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Asignatura: derecho penal 1, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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ÍNDICE
I. INDICACIONES PARA EL USO DE LOS MATERIALES II. ACERCÁNDONOS AL TEMA Y AL PROBLEMA
Estas lecciones deberán prepararse por el alumno por anticipado. Su extensión impide que se planteen en los materiales todas y cada una de las cuestiones implicadas, por lo que es imprescindible completar los materiales y las explicaciones en clase con la bibliografía recomendada y realizar las prácticas con detenimiento.
Para una mejor comprensión de las implicaciones penales de la enfermedad metal, se recomienda el visionado del documental “El Perdón”, de Ventura Durall, proponiéndose una serie de preguntas al respecto.
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
La teoría jurídica del delito se estructura en dos grandes bloques. Hasta ahora hemos estado examinando el primero de ellos: el injusto penal, la antijuridicidad o ilícito penal. Con ello se han abordado los elementos que determinan el carácter prohibido del hecho y su gravedad. Cuando concurren esos requisitos, el hecho está valorado negativamente por el Derecho penal. A partir de ahora examinaremos los elementos que indican si ese hecho desvalorado y prohibido es imputable a su autor de forma que deba responder penalmente de él.
Este segundo bloque se denomina tradicionalmente culpabilidad, pero a él se alude también con otros términos: imputación subjetiva, imputación personal, atribuibilidad, motivabilidad, etc. La búsqueda de una expresión distinta a “culpabilidad” para referirse a este nivel de la teoría del delito se debe en gran medida a la carga moralizante, incluso religiosa, que la palabra culpabilidad incorpora. Sin embargo, si se tiene bien presente que el Derecho penal propio de un Estado de Derecho es un Derecho penal del hecho en un Estado respetuoso del fuero interno del sujeto, queda claro que con culpabilidad penal no se alude a un juicio moral sobre el autor, sino a las condiciones que permiten exigirle responsabilidad por un hecho individual prohibido, no por su forma de ser o su ideología o moral.
Por otro lado, esas opciones terminológicas entroncan con la distinta forma de entender las razones por las que puede exigirse responsabilidad penal a un sujeto por su hecho antijurídico (el llamado “fundamento material” de la culpabilidad), pero a la postre no conducen hoy en general a exigir requisitos diversos para atribuir responsabilidad penal. Esos requisitos comunes se agrupan en
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
bibliográfico específico y expliques en qué consisten las siguientes propuestas de fundamento material de la culpabilidad: a. La libertad de voluntad o libre albedrío b. La motivación (normal) por la norma
El fundamento material de la culpabilidad sirve para definir las razones por las cuales puede exigirse el cumplimiento del deber de evitar el injusto a una persona y, si no lo hace, exigírsele responsabilidad. Para la visión de la culpabilidad como reprochabilidad, la razón estriba en la capacidad del sujeto de actuar de otro modo: conforme a la norma. Para los defensores de la culpabilidad como motivabilidad (normal), la razón se vincula a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma.
Esas razones se traducen en la exigencia de unas condiciones de actuación que normalmente se formulan en los ordenamientos positivos de forma negativa, como supuestos en los que no puede hablarse de un sujeto culpable. Por ejemplo, si un sujeto no conoce la norma, difícilmente podrá actuar conforme a ella o ser motivado por ella. Luego, el conocimiento de la prohibición es un presupuesto de la conducta culpable. El Código penal, sin embargo, no contempla un precepto que exija la conciencia de la antijuridicidad, sino un precepto que impone la exención de pena si no se da esa conciencia o conocimiento, el art. 14.3.
Según la concepción actual dominante esas condiciones para hablar de una conducta culpable son tres:
La imputabilidad (también llamada capacidad de culpabilidad) entendida como la capacidad del sujeto de comprender el injusto y de comportarse conforma a esa comprensión. O también como la capacidad de motivarse normalmente. Su reverso son las causas de inimputabilidad. El conocimiento de la prohibición o conciencia de la antijuridicidad: el conocimiento de que la conducta era delito. Su reverso es el error de prohibición. La exigibilidad o normalidad de las circunstancias en que el sujeto actúa. Su reverso son las causas de exculpación.
