Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


eclesiastico tema 9, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: goi goi, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/05/2014

arantxagf9
arantxagf9 🇪🇸

3.7

(197)

38 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA IX
LAS LIBERTADES COLECTIVAS Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
1. Regulación constitucional del derecho de asociación y reunión.
Las revoluciones liberales del siglo XVIII fueron esencialmente individualistas, por lo que
protegieron los derechos individuales y no los colectivos. Estos aparecen más tarde, y en el caso de
España tan sólo la Constitución de 1869 reconoce el derecho de asociación y de reunión por
primera vez. La Constitución de 1876 reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse
para fines propios de la vida humana.
En el Derecho comparado, el Convenio de Roma (art.11) reitera el derecho de toda persona a la
libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del
66 , los ampara en su artículo 21. Y en el ámbito de la Unión Europea todos los países los
reconocen con algunas restricciones: las asociaciones prohibidas por leyes penales; asociaciones
secretas; las de carácter paramilitar; o exigencias de condiciones administrativas para su
aprobación.
El art.21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; y el
art. 22 CE reconoce el derecho de asociación siempre que no persiga fines delictivos, secretos o
paramilitares. Sin embargo, la regulación del derecho de asociación es compleja, porque el art.6
regula los partidos políticos; el art.7 los sindicatos y asociaciones empresariales; y el 16 las
entidades religiosas. A todas se exige un funcionamiento interno democrático, excepto a las
entidades religiosas.
El ejercicio del derecho de reunión y manifestación se considera a partir de la concurrencia de más
de veinte personas con una finalidad determinada, siendo excluidas las de los partidos, sindicatos,
profesionales, particulares o las de las fuerzas armadas. En sitios públicos necesitarán autorización.
El ejercicio del derecho de asociación lo ha desarrollado el TC en cuatro dimensiones: libertad de
creación y adscripción; de no asociarse o abandono; organización interna sin injerencias; facultades
de los asociados frentes a la organización. Exige la inscripción en el Registro de Asociaciones, sin
carácter constitutivo.
Ley Orgánica de Asociaciones de 2002: art.7, funcionamiento interno democrático.
Reglamento del Registro de Asociaciones de 2003.
2. Régimen jurídico general de las Entidades Religiosas.
El ar.16 CE reconoce expresamente a las comunidades religiosas, pero el legislador (L.O.de
Libertad Religiosa del 80) habló de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Además,
incluyó el requisito de la autorización de un órgano superior, vulnerando el derecho a la libertas
religiosa. El instrumento previsto era el Registro de Entidades Religiosas, otorgando a la
inscripción carácter constitutivo automático.
La LO del 80 exige para la inscripción: solicitud; documento fundacional; expresión de los fines;
denominación y datos identificativos; y régimen de funcionamiento interno y órganos. Se clasifica
a las entidades religiosas así: Iglesias, confesiones y comunidades religiosas; órdenes,
congregaciones e instituciones religiosas; y entidades asociativas y sus federaciones. Se trata de una
mezcla desafortunada de entidades asociativas laicas con otras de marcado acento canónico (de la
Iglesia Católica). El TC ha determinado que el Registro no puede ser constitutivo y debe velar
únicamente por la formalidad de cumplimiento. No puede entrar a valorar los fines y debe atenerse
a la interpretación amplia y flexible de Naciones Unidas sobre el hecho religioso.
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga eclesiastico tema 9 y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA IX

