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cuarta vidual, Apuntes de Derecho Privado

Asignatura: derecho de sucesiones, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/01/2014

annagimenezd
annagimenezd 🇪🇸

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LLIÇÓ 24-. LA QUARTA VIUDAL
1. El seu caràcter d'efecte patrimonial "post mortem" del matrimoni i de la
unió estable de parella.
Introducció
La quarta vidual és una institució jurídica que apareix regulada en la Llei
10/2008, de 10 de juliol en 6 articles del CCCat: Art 452-1 (dret a la quarta
vidual), Art 452-2 (l’exclusió del dret a la quarta vidual), Art 452-3 (el
còmput de la quarta vidual), Art 452-4 (la reclamació i pagament de la
quarta vidual), Art 452-5 (la reducció o supressió de llegats i donacions) i
l’Art 452-6 (l’extinció de la quarta vidual).
Configuració jurídica
L’origen d’aquesta institució es remunta al Dret romà tardà i, a través del
Dret Canònic, va passar al Dret medieval i va arrelar en el Dret català com
una institució peculiar i pròpia, que no equivalència en el dret civil
espanyol.
En els seus orígens es limitava a protegir al cònjuge repudiat que no havia
aportat dot al seu matrimoni, però poc després, s’aplicava a la vídua que
quedava econòmicament desprotegida en el seu nou estat civil. Actualment
s’han suprimit les distincions sexuals i assimila els drets dels convivents
estables en parella de fet als dels cònjuges.
Definició
És el dret personal que la llei catalana, com pensió compensatòria
successòria, atribueix de forma subsidiària al cònjuge i al convivent estable
supervivent amb capacitat successòria que no disposa de recursos
econòmics sufcients per satisfer les seves necessitats vitals mantenint un
estatus similar al que havia gaudit en vida del difunt, i que li permet
restablir legalment l’equilibri econòmic reclamant als hereus del premort
fns a un màxim del valor de la quarta part de l’actiu hereditari líquid, que es
pot rebre en béns o diners.
Naturalesa jurídica
La doctrina actual considera que davant el desequilibri econòmic que
provoca en el supervivent la mort del causant, la quarta vidual és una
pseudo-compensació econòmica successòria establerta per llei, assimilada a
la pensió compensatòria familiar segons criteris de l'art 84 del Codi de
Família que incorpora l'article 452-1.2 CCCat.
Característiques
a) És un dret successori, regulat en el Llibre IV CCCat, relatiu a
successions, encara que de vegades s'ha contraposat dret successori -
dret familiar.
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LLIÇÓ 24-. LA QUARTA VIUDAL

  1. El seu caràcter d'efecte patrimonial "post mortem" del matrimoni i de la unió estable de parella. Introducció La quarta vidual és una institució jurídica que apareix regulada en la Llei 10/2008, de 10 de juliol en 6 articles del CCCat: Art 452-1 (dret a la quarta vidual), Art 452-2 (l’exclusió del dret a la quarta vidual), Art 452-3 (el còmput de la quarta vidual), Art 452-4 (la reclamació i pagament de la quarta vidual), Art 452-5 (la reducció o supressió de llegats i donacions) i l’Art 452-6 (l’extinció de la quarta vidual). Configuració jurídica L’origen d’aquesta institució es remunta al Dret romà tardà i, a través del Dret Canònic, va passar al Dret medieval i va arrelar en el Dret català com una institució peculiar i pròpia, que no té equivalència en el dret civil espanyol. En els seus orígens es limitava a protegir al cònjuge repudiat que no havia aportat dot al seu matrimoni, però poc després, s’aplicava a la vídua que quedava econòmicament desprotegida en el seu nou estat civil. Actualment s’han suprimit les distincions sexuals i assimila els drets dels convivents estables en parella de fet als dels cònjuges. Definició És el dret personal que la llei catalana, com pensió compensatòria successòria, atribueix de forma subsidiària al cònjuge i al convivent estable supervivent amb capacitat successòria que no disposa de recursos econòmics sufcients per satisfer les seves necessitats vitals mantenint un estatus similar al que havia gaudit en vida del difunt, i que li permet restablir legalment l’equilibri econòmic reclamant als hereus del premort fns a un màxim del valor de la quarta part de l’actiu hereditari líquid, que es pot rebre en béns o diners. Naturalesa jurídica La doctrina actual considera que davant el desequilibri econòmic que provoca en el supervivent la mort del causant, la quarta vidual és una pseudo-compensació econòmica successòria establerta per llei, assimilada a la pensió compensatòria familiar segons criteris de l'art 84 del Codi de Família que incorpora l'article 452-1.2 CCCat. Característiques a) És un dret successori, regulat en el Llibre IV CCCat, relatiu a successions, encara que de vegades s'ha contraposat dret successori - dret familiar.

