
TEMA IX
LAS LIBERTADES COLECTIVAS Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
1. Regulación constitucional del derecho de asociación y reunión.
Las revoluciones liberales del siglo XVIII fueron esencialmente individualistas, por lo que
protegieron los derechos individuales y no los colectivos. Estos aparecen más tarde, y en el caso de
España tan sólo la Constitución de 1869 reconoce el derecho de asociación y de reunión por
primera vez. La Constitución de 1876 reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse
para fines propios de la vida humana.
En el Derecho comparado, el Convenio de Roma (art.11) reitera el derecho de toda persona a la
libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del
66 , los ampara en su artículo 21. Y en el ámbito de la Unión Europea todos los países los
reconocen con algunas restricciones: las asociaciones prohibidas por leyes penales; asociaciones
secretas; las de carácter paramilitar; o exigencias de condiciones administrativas para su
aprobación.
El art.21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; y el
art. 22 CE reconoce el derecho de asociación siempre que no persiga fines delictivos, secretos o
paramilitares. Sin embargo, la regulación del derecho de asociación es compleja, porque el art.6
regula los partidos políticos; el art.7 los sindicatos y asociaciones empresariales; y el 16 las
entidades religiosas. A todas se exige un funcionamiento interno democrático, excepto a las
entidades religiosas.
El ejercicio del derecho de reunión y manifestación se considera a partir de la concurrencia de más
de veinte personas con una finalidad determinada, siendo excluidas las de los partidos, sindicatos,
profesionales, particulares o las de las fuerzas armadas. En sitios públicos necesitarán autorización.
El ejercicio del derecho de asociación lo ha desarrollado el TC en cuatro dimensiones: libertad de
creación y adscripción; de no asociarse o abandono; organización interna sin injerencias; facultades
de los asociados frentes a la organización. Exige la inscripción en el Registro de Asociaciones, sin
carácter constitutivo.
Ley Orgánica de Asociaciones de 2002: art.7, funcionamiento interno democrático.
Reglamento del Registro de Asociaciones de 2003.
2. Régimen jurídico general de las Entidades Religiosas.
El ar.16 CE reconoce expresamente a las comunidades religiosas, pero el legislador (L.O.de
Libertad Religiosa del 80) habló de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Además,
incluyó el requisito de la autorización de un órgano superior, vulnerando el derecho a la libertas
religiosa. El instrumento previsto era el Registro de Entidades Religiosas, otorgando a la
inscripción carácter constitutivo automático.
La LO del 80 exige para la inscripción: solicitud; documento fundacional; expresión de los fines;
denominación y datos identificativos; y régimen de funcionamiento interno y órganos. Se clasifica
a las entidades religiosas así: Iglesias, confesiones y comunidades religiosas; órdenes,
congregaciones e instituciones religiosas; y entidades asociativas y sus federaciones. Se trata de una
mezcla desafortunada de entidades asociativas laicas con otras de marcado acento canónico (de la
Iglesia Católica). El TC ha determinado que el Registro no puede ser constitutivo y debe velar
únicamente por la formalidad de cumplimiento. No puede entrar a valorar los fines y debe atenerse
a la interpretación amplia y flexible de Naciones Unidas sobre el hecho religioso.