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Asignatura: Dret de familia, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La cuarta vidual es un derecho de contenido económico que tiene no sólo el viudo sino también la pareja de hecho del fallecido.
Este derecho consiste en una participación de hasta una cuarta parte del activo hereditario líquido del causante, siempre que nos disponga de recursos suficientes para atender a sus necesidades tras computar el valor de los siguientes bienes:
El baremo para decidir si la suma de dichos bienes resultan o no suficientes es el nivel de vida de que gozaba durante la convivencia y el nivel del patrimonio relicto, el dejado por el causante, así como también su edad, estado de salud, rentas que perciba, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
Este derecho se pierde si a la fecha de la abertura de la sucesión había cesado la convivencia, en el caso de parejas de hecho, o bien se estaba separado de hecho o judicialmente o en trámites de separación o divorcio, en el caso de estar casados o bien hubiera pendiente de resolución demanda de nulidad matrimonial todo ello a menos que los cónyuges se hubieran reconciliado.
El obligado al pago de la cuarta viudal es el heredero, quien puede satisfacerla en metálico o en bienes de la herencia a su elección.
Es importante tener en cuenta que este derecho se extingue, entre otras causas, por matrimonio o convivencia del superviviente en pareja estable sin haberlo solicitado dicho derecho con anterioridad al inicio de la convivencia, y que el plazo para reclamarla es el de tres años desde la muerte del causante.
La Compilación de 1960 adoptó el criterio de considerar a la cuarta vidual un derecho variable en el quantum y en su calidad (en propiedad o en usufructo).
El Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, abandono esta postura de la Compilación y adoptó un sistema fijo, tanto en el quantum (siempre una cuarta parte de la herencia líquida del premuerto) como en la calidad (siempre en propiedad, según su art. 379.1), si bien, con arreglo al 382p. 2, en cualquier caso, se imputarán a la cuarta viudal, a efectos de su disminución, los bienes y derechos atribuidos en su herencia por el causante a su consorte, aunque los renunciara, junto con sus bienes propios de éste y las rentas y salarios que el mismo percibiera.
Hoy la ley 10/2008 fija la cuantía de la cuarta viudal en el límite máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido en el articulo 452-3.
En efecto, para fijar hoy la cuarta vidual dispone el art. 452-3 (al hablar del cómputo de la misma) lo siguiente: “Para calcular la cuarta vidual, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b), c) y d), pero sin incluir las donaciones hechas la cónyuge viudo o al conviviente superviviente.”
De la letra del precepto resulta que para calcular la cuarta se parte del valor del caudal en el momento de la muerte del causante, criterio que sustituye al fijado en el art. 383 del Código de Sucesiones de Cataluña que o fijaba en el momento de determinarla. Por tanto, hoy es en el momento del fallecimiento cuando se debe cuantificar los medios económicos del superviviente y así poder comprobar si el viudo reúne las condiciones que existe el CCAT para hacerle acreedor a la cuarta vidual, de tal forma que a efectos del surgimiento de este derecho hay que valorar en ese instante el patrimonio del sobreviviente para determinar la suficiencia de sus recursos económicos para satisfacer sus necesidades.
Para fijar el patrimonio relicto líquido se descuenta el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente.
A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-6, letras b), c) y d), pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
De esta manera se introducen, para el cálculo de esta cuarta reglas análogas a las de las legítimas. Los preceptos de remisión (art. 451-5 b),c) y d)) y disponen.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.