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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: ZABALZA ZABALZA, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Tema 6: El sistema matrimonial
1. Concepto
Para entender lo que es un sistema matrimonial hay que partir de la idea de que en un mismo Estado pueden coexistir diversas religiones y confesiones y por consiguiente en un mismo Estado pueden coexistir diversos matrimonios. Cuando hablamos de sistema matrimonial se trata de averiguar que reconocimiento obtienen los distintos matrimonios que pueden coexistir por parte del Estado o dicho de otra manera, el tratamiento jurídico que el Estado da a los diferentes matrimonios determina el sistema matrimonial. El Estado ante los distintos matrimonios religiosos que en principio le son ajenos, puede o bien reconocerlos o bien ignorarlos. Si reconoce un matrimonio distinto al suyo (al matrimonio civil) no hace otra cosa que otorgar los mismos efectos civiles al matrimonio religioso como si de un matrimonio civil se tratara. Cuando el Estado pretende reconocer un matrimonio religioso se puede encontrar con dos tipos de matrimonios religiosos:
Cuando el Estado reconoce un matrimonio con regulación jurídica propia puede optar por distintas soluciones:
reconocimiento como forma, el Estado se reservaría para sí todo lo relativo a la edad y a la disolución del matrimonio y la Iglesia no pintaría nada. En España las sentencias de los tribunales eclesiásticos dictadas según normas de derecho canónico en determinadas circunstancias pueden alcanzar eficacia en el orden civil, de ahí que sea un reconocimiento híbrido.
2. Clases Variantes del sistema matrimonial:
Hasta 1870 el único matrimonio que produce efectos jurídicos en España es el matrimonio religioso. En 1870, fruto de la revolución de 1868 se cargan a Isabel II y se impone en España el matrimonio civil obligatorio. Esto dura hasta 1875, hasta la Restauración con Alfonso XII. Con este
matrimonio civil obligatorio es un rotundo fracaso. La gente se sigue casando como Dios manda, por la Iglesia. De ahí, de esta situación de incumplimiento se dicta una Orden Ministerial que modifica en parte la
jurídicos). Las sentencias de los tribunales eclesiásticos pueden alcanzar eficacia civil si un tribunal civil las declara ajustadas al derecho del Estado (Art. 6 del acuerdo sobre asuntos jurídicos). El Estado, en 1992, suscribe con diversas confesiones religiosas (que son los musulmanes, los judíos y los protestantes) unos acuerdos de cooperación donde igualmente se prevé que las formas o los ritos de celebración religiosos tendrán eficacia en el ámbito jurídico del Estado. Lo que hace el Estado es cumplir el principio de igualdad tratando a las demás confesiones religiosas como si de la Iglesia católica se tratara. Como estas confesiones religiosas no son la Iglesia Católica tienen que crear unas asociaciones para federarse para poder suscribir un acuerdo con el Estado. Se atribuyen efectos jurídicos al rito matrimonial de cada una de estas confesiones.