La doctrina tradicional, desde planteamientos liberoarbitristas, configura la imputabilidad como la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento. Supone, por tanto, una capacidad cognitiva (comprender) y una capacidad volitiva (comportarse conforme a esa comprensión).
DERECHO PENAL Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
Pero no te equivoques, no se trata de la capacidad genérica de conocer y querer, imprescindible para hablar de dolo e incluso de conducta humana, que también pueden tener los inimputables, sino de comprender el significado antijurídico del comportamiento y dirigir la actuación conforme a ello. Así, puede ocurrir que el estado mental del sujeto le impida comprender que su hecho era injusto, pero también que, comprendiéndolo, sea incapaz de controlarse.
Otros autores, seguidores del fundamento material de la culpabilidad en la normalidad de la motivación por las normas, conciben la imputabilidad como la normalidad motivacional psíquica. El fundamento de las exenciones vinculadas a la inimputabilidad se sitúa en el principio de igualdad como exigencia de tratar de modo diferente lo que es diferente. A juicio de estos autores, no puede responsabilizarse penalmente al sujeto por no haber actuado conforme a la norma si carece de las habilidades psíquicas habituales que permiten tener acceso al contenido de las normas y a su significado en relación con la conducta propia y ajena.
La decisión sobre si hay imputabilidad o no es en la práctica muy compleja y, aunque a la postre es un juez el que declara si existe o no, no es menos cierto que esa decisión se apoya en gran medida en las opiniones vertidas por expertos en psicología y psiquiatría (peritos) sobre el estado mental del sujeto.
En el ordenamiento penal español acostumbran a señalarse como supuestos de inimputabilidad las eximentes contempladas en los art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP. En relación con la minoría de edad, que el art. 19 CP sitúa por debajo de los 18 años, no quiere decir que el menor de esta edad no sea penalmente responsable, sino que entre los 14 y 18 años se le aplica la Ley de Responsabilidad penal del menor. Sólo el menor de 14 años no es considerado penalmente responsable.
La afectación de las capacidades del sujeto puede tener distinto grado. Cuando está anulada se aprecia una exención por inimputabilidad. Pero puede ocurrir que esa capacidad no esté anulada, sino sólo fuertemente aminorada, pudiéndose apreciar, una eximente incompleta (art. 21.1 en relación con los art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP). En estos casos se habla de semiimputabilidad. Por último, puede suceder que la imputabilidad del sujeto esté afectada de forma menos relevante, y se habla entonces de imputabilidad disminuida de forma leve. También esa minoración se puede reflejar en la responsabilidad del sujeto a través de la entrada de alguna de las atenuantes que se prevén en el Código como supuestos de imputabilidad disminuida. En concreto, podría apreciarse la atenuante de actuar a causa de la grave adicción (art.
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c. Neurosis d. Psicopatías
Dentro de los supuestos de inimputabilidad comprendidos en el art. 20.1 se incluye el trastorno mental transitorio , al que se alude expresamente en su párrafo 2º. Esa mención confirma que la inimputabilidad puede deberse a una perturbación puntual de las facultades mentales del sujeto, más o menos larga, pero de breve duración. El origen de la perturbación puede ser patológico o no, endógeno o exógeno.
Artículo 20.2 CP : El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión
El Código penal recoge expresamente la afectación de la imputabilidad debida al consumo de drogas. Así, el Código penal habla de:
Intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefaccientes sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (art. 20.2 CP). Si la intoxicación no es plena, podría aplicarse la eximente incompleta (art. 21.1 CP). Esta eximente hoy en día podría ser perfectamente subsumible en el trastorno mental del art. 20.1, dada su amplia interpretación actual. Sin embargo, cuando se introdujo la eximente de enajenación y trastorno mental estaba reservada para supuestos de enfermedades mentales de causas endógenas.
