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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Gerar Gerar, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Configuración Constitucional de la Corona. La monarquía ha sido un elemento clave en la historia política del Estado español. Ahora bien, la Constitución de 1978 establece una novedosa configuración para esta institución histórica dentro de lo que ha sido nuestra experiencia jurídico-política más reciente. Ha de destacarse la posición en el texto constitucional anteponiéndose a cualquier otro Poder del Estado. Se regula en Titulo II con prioridad sobre el resto de poderes (Cortes Generales, Gobierno, Poder Judicial). La fórmula utilizada por el artículo 1.3 CE al señalar que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria” no fue, ni es una cuestión aproblemática, sino todo lo contrario. Si hacemos referencia a nuestro constitucional histórico, en el mismo no se calificaba la naturaleza de la forma monárquica de gobierno. Y durante el proceso constituyente la materia fue objeto de un doble tipo de controversia: una de naturaleza política, de aceptación o de rechazo de la monarquía; y otra técnico-republicana tuvo una dimensión más formal que material en la medida en la que se era plenamente consciente de las dificultades que habrá tenido el proceso de democratización si la oposición a la monarquía hubiese sido frontal y radical. Se optó por una solución en donde se asociaba a la Corona no con la forma de estado o de gobierno, sino con la forma política del Estado. Este concepto viene definido por su ambigüedad y por su capacidad para incluir no sólo a la forma de gobierno, en donde se establece el modo en que se relacionan los distintos órganos constitucionales, básicamente Legislativo y Ejecutivo, o a la forma de estado, derivada de las relaciones entre los elementos constitutivos del mismo (Pueblo, territorio y Poder político), sino también a un conjunto de factores sociales y políticos no reducibles a parametros jurídicos. En cualquier caso, más allá de consideraciones puramente doctrinales, de la fórmula usada por el constituyente se deducen 2 claras consecuencias: La forma de la jefatura del Estado es monárquica, y el sistema de gobierno es de naturaleza parlamentaria. La naturaleza constitucional y parlamentaria de la Corona no hace más que poner de manifiesto la plenitud del principio democrático y, por ende, la carencia de poderes efectivos atribuidos a dicha institución en situaciones ordinarias. De tal modo que la conjugación de la Corona con el resto de Poderes del Estado se traduce en que ésta tan sólo representa a la forma política del Estado pero carece materialmente de poder en el ejercicio ordinario de las funciones que vienen atribuidas al resto de poderes e instituciones. Así, el reconocimiento de la monarquía en la Constitución se debe al espíritu de consenso que presidió la redacción de la suprema norma. Y también a las exigencias y compromisos sociales y políticos de las fuerzas más representativas. En realidad, la monarquía adquirió su legitimación democrática a través del referéndum de ratificación de la Constitución y por su posterior funcionalidad y adhesión al sistema constitucional implantado.
Finalmente, el envoltorio racional-normativo presenta la Corona como una institución simbólica y arbitral, carente de poder material. Las sucesivas transformaciones del Estado (absoluto, liberal, constitucional, social) dieron lugar a una serie de modelos derivados de la relación existente entre éste y la Corona: monarquía absoluta, limitada, constitucional y parlamentaria. En cuanto a la situación actual de la monarquía en España hemos de diferenciar entre las razones de su vigencia y su esencia. En cuanto a su vigencia dicha institución es heredera y consecuencia de la legislación franquista sobre la materia: Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1946, Ley Orgánica del Estado de 1967 y la ley de 1967 que personifica la sucesión en la persona de D. Juan Carlos de Borbón. Más su esencia responde a la línea marcada por la Ley para la Reforma Política y a lo establecido en la Constitución de 1978 al integrarse la monarquía en el esquema orgánico constitucional y legitimándose democráticamente por medio del referéndum de ratificación de la misma y dinásticamente por medio de la abdicación de D. Juan de Borbón. El Rey Posición Institucional La CE configura al Rey como jefe del Estado, símbolo de su unidad, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, siendo la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y garante de la norma suprema. De lo cual se deriva que la Corona es un órgano estatal, instituido por la propia Constitución , y que, por tanto, está dotado de las facultades que ésta y las leyes expresamente le atribuyen. Asimismo, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Funciones
i) Declarar la guerra y firmar la paz previa autorización de las Cortes Generales: al igual que en otros preceptos la norma suprema reitera las tradicionales funciones regias sujetas a los procedimientos propios de cualquier Estado democrático.
La sucesión en la Corona La Constitución ha establecido una forma política del Estado monárquica y hereditaria, reconociendo como Rey al “legítimo heredero de la dinastía histórica). Así el artículo 57.1 CE establece las reglas para la sucesión en la Corona, que son reproducción, prácticamente literal, de las que se habían establecido en anteriores Constituciones desde la de 1837, tras las vicistudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica de 1876, y tienen su origen último en 1265, en la Partida II de Alfonso X, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de la primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.”