Estos son los pilares básicos del sistema (el Art. 32 de la CE dice que regulará las formas de matrimonio del Estado). De ahí surge que el actual sistema matrimonial español sea un sistema mixto, no discriminatorio, de reconocimiento formal de los distintos matrimonios que puedan existir. O sea, el ciudadano español, puede elegir entre el matrimonio civil, o el matrimonio islámico, o el matrimonio judío, o el matrimonio protestante, o el matrimonio católico, y en cualquier caso alcanza el estado civil de casado. En lo que hace referencia al matrimonio católico, existe una reminiscencia del reconocimiento del matrimonio católico como clase. Las sentencias canónicas de nulidad, pueden alcanzar eficacia civil si un tribunal civil las declara ajustadas al derecho del Estado. En lo que hace referencia al sistema matrimonial español, en lo que respecta al matrimonio canónico, no solo es un sistema no discriminatorio de reconocimiento formal, sino que es un sistema híbrido, un sistema intermedio entre el reconocimiento como clase y el reconocimiento como forma del matrimonio canónico. En el Art. 6 del acuerdo jurídico de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español, que luego se traslada al Art. 80 del CC, las sentencias de los tribunales que son totalmente ajenos al Estado que aplican un ordenamiento jurídico ajeno al Estado, pueden alcanzar eficacia en el ordenamiento jurídico del propio Estado. El Art. 80 del CC dice lo mismo que el Art. 6 del acuerdo jurídico de 1979. Los requisitos que se exigen en el Art 954 de la antigua LEC son meramente formales, el Estado no entra en la búsqueda del fondo de la cuestión. Para cualquiera de las formas de celebración, el Estado se reserva para sí los requisitos de edad y de capacidad que necesariamente deben cumplir los contrayentes. Además, se reserva para sí todo lo relativo a la separación, divorcio y nulidad (Art. 32 CE). Lo cual significa que con independencia de cuál sea la forma de celebración, los contrayentes pueden, en cualquier caso, acudir a un tribunal civil, que en aplicación del ordenamiento jurídico civil, determinará la separación, la nulidad y el divorcio de los contrayentes. Por lo demás, es un sistema de celebración única (a diferencia de lo que ocurre en Francia o en Alemania). En Alemania, si quieres casarte por un rito religioso te tienes que casar antes por el Estado. En España se ha conseguido el sistema de celebración único a través del expediente matrimonial civil. El expediente matrimonial civil es un papeleo previo que se debe realizar ante la autoridad civil, donde se verifica si los contrayentes cumplen o no los requisitos de capacidad y de edad establecidos en el ordenamiento civil. Este expediente matrimonial civil ante las autoridades civiles es obligatorio para el matrimonio civil, para el matrimonio evangélico, para el matrimonio judío y para el matrimonio islámico. La mera celebración de estos matrimonios produce efectos civiles, pero para que alcancen plenos efectos civiles es necesaria su inscripción en el Registro Civil. En lo que se refiere al matrimonio canónico, las cosas no son exactamente iguales. En el matrimonio canónico también se exige que exista un expediente matrimonial previo, pero se trata de un expediente canónico, o sea se aplica el ordenamiento jurídico canónico (no se aplica pues, el ordenamiento civil) y por consiguiente las normas de edad y de capacidad no necesariamente han de coincidir con las normas civiles. Por ejemplo, en el matrimonio civil el impedimento de edad es la mayoría de edad o el menor emancipado. En cambio, en el matrimonio canónico, la mayoría de edad núbil es de 16 años para el varón y de 14 para la mujer (el derecho canónico es universal y ha de servir para todos los países del mundo).
Una chica de 14 años se casa con un chico de 20 años. Estaríamos ante un matrimonio canónico perfectamente válido. El matrimonio civil dice que el matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico produce efectos desde su celebración, pero también dice que no produce plenos efectos civiles hasta su inscripción. Aquí hay que distinguir entre:
En el caso del ejemplo de la chicha de 14 años, para que el matrimonio sea válido, se puede pedir la dispensa judicial a un tribunal civil cuando exista justa causa a partir de los 14 años. Una vez obtenida la dispensa, se cumplen los requisitos civiles y por consiguiente se puede inscribir el matrimonio canónico en el Registro Civil (este matrimonio canónico tendrá efectos desde el momento de su celebración). Todo lo relativo a la edad y la capacidad pasa necesariamente por el filtro del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, iguala cualquier forma de matrimonio, sea civil, evangélica, israelita o islámica. Además de estas particularidades del matrimonio canónico, los contrayentes pueden acudir a un tribunal eclesiástico en busca de la dispensa por consumación o la nulidad de su matrimonio. Ese tribunal eclesiástico puede dictar una sentencia de nulidad y una vez se tiene la sentencia de nulidad, las partes pueden acudir a un tribunal civil, para que ese tribunal civil declare esa sentencia ajustada al derecho del Estado. Una vez se declara ajustada al derecho del Estado, esa sentencia obtiene el reconocimiento del ordenamiento jurídico civil. El tribunal civil, cuando verifica la sentencia canónica no entra en el fondo de la cuestión, sino que simplemente busca si se cumplen los requisitos del Art. 954 de la LEC. Rige, por consiguiente, el principio de jurisdicción estatal. Siempre nos remitimos al Art. 32 CE. Esta jurisdicción estatal puede actuar:
o Demanda canónica de nulidad y medidas provisionales. Cuando se interpone una demanda civil de divorcio o nulidad, automáticamente se producen los efectos señalados en el Art. 102 CC. Una vez interpuesta la demanda civil ante un tribunal civil, las partes pueden pedir las medidas provisionales del Art. 103 y 104 CC (son medidas que el juez adopta mientras no se resuelva el divorcio). ¿Puede un matrimonio que no plantea ningún juicio de nulidad o divorcio civil, sino que plantea una demanda de nulidad o divorcio ante un tribunal eclesiástico que se le apliquen las medidas del Art. 102 y pedir la aplicación de las medidas provisionales del Art. 103 CC y del Art. 104 CC? En principio, parece ser que no. En la práctica los jueces sí permiten los efectos del Art. 102 y sí permiten que las partes pidan las medidas del Art. 103 y 104 CC.
o Concurrencia simultanea de idénticas acciones en jurisdicciones distintas. Un matrimonio plantea una causa de nulidad civil y el mismo día plantea la nulidad canónica. Se plantean la nulidad civil y la nulidad canónica, con lo que hay distintas acciones en jurisdicciones distintas. Esto es posible, ya que la jurisdicción canónica puede tener efectos de sentencia civil, con lo que no hay litispendencia.
Tema 11: Matrimonio canónico
En principio los cristianos siempre contraían matrimonio según las normas jurídicas y los usos sociales de las sociedades a las que pertenecían. En la Roma clásica, el matrimonio era más bien una situación de hecho que giraba en torno a la convivencia y a la afectio maritalis. O, sea que mientras había convivencia y afectio maritales había matrimonio. Cuando cesaba la afectio maritalis cesaba el matrimonio. Esto se acabó con los cristianos, porque el matrimonio cristiano tiene un principio concreto y a partir de este momento el principio matrimonial se independiza de la voluntad de los contrayentes. Para un romano lo importante era el momento final. Sin embargo, los cristianos lo importante es determinar el momento inicial del vínculo matrimonial, ya que el contrato del matrimonio se independiza de la voluntad de los contrayentes. Por eso, para los cristianos lo importante es fijar el momento en el que nace el vínculo matrimonial.
Durante la Edad Media el cristianismo se comía la cabeza para determinar el momento en el que se indicaba el matrimonio. Había unas teorías del matrimonio romano que decía que el matrimonio nace con el consentimiento matrimonial, con el mero consentimiento matrimonial nace el matrimonio. Otras teorías hebreas dicen que no solo es suficiente el consentimiento de las partes, sino que además es necesario para que nazca el matrimonio el acto sexual. Solo con la cópula se perfecciona el vínculo matrimonial.
Se abolieron los presuntos matrimonios. Al final solo queda que el elemento constitutivo que hace nacer el vínculo matrimonial es el consentimiento de las partes. Aunque, los únicos matrimonios indisolubles que hay hoy, son aquellos donde ha habido comportamiento sexual matrimonial (por eso hay matrimonio no consumado). En el Concilio de Trento de 1545 se creó el matrimonio in facie eclesia. Hasta entonces había habido dos matrimonios:
Tema 13: Naturaleza jurídica de los impedimentos matrimoniales
1. Las limitaciones del “ius connubi”
En principio todo el mundo tiene derecho a casarse y solo excepcionalmente la ley puede establecer unas prohibiciones para que el sujeto lo haga. Estas prohibiciones para contraer matrimonio se denominan impedimentos.