El síndrome de abstinencia (síntomas que se producen por el abandono de la sustancia psicoactiva). Dependiendo de la merma de las capacidades intelectivas y volitivas que conlleva, se aplicará como eximente completa (art. 20.2), lo cual es bastante raro (el Tribunal Supremo no la ha aplicado nunca como eximente completa), o como eximente incompleta (art. 21.1 CP)
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
Grave adicción. Por último, aunque ya lo veremos en la lección dedicada a las atenuantes, el art. 21.2 CP consagra como atenuante “la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior”. No es necesario que actúe bajo los efectos de las drogas (intoxicación plena o no plena), sino que su toxicomanía sea la causa impulsiva que lleva al delito. Hay quien exige que afecte a la capacidad cognitiva y volitiva del sujeto, es decir, a su imputabilidad. Sin embargo, hay quien fundamenta el efecto atenuante no en la alteración de la capacidad para motivarse conforme a la norma, ni en una dificultad de conocimiento para adecuar el querer a los requerimientos normativos, sino en la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador, situándola más bien en el nivel de la exigibilidad.
A veces, el consumo prolongado de drogas produce un deterioro permanente de las facultades mentales del sujeto. En estos casos el sujeto puede actuar con sus facultades mentales alteradas aunque no esté bajo los efectos de la droga. Estos supuestos han de ser analizados desde la perspectiva de la enfermedad mental o el trastorno mental transitorio. Ej. A , a causa del consumo de cocaína y de drogas de diseño durante años, sufre frecuentes brotes psicóticos. Durante uno de estos brotes, agrede a B con un palo porque pensaba que le quería matar.
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
El conocimiento de la antijuridicidad constituye el presupuesto intelectual por excelencia de la actuación culpable. Sólo quien conoce la prohibición puede barajar la norma como elemento fundamentador de su actuación, como mejor razón a la hora de orientar su conducta. No es necesario que el conocimiento se refiera al contenido exacto del precepto penal, sino que basta con que el sujeto tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido.
Si falta esa conciencia de la antijuridicidad, nos encontramos ante un error de prohibición. A diferencia del error de tipo, en el que el sujeto yerra sobre los elementos objetivos del tipo, sean descriptivos o normativos, el error de prohibición se produce cuando el sujeto sabe lo que está haciendo, pero cree que actúa lícitamente, ignorando la prohibición del hecho.
Comportamiento anterior doloso o imprudente (el sujeto busca o podía prever la situación de inimputabilidad)
Comportamiento bajo una causa de inimputabilidad
Resultado
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d. A caza un águila real porque se la ha encargado un coleccionista. Piensa que esta conducta está permitida porque recuerda como su abuelo cazaba águilas. No sabe que existe el art. 334 CP. e. El cazador A dispara contra algo que se mueve entre unas matas en la creencia de que se trata de un conejo, cuando en realidad se trataba de otro cazador. f. A, proveniente de un país donde la venta de drogas “blandas” no es delito, proporciona a X cinco gramos de hachís a cambio de una determinada cantidad de dinero (art. 368 CP). g. A, profesor de Derecho penal, decide hacer una excursión por la montaña y se dedica a recoger plantas para el herbolario que tiene que hacer su hijo, ignorando que entre ellas hay una especie protegida (art. 332 CP). h. A es fiel seguidor de la vieja escuela en materia de educación infantil y considera que como maestro puede infligir castigos corporales moderados a sus alumnos.
Se distingue habitualmente como clases de error de prohibición entre error de prohibición directo: error sobre la existencia de una norma prohibitiva; error de prohibición indirecto: error sobre la existencia o límites de una norma permisiva o causa de justificación; y, en su caso, error sobre los presupuestos de una causa de justificación, que sería otra modalidad de error de prohibición indirecto.
Los efectos del error de prohibición varían en función de la posición de partida sobre la sistemática del delito y, sobre todo, del lugar donde se ubique el dolo. No obstante, si tenemos presente la actual regulación del art. 14.3 CP, parece claro que nos encontramos ante un error que limita sus efectos al nivel de la culpabilidad sin afectar al dolo. En concreto, si el error de prohibición es invencible, se excluye la responsabilidad porque falta la conciencia de la antijuridicidad, elemento de la culpabilidad. Y si el error es vencible, no decae la culpabilidad del sujeto, sólo se ve aminorada, y por ello se prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.
Para determinar la vencibilidad del error se acude a los criterios señalados para el error de tipo, pero adaptados a la peculiar naturaleza del conocimiento de la antijuridicidad, ya que muchas veces supone unos conocimientos específicos que sólo se dan en profesionales. De modo que será relevante la obligación especial de informarse sobre la licitud del hacer y se satisfarán los requisitos de diligencia cuando, por ejemplo, se haya acudido a un profesional acreditado. Así, en materia tributaria, el asesor fiscal tiene unos conocimientos que le permiten determinar el carácter fraudulento o no de determinadas operaciones, lo que no está al alcance del ciudadano medio. Si un ciudadano se dirige a un experto fiscal para que le asesore, habrá actuado diligentemente, de modo que podrá alegar un error de prohibición si finalmente ignoraba el carácter fraudulento de sus operaciones.
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d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. Los límites entre la eximente, la semieximente y la atenuante analógica de miedo insuperable son trazados en función de la intensidad de la capacidad de elección del sujeto. Para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad – equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta–. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección.
El papel de la eximente de miedo insuperable es, en gran medida, el de una eximente supletoria, con una función de recogida. Así ocurre en la práctica, donde se emplea como cláusula residual para acomodar supuestos próximos a otras eximentes, si bien finalmente no encajan en sus márgenes, como, por ejemplo, supuestos de exceso intensivo en la legítima defensa o de solución de un conflicto de intereses sin acomodarse a los requisitos de subsidiariedad y ponderación de males propios del estado de necesidad.
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
En esta lección te proponemos a modo de caso resuelto los fundamentos jurídicos de una sentencia que versa sobre un supuesto de error de prohibición: caso de las relaciones sexuales con una menor de 13 años. Al final se plantean diversas preguntas al respecto
SAP Castellón núm. 356/2011, de 24 de octubre.
HECHOS PROBADOS “El procesado, Landelino , nacido el 19 de julio de 1987 y sin antecedentes penales, mantiene una relación de pareja con Lidia , nacida en fecha 19 de julio de 1994, desde que la misma contaba con la edad de 12 años, en el curso de la cual mantuvieron relaciones sexuales entre ambos que han sido libres, voluntarias y consentidas en todo momento, habiendo nacido fruto de dicha relación la única hija de la pareja en fecha 18 de noviembre de 2007.
El procesado desconocía que mantener relaciones sexuales con una menor de trece años fuese delito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- (...) El procesado declaró en el plenario, en términos similares a lo que había manifestado en la indagatoria practicada en la instancia, que se conocieron en Rumania hace unos cinco años cuando Lidia tenía 12 años y él 19; que antes de cumplir ella trece años mantuvieron relaciones sexuales, consentidas por ambos; que si bien llegó a España en 2001 y ha trabajado en la recogida de naranja desconocía, hasta que se lo dijeron en Servicios Sociales, que mantener relaciones sexuales con una menor de trece años constituye delito; que el hecho de que en su primera declaración manifestara en sede judicial que sí sabía que esto era delito se debe a que antes ya se lo habían comentado las trabajadoras sociales; que pertenecen a la etnia gitana rumana y a los 17 años de edad ya tuvo otro hijo de una relación anterior; que tuvieron la hija hace cuatro años, cuando Lidia tenía trece años, y ambos cuidan de la misma junto con su familia.
La citada menor, que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, asimismo declaró que se conocieron en Rumania cuando tenía 12 años y poco tiempo después de iniciar la relación con el procesado se trasladó a España; que no es extraño tener relaciones a esa edad en la comunidad gitana de su país; que no sabía que en España no está permitido.
También en el plenario la trabajadora social Elsa afirmó que " Lidia no está arrepentida de querer tener un hijo,...de la situación, sino que estaba bien", y que igualmente "les advirtieron de que esa relación podía ser constitutiva de delito en
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 CP.
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (SSTS 22 marzo 2001 , 27 febrero 2003), afirma reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (STS 26 mayo 1987).
Por otro lado, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (STS 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras (STS 17 abril 1995) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de anijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS 27 febrero 2003, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. No obstante, para el juicio de la vencibilidad (o excusabilidad) o invencibilidad (o inexcusabilidad) del error, hay que evitar, ante todo, que por un apego radical a la literalidad del concepto de invencibilidad -equiparándolo a absolutamente insuperable o irresistible- haga realmente difícil imaginar una situación a la que pudiera aplicarse.
Se trata, en efecto, de comprobar si el error en que incurrió el procesado hubiera podido superarse empleando una diligencia objetiva y subjetivamente exigible. Para ello habrá de tenerse en cuenta la apariencia de legalidad de la conducta. Sucede que en aquellos delitos denominados naturales, que reprueban la práctica totalidad de las culturas o cuya ilicitud puede considerarse notoria en un círculo cultural determinado, resulta muy difícil apreciar la invencibilidad y aún el
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error mismo de prohibición. Otras veces, los medios de comunicación social se encargan de generalizar la ilicitud de otros comportamientos delictivos respecto de cuya nocividad la sociedad no está tan sensibilizada. Esta suerte de notoriedad en sentido amplio facilita un conocimiento que asimila estos casos al de los más característicos delitos naturales.
A las circunstancias objetivas indicadas han de sumarse las subjetivas del agente: entran en juego sus conocimientos personales, su nivel de desarrollo personal y las pautas que rigen en su entorno cultural en caso de tratarse de personas extranjeras. Esto es, la vencibilidad del error.
TERCERO.- Para la defensa, el procesado ni siquiera duda de que su comportamiento pudiera ser ilícito. Estima que el error sobre el significado de su conducta en referencia a su antijuridicidad era invencible. Nada se discute sobre el bien jurídico protegido en el delito imputado. Ni sobre la concurrencia del elemento típico de ser la supuesta víctima menor de edad de trece años, así como que tal dato era conocido por el acusado. Ni tampoco se discute que el consentimiento de la menor de trece años no obsta la concurrencia de todos los elementos del tipo.
Ahora bien, centrado el debate en la cuestión del error de prohibición, es necesario delimitar, como señala STS 14 diciembre 2007 , dos cuestiones bien diversas: a) la existencia, o no, de error en el sujeto activo respecto a la trascendencia jurídico penal del hecho de mantener relaciones sexuales con persona menor de la edad de trece años; y b) cual sea la valoración que merezca ese eventual error en lo que concierne a las posibilidades de ser eliminado por el autor, es decir, a si el mismo era o no vencible.
La primera cuestión constituye un dato empírico, cuya veracidad o falsedad ha de establecerse en función del resultado de la actividad probatoria en el proceso. El segundo consiste en un juicio de valor, por más que sea tributario de datos fácticos.
En este caso, la afirmación básica del silogismo asumido por el Ministerio Fiscal es que, si la ilicitud del trato sexual entre adultos y niñas de edad tan escasa como la de doce años cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general, resulta extraño que el procesado no supiera que está penado ese tipo de relaciones en nuestro país, cuando reside en España desde 2001 y la relación con la menor no empieza hasta 2006, después de haber ido, además, a la escuela y de relacionarse con gente en el trabajo. Y luego acude al análisis de las circunstancias del caso concreto para concluir que el carácter residual del error, unido a la excepcionalidad y requisitos de prueba del mismo, no toleran que se invoque dicho error, denominado de prohibición, sobre todo teniendo en cuenta que en su primera declaración judicial manifestó el procesado que sí sabía que era delito.
Pues bien, lo primero no es aceptable acríticamente y sin matices porque la delimitación en la frontera de los trece años para acotar la relevancia del consentimiento que excluye la antijuridicidad tipificada en las relaciones sexuales ha sido señalada en tiempo relativamente reciente. Solamente una persona especialmente avisada puede saber que la frontera pasó de los doce a los trece años con ocasión de la Ley Orgánica 11/1999. En cuanto a lo segundo, sin perjuicio de haber declarado el procesado tanto en la indagatoria como en el plenario que en
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El día 17 de noviembre de 2008, sobre las 14 horas, la procesada Vanesa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaba en el domicilio de su tía, Apolonia, sito en la CALLE000 , NUM000, NUM001 NUM003, de la ciudad de Ferrol. Vanesa acudía allí prácticamente a diario para acompañar y atender a Apolonia. Cuando las dos estaban en la sala, Apolonia tuvo que levantarse para coger el teléfono que estaba en el pasillo, momento en el que, sin causa aparente para ello, Vanesa cogió un pesado cenicero de vidrio y la golpeó en la cabeza aprovechando que estaba de espaldas y no podía verla, asestándole más golpes en esa parte del cuerpo mientras caía y cuando estaba en el suelo. La finalidad de Vanesa era la de causar la muerte de Apolonia, quien contaba ochenta años de edad en esa fecha.
Como consecuencia de estos hechos, Apolonia resultó con traumatismo cráneo encefálico y múltiples heridas. Tardó ciento ochenta días en curar, de los que cincuenta y ocho fueron de ingreso hospitalario, precisando para su restablecimiento tratamiento médico y rehabilitación. Como secuelas le quedaron síndrome postconmocional, cicatrices en varias partes del cuero cabelludo que ocasionan un perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis craneal.
Vanesa había estado bajo tratamiento psiquiátrico entre los años 1997 y 2007 por padecer un cuadro psicótico-disociativo con comportamientos autoagresivos. En la fecha en la que ocurrieron los hechos su estado era de un empeoramiento progresivo debido al abandono del tratamiento y a acontecimientos vitales estresantes, presentando un cuadro de trastorno de identidad disociativo. En ese momento su conocimiento y voluntad estaban sumamente restringidos, careciendo de control sobre su otra personalidad, lo que le limitaba en gran medida su capacidad para conocer el contenido y el alcance de sus actos.
Califica jurídicamente la conducta de Vanesa.
El 22 de julio de 2011, Anders Breivik mató a 77 personas en un doble atentado perpetrado en Oslo y sus alrededores. Una de las cuestiones centrales del caso, versa sobre si Anders Breivik sufría un trastorno mental que anula o limita su responsabilidad penal cuando mató a esas personas.
Más información:
LECCIONES 16ª a 19ª CULPABILIDAD
http://www.lavanguardia.com/internacional/20111129/54238641670/psiquiatras- creen-breivik-sufria-enajenacion-mental-cuando-cometio-atentados-oslo.html http://www.lavanguardia.com/internacional/20120410/54283913421/informe- psiquiatrico-concluye-breivik-responsable.html http://internacional.elpais.com/internacional/2011/11/29/actualidad/1322570544_ 86.html
En abril de 2012 tuvo lugar el juicio contra Anders Breivik. Al tiempo de editar estos materiales no se había conocido la sentencia. Averigua qué decidió la resolución judicial respecto a la eventual inimputabilidad del autor durante los hechos. ¿Qué consecuencias penales tendría su conducta conforme al Código penal español?
Probado y así se declara que en fecha 21 de mayo de 2009 nació en la República de Gambia Erica, hija de los procesados Abilio y Eva María. El día 4 de septiembre de 2009 Eva María y su hija Erica entraron legalmente en territorio español donde se hallaba ya residiendo el Sr. Abilio desde hacía diez años, fijando el domicilio familiar en el término municipal de Alcañiz (Teruel). Ninguno de los tres ha realizado viaje alguno a país extranjero desde esta fecha, permaneciendo desde entonces en territorio español.
En fecha no concretada pero comprendida entre los días 20 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010, los procesados, puestos de común acuerdo bien directamente o bien a través de persona de identidad desconocida pero contribuyendo eficazmente a tal fin, extirparon el clítoris de la menor motivados por sus creencias religiosas y culturales.
Como consecuencia de estos hechos Erica resultó con lesiones consistentes en amputación de clítoris con cicatriz lineal con secuelas en su capacidad sexual, no imposibilitando la relación sexual pero sí alterando el placer sexual
Abilio llevaba residiendo en España 10 años, teniendo un perfecto conocimiento del idioma y relación con personas ajenas a su nacionalidad. Eva María llevaba residiendo sólo unos meses en España y tenía en el momento de los hechos un desconocimiento completo del castellano (y sigue teniéndolo) y su única forma de desenvolverse en este país - totalmente ajeno para ella- era mediante su introducción en el grupo cerrado de sus compatriotas gambianos residentes en su localidad ”.
Hechos tomados de la Sentencia num. 12/2011 de la Audiencia Provincial de Teruel del 15/11/2011.
¿Responden Abilio y Eva María por un delito de mutilación genital previsto en el art. 149.2 CP?
Sobre la una del 4 de junio de 2000, Claudio y otra persona irrumpieron en la vivienda sita en el piso bajo que habitaban Gerardo y Amparo, quienes se encontraban durmiendo, rompiendo, de una patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso.
Ya dentro, golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz eléctrica, que sólo recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio de golpes Gerardo y Claudio. Gerardo,