b) És un dret de crèdit, en no tenir el supervivent un dret sobre els béns del causant, encara que els hereus poden pagar amb béns hereditaris o en diners. El dret a la quarta vidual Ve determinat per llei i el seu dret s'adquireix ope legis sense que sigui necessària la seva acceptació, sense prejudici de la renúncia. Requisits perquè el supervivent pugui reclamar la quarta vidual

  1. Matrimoniactualivàlid,convivènciaenunióestabledeparellaenelmome ntde la defunció del causant. Exclosos per separació, divorci, nul·litat.
  2. Capacitat de successió. Els supervivents no poden ser declarats indignes.
  3. Exercici d’acció dins dels termes i formes adequades. És un dret personalíssim.
  4. Requisits de l’Art 452-1 CCCat. El qui reclama no pot atendre de forma sufcient les seves necessitats amb els seus béns propis, units als que li puguin correspondre per la liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant pugui atribuir. S'ha de tenir en compte, a més, el patrimoni relicte, i que la quarta part de l'herència líquida del premort és el límit màxim a què pot ascendir el dret del cònjuge supervivent. Requisits econòmics per tenir dret a la quarta vidual
  5. Càlcul i valoració pel tribunal d'instància del patrimoni del supervivent.
  6. Càlcul i valoració per part del tribunal d'instància del cabal hereditari.
  7. Absència de recursos econòmics sufcients dl supervivent per satisfer les seves necessitats vitals mantenint un estatus similar al que gaudia en vida del difunt. Determinació del patrimoni del cònjuge supervivent Aquest es fxarà respecte al moment de la mort del causant. Si els béns inclosos en el càlcul del patrimoni del sobrevivent resulten insufcients per mantenir el nivell de vida, s’haurà de referir al patrimoni relicte. En cas contrari, el dret a la quarta ja no es donarà. El càlcul de la quarta vidual És el límit màxim a què pot ascendir el dret del supervivent en la successió del seu causant per satisfer les seves necessitats Per aquest càlcul cal tenir en compte:

El cónyuge y el conviviente tienen derecho a cuarta viudal, si como consecuencia de la de muerte del otro no tiene recursos económicos sufcientes para satisfacer sus necesidades. Para hacer la reclamación y pago de la cuarta viudal, la regulación se remite fundamentalmente al modelo de la legítima, pero entiendo que la elección del heredero sobre cómo pagarla si en bienes o en dinero, estará condicionada por el hecho que efectivamente los bienes pueden servir para satisfacer las necesidades del viudo o conviviente. Una vez que el tribunal ha resuelto sobre la petición del superviviente respecto a su pretendiente derecho a obtener la cuarta viudal con una resolución afrmativa que concreta el importe a reclamar, nace en el superviviente una pretensión personal contra los herederos para reclamarlos judicialmente o extrajudicialmente que hace efectiva en la cantidad fjada judicialmente con las correspondientes capitalizaciones al interés legal del dinero, que los herederos habrán que hacer efectiva pagando en dinero o bien en bienes de herencia. La reclamación de la cuarta viudal está regulada en el art. 452-4, el cual establece que: 1-la cuarta viudal confere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge o viudo o al conviviente en unión estable de parejas superviviente en el cual concurren los requisitos que se establece el art. 452-

  1. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
  2. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad. El superviviente tiene una pretensión personal contra los herederos del causante mediante demanda de reclamación de pago de la cuarta viudal , y si cabe mediante una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y otras atribuciones por causa de la muerte. siendo la reclamación del pago un derecho de crédito personalísimo del superviviente, no le confere al mismo la calidad del heredero ni un derecho acrecer en la sucesión del difunto, y en consecuencia la acción para reclamarla es igualmente personal y por tanto cuando muere sin haber ejercido la acción, no se trasmite a los herederos del superviviente.
    1. Determinació de la quarta. Imputacions legals.

LA CUARTA VIDUAL. COMPUTO

La cuarta vidual es un derecho de contenido económico que tiene no sólo el viudo sino también la pareja de hecho del fallecido. Este derecho consiste en una participación de hasta una cuarta parte del activo hereditario líquido del causante, siempre que nos disponga de recursos sufcientes para atender a sus necesidades tras computar el valor de los siguientes bienes:  Los suyos propios  Los que le correspondan tras la liquidación del régimen económico matrimonial  Los que el fallecido le haya atribuido por causa de muerte El baremo para decidir si la suma de dichos bienes resultan o no sufcientes es el nivel de vida de que gozaba durante la convivencia y el nivel del patrimonio relicto, el dejado por el causante, así como también su edad, estado de salud, rentas que perciba, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante. Este derecho se pierde si a la fecha de la abertura de la sucesión había cesado la convivencia, en el caso de parejas de hecho, o bien se estaba separado de hecho o judicialmente o en trámites de separación o divorcio, en el caso de estar casados o bien hubiera pendiente de resolución demanda de nulidad matrimonial todo ello a menos que los cónyuges se hubieran reconciliado. El obligado al pago de la cuarta viudal es el heredero, quien puede satisfacerla en metálico o en bienes de la herencia a su elección. Es importante tener en cuenta que este derecho se extingue, entre otras causas, por matrimonio o convivencia del superviviente en pareja estable sin haberlo solicitado dicho derecho con anterioridad al inicio de la convivencia, y que el plazo para reclamarla es el de tres años desde la muerte del causante. La cuarta parte tiene un máximo y tiene en cuenta el activo del hereditario líquido en el momento de la muerte. La principal novedad del Libro IV se refere al computo o calculo de esta, se dice que el activo hereditario se calcula según las reglas del computo de la legítima del articulo 451- 5b,c y d con la diferencia que en las donaciones efectuadas al viudo o conviviente superviviente no se tienen en cuenta. Hasta esta nueva regulación que hace el libro IV, solo se afectaba al

  • Si estaba separado de hecho en el momento de la muerte del causante Cómputo El cómputo de la cuarta viudal está regulado en el artículo 452.3 que establece que para calcular la cuarta viudal se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante i se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante se le tiene que añadir el valor de los bienes donados o alienados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5b,c i d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente. RECLAMACIÓN CUARTA VIUDAL En cuanto a la reclamación de la cuarta viudal, que es el tema que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 452-4 del código civil de Cataluña: Sujeto Ó El sujeto del derecho de reclamación de la cuarta viudal es el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable del causante en el que concurren los requisitos del artículo 452.1, es decir que no tenga medios sufcientes para atender a sus necesidades no estando separado, divorciado... ( es necesario tener en cuenta las causas de exclusión previstas en el artículo 452.2). Efectos Ó La cuarta viudal merita interés desde que es reclamada judicialmente Inscripción en el Registro de la Propiedad  El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente pueden solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad. Objeto de pago Ó El heredero o las personas facultadas para realizar el pago pueden decidir en hacerlo en dinero o en bienes de la herencia siempre de acuerdo con las normas sobre el pagamiento de la legítima. Extinción del derecho a reclamar: Artículo 452-6 El derecho a reclamar se extingue cuando:
  • Por renuncia hecha después de la muerte del causante
  • Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de

la muerte del causante i antes de haberlo ejercido

  • Por muerte del cónyuge superviviente o de la pareja estable superviviente sin haber ejercido la acción
  • Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante. Prescripción de la acción de reclamación : la acción de reclamación de la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante. Artículo 452-6.
  1. El pagament. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos sufcientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante. Conforme con la jurisprudencia del TSJC, se considera la cuarta viudal como una compensación legal de desequilibrio económico que la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges provoca en el sobreviviente (SAP Barcelona 5 de mayo de 2004). La cuarta vidual es una acción personal y no confere al sobreviviente la calidad de heredero del premuerto ni el Derecho de acrecer en la sucesión de esté. Atender a las necesidad del cónyuge sobreviviente cuando con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro cónyuge, sufcientes medios económicos para su congrua sustentación, considerado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto (artículo 380 del Código de Sucesiones de Cataluña)

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte. No se pueden reducir ni suprimir los legados, donaciones y demás atribuciones hechas en concepto de legítima o que sean imputables a la misma, en la parte correspondiente a la cuantía de la legítima. Se aplican a la acción de reducción o supresión de legados, donaciones o demás atribuciones patrimoniales las normas reguladoras de la acción de inofciosidad legitimaria. *inofciosidad ; situación que se produce cuando el causante ha llevado a cabo actos gratuitos de disposición que han provocado la insufciencia del activo hereditario para afrontar el pago de las legítimas, que tiene como consecuencia la reducción o la supresión de los legados y las donaciones.

  1. L’extinció de la quarta vidual. La extinción de la cuarta vidual está regulada en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, concretamente en el Título V Capítulo II. Es concretamente el artículo 452.6 nos habla sobre la extinción y dice que hay cuatro causas que producen la extinción del derecho a reclamar la cuarta viudal. Este artículo ha sufrido una modifcación por la ley 25/2010 de 29 Julio y en atención a su nueva regulación podemos decir que la extinción de la cuarta viudal se da por cuatro motivos:  En primer lugar por la renuncia expresa de la persona que la podría solicitar una vez ha muerto el causante.  En segundo lugar, el derecho también se pierde cuando la posible benefciaria se casa o convive maritalmente con otra persona una vez ha fallecido el causante y antes de haber ejercido el derecho a reclamarla.  La tercera causa de extinción es por la muerte del cónyuge viudo o el que viviera con el causante como pareja estable y no la hubiera solicitado.  Finalmente, la cuarta causa es por la suspensión o privación de la potestad al cónyuge o pareja estable viudo sobre los hijos comunes

con el fallecido. Así queda patente en el artículo cuando dice que: “1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
  5. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.” Es importante destacar que el derecho a reclamar la cuarta viudal también puede extinguirse por el lapso del tiempo. Hay un plazo de prescripción de tres años. Si dentro de ese plazo no se ejerce el derecho prescribe, se extingue.