
TEMA VII
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
1. La libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español.
El art.20.1 CE proclama la libertad de expresión como una de las manifestaciones más destacadas
de la libertad ideológica. El TC ha puesto en relación esta libertad con la dignidad de la persona y
se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
El TC ha diferenciado la libertad de expresión de la de información. La primera tiene por objeto la
libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, mientras que la segunda abarca hechos
noticiables.
Los límites son claros: opiniones injuriosas y la veracidad de las informaciones. De hecho, la
jurisprudencia fue muy proclive a la defensa de la libertad de expresión hasta los 90, pero luego se
ha decantado por proteger la intimidad y la veracidad por encima de la libertad de expresión.
El art.20.4 CE, delimita el ejercicio de dicho derecho: derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la infancia y juventud. El derecho al honor ( art.18) incluye el prestigio
profesional, la dignidad de las personas jurídicas y de los grupos étnicos, religiosos o sociales.
2. Pluralismo ideológico y religioso y medios de comunicación.
El art.20.3 CE, ampara el control parlamentario de los medios dependientes del Estado,
garantizando el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos, y todo ello
desde los principios del pluralismo y la neutralidad.
Se trata de un derecho-libertad y no de un derecho-prestación, pero que no puede derivar en ningún
tipo de discriminación o privilegio en el acceso a los mismos.
El acceso de las confesiones religiosas está previsto en el art.XIV del Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales con la Santa Sede (1979) y en los Acuerdos del 92 con las confesiones
musulmana, judía y evangélica.
3. La cláusula de conciencia y los sentimientos religiosos como límites a la libertad de expresión .
El art.20 CE recoge la denominada cláusula de conciencia de los periodistas para garantizar su
independencia, regulada por LO del 97. Determina el derecho a rescindir unilateralmente la relación
jurídica con la empresa editora en dos casos:
1. cuando cambie la orientación ideológica.
2. Cuando la empresa traslade al informador a otro medio del grupo rompiendo su orientación
profesional.
En ambos casos, el periodista será indemnizado.
Dentro de los límites del art.20.4 se encuentran los sentimientos religiosos, pero no se trata de no
poder informar sobre cuestiones religiosas, sino de evitar el escarnio, el odio o la vejación por
motivos religiosos, y en todo caso, la interpretación de estos límites será siempre restrictiva.