LAS LIBERTADES COLECTIVAS Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

  1. Regulación constitucional del derecho de asociación y reunión. Las revoluciones liberales del siglo XVIII fueron esencialmente individualistas, por lo que protegieron los derechos individuales y no los colectivos. Estos aparecen más tarde, y en el caso de España tan sólo la Constitución de 1869 reconoce el derecho de asociación y de reunión por primera vez. La Constitución de 1876 reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse para fines propios de la vida humana. En el Derecho comparado, el Convenio de Roma (art.11) reitera el derecho de toda persona a la libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 66 , los ampara en su artículo 21. Y en el ámbito de la Unión Europea todos los países los reconocen con algunas restricciones: las asociaciones prohibidas por leyes penales; asociaciones secretas; las de carácter paramilitar; o exigencias de condiciones administrativas para su aprobación. El art.21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; y el art. 22 CE reconoce el derecho de asociación siempre que no persiga fines delictivos, secretos o paramilitares. Sin embargo, la regulación del derecho de asociación es compleja, porque el art. regula los partidos políticos; el art.7 los sindicatos y asociaciones empresariales; y el 16 las entidades religiosas. A todas se exige un funcionamiento interno democrático, excepto a las entidades religiosas. El ejercicio del derecho de reunión y manifestación se considera a partir de la concurrencia de más de veinte personas con una finalidad determinada, siendo excluidas las de los partidos, sindicatos, profesionales, particulares o las de las fuerzas armadas. En sitios públicos necesitarán autorización. El ejercicio del derecho de asociación lo ha desarrollado el TC en cuatro dimensiones: libertad de creación y adscripción; de no asociarse o abandono; organización interna sin injerencias; facultades de los asociados frentes a la organización. Exige la inscripción en el Registro de Asociaciones, sin carácter constitutivo. Ley Orgánica de Asociaciones de 2002: art.7, funcionamiento interno democrático. Reglamento del Registro de Asociaciones de 2003.
  2. Régimen jurídico general de las Entidades Religiosas. El ar.16 CE reconoce expresamente a las comunidades religiosas, pero el legislador (L.O.de Libertad Religiosa del 80) habló de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Además, incluyó el requisito de la autorización de un órgano superior, vulnerando el derecho a la libertas religiosa. El instrumento previsto era el Registro de Entidades Religiosas, otorgando a la inscripción carácter constitutivo automático. La LO del 80 exige para la inscripción: solicitud; documento fundacional; expresión de los fines; denominación y datos identificativos; y régimen de funcionamiento interno y órganos. Se clasifica a las entidades religiosas así: Iglesias, confesiones y comunidades religiosas; órdenes, congregaciones e instituciones religiosas; y entidades asociativas y sus federaciones. Se trata de una mezcla desafortunada de entidades asociativas laicas con otras de marcado acento canónico (de la Iglesia Católica). El TC ha determinado que el Registro no puede ser constitutivo y debe velar únicamente por la formalidad de cumplimiento. No puede entrar a valorar los fines y debe atenerse a la interpretación amplia y flexible de Naciones Unidas sobre el hecho religioso.
  1. Régimen jurídico específico: el sistema de cooperación. Siguiendo el art.16.3 CE, España ha llegado a acuerdos con la Iglesia Católica (1979) y con las demás confesiones de “notorio arraigo”, evangélicos, judíos y musulmanes (1992). Los cuatro acuerdos con la Iglesia Católica del 79, vienen a sustituir al Concordato del 53, contradictorio con la Constitución del 78. Los acuerdos cubren las materias jurídicas, enseñaza y asuntos culturales, asuntos económicos y patrimonio, y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de los clérigos. Se deroga el Concordato del 53, y quedan como privilegios el nombramiento del arzobispo castrense (una terna presentada por la Nunciatura al Ministerio de Exteriores para que elija el Rey y ratifique la Santa Sede), la enseñanza de la religión católica en la enseñanza pública y el sistema de financiación. Los acuerdos del 92 con las demás confesiones de notorio arraigo, están sometidas a la inscripción en el Registro, se protegen los lugares de culto, el estatuto especial de los ministros de culto, efectos civiles del matrimonio religioso, asistencia religiosa en establecimientos públicos, beneficios fiscales y enseñanza religiosa en centros públicos fuera del horario académico y sostenida por cada confesión. También se protege el patrimonio histórico y determinadas marcas de productos para el culto.
  2. Organización y derechos de las Entidades Religiosas. El Estado español acepta un régimen prestacional es aspectos como la enseñanza religiosa en centros públicos, la asistencia religiosa en establecimientos públicos y la eficacia civil del matrimonio religioso. Los Acuerdos con la Iglesia Católica del 79 tienen rango de tratado internacional, y añaden otro factor prestacional único como es la financiación a través del IRPF. En un principio se estableció una dotación para la Iglesia del 0’56%, indicándose que se debía ir hacia la autofinanciación. Dicha cantidad, además, era complementada en la Ley de Presupuestos de cada año con un importe estimado para el sostenimiento de la Iglesia española. Finalmente, se llegó al acuerdo de poner una casilla especial en los impresos tributarios para la aportación directa de los católicos. También los Acuerdos del 79 reconoce la personalidad civil de la organización interna de la Iglesia: base territorial; base asociativa o personal; y asociaciones o fundaciones. Por último, se reconoce el derecho de toda confesión a tener días de culto específicos, dentro de las posibilidades laborales de cada empresa, el registro de productos de culto como el Casher judío o el Halal islámico. Y desaparece para la Iglesia Católica el Cuerpo Castrense y es sustituido por el Servicio de Asistencia Religiosa, dependiente del arzobispado castrense, que sustituye al anterior Vicario General Castrense.