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Asignatura: derecho de sucesiones, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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b) És un dret de crèdit, en no tenir el supervivent un dret sobre els béns del causant, encara que els hereus poden pagar amb béns hereditaris o en diners. El dret a la quarta vidual Ve determinat per llei i el seu dret s'adquireix ope legis sense que sigui necessària la seva acceptació, sense prejudici de la renúncia. Requisits perquè el supervivent pugui reclamar la quarta vidual
El cónyuge y el conviviente tienen derecho a cuarta viudal, si como consecuencia de la de muerte del otro no tiene recursos económicos sufcientes para satisfacer sus necesidades. Para hacer la reclamación y pago de la cuarta viudal, la regulación se remite fundamentalmente al modelo de la legítima, pero entiendo que la elección del heredero sobre cómo pagarla si en bienes o en dinero, estará condicionada por el hecho que efectivamente los bienes pueden servir para satisfacer las necesidades del viudo o conviviente. Una vez que el tribunal ha resuelto sobre la petición del superviviente respecto a su pretendiente derecho a obtener la cuarta viudal con una resolución afrmativa que concreta el importe a reclamar, nace en el superviviente una pretensión personal contra los herederos para reclamarlos judicialmente o extrajudicialmente que hace efectiva en la cantidad fjada judicialmente con las correspondientes capitalizaciones al interés legal del dinero, que los herederos habrán que hacer efectiva pagando en dinero o bien en bienes de herencia. La reclamación de la cuarta viudal está regulada en el art. 452-4, el cual establece que: 1-la cuarta viudal confere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge o viudo o al conviviente en unión estable de parejas superviviente en el cual concurren los requisitos que se establece el art. 452-
La cuarta vidual es un derecho de contenido económico que tiene no sólo el viudo sino también la pareja de hecho del fallecido. Este derecho consiste en una participación de hasta una cuarta parte del activo hereditario líquido del causante, siempre que nos disponga de recursos sufcientes para atender a sus necesidades tras computar el valor de los siguientes bienes: Los suyos propios Los que le correspondan tras la liquidación del régimen económico matrimonial Los que el fallecido le haya atribuido por causa de muerte El baremo para decidir si la suma de dichos bienes resultan o no sufcientes es el nivel de vida de que gozaba durante la convivencia y el nivel del patrimonio relicto, el dejado por el causante, así como también su edad, estado de salud, rentas que perciba, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante. Este derecho se pierde si a la fecha de la abertura de la sucesión había cesado la convivencia, en el caso de parejas de hecho, o bien se estaba separado de hecho o judicialmente o en trámites de separación o divorcio, en el caso de estar casados o bien hubiera pendiente de resolución demanda de nulidad matrimonial todo ello a menos que los cónyuges se hubieran reconciliado. El obligado al pago de la cuarta viudal es el heredero, quien puede satisfacerla en metálico o en bienes de la herencia a su elección. Es importante tener en cuenta que este derecho se extingue, entre otras causas, por matrimonio o convivencia del superviviente en pareja estable sin haberlo solicitado dicho derecho con anterioridad al inicio de la convivencia, y que el plazo para reclamarla es el de tres años desde la muerte del causante. La cuarta parte tiene un máximo y tiene en cuenta el activo del hereditario líquido en el momento de la muerte. La principal novedad del Libro IV se refere al computo o calculo de esta, se dice que el activo hereditario se calcula según las reglas del computo de la legítima del articulo 451- 5b,c y d con la diferencia que en las donaciones efectuadas al viudo o conviviente superviviente no se tienen en cuenta. Hasta esta nueva regulación que hace el libro IV, solo se afectaba al
la muerte del causante i antes de haberlo ejercido
Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte. No se pueden reducir ni suprimir los legados, donaciones y demás atribuciones hechas en concepto de legítima o que sean imputables a la misma, en la parte correspondiente a la cuantía de la legítima. Se aplican a la acción de reducción o supresión de legados, donaciones o demás atribuciones patrimoniales las normas reguladoras de la acción de inofciosidad legitimaria. *inofciosidad ; situación que se produce cuando el causante ha llevado a cabo actos gratuitos de disposición que han provocado la insufciencia del activo hereditario para afrontar el pago de las legítimas, que tiene como consecuencia la reducción o la supresión de los legados y las donaciones.
con el fallecido. Así queda patente en el artículo cuando dice que: “1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue: