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Apuntes profesor fuentes camacho
Tipo: Apuntes
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La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del DIP. Cada estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con mas de un ordenamiento o con mas de una jurisdicción.
Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. La función del DIP consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilita las relaciones personales entre los sujetos y los intercambiamos comerciales a través de las fronteras.
La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situacion del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, etc.). En principio todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del DIP, cualquiera que sea su relevancia. En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación, así la integración jurídica en la UE introduce un elemento diferencial en la situación privada, que aun siendo internacional, es intracomunitaria, frente a la extracomunitaria.
DIP: se circunscribe a las relaciones jurídico-privadas caracterizadas por un elemento internacional, sumándose al Derecho mercantil, Derecho civil, y al Derecho laboral para conformar la noción mas amplia de Derecho privado.
Materias
El DIP responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas: competencia judicial internacional, Derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones.
El artículo 24 de Bruselas I bis contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los tribunales de un Estado miembro. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto sin incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros.
Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinatoria de la competencia será en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda.
Las materias afectadas por las competencias exclusivas son cinco:
La razón que explica la exclusividad es básicamente el interés público o general del Estado en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente.
Sumisión por las partes
La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis. Pero, en defecto de aplicación del artículo 24, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente. En primer término, las partes pueden, mediante acuerdo atributivo de competencia, someterse a los tribunales de un Estado miembro. Si media sumisión expresa, los tribunales elegidos serán los únicos competentes con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales, y el incumplimiento por una de las partes de este acuerdo planteando la acción ante otros tribunales puede implicar su responsabilidad por los daños ocasionados a la otra parte.
La competencia se produce incluso si lo que está en cuestión es la propia validez o nulidad del contrato en el que se inserta la cláusula de elección, siempre que se cumplan las condiciones formales.
En defectos de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión por las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia en el Reglamento Bruselas I bis.
El Reglamento no contiene un concepto uniforme de domicilio, pero si disposiciones conflictuales sobre la interpretación de dicho concepto. Así, la concreción del domicilio de las personas físicas en un Estado miembro se rige por la ley de dicho Estado. Si se trata de determinar si una parte está domiciliada en territorio del foro, el tribunal del Estado miembro aplicará su ley interna; si no estuviere domiciliada en el Estado cuyos tribunales conocieren el asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado. Por su parte, se establece el criterio de determinación del domicilio de las sociedades, introduciendo tres criterios: sede social, administración central o centro de actividad principal.
La diferencia de criterios en los distintos Estados miembros puede dar lugar tanto a conflictos positivos como negativos. En el primer caso, la solución puede alcanzarse con los mecanismos previstos en el propio Reglamento (litispendencia, conexidad…), pero para la solución de un conflicto negativo se invita a una interpretación del concepto domicilio flexible, que tiende a impedir esas situaciones y que se inspira en un principio de necesidad.
En defectos de competencias exclusivas o sumisión por las partes a unos determinados tribunales de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros gozan de competencia judicial no solo en virtud del foro general del domicilio del demandado en su territorio, sino en virtud de los foros especiales por razón de la materia o foros de ataque.
El demandante, siempre que no se trate de una materia del 24 o medie sumisión, mantiene en todo caso una doble opción: plantear su demanda ante los tribunales del domicilio del demandado o ante los tribunales que designen las normas de competencia judicial especiales por razón de la materia. Estos foros se fundan en un principio de proximidad, procediendo a designar aquellos los tribunales que, por razón de la naturaleza de la cuestión litigiosa, pueden presentar una vinculación más estrecha con el litigio. En otros casos, sin embargo, la neutralidad del principio de proximidad sacrifica en favor del establecimiento de foros de protección, por la existencia en la relación litigiosa de una parte débil: asegurado, trabajador, etc.
Consiste en la exclusión por las partes de la competencia de los tribunales españoles a través de un acuerdo en el que se establece la competencia de un tribunal extranjero. Si posteriormente una de las partes somete el litigio a un tribunal español y la otra se somete tácitamente, por ejemplo contestando a la demanda, no se plantea problema alguno, dado que la sumisión ulterior de las partes a un tribunal español deroga y se superpone al acuerdo anterior en que se sometían a un tribunal extranjero.
La cuestión consiste en determinar si un tribunal español debe declinar su competencia judicial internacional en caso de derogatio fori, cuando, con base en las reglas de competencia de la LOPJ los tribunales españoles tienen atribuida competencia en virtud de un foro general o especial.
El art. 22 ter LOPJ reconoce la solución al problema. La competencia atribuida a los tribunales españoles en virtud del foro general del domicilio del demandado o de un foro especial podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y solo podrán conocer de la pretensión
deducida en el supuesto de que los tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
El 22 bis establece la imposibilidad de derogar la competencia de los tribunales españoles si viene establecida por un foro exclusivo.
No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los tribunales españoles en aquellas materias en las que no cabe sumisión a ellos. Es decir, no cabe derogatio fori en las materias en las que no es posible la prorrogatio fori.
Concepto y estructura
Si los órganos jurisdiccionales españoles tienen CDJ, se plantea de inmediato la cuestión de fondo: ¿Con arreglo a que criterios y a que normas va a resolver el órgano jurisdiccional la pretension litigiosa?
La respuesta desde mediados del siglo XIX se ha construido sobre la norma de conflicto multilateral, que en su estructura se asemeja al resto de las normas jurídicas, si bien, suele hablarse de un elemento específico (el punto de conexión) que cabe inscribir tanto en el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica de la norma de conflicto. El supuesto de hecho de la norma de conflicto es una categoría o institución jurídica en la que queda contemplada una determinada situación privada internacional. La misión del punto de conexión es dotar de relevancia jurídica a un elemento o circunstancia fáctica o jurídica que puede encontrarse en el supuesto de hecho, fijando a través de el la localización de la relación jurídica en un determinado Estado, cuya ley va a ser aplicada. Por otra parte, esta consecuencia jurídica no se contiene en la propia norma, sino que es preciso determinarla indirectamente como consecuencia del mandato de aplicación establecido por el legislador respecto de un ordenamiento estatal en su conjunto.
Caracteres
La generalidad, sin embargo, no es una condición constitucional de la norma de conflicto.
Para contrastar la rigidez del sistema conflictual, el legislador puede recurrir a una cláusula de “excepcion” que opere cuando exista eventualmente una ley mas estrechamente conectada que
caso mas relevante se da en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
En muchos textos convencionales es implícita la aplicación del Derecho material extranjero, con exclusión de las normas de DIP, bien porque se refieren a la ley interna, bien porque suelen prever que la aplicación de la ley designada por las norma de conflicto previstas en el mismo solo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público. A sensu contrario, no será posible inaplicado la ley designada por el Convenio en virtud de otros correctivos funcionales, tales como el reenvío.
Tiene el inconveniente de su provisionalidad, es un reconocimiento que carece de fuerza vinculante, existe la posibilidad de posturas contradictorias entre diferentes autoridades judiciales y administrativas respecto de una misma decisión.
Se ha abierto la posibilidad de que, en caso de oposición al reconocimiento o para evitar la disparidad de criterios, el interesado pueda entablar un procedimiento autónomo o especial, en que se declara el reconocimiento con carácter principal y efecto vinculante, esto es, produciendo el característico efecto de la cosa juzgada material.
En el régimen común, las decisiones extranjeras deben someterse a un procedimiento autónomo o especial, en que se declara el reconocimiento con carácter ppal y efecto vinculante, esto es produciendo el característico efecto de la cosa juzgada material.
En el régimen común, la decisión extranjera debe someterse a un procedimiento autónomo de homologación, cuando lo que se pretende es el efecto ejecutivo de la decisión (execuátur).
Es el procedimiento apto para declarar el reconocimiento o el no reconocimiento a título ppal y a cualquier efecto, art 42 LCJIMC.
-Características:
! Autonomía: Es un procedimiento declarativo de reconocimiento u homologación, no es un procedimiento de ejecución. No siempre es el efecto ejecutivo de una decisión lo que se pretende a través de este procedimiento, pero, aunque se pretenda, el procedimiento de execuátur se erige como un presupuesto de la ejecución, declaración de ejecutividad, pero no la lleva a cabo, transforma la decisión extranjera en un título de ejecución. Esta se realizará de la misma forma que se ejecuta una decisión española, siendo aplicables las reglas sobre el procedimiento de ejecución de la LEC, incluyendo las reglas sobre caducidad de la acción ejecutiva, art 50 LCJIMC.
Art 52.3 LCJIMC, si la parte contra la que se pretende el execuátur se encuentra en concurso de acreedores en España y la resolución extranjera tenga como objeto alguna de las materias
competencia del juez del concurso, corresponderá al juez que lleve el concurso el llevar el procedimiento de execuátur.
La demanda debe ir dirigida contra aquella parte o partes contra las que se quiera hacer valer la resolución extranjera, art 54 LCJIMC.
Las partes deben de estar representadas por procurador y asistidas por letrado siendo preceptiva la intervención del MF. Las partes pueden solicitar el beneficio de justicia gratuita art 53 LCJIMC. La demanda se ajustará a lo previsto en el art 54 de la LCJIMC. El auto concediendo o no el reconocimiento, es susceptible de recurso de apelación. Si es estimatorio, el órgano jurisdiccional puede suspender la ejecución o requerir una caución, art 55 LCJIMC. La resolución de la Audiencia Provincial es susceptible de recurso por infracción procesal o de casación, previstos en la LEC, art 55.2 LCJIMC. No cabe el recurso de amparo.
En el régimen de los reglamentos Bruselas I y de los Convenios de Bruselas y Lugano, junto al reconocimiento automático e incidental, es posible acudir a un procedimiento especifico de reconocimiento con efectos de cosa juzgada, art 32 del Reglamento y Convenio de Lugano II. Esta posibilidad se mantiene en Bruselas I bis, añadiendo expresamente la posibilidad, incluso sin que exista oposición, de que cualquier parte interesada pueda solicitar que se declare que no concurren los motivos de denegación de reconocimiento, art 36.2, recurriendo para ello al mismo procedimiento previsto para solicitar la denegación u oposición, al reconocimiento, en España ante los juzgados de Primera Instancia.
En el caso de Bruselas I, el procedimiento es el mismo previsto en los arts. 38 a 52 para solicitar el efecto ejecutivo de la decisión extranjera.
Bruselas I, regula un procedimiento especifico de declaración de ejecutividad o execuátur previo al procedimiento de ejecución material propiamente dicho. Para la ejecución de la decisión extranjera es imprescindible que, sea o no firme, resulte ejecutoria según la ley del país de origen, es decir, que tenga efecto ejecutivo y lleve aparejada ejecución. Tal condición no implica de suyo que la sentencia vaya a ser ejecutada. Semejante efecto depende de que se cumplan el resto de condiciones previstas para el reconocimiento en el propio Reglamento o Convenio y de que se cumplan los requisitos previos según la ley del Estado requerido en el procedimiento de ejecución de sentencias.
Bruselas I, introduce importantes modificaciones en el procedimiento de reconocimiento definitivo o de ejecución, en relación con el texto del Convenio de Bruselas.
En su art 41, el procedimiento en primera instancia sigue siendo no contradictorio, sin que la parte contra la que se pude el reconocimiento pueda formular observación ni plantear posición procesal alguna. La novedad en esta primera instancia el juez procede a otorgar inmediatamente la ejecutividad una vez que se aportan los documentos necesarios, sin que pueda ni deba realizar de oficio, como ocurría con el Convenio de Bruselas, control alguno de las condiciones de reconocimiento contempladas en los arts. 34 y 35. El juez de primera instancia solo puede denegar el reconocimiento por falta de los documentos exigidos.
El control de las condiciones solo puede llevarse a cabo en apelación, siempre que la parte contra la que se solicita la ejecución decida recurrir ante la Audiencia Provincial, si esto no ocurre, lo cierto es que tendremos una sentencia extranjera directamente ejecutable sin ningún tipo de reconocimiento.
El Reglamento "Bruselas II bis" desplaza desde el 1 de marzo de 2005 al Reglamento "Bruselas II". En consecuencia, constituye el régimen preferente para determinar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en las causas matrimoniales de divorcios, separación judicial y nulidad del matrimonio que se hayan iniciado tras esa fecha.
En materia de competencia judicial internacional, prevalece sobre cualquier convenio bilateral o multilateral entre los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de Dinamarca, Estado respecto del cual no se aplica el Reglamento.
El artículo 3.1. a) del Reglamento contempla siete foros de competencia alternativos. La competencia puede recaer, en primer lugar, en los Tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges. Si no existe residencia habitual común al tiempo de presentar la demanda, pueden conocer los órganos jurisdiccionales correspondientes a la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía conserve dicha residencia. Igualmente pueden conocer los Tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandado. Asimismo, si se trata de una demanda conjunta, cabe atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges. Con el fin de facilitar la presentación de la demanda al cónyuge que, tras la ruptura, regresa a su país, el Reglamento contempla asimismo la posibilidad de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde reside el demandante en dos casos: si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda; o bien únicamente seis meses antes de la presentación de la demanda y ostenta la nacionalidad de ese Estado. Además de los seis foros señalados, que juegan con el criterio de la residencia, el artículo 3.1. b) del Reglamento contempla asimismo la concurrencia del foro de la nacionalidad común de ambos cónyuges.
Los foros de competencia señalados se consideran «exclusivos» en los supuestos que menciona el artículo 6 del Reglamento. La "exclusividad" no hace referencia a la naturaleza de los foros, sino a su aplicación. Concretamente, dicha "exclusividad" se produce siempre que el cónyuge requerido o demandado tenga su residencia habitual o la nacionalidad de un Estado miembro. En este caso, la competencia sólo puede fundarse en una de las reglas de competencia de los artículos 3 a 5 del Reglamento.
Las normas de competencia judicial internacional del Derecho autónomo sólo resultan de aplicación cuando el cónyuge requerido carece de residencia habitual y de nacionalidad de un Estado miembro. Si la competencia no viene atribuida por los artículos 3 a 5 del Reglamento a los Tribunales de otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional nacional puede entonces recurrir, para determinar su competencia, a otros foros previstos en su sistema autónomo. Los tribunales españoles serán competentes en materia relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, "siempre que ningún otro tribunal extranjero tenga competencia".
Los tribunales españoles utilizarán sus reglas de competencia judicial internacional con normalidad para revisar las medidas adoptadas en un procedimiento de separación o divorcio sustanciado en el extranjero. En estos casos, parte de la jurisprudencia se inclina por un reconocimiento "automático" o "probatorio" de la sentencia extranjera dictada en un procedimiento matrimonial, sin requerir su execuátur como condición previa para determinar su competencia revisoria si bien otras decisiones y parte de la doctrina se inclinan por exigir el previo reconocimiento a través del procedimiento pertinente.
La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. La ley rectora de la nulidad no puede ser otra que la ley que rige la validez del matrimonio.
La pluralidad de leyes que concurren en la declaración de nulidad matrimonial dificulta una respuesta al régimen de efectos frente a terceros del matrimonio nulo. La ley sucesoria regiría los efectos de la nulidad sobre los derechos sucesorios, la ley nacional del hijo los derechos adquiridos por éstos y la determinación de sus apellidos, la ley rectora de las relaciones personales entre los cónyuges los aspectos relativos a sus relaciones patrimoniales, etc.
El reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero se materializa a través del reconocimiento o inscripción registral de la adopción como acto de jurisdicción voluntaria que no requiere necesariamente execuátur. El régimen común de dicho reconocimiento se basa en la aplicación por los registradores civiles de las condiciones previstas en al Ley de Adopción Internacional.
Se exige, en primer lugar, un control de competencia judicial internacional de la autoridad extranjera, exigiendo una proximidad razonable con el Estado extranjero cuyas autoridades han constituido la adopción. En segundo término, la Ley recoge por fin la reserva genérica de orden público, con referencia particular a aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés superior del menor, en particular cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se constate que no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.
Como condición especial, si la adopción se refiere a un adoptante o adoptado de nacionalidad española, el reconocimiento de la adopción sólo es posible en España si concurre una equivalencia sustancial de las instituciones. Cualquiera que sea la denominación de la institución en el Derecho extranjero, deben observarse los elementos básicos de la institución en nuestro Derecho: extinción de los vínculos de parentesco anteriores, generación de un vínculo de filiación idéntico a la filiación por naturaleza, e irrevocabilidad, si bien puede subsanarse esta última exigencia cuando el adoptante renuncie formalmente a la posibilidad de revocación prevista en la ley extranjera, antes del traslado a España del adoptando en su caso.
Si el adoptando es español, debe concurrir a su vez el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
Siempre que ni adoptante ni adoptado sean españoles y siempre bajo reserva de orden público, se reconoce la adopción simple o no plena que sea conforme con la ley aplicable según el CC, que determinará sus condiciones de validez y efectos y la atribución de la patria potestad. Por último, se plasma la posibilidad de conversión de la adopción simple o menos plena en la adopción plena regulada por el Derecho español, conforme a la ley que exigirá que la autoridad española compruebe la concurrencia de los requisitos contemplados en Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El Convenio de La Haya se extiende asimismo sobre los efectos que desplegará en España la adopción conforme al Convenio en uno de los Estados parte. Por una parte, establece dos efectos consustanciales: el vínculo de filiación y la responsabilidad parental, que son perfectamente consecuentes con los efectos que la adopción tiene en nuestro Derecho. En segundo lugar, el Convenio prevé la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre o madre, únicamente si es un efecto contemplado en la ley del Estado de origen, opción en principio consecuente con la propia naturaleza del reconocimiento.
de esta solución, y la propia delimitación de las normas conflictuales. Así, una obligación alimenticia que traiga causa, exclusivamente, en un contrato, una disposición sucesoria o una obligación extracontractual, quedará regida por las disposiciones aplicables a tales relaciones jurídicas.
Las normas vigentes en materia de ley aplicable a las obligaciones alimenticias únicamente comprenden las derivadas de una relación de familia, matrimonio, filiación, parentesco o afinidad. El Reglamento "Bruselas III" constituye la base del régimen de Derecho aplicable a las obligaciones alimenticias en nuestro sistema.
Las partes pueden designar por escrito la ley aplicable a una obligación alimenticia, eligiendo entre la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento de la designación o la ley aplicable a sus relaciones patrimoniales o a una causa matrimonial, ya fuera como ley elegida por las partes o en defecto de elección. La autonomía conflictual se somete a determinadas cautelas: no opera en el caso de obligaciones alimenticias respecto de menores e incapaces; la ley de la residencia habitual del acreedor en el momento de la elección de la ley aplicable determina la posibilidad de su renuncia al derecho de alimentos; se exige una información y un conocimiento suficiente por las partes si de la ley elegida se desprenden consecuencias manifiestamente irrazonables o injustas para los intereses de cualquiera de ellas.
En defecto o imposibilidad de elección por las partes de la ley aplicable, será aplicable la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos. En caso de conflicto móvil, desde el cambio de residencia se aplicará la ley de la nueva residencia habitual.
En el caso de que la demanda se haya planteado ante las autoridades de la residencia habitual del deudor, se aplicará esta ley a título de lex fori , y la ley de la residencia habitual del acreedor sólo se aplicará subsidiariamente si no se puedan obtener los alimentos conforme a la lex fori.
Para el resto de supuestos, si la ley de la residencia habitual del acreedor aplicable en primer lugar no concede los alimentos, se acudirá en segundo lugar a la lex fori.
Si ninguna de las leyes permitiera obtener los alimentos se podrá recurrir finalmente a la ley nacional común del acreedor y del deudor.
Cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación alimenticia, se abre la posibilidad de eludirla cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro. El orden público no puede operar en ningún caso frente a una ley que no reconozca el derecho de alimentos conforme a la solución general, dado que esta contingencia se resolvería, en su caso, en virtud de la aplicación subsidiaria de las conexiones previstas.
La cláusula de orden público opera frente a la determinación del contenido y la cuantía de los alimentos. Una cuantía exigua puede suponer una situación de necesidad inaceptable en el acreedor, al tiempo que si es desproporcionada afecta de igual modo a las posibilidades económicas del deudor. Aunque la ley aplicable disponga algo distinto, para determinar la cuantía de los alimentos se tomará en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, así como cualquier compensación concedida al acreedor en lugar de un pago periódico de alimentos.
La ley aplicable a la obligación alimenticia determina si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién; si cabe una solicitud retroactiva; la base del cálculo para la cuantía de los alimentos y de la indexación; quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos; la prescripción; el alcance de la obligación del deudor, cuando un organismo público solicita el reembolso de la prestación. No hay que olvidar que el derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación proporcionada al acreedor se rige por la misma ley a la que el organismo está sujeto.
El Reglamento Roma I ha venido a sustituir al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, constituyendo ambos el régimen general de Derecho aplicable a las obligaciones contractuales en el sistema español. El Reglamento se aplica a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, por lo que el Convenio de Roma tendrá una aplicación transitoria prolongada respecto en los litigios referidos a contratos celebrados antes de dicha fecha.
El Reglamento Roma I contiene una respuesta uniforme conflictual; unifica las reglas de Derecho aplicable a las obligaciones contractuales, excluyendo en cualquier aspecto material. No se extiende de los conflictos de leyes internos, lo que provoca la aplicabilidad del Art. 10. CC a los eventuales conflictos de leyes internos que puedan suscitar los diferentes Derechos civiles que coexisten en España.
