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Como se sabe, la adecuación del sistema penal al principio de culpabilidad reclama precisamente la configuración de un Derecho penal de hecho y el abandono de un Derecho penal de auto
Tipo: Apuntes
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“Durante la preponderancia de la Escuela Clásica (siglo XIX) dice que la idea de culpabilidad está sumergida de connotaciones morales aludiéndose también la maldad del autor de un delito”, “que se puede conseguir el camino del bien. El hombre muy independientemente está dotado para distinguir entre el bien y el mal”.
“Se dice que afínales del siglo XIX, y en el primer tercio del siglo XX, prevalecía la concepción de la culpabilidad y que era fiel a los designios” “del causalismo naturalista, que se le atribuye a los sujetos que necesitaban de un nexo psíquico con el hecho cometido, es decir una relación de causa efecto que le admitiera hacerle responsable penalmente””.
“La valoración empieza a atenuar a la teoría de la condición por la teoría de la adecuación, el cambio afecta también a la culpabilidad, aunque sin destronar todavía el fundamento del libre albedrío”. “Autores como Mezger o Welzel”, “adoptan un “concepto normativo” de culpabilidad. Pero no se trata ya de una reprobación metafísica sino basada en la idea de que él Ordenamiento Jurídico está en condiciones de exigir a los ciudadanos un determinado comportamiento” “y de que la persona se hace acreedora de la sanción penal”.
“El principio de culpabilidad constituye en el actual des arrollo del derecho penal contemporáneo el más importante axioma de los que derivan de modo directo de un es tado de derecho”, “porque s u violación implica el des conocimiento de la esencia del concepto”
“de persona. Su vigencia permite que una persona sólo sea responsable por los ac t o s que podía y debía evitar e impide que pueda responder por todas las consecuencias que s e deriven de s u acc ión”. “Se apunta que el principio de culpabilidad constituye un ideario del ordenamiento jurídico penal, una part e integrante de la actual conciencia jurídica de los pueblos y la base deontológica de una nación”. “Sin embargo, ni bien se aceptan dichas premisias comienzan los inconvenientes al discutirse des de diversas perspectivas, su concepto material, s u fundamento e inc luso s u denominación como ca t egoría del delito”. “El principio de culpabilidad representa el límite mínimo que el Es tado debe res petar si es que pretende legitimar su intervención y la aplicación del instrumento estatal más poderoso, la pena”. “La sanción penal no puede simplemente jus tificarse por necesidades de defensa social o por criterios preventivo generales, que de por s í suelen ser expansivos y avasallantes cuando s e trata de defender bienes jurídicos, no s e trata de un princ ip io jurídico formal, trata de un principio con un contenido material que traza un límite infranqueable a la ac tiv idad punitiva del es t ado”.
“El principio del culpabilidad tal como s e reconoce, tiene s u fundamento esencial en la dignidad de la persona humana, cuyo res peto impide que un hombre sea tratado como medio o instrumento para alcanzar otros fines distintos a los planteados por él mismo”, “no faltan también quienes encuentran el fundamento del principio de culpabilidad en la consagración de un Es tado de Derecho que lo inspira y legitima como deducción jurídico constitucional” “del mismo; la cual estaría dividida en dos elementos” : “uno que no hay a pena s in culpabilidad y segundo que no haya una pena que exceda la medida de la cu lpab ilidad”.
“El principio de responsabilidad por el hecho propio significa que s ólo pueden cas tigarse aquellas conductas que han puesto en peligro o lesionan determinados bienes jurídicos”, “ pro t eg idos por el derecho penal y cuya punibilidad depende de un principio de ejecución, el cual ha de deduc irse según la estructura de cada tipo penal”.
“El principio de responsabilidad subjetiva permite legitimar la aplicación de la pena siempre que el resultado o suceso exterior s e corresponda con la intención”, “ o el propósito perseguido por el agente o en el cas o de los delitos imprudentes , según la infracción del deber objetivo de cu idado”.
“A lo largo del siglo XX s e ha aceptado la teoría normativa de la culpabilidad, y como uno de sus presupues tos la exigibilidad de la conducta debida basado en que e l hombre elige entre realizar lo in justo o hacer una conducta conforme a derecho”.
“La culpabilidad comparte con la tipicidad y antijuridicidad una función dogmática, ello en virtud de la necesidad de relacionar el injusto penal con la culpabilidad, es decir, s e rige por exigencias ma t eria les como el principio de congruencia” “La culpabilidad se materializa en la idea de la suficiente motivación normativa del autor del hecho antijurídico”.
“Los elementos de la culpabilidad, son estudiados por una parte, la capacidad del sujeto para ser motivado (imputabilidad); por otra, el conocimiento que el mismo tuviera de la prohibición penal y también conocía la prohibición, pero la motivación normativa fue neutralizada por otros motivos”.
“El concepto clásico (causalista) de delito desarrollo una disposición de la imputabilidad que no pertenece con la adoptada por nosotros bajo el influjo de las nuevas concepciones sistemáticas”. “La imputabilidad podría tener coherencia en el marco del sistema causalista, pero no lo tiene en el moderno sistema, pues la intención (dolo) del autor fue analizada ya con carácter previo”. “Además, la psiquiatría ha rechazado esa manera clásica de definir la imputabilidad. A pesar de las limitaciones pertinentes del tiempo o experiencia colocando adecuadamente una pieza fundamental para el gran rompecabezas del Derecho Penal”. “La inimputabilidad por trastorno mental es nuestra valiosa p ieza sin olvidarnos de las otras causales de inimputabilidad como minoría de edad, sordomudez y barbarie en la cual concentraremos la base de nuestro analisis puesto que como ya veremos” , “esta c lase de inimputables s e les debe dar un trato especial a causa de sus condiciones deficientes y excepcionales”, “apoyada en un cimiento normativo efectivo para asegurarle su des arrollo digno como humano que permitirá en la medida del alcance la meta de curación”.
“Nuestro actual Código Penal”: “está exento de responsab ilidad penal el que por anomalía, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción”, “que afectan gravemente a s u concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carác t er delictuoso de s u acto o para determinarse según esta comprens ión”.
“La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo y otro volutivo. El elemento intelectivo cons iste en la incapacidad de comprensión, que s e sustenta en la incapacidad de juzgar y valorar”. “La conciencia del acto no implica necesariamente inimputabilidad, puede ocurrir que una persona sé que mata pero comprenda s u significación, tal es el cas o del paranoico que mata a cualquiera que pasa por s u lado identificándolo como s u persegu idor”. “Por eso se diferencia entre conocer y comprender. El primero es “darse cuenta” mientras que el segundo este impregnado de contenido axio lóg ico”. “La inimputabilidad como capacidad de comprender la ilicitud del acto y de obrar de acuerdo a esa comprens ión”. “No es suficiente conocer y comprender la ilicitud del acto para poder predicar la inimputabilidad. Nuestro segundo elemento es el volutivo. Es probable que s e pres ente una deficiencia en la vo lun tad que hace que el sujeto p ara conocer y comprender la ilicitud del acto y no logre regular s u conduc t a”.
“La capacidad para entender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión que constituye la definición legal de la imputabilidad en el art. 20.1ª C.P, debe ser analizada en el proceso penal con arreglo a criterios jurídicos”, “lo mismo que cualquier otro elemento del delito. El hecho de que la capacidad pueda verse afectada cuando el autor sufría una alteración psíquica en el momento del crimen ha provocado una perniciosa distorsión del método para determinar dicha capacidad”. “Cabe entender que el estado psíquico del acusado es objeto de debate procesal como cualquier otro elemento del delito. Esta afirmación, puede parecer obvia, difiere absolutamente con una idea bastante extendida, según la cual la determinación de la imputabilidad del autor es una cuestión a dilucidar por la psiquiatría o la psicología”. “En el procedimiento legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad requiere la comprobación de dos elementos”: “Uno es la existencia de una anomalía o alteración psíquica”. “El segundo consiste en la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión”, “también el segundo elemento de la capacidad de culpabilidad depende de un juicio jurídico valorativo”.
“Es te criterio sólo s e refiere al efecto que la causa produce con res peto a la comprensión y voluntad, es decir, que s e fundamenta en el hecho de que el inimputable no comprende e l significado del comportamiento y por eso no es capaz de autorregularse”.” Cuando en una
“Las causas de inimputabilidad son aquellas que s i bien el hecho es in t rínsecamente malo, an tijuríd ico, no s e encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el des arrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad”. “Las causas de la inimputabilidad s eran pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el des arrollo o s alud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuos idad”. “Para la escuela c lásica serán imputables los alienados, los semilineados, los que han procedido de un es tado de inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de invocación”. “ Pero para nosotros serán inimputables los menores de edad, los sordomudos, las indígenas y los enfermos mentales”.
“La inimputabilidad es la incapacidad de s er culpable aplicada a ciertos s ujetos tipificadamente excepcionales sin neces idad que el acto efectuado pierda su carácter antijurídico”. “Los elementos de la inimputabilidad: intelectivo y volutivo s on neces ariamente dependientes”. “Las caus ales de inimputabilidad son cuatro bás icamente: minoría de edad, sordomudez, barbarie y trastorno mental, ya s ea transitorio o perenne. Esto queda demos trado en s u popularidad y mayoritaria aceptación en los cuerpos jurídicos vigentes”. “La inimputabilidad por tras torno mental s ólo le interes a a l Derecho Penal por la forma obviamente irregular como obra el hombre que la padece” “y no es de s u
incumbencia, pues no está bajo su juris dicción”, “es tudiar s u origen y proces o parte esencial del diagnóstico s iquiátrico y mucho menos está en sus manos la finalidad curativa”.
“Demetrio Crespo, E. y Rodríguez Yagüe, C. (2014). Curso de derecho penal: parte general (2a. ed.). Barcelona, Spain: Ediciones Experiencia. Recuperado”. “BAYARDO BENGOA , Fernando. Derecho penal Uruguayo. Montevideo: J.V.S, 1963. 316pp.; 25 cm”. “BRAMONT ARIAS, Lu is. Código Penal Ano t ado. Lima: San Marcos , 1998. 700 pp. CASTELLANOS , Fernando. Lineamientos elementales del Derecho Penal: Parte Gene ral. México: Jurídica”