechos Humanos ” (2000), los derechos fundamentales fueron reconocidos en la Convención de Roma “ Salvaguarda de los derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales ” (1950), y en la “ Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores ” (1989). En la primera, los Estados contratantes, se comprometían a reconocer los derechos y libertades que recogía el texto, los cuales podían ser objeto de recurso ante una instancia nacional si quedaban vulnerados. Estos derechos eran los siguientes: derecho a la vida, prohibición de la tortura y la esclavitud, derecho a la intimidad, expresión, asociación, etc. En su artículo 9 reconocía el derecho al libre pensamiento, conciencia y religión. 2.2. Acta Única Europea. Tratado de Maastricht y de Ámsterdam****. Es precisamente el año que España se incorpora a la Unión Europea (1986), cuando un Tratado alude a los derechos fundamentales, con el Acta Única Europea.
Dentro de los modelos de laicidad encontramos submodelos: laicismo estricto como el de Francia, laicismo en sentido amplio como Italia y Portugal y modelos con tendencia a la pluriconfesionalidad como Alemania. A su vez podemos diferenciar dos bloques de Estados laicos dentro de la Unión Europea tras su apertura a los países del Este. A) Estados laicos. Francia representa al laicismo puro por excelencia. República indivisible, laica, democrática y social. La laicidad define a la República francesa y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905, la Ley de separación Iglesia- Estado, abolió el Concordato de 1801 y puso fin a los cultos reconocidos. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada. La religión no es considerada asunto de interés público. En Irlanda hay separación Iglesia-Estado, aunque el preámbulo de su Constitución haya referencias religiosas como acto de fe de los poderes públicos. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado, prohibiendo dar trato de favor a una religión respecto de las demás. A nivel social, la religión juega un papel relevante en el sentimiento del pueblo irlandés. Italia y Portugal comparten un pasado confesional. En el caso de Italia, recordemos que en su territorio se creó la Ciudad del Vaticano, con la celebración de los Pactos de Letrán (1929). Su Constitución recoge acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de colaboración. Pero por lo demás la Constitución italiana propugna la separación Iglesia-Estado y la igualdad entre confesiones y libertad de conciencia. Dicha igualdad está en entredicho por los pactos que mantiene con la Iglesia católica. Portugal también propugna la separación Iglesia-Estado, pero al igual que Italia a pesar de reconocer la libertad religiosa, hay una gran situación de privilegio para la Iglesia católica. España tiene un pasado confesional también. Y dentro de los países laicos su comportamiento es igual que Italia y Portugal, donde la Iglesia católica goza de determinados privilegios. Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, en realidad determinados comportamientos contradicen el espíritu de los preceptos constitucionales. Como ejemplo, Alemania y Austria recaudan impuestos para las confesiones religiosas y Bélgica y Luxemburgo destinan dotaciones del presupuesto general para dichas confesiones. De estas comunidades religiosas, las de mayor presencia social e histórica son consideradas como corporaciones de derecho público, lo que les confiere la posibilidad de participar en las estructuras del Estado. Las minoritarias se rigen por el derecho común. B) (^) La laicidad de la Europa del Este. Después de la 2ª Guerra Mundial, los países de la Europa Occidental centraron sus esfuerzos en reconocer la libertad ideológica y religiosa en sus normativas, algo que no ocurrió en los países comunistas que optaron por una legislación de prohibición absoluta a las prácticas religiosas, salvo Albania. Es obvio que estas normativas tuvieron que cambiar al incorporarse a la Unión Europea. República Checa y Eslovaquia, parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideológico. Sin embargo reconocen autonomía a los grupos religiosos respecto al Estado y no así a los ideológicos. En general, aunque ninguno de los países se declara confesional, sus sistemas terminan siempre otorgando privilegios a las manifestaciones religiosas frente a las ideológicas. Hay preferencias de unas confesiones a otras. Polonia en su Constitución, declara la imparcialidad entre confesiones pero la realidad es que la Iglesia católica goza de prerrogativas especiales. Se asemeja al sistema español. En cuanto al segundo componente de la laicidad, se puede decir que todos los Estados de la ampliación reconocen en sus textos constitucionales la separación Iglesia-Estado. Aunque hay países como Bulgaria que se decantan por una Iglesia ortodoxa como religión tradicional del país o como Rumania con un sistema muy parecido. Letonia, Hungría y Eslovenia afirman que la iglesia está separada del Estado. Chequia. Eslovaquia y Polonia, la separación no sólo es de lo religioso sino también de lo ideológico. Con respecto a la cooperación entre los poderes públicos y las confesiones, es una constante en los países de la ampliación aunque sólo Polonia haya constitucionalizado el principio de cooperación. En definitiva, podemos afirmar que existen dos modelos tendenciales: el pluriconfesional y el laico strictu-sensu. Todos reconocen la libertad de conciencia y la religiosa, aunque con terminología diversa. C) Chipre. Chipre representa un caso especial. Formó parte de la Unión Europea en el 2004. Existen dos comunidades: la greco-chipriota y la turco-chipriota, vinculadas directamente con las creencias religiosas. Y a pesar de que su Constitución reconoce la libertad de conciencia y la neutralidad, el componente religioso tiene una relevancia importante en el derecho chipriota. El artículo 2 de la Constitución determina la pertenencia a una de las comunidades existentes: Iglesia ortodoxa griega (greco-chipriotas) y la confesión islámica (turco-chipriotas). Los que no se encuentre en ninguna de las anteriores comunidades, tendrá la posibilidad de optar por una de ellas y por consiguiente a un grupo religioso. Serán libres las confesiones que no tengan ritos secretos y respeten el orden público protegido por ley. En definitiva, todos los países de la Unión Europea reconocen la laicidad, aunque no entendida como el sistema francés. Pero también Francia tiende a seguir el camino del resto de Estados, respetando la libertad religiosa pero recurriendo a instrumentos de colaboración con las confesiones.
Aplicaremos la evolución de las relaciones entre los estados y las confesiones religiosas vistas en el Tema 1. Aun así, vamos a ver ciertas cuestiones acerca de la relación Iglesia-Estado español.
Durante bastante tiempo, en España convivieron las tres grandes religiones monoteístas: el Catolicismo, el Judaísmo y el Islam. Aunque los reinos españoles estaban vinculados de forma permanente al catolicismo. Desde la Romanización, que introduce el Cristianismo en la Península y a partir de la unificación bajo la Iglesia de Roma del Reino Visigodo, el catolicismo fue la religión oficial de la monarquía española. En 711, con la invasión islámica, se rompe la unidad política-religiosa, reduciendo el Reino Visigodo a zonas en el norte de la península, hasta que en el siglo XI empieza la Reconquista que culmina el 1492 con la conquista del reino de Granada. A medida que se van recuperando territorios y se van repoblando por los cristianos, estos, musulmanes y judíos conviven en un sistema de tolerancia política-religiosa: los cristianos que conviven en territorio islámico se les conoce como mozárabes; y los musulmanes que viven en reinos cristianos con judíos son los mudéjares. Todos ellos siempre con un limitado estatus político, profesional y ciudadano.
Esta situación se da hasta entrado el siglo XIV. La monarquía se fortalece sustituyendo los viejos pactos de vasallaje y permitiendo la unidad de los reinos, que culmina con los Reyes Católicos. Ello supone una intolerancia religiosa manifestada en dos elementos: la expulsión de las minorías religiosas y la implantación de la Inquisición.
En 1492 los Reyes Católicos expulsan a los judíos por su influencia económica y cultural. Y los que aceptan adaptarse a la religión oficial se les conoce como conversos y serán el origen de la Inquisición. Una década más tarde se expulsa a los musulmanes y a principios del XVII se expulsa a los moriscos (musulmanes que para evitar ser expulsados se habían convertido, al menos formalmente, a la religión oficial). Para vigilar la pureza de la Fe se instaura el Tribunal de la Inquisición: un órgano eclesiástico con respaldo civil que se constituyó como el principal instrumento de intolerancia religiosa en España. Más tarde, en tiempos de la Reforma, también es el muro que se opone a las ideas protestantes.
La compenetración entre Iglesia y Estado es el fundamento de intolerancia religiosa y su mutua interinfluencia tiene como fin mantener la ortodoxia doctrinal y la unidad religiosa como fundamento de unidad política. Por ello el Estado se constituye en el brazo secular de la Iglesia imponiendo, si es necesario, la doctrina religiosa oficial por la fuerza; mientras que el Papado concede privilegios al Estado que le permiten controlar a la Iglesia local en beneficio propio mediante intervencionismo en temas eclesiásticos cada vez más acusado, sobre todo con el nombramiento de obispos y otros cargos eclesiásticos. 1.2. El impacto de la Ilustración: el regalismo. La Ilustración es un movimiento racionalista que propone la autonomía del poder político y la conciencia. Introduce en países católicos en el sur de Europa cierta tolerancia religiosa. Aun así se mantiene la confesionalidad. Pero el Estado fundamenta su naturaleza en la soberanía nacional, y no en el mandato divino mediante el poder religioso. Se da pues una secularización del poder. Se crea una sociedad más abierta, se implanta una Administración Pública más eficiente y se dan avances científicos y meras pautas culturales. Se relaja la persecución decreciente de la Inquisición, y el control absoluto del poder alcanza a la propia organización eclesiástica a través del regalismo, que en España tiene un gran desarrollo. Más importante es el ius patronatus o Real Patronato que nombra multitud de cargos eclesiásticos en España, también extendido a las Indias. También destaca el exequatur o Pase Regio, que controla la publicación y vigencia de las normas eclesiásticas en territorio bajo Soberanía Nacional. Todas estas cuestiones culminan con el Concordato de 1753 entre la Santa Sede y el Reino de España que se encarga de regular estas y otras normas posteriores.
Finalmente, la expulsión de los Jesuitas con Carlos III, bajo el pretexto de conspiración política, y por intolerancia a ideas relacionadas con el Antiguo Régimen, acredita la nueva posición del poder secular.
La historia constitucional española empieza en el siglo XIX. Es una historia compleja porque quizás la sociedad estaba aún apegada al Antiguo Régimen para adentrarse en unas doctrinas liberales, pretendiendo estas últimas la implantación de derechos y libertades y situar la soberanía de la nación en perjuicio de la monarquía absoluta. La historia de la relación Estado-Iglesia prueba esta realidad, porque a lo largo del siglo en toda la historia constitucional habrá una tensión entre confesionalidad del Estado y libertad religiosa; entre unidad religiosa y secularización. Todo ello impregnando la vida política y social. 2.1. la Constitución de Cádiz Anteriormente hubo un hito constitucional: la Junta Nacional, reunida en Bayona por Napoleón Bonaparte en julio de 1808, que acepta una constitución otorgada, con una Dinastía exiliada en Francia y por ello con poco significado constitucional. En cualquier
en este texto constitucional se combina la confesionalidad con la tolerancia en privado de otros cultos. Se trata de un modelo intermedio, una relajación parcial de la rígida norma constitucional. Tanto en la declaración de confesionalidad expresa, tanto en la limitación de la libertad religiosa, la Constitución supone la ruptura de la evolución iniciada en 1837. Fue la Constitución con más vigencia en el constitucionalismo español y llega en vigor hasta la II República, siendo antes suspendida bajo la dictadura de Primo de Rivera. 2.4. La Constitución Republicana****.
En la II República, el asunto de la religión es un tema de primera magnitud. La separación Iglesia-Estado y la integración de libertades, es esencial para la secularización de la sociedad y para su modernización.
La base del nuevo sistema es la declaración de no confesionalidad o de separación Iglesia-Estado (art. 3: “El Estado Español no tiene religión oficial”). Esta fórmula es necesaria para reconocer la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión, siempre con respeto a las exigencias de moral pública. Se prohibió también, para concretar lo anteriormente expuesto, la subvención económica de iglesias, asociaciones o instituciones religiosas (art. 26).
El sistema republicano pone grandes limitaciones al ejercicio de la libertad religiosa, quedando el modelo situado en una línea de desconfianza, hasta de cierta hostilidad hacia la religión que, para algunos, facilitó la unión de la derecha en defensa de la Iglesia y de los grandes enfrentamientos que confluyeron en la Guerra Civil.
La primera restricción del factor religioso fue la necesidad de autorización gubernativa para el ejercicio del culto público, que apunta a considerar la religión como una cuestión privada. En segundo lugar, las confesiones religiosas quedan sometidas a una ley especial intervencionista. En tercer lugar, se establecen limitaciones especiales en relación con órdenes religiosas de la Iglesia Católica, como la prohibición de la enseñanza, incluyendo la disolución de la Compañía de Jesús.
En definitiva, el régimen resultante acaba siendo limitativo de libertad religiosa, aunque ahora estamos ante un sistema de separación entre Iglesia y Estado.
2.5. El régimen franquista El Franquismo como consecuencia de la Guerra Civil, enlazó en seguida con el modelo histórico de la relación Iglesia y Estado. El régimen autoritario no tiene derecho constitucional, y las cuestiones básicas del Estado quedan reguladas en las Leyes Fundamentales. En 1945 una de ellas fue los “Fueros de Españoles” y enlazan con la Constitución de 1876 : “la práctica de la religión católica, que es la del Estado Español, gozará de protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Iglesia Católica” (art. 6).
Así volvemos a un sistema en seguida apoyado en un Concordato, el de 1953 (el gran Concordato del franquismo), que sustituye a los anteriores y refuerza la línea confesional de su art 1: “La Religión Católica, Apostólica y Romana sigue siendo la única en la Nación Española y gozará de los derechos y prerrogativas que le corresponde en conformidad con la ley divina y el derecho canónico”. El nuevo concordato se ubica en la línea de concordato de la Santa Sede con los regímenes autoritarios del momento: Alemania e Italia, y contiene un formato de intercambio de privilegios, como la recuperación de la capacidad del Estado para nombrar obispos (privilegio regalista de la presentación ), y las reglas de inmunidad ante los tribunales del Estado para los clérigos de la Iglesia Católica ( privilegio del fuero ). El sistema se refuerza en 1958 con la Ley de Principios del Movimiento Nacional. De nuevo se aplica un modelo de confesionalidad expresa doctrinal y excluyente, rompiendo la evolución de la historia. En los años sesenta se produce un movimiento de actualización de la doctrina de la Iglesia Católica conocido como el Concilio Vaticano II. Este concilio admite la libertad religiosa apartándose un poco de la doctrina tradicional de la confesionalidad del Estado. Se produce la paradoja de que la propia religión oficial, requiere del sistema civil, una apertura que integre el derecho a libertad religiosa, apartándose de la tradicional confesionalidad. El régimen político se resiste a dar entrada a la libertad religiosa. El Estado autoritario, que ya tiene que hacer frente a ciertos movimientos sociales de apertura, se resiste a prescindir de la unidad religiosa. En ver de reformar la Ley de Principios del Movimiento Nacional , que tiene la declaración de confesionalidad más poderosa del sistema, hace una leve reforma del “Fuero de los Españoles”, estableciendo lo siguiente: “La Religión y práctica de Religión Católica, que es la del Estado Español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público” (art. 6). Así, la libertad religiosa, aparece por primera vez en la Ley Fundamental, pero supeditada a la confesionalidad en contradicción con lo previsto en la doctrina oficial de la religión incorporada como propia por el Estado. En 1967 se plantea la primera Ley de libertad religiosa española , sin embargo, en la propia Ley de Principios del Movimiento Nacional (art. 3), se incluye la limitación de esa libertad religiosa mediante la confesionalidad del Estado. En 1976, con la llegada de la Democracia, se desbloquean las negociaciones que estaban paradas debido a los problemas planteados por la adaptación a la nueva doctrina de la relación Iglesia y Estado en los últimos tiempos del Franquismo. En 1976
hay un acuerdo con la Santa Sede que incluye la renuncia de la Iglesia Católica y del Estado, respectivamente, de los privilegios de fuero y presentación. El Gobierno y la Santa Sede se comprometen a mantener relación para concluir nuevos acuerdos que sustituyen las disposiciones del Concordato: producto de esas negociaciones son los acuerdos de 1979, que veremos más adelante. Esta es la situación al llegar el momento constitucional de 1978.
El Derecho Eclesiástico constituye un sistema dentro del Ordenamiento Jurídico del Estado. Por ello está sujeto a unas reglas que son las comunes a todo ordenamiento para producir normas y para aplicarlas. Sin embargo, el Derecho Eclesiástico introduce como propios unos elementos que hacen complejo su sistema. Por lo que es necesario dedicar un espacio a tratar ciertas especificidades de la disciplina que afectan la teoría de las fuentes. 3.1. Constitución****. A la Constitución como norma superior, está sujeto el conjunto del Ordenamiento. Es más, la Constitución es fuente de las fuentes del Derecho, pero es igualmente origen de derechos y obligaciones. Por otro lado, tanta es la fuerza informadora de la Constitución, que traslada al conjunto del ordenamiento jurídico al alcance del cambio jurídico y social. Esto es lo que pasa con la Constitución de 1978, que innova profundamente el Derecho español sentando los principios fundamentales del sistema y proyectando al ordenamiento en su conjunto la necesidad de renovación. Hay algunos elementos que hay que tener en cuenta para el desarrollo de un sistema de Derecho Eclesiástico: 1) El fundamento de los derecho es la dignidad de la persona humana (art. 10.1). La dignidad personal preexiste al Estado y es fundamento de la convivencia, lo que significa que el personalismo es esencial para el Derecho Eclesiástico; 2) Los elementos principales del sistema son la igualdad de todos antes la ley (art. 14) y la libertad ideológica, religiosa y de cultos (art. 16). Por otra parte la Constitución introduce una pauta para desarrollar tales principios: igualdad y la libertad sustancial obligando a poderes públicos a hacer efectivas la libertad y la igualdad (art. 9.2). 3) Por lo demás el texto constitucional va regulando en diversos lugares las temáticas del Derecho Eclesiástico del Estado, como iremos viendo más adelante. 3.2 Fuentes de carácter unilateral. A) Legislación Orgánica: La Constitución de 1978 introduce en el Ordenamiento una categoría nueva: la Ley Orgánica, a la que reserva la regulación de derechos fundamentales, y cuya aprobación está sometida a mayoría absoluta en el Parlamento. Hay diferentes leyes orgánicas que forman parte del Derecho Eclesiástico, pero lo más importante es la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Es el primer desarrollo orgánico de la Constitución, fruto de un amplio acuerdo político. La ley recoge, de acuerdo a lo previsto en la Constitución, un conjunto de aspectos.
se recoge la autonomía y capacidad de autoorganización de entidades religiosas (art. 6.1).
creándose el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (art. 5).
todo alcanzando las entidades religiosas la condición de “ notorio arraigo en España ” (art. 7).
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa plantea ciertas cuestiones que hemos de tratar:
1ª. El ámbito de la Ley: Por un lado, se trata de una Ley que regula el derecho de libertad religiosa. En este sentido no es una ley de confesiones religiosas como la de la II República. Su regulación no alcanza la libertad ideológica, derecho constitucionalmente protegido. Se trata pues, de Derecho Especial, extraído del Derecho Común.
Por otro lado, para reforzar el ámbito exclusivamente religioso de la Ley, se excluyen algunas materias que no estarán afectadas por el mencionado derecho especial. La Ley excluye de su contenido las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos o la difusión de otros valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos relativos a los religiosos (art 3.2). 2º. El sujeto colectivo de la libertad religiosa. Aquí se plantean diversas cuestiones: 1.-La ley que alcanza al derecho individual y al colectivo de libertad religiosa, no aporta novedades en relación al primero ya que está bien amparado por la Constitución. Donde se producen más novedades es en el ámbito colectivo, sobre todo en
b.2) Acuerdos con las confesiones minoritarias : de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y antes del reconocimiento del notorio arraigo, el Estado en 1992 hizo unos pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. De esos acuerdos destacamos los siguientes aspectos:
1. Igual que los acuerdos con la Iglesia Católica, estos son también un desarrollo del principio de cooperación constitucional.
2. Su naturaleza jurídica no es como en los tratados internacionales. Son acuerdos con valor de ley ordinaria aprobados en Cortes, y por tanto estarán sujetos a la posibilidad de enmienda en el trámite parlamentario.
3. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos, mientras que las peculiaridades de cada confesión (festividades religiosas, régimen alimentario…), se justifican sobradamente.
4. Los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a los concluidos con la Iglesia. En primer lugar, por las soluciones para algunos problemas que podrían chocar con el principio de igualdad. También por la naturaleza de los propios acuerdos y porque son diferentes en cuanto a interpretación. Finalmente, la modificación o derogación de algunos acuerdos con confesiones minoritarias es suficiente la comunicación a la otra parte. Para los pactos con la Iglesia rige el sistema de acuerdo común o denuncia de tratados internacionales. 5. También se plantean cuestiones de desigualdad en relación con las confesiones religiosas que no tienen pacto con el Estado, algunas de las cuales tienen reconocido el notorio arraigo.
3.4. Otras fuentes Aún restan cuestiones relevantes en materia de fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado: Por un lado, la relevancia de la jurisprudencia, tradicionalmente considerada como fuente de Derecho Español aunque no aludida expresamente en nuestra legalidad. En el Derecho Eclesiástico es relevante la labor de integración jurisprudencial de las normas jurídicas, no sólo por causa del derecho fundamental que está en la base del sistema, sino también por la complejidad del modelo que la Constitución implanta para regular esta materia y por necesidad de componer y reducir a unidad disposiciones jurídicas de naturaleza y origen diferentes. Por ello, la labor de interpretación en clave de constitucionalidad (vía del Trib. Constitucional) y la interpretación por vía del tribunal ordinario son muy importantes. La otra cuestión a destacar, es la relativa a la posibilidad de integración en el Derecho Español de ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. Supone abrir el Derecho de Estado a las normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. Las técnicas son como en Derecho Internacional (remisión formal, remisión material, presupuesto), pero en Derecho Eclesiástico hay que tener en cuenta la relación o correspondencia de la norma con la neutralidad del Estado. Es una muestra más del principio de cooperación, debido a que esta operación jurídica se lleva a cabo por la necesidad de causación de efectos civiles de la norma confesional en el Derecho Español para promover el derecho de libertad religiosa. El mejor ejemplo son las normas que regulan el matrimonio confesional, evitando el gravamen que supondría para los ciudadanos la obligación de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil.
1.1. EL apoyo constitucional****. La libertad religiosa es un derecho fundamental contemplado en el art. 16 de la CE. Sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente al conjunto del ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso. Esta perspectiva refuerza la idea de superar el concepto de derecho fundamental utilizado por la doctrina liberal, donde el Estado debía abstenerse de intervenir, y tan sólo se pretendía de él, que asegurara la autonomía del individuo y su desenvolvimiento con inmunidad frente al Estado. Un ejemplo de ello es la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. El art. 9.2 de la Constitución impide a los poderes públicos adoptar una posición dirigida simplemente a asegurar para los individuos una esfera de acción inmune a la invasión de la acción pública. Lo mismo ocurre con el art. 16.3 CE, al que se le incorpora “la cooperación” como un mandato de obligado cumplimiento para el Estado. En ambos casos, los poderes públicos quedan comprometidos a cooperar con las confesiones religiosas, pero también a disponer las acciones necesarias para permitir la realización efectiva de la libertad o a remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de la misma. En suma, los derechos fundamentales ya no son un reclamo de garantía de inmunidad frente al poder público, sino un conjunto de valores de la acción directiva de los poderes públicos (Pérez Luño). Desde una perspectiva general diremos que, con la incorporación del principio de libertad religiosa en nuestro ordenamiento se impide la compenetración entre Estado y la Iglesia tal y como los textos constitucionales españoles en su mayoría contemplaban. La presión del principio de libertad religiosa deja sin espacio a la confesionalidad del Estado. Este criterio no queda disminuido por la referencia a la “sociedad española” del art. 16.3 CE, ni tampoco por la ausencia de una declaración de no confesionalidad expresa en el texto constitucional.
1.2. Sujetos del derecho. Suele distinguirse entre sujeto individual y sujeto colectivo. Con respecto al primero, cabe decir que todos los individuos, sin distinción alguna, son sujetos de derecho de libertad religiosa, ejercidos de manera aislada o en grupo. La constitución considera a las comunidades sujetos también del derecho por derivación de los derechos del individuo, permitiendo el mejor desarrollo del individuo y el ejercicio más pleno de sus derechos. Así lo reconoce expresamente el preámbulo de los Acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias. La Constitución habla de individuos y comunidades, de manera tal que el sujeto colectivo queda indeterminado. Pero la LOLR resuelve el problema, distingue como titulares del derecho a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, buscando un criterio omnicomprensivo de los posibles modelos de estas organizaciones, a través de las cuales se desarrollan las religiones. El art. 16. CE se refiere en estos términos a Confesiones. La Administración ha tenido que entrar a calificar el carácter religioso o no de los colectivos que pretenden inscribirse en el Registro de confesiones religiosas, obligada a construir unos criterios que definan esta naturaleza.
1.3. Contenido del derecho El contenido de un derecho es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo. De lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pueden extraerse los siguientes elementos: 1 .-La libertad de pensamiento, conciencia y religión. 2 .-Tener o no convicciones ideológicas y religiosas. 3 .-Libertad de manifestación exterior de las creencias en público o en privado, adherirse o no a los grupos que la representan, cambiar de adscripción ideológica o religiosa o abandonarla. 4.- La libertad de manifestación externa se concreta en la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia de los ritos. 5.- Nadie podrá ser impedido a profesar una determinada religión o ideología ni ser obligado a mantenerla. Hay que insistir en dos extremos. Primero, la libertad de pensamiento y conciencia (libertad interior), incluye la dimensión de formación de la propia conciencia, por ello el individuo puede exigir al Estado que la observancia de las leyes no contravenga su propia conciencia, estando este último obligado a crear y asegurar las condiciones para el pleno desarrollo de los valores comunitarios. Segundo, la LOLR concreta los planteamientos de la CE expresando una serie de derechos de carácter personal y colectivo. Al sujeto individual le corresponde: 1.- Profesar o no creencias religiosas, cambiar o abandonar de confesión, manifestar o abstenerse de declarar sobre ellas. 2.- Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festividades, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna. 3 .-Recibir e impartir enseñanza religiosa en los términos de la propia CE. 4 .-Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos. Los derechos colectivos incluidos en la ley son los siguientes: 1 .-Derecho a establecer lugares de culto o reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo y derecho a mantener relaciones con otras confesiones religiosas dentro o fuera de España. 2.- Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, penitenciarías, fuerzas armadas). La mayor novedad radica en la inclusión de un derecho prestacional en lo relativo a la asistencia religiosa de modo que los poderes públicos están obligados a actuar para permitir el ejercicio de ese derecho. 1.4. LIMITACIONES al ejercicio del derecho. Destacar las siguientes cuestiones: 1ª .-Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho, es decir a su ejercicio, porque es el único campo en el que un derecho fundamental puede sufrir limitaciones. 2ª.- Puesto que se trata de limitaciones a un derecho fundamental, su aplicación debe ser interpretada restrictivamente. A ello se refieren las expresiones cautelosas que utilizan la Constitución (“sin más limitación…que la necesaria…”) y la LOLR (“…tiene como único límite…”). 3ª.- La referencia constitucional al “orden público protegido por la ley” se concreta en su desarrollo a través de algunos elementos: los derechos y libertades de los demás y la seguridad, salud y moralidad públicas. Este concepto se integra en el núcleo que necesita una sociedad para que su identidad no se resienta. A su interpretación afecta también la conexión de ese criterio con lo previsto en el art. 10.1 CE, que recoge fundamentos del orden político y la paz social. 2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. La igualdad es un principio fundamental para el tratamiento del fenómeno religioso en el Derecho español, especialmente importante e imprescindible. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad que nuestro texto fundamental contempla puede ser configurada desde diversas perspectivas. En primer lugar, la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico inherente a la condición de Estado social y democrático de Derecho (art. 1). Informa al conjunto del ordenamiento y constituye tanto un programa a desarrollar por los poderes públicos como un cauce por el que deben discurrir las acciones legislativa y ejecutiva en el Estado de Derecho. En segundo lugar, la igualdad es un principio del sistema jurídico español y, por consiguiente, del Derecho eclesiástico. De ese carácter deriva su