Como tales prohibiciones tienen que estar establecidas expresamente por ley. Como tales excepciones y prohibiciones siempre deben interpretarse restrictivamente. Antiguamente se llamaba impedimentos a cualquier causa de nulidad de matrimonio.
2. Naturaleza jurídica de las prohibiciones legales
La razón de ser de estos impedimentos es:
Se puede decir, por ejemplo que los que tengan capacidades especiales no pueden contraer matrimonio. Esto no lo puede decir ningún código, ¿por qué dónde ponemos el límite? Hay que distinguir entre los impedimentos dirimentes e impedientes: F 02 D Dirimentes, son aquellos que prohíben la celebración del matrimonio, y además si se contrae
matrimonio, el matrimonio será causa de nulidad matrimonial. F 02 D Impediente, impide el matrimonio pero no lo hace nulo. Simplemente se comete un ilícito legal.
3. Establecimiento, cese y dispensa
Sólo se pueden establecer por ley. El cese por ley. La dispensa es la relajación de la norma para un caso concreto. El impedimento sigue vigente como norma general pero la autoridad para un caso concreto otorgará la dispensa (a contraer matrimonio).
Tema 14: Impedimentos canónicos
1. Posible relevancia civil
En principio los impedimentos canónicos no tienen relevancia civil desde el punto de vista prohibitivo, porque así lo dice el Art. 32 CE, que dice que el Estado regulará todo lo relativo a la edad y capacidad de los contrayentes. Como nuestro sistema matrimonial es peculiar y sabemos que en base al Art. 6 del acuerdo suscrito en 1979 entre la Santa Sede y el Estado español las sentencias de nulidad pueden alcanzar eficacia civil y luego este acuerdo tiene su reflejo en el Art. 80 CC que repite lo mismo que el Art. 6. Los impedimentos canónicos, en principio, irrelevantes a nivel prohibitivo pueden alcanzar eficacia civil a nivel desvinculatorio a través de la declaración de ajuste. Puede ser así, por los requisitos del Art. 954 LEC. Un impedimento, en principio civilmente irrelevante a nivel prohibitivo puede a través de la declaración de ajuste alcanzar eficacia en el ordenamiento jurídico civil. Por ejemplo, una pareja contrae matrimonio canónico. El barón es impotente, la impotencia es un impedimento canónico que prohíbe que los impotentes contraigan matrimonio. Este matrimonio canónico tiene validez desde su celebración, ya que la impotencia no es ningún requisito de celebración civil y por consiguiente este matrimonio se podrá inscribir en el Registro Civil. En este
mismo matrimonio, la mujer plantea la causa de nulidad por impotencia de su marido. El Tribunal Eclesiástico dicta una sentencia de nulidad canónica por impotencia, ya que la impotencia sí que es una causa de nulidad. En base al acuerdo de 1979, el matrimonio acude a un juez civil. Este impedimento alcanza eficacia civil a nivel desvinculatorio.
2. Matrimonios mixtos
Típico impedimento de la Iglesia católica, para evitar que un católico contraiga matrimonio con un no católico, ya que se considera que peligra la fe de la parte católica. No obstante, es un impedimento dispensable. Para que se pueda pedir la dispensa, la parte católica tiene que prometer que hará lo posible para no perder su fe y para educar a sus hijos en el catolicismo. La forma de contraer es la católica. Puede ser la forma religiosa del otro contrayente siempre y cuando sea pública. Si la promesa de la parte católica de no perder su fe y para educar a sus hijos en el catolicismo ha sido falsa, la dispensa no es válida y el matrimonio incurriría en impedimento de matrimonio mixto y por consiguiente podría ser declarado nulo.
3. Impedimentos por razón de incapacidad física
F 02 D Edad. No pueden contraer matrimonio el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14 años. Es
dispensable por el obispo si solo falta 1 año para alcanzar la edad núbil, y si faltan más años es dispensable por la Santa Sede. Si no hay esa dispensa, aunque el matrimonio conviva una vez alcanzada la mayoría de edad, el matrimonio no es válido.
afecta al que ordenó el rapto en todo caso. Si la mujer que ha sido raptada se enamora de otro hombre esto sería válido, pero no sería válido que se casara con el raptor. El rapto debe haber sido realizado con intención de contraer matrimonio, si se ha hecho con otra intención el matrimonio será válido (por ejemplo una extorsión o un motivo político). Es indiferente que el rapto haya sido hecho con violencia o con error. La mujer una vez separada del raptor y una vez abandonada en un lugar libre, no puede volver a casarse con el raptor. Este es un impedimento que se mantiene por razones históricas, no se da en la teoría. Está ligado con los vicios de consentimiento (especialmente con el miedo). F 02 D De crimen. Para contraer matrimonio una persona mata a su cónyuge o mata al cónyuge del otro.
Ambas personas se pueden poner de acuerdo para matar a sus cónyuges. Es dispensable, pero normalmente no se dispensa.
7. Impedimentos por razón de parentesco
Tema 15: El consentimiento matrimonial
1. Indispensabilidad y suficiencia radical del consentimiento
El elemento del consentimiento matrimonial en el matrimonio canónico es un elemento especialmente cualificado. No hay matrimonio sin consentimiento canónico. El consentimiento es el eje de todo el matrimonio canónico. F 02 D La indispensabilidad del consentimiento. No puede haber matrimonio sin consentimiento. El
consentimiento de las partes es indispensable para dar origen al vínculo matrimonial. Es decir, que para que nazca el matrimonio se puede prescindir de todo, pero no del consentimiento. El consentimiento es la doble fuente volita de los contrayentes que van destinadas a un mismo objeto y ese mismo objeto es la relación jurídica matrimonial. Solo el consentimiento puede dar lugar al nacimiento del vínculo matrimonial. F 02 D Suficiencia radical del consentimiento. En principio el consentimiento de por sí basta. Ello no significa
que un consentimiento cualquiera vale. Sino que significa, que aunque tengan que concurrir otros elementos además del consentimiento, el único factor constitutivo del matrimonio es el consentimiento. Todos los elementos formales (la presencia de sacerdote y la presencia de testigos) son elementos jurídicos necesarios para la seguridad jurídica, pero no son elementos constitutivos. El único elemento que hace nacer el vínculo matrimonial es el consentimiento de las partes.
2. Contenido del consentimiento
El consentimiento matrimonial debe estar dirigido a la creación de una comunidad de vida que es el matrimonio. Debe estar dirigido a una comunidad de vida concreta (que haya prole, que se exija seguridad). En el momento de consentir, las partes obligatoriamente tienen que aceptar ese matrimonio tal y como les es propuesto. Cuando las parte emiten el consentimiento matrimonial, el derecho presume que las partes aceptan el matrimonio tal y como les viene propuesto por el ordenamiento jurídico. Esto ocurre tanto en el matrimonio civil como en el matrimonio canónico. Esta presunción de que el contrayente asume el contenido del matrimonio que le es propuesto, esta presunción es muchísimo más fuerte en el derecho civil que no en el derecho canónico. El derecho canónico permite investigar sobre si el consentimiento ha sido otorgado plena y puramente, mientras que el legislador civil protege más la seguridad jurídica. Con lo cual, las causas de nulidad basadas en el consentimiento de las partes pueden ser mucho más frecuentes en el ordenamiento jurídico canónico que no en el civil, porque al legislador canónico le interesa la auténtica convicción del individuo al emitir el consentimiento matrimonial. Mientras que al legislador civil le preocupa más el ordenamiento jurídico que no quien emite ese consentimiento matrimonial.
3. Emisión del consentimiento
Valen las palabras o signos equivalentes.
4. La función de la voluntad en el negocio matrimonial canónico
En el momento en el que las partes emiten su consentimiento matrimonial, su voluntad interna alcanza una vida independiente y se convierte en voluntad externa o voluntad normativa. O sea, como consecuencia del
F 02 D Presupuestos psíquicos del consentimiento (esto es previo al consentimiento matrimonial, es investigar cómo está la persona de la cabeza): o Falta de uso de razón. o Falta de discreción de juicio. o Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. F 02 D Falta de consentimiento. No hay consentimiento. No hay consentimiento porque no coincide lo internamente querido con lo externamente manifestado. Esta discordancia puede ser: o Discordancia no querida. F 0B 7 Violencia física (externa). Supuesto donde la discordancia es conocida por el sujeto pero no es querida. F 0B 7 Error obstativo. Donde la discordancia ni es advertida ni tampoco querida. Dentro del error obstativo se explicará el error redundante (falta de consentimiento). o Discordancia por uno o ambos cónyuges. F 0B 7 Simulación total. Exclusión del matrimonio mismo. F 0B 7 Simulación parcial. Exclusión de algún elemento esencial del matrimonio. F 02 D Vicios del consentimiento. Coincidencia entre voluntad interna y lo manifestado. Lo que ocurre es que la voluntad interna se ha formado con vicio, defectuosamente. o Miedo vulgar o común (violencia moral). F 0B 7 Temor reverencial. F 0B 7 (Falta de libertad interna). También se puede explicar en los presupuestos psíquicos del consentimiento. o Error vicio (no se puede confundir con el error obstativo). F 0B 7 Error en cualidad directa y principalmente intentado. F 0B 7 Error dolosamente causado. F 02 D Consentimiento condicionado. o Condición de futuro. o Condición de pasado/presente.
**2. Desarrollo del esquema
una incapacidad subjetiva real del individuo, sino que eran simples prohibiciones del individuo para contraer matrimonio. Todos estos personajes que incurren en un impedimento son capaces de emitir un consentimiento como acto humano. El conyugicida puede emitir un consentimiento. Puede haber personas que aun no estando inmersos en ningún tipo de impedimento no pueden por razones psíquicas emitir un consentimiento válido: son aquellas personas que padecen alguna perturbación, alguna deficiencia, alguna minusvalía, que les impide emitir un consentimiento como acto humano deliberado y libre. Para el legislador le pareció un exceso establecer un impedimento para los perturbados, y se deja que todo este tema se trate a nivel del consentimiento matrimonial. Hasta 1917 no había criterios legales para regular las perturbaciones psíquicas. No obstante, había una gran cantidad de jurisprudencia porque no era homogénica. No son las perturbaciones psíquicas propiamente dichas las que anulan el matrimonio, sino únicamente su incidencia en el matrimonio. Cualquiera de las perturbaciones mentales puede valorarse de forma distinta. La jurisprudencia intentó aclarar si una persona demente podía emitir un consentimiento válido en un momento lúcido. No tenemos que confundir el momento lúcido con la remisión momentánea de la enfermedad. No pueden contraer matrimonio quienes padecen un grave defecto de discreción de juicio y los que no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
o Falta de uso de razón. El consentimiento matrimonial tiene que ser un acto humano deliberado. Una persona que no puede emitir el consentimiento matrimonial como un acto deliberado, emite un consentimiento insuficiente. Se dice que a los 7 años ya hay suficiente juicio de razón. No es suficiente el juicio de razón que tiene el niño de 7 años para contraer matrimonio. El sujeto ha de emitir un consentimiento matrimonial. F 0B 7 Este criterio legal sirve para aquellas personas que sufren una perturbación mental lo suficientemente intensa que pueden realizar un proceso normal (ejemplo, la oligofrenia). Este criterio legal también sirve para aquellos estados transitorios de perturbación mental que impiden dar consentimiento (por ejemplo, la embriaguez).
o Defecto grave de discreción de juicio. Cuando una persona vaya a emitir un determinado consentimiento matrimonial debe poner ese proceso decisorio sobre aquello que vaya a decidir. Se exige una capacidad intelectiva mínima para comprender las obligaciones esenciales o sustanciales que va a contraer. Pero, podemos decir que no es suficiente con comprender el contenido del matrimonio. Se necesita para poder emitir un consentimiento matrimonial válido, además de la facultad cognoscitiva una facultad crítica para valorar lo que supone contraer matrimonio. Todo el mundo sabe lo que es casarse, pero no todo el mundo sabe lo que supone estar casado.
o Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Cuando hablamos de matrimonio no es suficiente con querer y entender lo que es el matrimonio. Se exige, para que estemos ante un consentimiento matrimonial válido, que la persona que emite el consentimiento pueda comprometerse a esas obligaciones, en otras palabras, las pueda asumir. Nadie se puede comprometer a lo que no es capaz de cumplir. Aun cuando el proceso volitivo sea correcto, la persona tenga la madurez suficiente, etc., puede haber personas que por motivos psíquicos no puedan asumir el contenido esencial del matrimonio. En este criterio legal se insertan las enfermedades psíquicas, anomalías, tendencias, preferencias, inclinaciones psicosexuales (como puede ser la ninfomanía). Estas enfermedades no pueden comprometerse a lo que supone el matrimonio canónico. Este criterio legal no se agota con estas anomalías, sino que puede haber otras perturbaciones psíquicas que también impiden emitir un consentimiento matrimonial válido. No estamos hablando de una persona que tenga la capacidad suficiente, sino que por sus características no es apta para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
conocen que el matrimonio es algo así como una comunidad de vida donde puede haber niños y que se ha de mantener. No debemos confundir el error obstativo con el error vicio. El error obstativo (igual que el redundante) siempre intervienen tres personas (A se quiere casar con B, pero por error se casa con C). En el error vicio solo concurren dos personas (A se quiere casar con B al que cree rico, pero resulta que no es rico). El error vicio es en principio irrelevante como causa de nulidad. Tipos de error obstativo:
F 0A 7 Error redundante. Es el error en una cualidad que repercute en la cualidad de la persona. El error en la cualidad repercute en la persona. Se exige que se cumplan determinados requisitos: que exista un desconocimiento entre los contrayentes y que precisamente el error en la cualidad identificativa del sujeto es a través de la cual queremos suplir el desconocimiento entre los contrayentes.
o Discordancia por uno o ambos cónyuges. Estamos en una divergencia entre lo internamente querido y lo externamente querido, pero esta divergencia es querida por una o por ambas partes. Bajo la apariencia de un matrimonio normal, se oculta otro propósito negocial de las partes. este propósito puede ser o bien contrario al nacimiento mismo del matrimonio o bien, que sí quiere el matrimonio pero quieren eliminar de ese matrimonio algún elemento esencial del mismo. Lo primero sería la simulación total, lo segundo sería una simulación parcial.
F 0B 7 Simulación total. Hay simulación total cuando una o ambas partes mediante un acto positivo de voluntad excluyen el matrimonio mismo. Es decir, se celebra un matrimonio simulado, aparente, donde la voluntad externa no concuerda con la voluntad interna, ya que la voluntad interna es contraria al nacimiento de ese mismo matrimonio. Si la persona, a pesar de su disposición afectiva interna contraria al matrimonio, emite un verdadero consentimiento, aunque sea como medio para alcanzar unos fines, entonces estamos ante un matrimonio válido. Si la persona solo quiere los fines sin querer el matrimonio, ni como medio para obtenerlos, estamos ante una simulación total y por lo tanto ante la nulidad del matrimonio. Por ejemplo, yo me quiero casar con un viejo multimillonario que muera pronto (este matrimonio es válido, ya que acepto el matrimonio aunque sea para aceptar el fin). Por ejemplo, una chica joven de una ONG contrae matrimonio con un senegalés para que obtenga los papeles para hacerle un favor para que obtenga los papeles, ni la chica ni el senegalés quieren el matrimonio (si el sujeto no carga con el matrimonio ni como medio para obtener el fin sería un matrimonio nulo).
F 0B 7 Simulación parcial. Es cuando el sujeto sí quiere contraer matrimonio pero excluye por un acto positivo de voluntad algún acto esencial del mismo. O sea, yo sí quiero casarme, pero no me comprometo con determinados elementos del matrimonio canónico. Ese no compromiso, esa intención de no obligarse, tiene que estar presente en el acto positivo de voluntad en el momento de emitir el consentimiento matrimonial. Porque no es lo mismo no tener la intención de obligarse o no tener la intención de no cumplir. Solo si hay intención de no obligarse estamos ante nulidad de matrimonio. Si estamos ante la intención de no cumplir estamos en el matrimonio in facto ese y por lo tanto, no el momento inicial del mismo. Hay simulación parcial por:
F 0A 7 Exclusión de la prole. “Me caso contigo a condición de que no tengamos hijos”. En el momento inicial una de las partes o ambas acuerdan no tener prole. Luego es indiferente que en ese matrimonio nazcan 15 hijos, el momento inicial era no tener
hijos. El matrimonio es nulo. Si después tienen 5 hijos como si no tienen ninguno, el matrimonio será nulo. F 0A 7 Exclusión de la fidelidad. Cuando una o ambas partes se reservan el derecho a ser infiel. No que luego una de las partes sea infiel, sino que en el momento de contraer una persona por un acto positivo de voluntad una persona se reserva el derecho de ser infiel. El matrimonio es nulo. El no cumplir no es causa de nulidad, es el no comprometerse. F 0A 7 Exclusión de la indisolubilidad del matrimonio. ¿Quién se comprometería, pasara lo que pasara, a no acudir a la nulidad del matrimonio? Hay gente que se compromete, pero hoy en día no se hace esto. La mayoría podríamos alegar simulación parcial por indisolubilidad del matrimonio. Esta causa es de las más frecuentes que se producen.
F 02 D Vicios del consentimiento. Coincide con lo internamente querido con lo externamente manifestado, lo
que ocurre es que la voluntad interna se ha formado viciadamente.
o Miedo vulgar o común. Es inválido al matrimonio celebrado por miedo grave inferido por una causa externa para librarse del cual se ponga el contrayente en la precisión de conferir el matrimonio. La causa sería el miedo que padece el sujeto reverencial. Ninguna otra clase de miedo causa la nulidad del matrimonio, sino que ha de cumplir con determinadas características. F 0B 7 Características del miedo: F 0A 7 Extrínseco: que no proceda de una causa natural o sobrenatural o sin motivo. Debe ser antecedente, o sea, que sea previo a emitir el consentimiento matrimonial. Ha de estar presente en el momento de emitir el consentimiento matrimonial. Es indiferente que la amenaza sea con fines matrimoniales o no, lo importante es que el sujeto crea que contrayendo matrimonio el sujeto se libra de esa amenaza. F 0A 7 La causa que provoca el miedo ha de ser grave. Antes se intentaba medir la gravedad de la amenaza, hoy en día se tiene en cuenta las condiciones subjetivas del sujeto pasivo. F 0A 7 El miedo debe ser indeclinable. Significa eso que el sujeto pasivo del miedo no vea otra solución que la de contraer matrimonio.
F 0B 7 Tipos de miedo: F 0A 7 Temor reverencial. Se tienen que dar los mismos requisitos que en el miedo. Estos requisitos vienen suavizados por la relación de reverencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del miedo (como puede ser una relación paterno filial entre el tutor y el