El Reglamento Roma I tiene un ámbito de aplicación universal, resultando aplicable con independencia de que la ley designada sea o no la de un Estado parte y cualquiera que sean los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídica.
El carácter del Reglamento Roma I como régimen general de Derecho aplicable a las obligaciones contractuales también viene dado por la extensión de su ámbito de aplicación material y el juego de las cláusulas de compatibilidad. El Reglamento se aplica a las obligaciones contractuales o contratos, excluyendo las obligaciones nacidas de una fuente distinta (extracontractuales). El art. 25 contempla dicha compatibilidad con otros textos convencionales multilaterales anteriores que contengan una regulación ateniente al Derecho rector de los contratos internacionales. El Art. 23 establece la primacía de las normas de conflictos especiales contenidas en el Derecho derivado, con excepción del sector de los contratos de seguros.
Junto a las cláusulas de compatibilidad, la delimitación del ámbito de aplicación material del Reglamento contenida en el art. 1 responde a razones de compatibilidad. Los descartes de los apartados 2o y 3o se pueden clasificar en dos grupos:
Dicha clasificación no es pura, en algunos casos se acumulan ambos motivos.
Junto al Reglamento roma I debe tenerse en cuenta la incidencia de otros Tratados y textos internacionales de alcance material.
El art. 4 del Reglamento de Roma I establece el conjunto de reglas orientadas a determinar la ley aplicable al contrato en defecto de elección. El Convenio de Roma parte de un principio general de aplicación de la ley más estrechamente vinculada al contrato. El Reglamento de Roma I procede a formular con carácter previo una ley aplicable en defecto de elección a determinados tipos de contratos. Estas leyes específicas se formulan como las leyes que a priori debe ser aplicadas, surgiendo tal vez una limitación del margen de excepción que producía el modelo del Convenio de Roma. se prescribe en el art. 4.1o una ley aplicable para los contratos de compraventa de mercaderías (ley de la residencia habitual del vendedor), contratos de
Los accidentes de circulación por carretera constituyen el supuesto de responsabilidad extracontractual más frecuente y de mayor repercusión económica. De ahí que esté justificada la elaboración del Convenio sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, en la Conferencia de La Haya. Su alcance es universal, por lo que desplaza de su ámbito de aplicación material al CC. Dado que el Convenio ha sido ratificado por varios Estados no comunitarios, en España seguirá siendo de aplicación con preferencia sobre el Reglamento "Roma II", que en este ámbito no contiene normas de conflicto específicas.
Los artículos 3 a 5 del Convenio de La Haya establecen un régimen de Derecho aplicable no exento de cierta complejidad, que juega con dos conexiones: la ley del lugar de matriculación del vehículo y la ley del lugar donde ocurre el accidente. La ley del lugar de matriculación del vehículo prevalece en una serie de supuestos. Dicha ley se sustituye por la ley del lugar de estacionamiento habitual del vehículo en tres casos: vehículos no matriculados; vehículos matriculados en varios Estados; cuando ni el propietario, ni el poseedor, ni el conductor tengan su residencia habitual en el Estado de matriculación. Con esta precisión, la ley de matriculación/ estacionamiento del vehículo resultará aplicable cuando en el accidente intervenga un solo vehículo matriculado en un Estado distinto al del lugar del accidente, o varios vehículos si todos ellos están matriculados en un mismo Estado, distinto al del lugar del accidente. En tal hipótesis, la ley del Estado de matriculación determinará:
a) La responsabilidad respecto del conductor, el poseedor o el propietario o cualquier otra persona que tenga una derecho sobre el vehículo, independientemente del lugar de su residencia habitual.
b) La responsabilidad respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tiene su residencia habitual en un Estado distinto de aquel en que ocurrió el acciednte.
c) La responsabilidad respecto de una victima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tiene su residencia habitual en el Estado del vehículo. Si en el accidente están implicadas dos o más personas que se encontraban en el lugar del accidente, fuera del vehículo, sean o no víctimas del mismo, esta regla sólo será de aplicación si todas esas personas tenían su residencia habitual en el Estado de matriculación del vehículo o vehículos.
Si en el accidente están involucrados varios tipos de víctimas, la ley aplicable se determinará por separado respecto de cada una de ellas. Fuera de los supuestos señalados con anterioridad, la regla general será la aplicación de la ley del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
La ley aplicable a la responsabilidad respecto del pasajero se extiende a la responsabilidad respecto de los daños producidos a los bienes transportados en el vehículo que pertenezcan o hayan sido confiados al pasajero. La ley aplicable a la responsabilidad respecto de los daños producidos a cualesquiera otros bienes transportados en el vehículo se regirá por la misma ley aplicable a la responsabilidad con respecto al propietario del vehículo.
Esta regla encuentra una única excepción en la determinación de la responsabilidad relativa a los daños producidos en los efectos personales de las víctimas que se encontraban en el lugar del accidente, fuera del vehículo, que se regirán por la ley de matriculación del vehículo cuando esta ley sea aplicable a la responsabilidad personal respecto de dicha víctima.
La lex rei sitae cumple su función ordenadora del tráfico en la medida en que el lugar de situación física del bien coincida con el mercado de referencia, sea previsible para las partes, y
no meramente ficticia o aleatoria. En caso contrario (medios de transporte, bienes en tránsito, explotados en varios Estados, destinados a la exportación inmediata...), la regla general debe someterse a excepciones legales o jurisprudenciales. De igual modo, cuando la seguridad y dinamización del tráfico no sea el valor fundamental, por existir un valor distinto y preeminente, contrario a la comercialización eficiente, la regla debe sufrir excepciones. Tal sería el caso de los bienes culturales, que forman parte del patrimonio histórico o artístico de los Estados y de los pueblos, en cuyo caso el valor de protección de dichos bienes puede alterar el funcionamiento de una regla pensada para «mercancías» y bienes intra commercium.
Los derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles suelen tener un título de adquisición derivativo. En el comercio internacional, dicho título por excelencia es el contrato. La validez del contrato depende de la lex contractus , y su validez es una cuestión que debe ser resuelta antes de las cuestiones reales, sobre adquisición, transmisión o extinción de los derechos reales. Así, la validez de una compraventa es un requisito previo e imprescindible a la determinación del momento de transferencia de la propiedad. Si la compraventa es nula, no ha lugar a plantearse la transmisión del derecho de propiedad. Determinada la validez del título conforme a la lex contractus , la lex rei sitae regirá todos los aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, a su contenido y efectos.
El comercio de productos tecnológicos, armamentísticos o las obras de arte pueden ser algunos ejemplos de este tipo de comercio controlado por razón del interés público que presentan los bienes afectados. Las soluciones especiales pueden obtenerse, en estos ámbitos, por la vía de la acción de normas de orden público, pero también mediante la introducción de normas de conflicto internas o convencionales particulares, o bien deducidas por la jurisprudencia.
Un caso de especial relevancia es el relativo al tráfico ilícito de bienes culturales y obras de arte, clasificados por un Estado como de valor cultural especial. El valor que determina la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural de un país, aconseja construir una norma de Derecho aplicable que tienda a restringir el tráfico ilícito de obras de arte, máxime cuando España es uno de los principales países exportadores.
El artículo 5 define como «exportación» la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el patrimonio histórico español, de forma que para la exportación de los bienes descritos en el artículo 5.2o, los propietarios o poseedores deben recabar la autorización previa y expresa de la Administración del Estado, amén de los bienes que la Administración puede declarar cautelarmente como inexportables.
La exportación ilegal conlleva la atribución de la propiedad de tales bienes al Estado español, que asume la gestión de su recuperación, cuando son ilegalmente exportados, así como la inalienabilidad e imprescriptibilidad automática de dichos bienes. Si el propietario original del bien puede acreditar que el bien exportado ilegalmente le fue sustraído o fue objeto de pérdida previamente, puede solicitar la cesión del mismo por el Estado, obligándose a abonar los gastos de recuperación, incluido, en su caso, el reembolso efectuado por el Estado al adquirente de buena fe. Se trata de un derecho que se extiende a los copropietarios, por ejemplo, a aquellos herederos que no han participado en la exportación ilegal. Debe tenerse en cuenta, además, que la Directiva 93/7/CE, del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, adaptada por la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, establece un procedimiento específico para la restitución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea, y se encuentren en otro Estado miembro, legitimando al Estado de origen para el ejercicio de la acción de restitución contra el poseedor del bien. Dicho régimen se encuentra actualmente refundido en la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal