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CULPABILIDAD, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal. Parte General, Profesor: , Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/10/2014

belenbarcala
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Tema 8.- La culpabilidad (II): formas (dolo e imprudencia); el error; la
exigibilidad.
I. La discusión sobre la posición del dolo y la imprudencia en la estructura del
delito.
II. El dolo.
1. Concepto.
Dolo telegráficamente es intención, malicia. Dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar
un delito. Para su apreciación desde una concepción tradicional del delito, se requiere no solo el
conocimiento del hecho delictivo, sino también la conciencia de antijuricidad del mismo hecho.
Al aludir a esa concepción tradicional del dolo, que incluye el elemento intelectual o
cognoscitivo (tener conciencia de antijuricidad del hecho delictivo), viene a integrar lo que la
doctrina penal llama “dolo malo”.
Como tal, el dolo malo viene a integrarse en la culpabilidad como forma de culpabilidad.
Desde una concepción moderna de delito, la doctrina sobre todo finalista, cuyo máximo
representante es Welzel, el dolo se define como dolo en el sentido de conocimiento y voluntad
de realizar la parte objetiva del delito. Se observa que el elemento cognoscitivo o intelectual del
dolo viene a ser distinto en el concepto moderno, ya que no se incluye la conciencia de la
antijuridicidad que se incluía en el concepto tradicional neoclásico del delito. Este dolo se
denomina “dolo natural”. La parte objetiva viene a integrar la parte subjetiva del tipo de injusto
del delito. La parte objetiva del tipo es la acción, sujeto activo, sujeto pasivo, el bien jurídico
protegido, el resultado.
2. Elementos.
a) Intelectual o cognoscitivo
Se refiere al necesario conocimiento por parte del autor de la realización de los elementos
objetivos del tipo delictivo. Actuar consciente de lo que en una consideración objetiva es
injusto, sin exigirse la conciencia de antijuricidad.
b) Volitivo
Se refiere a la voluntad de realizar la voluntad objetiva del tipo, es decir, voluntad de realizar la
acción típica, que se extiende a todos los elementos objetivos conocidos por el autor, y que
sirven de base para su resolución, para su decisión
En cuanto al conocimiento, no es suficiente un mero deseo, tampoco basta para hablar de dolo
con la simple esperanza de que se produzca. Resulta indiferente los motivos que puedan mover
al autor. La voluntad o decisión de realizar la parte objetiva del tipo comprende no solo los
resultados estrictamente intencionales (no solo supuestos del dolo directo) sino que también
engloba los resultados aceptados por el autor. Aceptados en un doble sentido: en cuanto vienen
a ser un mal necesario o aceptados en el sentido de que concurra una probabilidad de
producción del resultado (dolo eventual)
En todo, caso se exige un minimo de voluntad del autor. El dolo debe concurrir en el momento
de realizar la acción típica y por tanto, debemos de considerar irrelevantes el dolo antecedente
(anterior al hecho) como el subsiguiente (el posterior a la producción del hecho)
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Tema 8.- La culpabilidad (II): formas (dolo e imprudencia); el error; la

exigibilidad.

I. (^) La discusión sobre la posición del dolo y la imprudencia en la estructura del delito.

II. El dolo.

  1. Concepto.

Dolo telegráficamente es intención, malicia. Dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar un delito. Para su apreciación desde una concepción tradicional del delito, se requiere no solo el conocimiento del hecho delictivo, sino también la conciencia de antijuricidad del mismo hecho. Al aludir a esa concepción tradicional del dolo, que incluye el elemento intelectual o cognoscitivo (tener conciencia de antijuricidad del hecho delictivo), viene a integrar lo que la doctrina penal llama “dolo malo”.

Como tal, el dolo malo viene a integrarse en la culpabilidad como forma de culpabilidad.

Desde una concepción moderna de delito, la doctrina sobre todo finalista, cuyo máximo representante es Welzel, el dolo se define como dolo en el sentido de conocimiento y voluntad de realizar la parte objetiva del delito. Se observa que el elemento cognoscitivo o intelectual del dolo viene a ser distinto en el concepto moderno, ya que no se incluye la conciencia de la antijuridicidad que se incluía en el concepto tradicional neoclásico del delito. Este dolo se denomina “dolo natural”. La parte objetiva viene a integrar la parte subjetiva del tipo de injusto del delito. La parte objetiva del tipo es la acción, sujeto activo, sujeto pasivo, el bien jurídico protegido, el resultado.

  1. Elementos.

a) Intelectual o cognoscitivo

Se refiere al necesario conocimiento por parte del autor de la realización de los elementos objetivos del tipo delictivo. Actuar consciente de lo que en una consideración objetiva es injusto, sin exigirse la conciencia de antijuricidad.

b) Volitivo

Se refiere a la voluntad de realizar la voluntad objetiva del tipo, es decir, voluntad de realizar la acción típica, que se extiende a todos los elementos objetivos conocidos por el autor, y que sirven de base para su resolución, para su decisión

En cuanto al conocimiento, no es suficiente un mero deseo, tampoco basta para hablar de dolo con la simple esperanza de que se produzca. Resulta indiferente los motivos que puedan mover al autor. La voluntad o decisión de realizar la parte objetiva del tipo comprende no solo los resultados estrictamente intencionales (no solo supuestos del dolo directo) sino que también engloba los resultados aceptados por el autor. Aceptados en un doble sentido: en cuanto vienen a ser un mal necesario o aceptados en el sentido de que concurra una probabilidad de producción del resultado (dolo eventual)

En todo, caso se exige un minimo de voluntad del autor. El dolo debe concurrir en el momento de realizar la acción típica y por tanto, debemos de considerar irrelevantes el dolo antecedente (anterior al hecho) como el subsiguiente (el posterior a la producción del hecho)

3). Clases

a) Dolo directo de primer grado: predomina el aspecto volitivo del dolo, se identifica con el autor y el propósito del autor respecto al resultado producido. El resultado producido supone que es el fin perseguido por el autor. Ej: A que quiere matar a B lo espera y a bocajarro descarga todos sus proyectiles en la nuca de B. La muerte de B es consecuencia clara del dolo del autor.

B) Dolo directo de segundo grado (también calificado de dolo indirecto) : el resultado no es el fin que pretendía conseguir el autor. El autor n quiere ese resultado, pero en la representación por parte del autor el resultado aparece como necesariamente unido al fin que perseguía el autor. El autor sabe que si produce esa conducta, se va a producir el resultado. Predomina el conocimiento cognoscitivo.

Ej: A intenta matar a B que se encuentra en su estudio con grandes ventanales, ya que A que es acreedor de B y B no le paga el alquiler. El dia del acto coge su escopeta, y dispara a una cierta distancia y mata a B. Respecto a la muerte, es un dolo directo de primer grado, y respecto a los daños del ventanal al disparar, dolo directo de 2º grado.

c) Dolo indirecto: se caracteriza porque el resultado no es el fin de la conducta del autor , pero tampoco esta unido el resultado esta unido necesariamente con el fin que perseguía el autor, sino que representa este resultado en la mente del autor como algo posible o probable si realiza una acción. El autor lo que hace es conformarse con la producción de ese resultado.

Ej: Caso de los mendigos. Mutilan a unos niños de corta edad para llamar la atención y solicitar limosna. Como consecuencia de la mutilación, fallece alguno de ellos y siguen mutilando y muere otro niño. Hay dolo directo de primer grado en cuanto a la primera producción de la muerte de los mutilados, pero al seguir mutilando y sabiendo que habían sobrevivido algunos, respecto de las sucesivas muertes que no eran seguras existe dolo eventual.

El problema que suscita el dolo eventual es su distinción con la imprudencia consciente. En la imprudencia consciente, el autor es consciente de que es probable la producción del resultado típico.

Hay varias teorías:

  • Teoría del consentimiento o aceptación o aprobación

Existe dolo eventual cuando el autor planteándose la posibilidad de que se realice el resultado, el autor acepta la producción del resultado, la realización del tipo.

El elemento diferenciado del dolo respecto de la imprudencia consciente radica en el plano volitivo que concurre en el dolo eventual y que no concurre en la imprudencia consciente, en cuanto al autor se conforma y acepta el resultado que se pueda producir.

En cambio, en la imprudencia consciente, el autor que se representa tabien el resultado típico como posible o probable, no acepta el resultado, sino que confía en que el resultado no se va a producir. Se valora mas al autor que al hecho producido.

  • (^) Teoría de la representación o de la probabilidad

para abordarlo adecuadamente, debe abandonar el intento, pues si no s daría un supuesto de imprudencia por asunción.

  • Previsibilidad objetiva : para cualquier ciudadano cuidadoso ha de ser previsible que la conducta puede desencadenar en el resultado.
  • causación e imputación objetiva del resultado.

b) Culpabilidad:

  • capacidad de culpabilidad
  • conciencia del injusto
  • posibilidad de advertir y cumplir el deber objetivo de cuidado
  • previsibilidad subjetiva

El riesgo permitido es el límite que marca el comienzo a partir del cual la conducta esta autorizada. Solo debe hablarse de deber de cuidado cuando se ha extralimitado el riesgo permitido.

  1. Clases.
    • (^) Grave: imprudencia temeraria.

· Imprudencia profesional: Se limita a delitos de homicidio, aborto, lesiones corporales y lesiones al feto.

  • Levísima: no contemplada en el CP. Atípica dado el principio de insignificancia
  1. La regulación de la imprudencia en el Código Penal español.

Artículo 10

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

Este artículo consagra el sistema del numerus clausus. Solo s puede castigar las conductas imprudentes que expresamente contemple el legislador. Este sistema de numerus clausus tiene la ventaja de que satisface mejor la seguridad jurídica, solo serán punibles la conductas delictivas que se encuentren tipificadas por el legislador. Sin embargo, también se contemplan conductas imprudentes que no deberían estar contempladas en el CP y se dan lagunas.

IV. El error.

  1. Concepto.

Es esencial lo que dice el artículo 14 del CP

Supone una discrepancia entre conciencia y realidad. En el ámbito del derecho penal, el error radica en la no representación o en la falsa representación de los hechos típicos cometidos o de su significado antijurídico.

Si entendemos el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la parte objetiva del tipo de injusto, se podrá excluir el error, aparte de por usencia de la voluntad por ausencia del elemento intelectual o cognoscitivo, que podrá consistir en absoluta ignorancia por un conocimiento erróneo de la situación típica. (concepción moderna del delito)

Durante mucho tiempo, la doctrina mayoritaria estimaba que el error sobre la antijuricidad de la conducta excluye el dolo. Porque en una concepción clásica se cocebia como parte del dolo (malo) y la conciencia de la antijuricidad.

Ho y la doctrina mayoritaria dominante considera que ese error sobre la antijuricidad no excluye el dolo, sino que afecta a la culpabilidad. Porque el conocimiento de la antijuricidad se considera como elemento autónomo de la antijuricidad.

  1. Clasificación.

1- Distinción clásica

a) Error de hecho: error sobre los hechos integrantes de tipo delictivo, sobre circunstancias fácticas que excluían el dolo.

Si el error es vencible (evitable), el sujeto respondería por imprudencia; si el error es invencible (inevitable), el sujeto quedaría impune.

b) Error de derecho: falta de conocimiento sobre la contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico. Es decir, a la falta de conocimiento del significado antijurídico de la conducta del autor. Se consideraba que el error de derecho, en cuanto al dolo exigía además de conocimiento del hecho, también el de su significado antijurídico, la exclusión del dolo. Se venia a sostener que el error de derecho penal no seria relevante, se deniega la eficacia de error de derecho penal. Se defendía el otorgar el mismo tratamiento de error de hecho a los casos de error de derecho extra penal.

Esta clasificación, que tuvo gran éxito, se ha puesto en cuestion a partir de la mitad del siglo XX porque presentaba importantes dificultades, entre otras, la de ser prácticamente imposible distinguir entre la falta de conocimiento de hecho y el error de derecho. Porque el ordenamiento jurídico, si bien se refiere a elementos facticos, pero transforma esas cuestiones fácticas en problemas jurídicos, en cuanto los incorpora a la norma legal. los elementos facticos del tipo no están desprovistos de una valoración jurídica.

Esta era una distinción puramente artificial, ya que entre ambas no existe una diferencia esencial. Desde el momento en que el legislador penal incorpora una norma que pertenece a otra rama del derecho, la esta convirtiendo en una disposición penal.

Esta distinción entre error de hecho y de derecho fue superada claramente por la distinción que hoy se plasma en el art. 14 del CP: error de tipo y error de prohibición

La clasificación entre error de hecho y de derecho no se corresponde con la actual de error de tipo y prohibición. Hay supuestos de error de derecho que dan lugar a supuestos de un error de tipo.

Una importante sentencia de la Sala Penal del TS Alemán de 1952 trazó con claridad esta actual distinción. Error de tipo se refería a la errónea suposición de que no concurre un elemento del

  • Sobre elementos normativos:

Sobre los elementos descriptivos bastara el conocimiento lógico de las circunstancias típicas.

En los elementos normativos se exige la comprensión del significado de esos elementos conforme a las normas bien sean jurídicas o sociales. La doctrina penal esta de acuerdo en qe el conocimiento que debemos exigir respecto los elementos normativos es el conocimiento aproximado, es decir, una valoración paralela en la esfera de lo profano.

Solo habrá error cuando el sujeto no ha tenido conciencia aproximada d esos elementos. Se trata de matizar sobre cual es el nivel aproximativo, cuando el sujeto no sujeta el sentido, exigencia de conocer el elemento normativo en su sentido material autentico. Por ejemplo, la cualidad del funcionario en los delitos cometidos por funcionarios.

  • (^) Sobre elementos accidentales:

Error sobre subtipos cualificados: en estos sí se pronuncia el legislador español en el artículo “14.2: El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.”

Circunstancias agravantes son las expresadas en el artículo 22 CP y también la del parentesco apreciada en el 23. Esta modalidad excluye sin distinción entre vencible e invencible respondiendo el autor únicamente cuando el error alcance el tipo básico.

Error sobre subtipos atenuados: El artículo 14 no se pronuncia sobre estos supuestos. Una parte de la doctrina considera que no procede aplicar tal tipo, y que habrá que aplicar el tipo básico.

Sin embargo, otros autores encabezados por Puig, consideran que el error habrá de apreciarse según la naturaleza personal, u objetiva de las circunstancias, por un determinado motivo el sujeto deberá conocer esos presupuestos. En cambio, cuando se trate de atenuar la pena por el injusto objetivo, circunstancias de carácter objetivo, se podrá aplicar el subtipo atenuado, cuando concurran las circunstancias naturales objetivas aunque el autor las desconozca.

Hay cuatro supuestos especiales de error de tipo:

  • Error sobre el Objeto o la persona: Error que recae en la identidad del objeto o la persona sobre la que recae la acción típica. Ej: A quiere matar a B y en vez de matar a B mata a C.

Conviene distinguir dos casos:

  1. Cuando el cambio de indentidad no provoca un cambio de calificación típica. Cuando A quiere matar a B, y mata a C. Es un error de tipo irrelevante. Hay responsabilidad penal por dolo.
  2. Cuando el cambio de identidad provoca un cambio de calificación típica. Ej: el autor se equivoca y mata a una persona que goza de una determinada protección

penal. Aquí el error si es relevante. Hay que aplicar concurso de delitos, tentativa pro un lado y delito consumado por otro.

  • Sobre curso causal

El autor debe conocer el curso causal en sus rasgos esenciales. Cuando el autor se equivoca sobre el curso causal que sigue el acontecer típico habrá que distinguir si estamos ante una desviación inesencial del curso causal (error irelevante: persistirá el dolo) o cuando el error del autor si afecta a aspectos esenciales del curso causal (error relevante: se excluye el dolo)

Jugara un papel muy importante para resolver el problema del curso causal criterios de imputación objetiva. Habra que distinguir la presibilidad objetiva o no de la desviación del curso causal. Si la desviación es previsible, la desviación es inesencial (persistirá el dolor) y si es objetivamente imprevisible, el error esencial (se excluye el dolo)

  • Error en el golpe o aberroatio ictus

El autor se equivoca en cuanto a su objetivo. El resultado se produce en objeto diferente al previsto por el autor. Ej: A dispara sobre B y mata a C. Hay desviación del curso causal. La doctrina está de acuerdo en que ha de resolverse aplicando un concurso ideal de delitos: por un lado homicidio por la muerte de C y tentativa respecto a B.

Se ven afectados varios bienes jurídicos (en el error del objeto solo se afecta un bien jurídico). La doctrina esta de acuerdo en que estos casos deben resolverse por concurso ideal de delitos. Por un lado, en cuanto al objetivo de A, debe ser penalmente responsable por homicidio en grado de tentativa respecto de B, en concurso ideal de delitos como homicidio imprudente que viene a causar la muerte de C.

  • Dolus generalis

Hay que distinguir dos fases o acciones. Hay curso causal, hay imputación objetiva. El autor no se equivoca sobre el objeto de la acción , sino sobre el desarrollo e la acción que originara el resultado lesivo.

El autor cree haber conseguido el resultado que perseguía con el primer acto, cuando en realidad ese resultado perseguido se produce en el segundo acto. Este segundo acto esta pensado para ocultar el hecho delictivo que supuestamente se ha desarrollado durante el primer acto. Un asesino golpea a su víctima hasta tal punto que entiende erróneamente que la ha matado cuando la víctima sólo está inconsciente. Intenta deshacerse del cuerpo lanzando el cuerpo por un terraplén. La víctima muere por el impacto contra el suelo del segundo acto.

  • Error sobre la norma prohibitiva (error directo de prohibición)
  • (^) Error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación.