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Asignatura: gesti, Profesor: ana juan, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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Los órganos de gestión tributaria inician un procedimiento de comprobación limitada en torno a la declaración del IRPF, ejercicio X1, y así se lo comunican al contribuyente en fecha 3 de mayo X5.
En este procedimiento el plazo máximo en que debe notificarse la liquidación es de 6 meses. El 3 de noviembre X5 no se ha notificado al contribuyente resolución expresa. Como consecuencia de la falta de resolución en plazo se produce la caducidad del procedimiento, por tanto, no se entiende interrumpida la prescripción. Puesto que la prescripción para comprobar la situación tributaria del contribuyente prescribía el 30 de junio X5 (4 años), la Administración no podrá iniciar de nuevo este procedimiento por este concepto y período.
Supongamos que la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada se produjo el 3 de mayo X4. En este caso, la falta de notificación de la resolución expresa produce la caducidad del procedimiento. Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción pero, restableciendo su cómputo originario, éste no se encuentra consumado. Por tanto, la Administración podrá iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción de cuatro años de la Administración para comprobar: hasta el 30 de junio X5, si bien la caducidad del primer procedimiento desarrollado habrá determinado el fin del devengo de los intereses de demora en virtud de lo establecido en LGT art. 26.4. También debe tenerse en cuenta que una eventual regularización realizada por el obligado tributario antes de inicio del segundo procedimiento “recobra” el carácter de espontánea a los efectos de exoneración de responsabilidad y aplicación de los recargos de LGT art. 27.
Si lo que se hubiese iniciado hubiese sido un procedimiento de inspección, la falta de resolución en plazo (12 ó 24 meses en caso de ampliación de plazo) no produce la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá interrumpida de nuevo la prescripción por las actuaciones que se realicen después del incumplimiento del plazo.
Por tanto, si el procedimiento se inició el 2 de enero X5, y transcurren 12 meses sin resolución, no se entenderá interrumpida la prescripción por el inicio de esas actuaciones y habrá prescrito el derecho de la Administración a comprobar e inspeccionar la situación tributaria del contribuyente. (REMISIÓN A MAYOR DETALLE MÁS ADELANTE)
SE PIDE: ARGUMENTAR LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS. EN LA BASE DE DATOS NAUTIS FISCAL PUEDEN ENCONTRARSE FORMULARIOS DE BASE.