Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


La Monarquía, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Gerar Gerar, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/05/2013

lutherking92
lutherking92 🇪🇸

4

(82)

15 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1.- LA CORONA
Configuración Constitucional de la Corona.
La monarquía ha sido un elemento clave en la historia política del Estado español. Ahora
bien, la Constitución de 1978 establece una novedosa configuración para esta institución
histórica dentro de lo que ha sido nuestra experiencia jurídico-política más reciente.
Ha de destacarse la posición en el texto constitucional anteponiéndose a cualquier otro
Poder del Estado. Se regula en Titulo II con prioridad sobre el resto de poderes (Cortes
Generales, Gobierno, Poder Judicial).
La fórmula utilizada por el artículo 1.3 CE al señalar que “la forma política del Estado
español es la monarquía parlamentaria” no fue, ni es una cuestión aproblemática, sino todo
lo contrario. Si hacemos referencia a nuestro constitucional histórico, en el mismo no se
calificaba la naturaleza de la forma monárquica de gobierno. Y durante el proceso
constituyente la materia fue objeto de un doble tipo de controversia: una de naturaleza
política, de aceptación o de rechazo de la monarquía; y otra técnico-republicana tuvo una
dimensión más formal que material en la medida en la que se era plenamente consciente de
las dificultades que habrá tenido el proceso de democratización si la oposición a la
monarquía hubiese sido frontal y radical.
Se optó por una solución en donde se asociaba a la Corona no con la forma de estado o de
gobierno, sino con la forma política del Estado. Este concepto viene definido por su
ambigüedad y por su capacidad para incluir no sólo a la forma de gobierno, en donde se
establece el modo en que se relacionan los distintos órganos constitucionales, básicamente
Legislativo y Ejecutivo, o a la forma de estado, derivada de las relaciones entre los
elementos constitutivos del mismo (Pueblo, territorio y Poder político), sino también a un
conjunto de factores sociales y políticos no reducibles a parametros jurídicos.
En cualquier caso, más allá de consideraciones puramente doctrinales, de la fórmula usada
por el constituyente se deducen 2 claras consecuencias: La forma de la jefatura del Estado es
monárquica, y el sistema de gobierno es de naturaleza parlamentaria.
La naturaleza constitucional y parlamentaria de la Corona no hace más que poner de
manifiesto la plenitud del principio democrático y, por ende, la carencia de poderes
efectivos atribuidos a dicha institución en situaciones ordinarias. De tal modo que la
conjugación de la Corona con el resto de Poderes del Estado se traduce en que ésta tan sólo
representa a la forma política del Estado pero carece materialmente de poder en el ejercicio
ordinario de las funciones que vienen atribuidas al resto de poderes e instituciones.
Así, el reconocimiento de la monarquía en la Constitución se debe al espíritu de consenso
que presidió la redacción de la suprema norma. Y también a las exigencias y compromisos
sociales y políticos de las fuerzas más representativas. En realidad, la monarquía adquirió su
legitimación democrática a través del referéndum de ratificación de la Constitución y por su
posterior funcionalidad y adhesión al sistema constitucional implantado.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La Monarquía y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

1.- LA CORONA

Configuración Constitucional de la Corona. La monarquía ha sido un elemento clave en la historia política del Estado español. Ahora bien, la Constitución de 1978 establece una novedosa configuración para esta institución histórica dentro de lo que ha sido nuestra experiencia jurídico-política más reciente. Ha de destacarse la posición en el texto constitucional anteponiéndose a cualquier otro Poder del Estado. Se regula en Titulo II con prioridad sobre el resto de poderes (Cortes Generales, Gobierno, Poder Judicial). La fórmula utilizada por el artículo 1.3 CE al señalar que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria” no fue, ni es una cuestión aproblemática, sino todo lo contrario. Si hacemos referencia a nuestro constitucional histórico, en el mismo no se calificaba la naturaleza de la forma monárquica de gobierno. Y durante el proceso constituyente la materia fue objeto de un doble tipo de controversia: una de naturaleza política, de aceptación o de rechazo de la monarquía; y otra técnico-republicana tuvo una dimensión más formal que material en la medida en la que se era plenamente consciente de las dificultades que habrá tenido el proceso de democratización si la oposición a la monarquía hubiese sido frontal y radical. Se optó por una solución en donde se asociaba a la Corona no con la forma de estado o de gobierno, sino con la forma política del Estado. Este concepto viene definido por su ambigüedad y por su capacidad para incluir no sólo a la forma de gobierno, en donde se establece el modo en que se relacionan los distintos órganos constitucionales, básicamente Legislativo y Ejecutivo, o a la forma de estado, derivada de las relaciones entre los elementos constitutivos del mismo (Pueblo, territorio y Poder político), sino también a un conjunto de factores sociales y políticos no reducibles a parametros jurídicos. En cualquier caso, más allá de consideraciones puramente doctrinales, de la fórmula usada por el constituyente se deducen 2 claras consecuencias: La forma de la jefatura del Estado es monárquica, y el sistema de gobierno es de naturaleza parlamentaria. La naturaleza constitucional y parlamentaria de la Corona no hace más que poner de manifiesto la plenitud del principio democrático y, por ende, la carencia de poderes efectivos atribuidos a dicha institución en situaciones ordinarias. De tal modo que la conjugación de la Corona con el resto de Poderes del Estado se traduce en que ésta tan sólo representa a la forma política del Estado pero carece materialmente de poder en el ejercicio ordinario de las funciones que vienen atribuidas al resto de poderes e instituciones. Así, el reconocimiento de la monarquía en la Constitución se debe al espíritu de consenso que presidió la redacción de la suprema norma. Y también a las exigencias y compromisos sociales y políticos de las fuerzas más representativas. En realidad, la monarquía adquirió su legitimación democrática a través del referéndum de ratificación de la Constitución y por su posterior funcionalidad y adhesión al sistema constitucional implantado.

Finalmente, el envoltorio racional-normativo presenta la Corona como una institución simbólica y arbitral, carente de poder material. Las sucesivas transformaciones del Estado (absoluto, liberal, constitucional, social) dieron lugar a una serie de modelos derivados de la relación existente entre éste y la Corona: monarquía absoluta, limitada, constitucional y parlamentaria. En cuanto a la situación actual de la monarquía en España hemos de diferenciar entre las razones de su vigencia y su esencia. En cuanto a su vigencia dicha institución es heredera y consecuencia de la legislación franquista sobre la materia: Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1946, Ley Orgánica del Estado de 1967 y la ley de 1967 que personifica la sucesión en la persona de D. Juan Carlos de Borbón. Más su esencia responde a la línea marcada por la Ley para la Reforma Política y a lo establecido en la Constitución de 1978 al integrarse la monarquía en el esquema orgánico constitucional y legitimándose democráticamente por medio del referéndum de ratificación de la misma y dinásticamente por medio de la abdicación de D. Juan de Borbón. El Rey Posición Institucional La CE configura al Rey como jefe del Estado, símbolo de su unidad, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, siendo la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y garante de la norma suprema. De lo cual se deriva que la Corona es un órgano estatal, instituido por la propia Constitución , y que, por tanto, está dotado de las facultades que ésta y las leyes expresamente le atribuyen. Asimismo, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Funciones

  • En relación con la cortes Generales: a) Sancionar y promulgar las leyes. El Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento, promulgándola y ordenando su inmediata publicación, como taxativamente determina el artículo 91 CE. b) Convocar las Cortes Generales. Hoy, en la monarquía parlamentaria ha quedado reducida a una función-deber del Rey, sin libertad de decisión sobre el cuándo y el cómo de la convocatoria y de la disolución. Es en este contexto en el que el artículo 62.b CE atribuye al Rey la convocatoria y disolución de forme el cual la convocatoria de las Cortes debe tener lugar dentro de los 25 días siguientes a las elecciones. c) Disolver las Cortes Generales.

i) Declarar la guerra y firmar la paz previa autorización de las Cortes Generales: al igual que en otros preceptos la norma suprema reitera las tradicionales funciones regias sujetas a los procedimientos propios de cualquier Estado democrático.

  • En relación con el Poder Judicial: a) Administrar en nombre del Rey la justicia emanada del pueblo. b) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley: en este supuesto la función regida se reduce a desplegar su magistratura de influencia, pero, obviamente, no de forma discreccional sino previa deliberación del Consejo de Ministros, y a propuesta del titular de Justicia. En todo caso, la Constitución incorpora una limitación importante: el Rey no podrá autorizar indultos generales.
  • Otras funciones: a) Ejercer el alto patronazgo de las Reales Academias , comportando simplemente funciones nominales y representativas. b) Convocar a referéndum consultivo, constitucional y autonómico. El Rey simplemente se limitará a firmar los Decretos de convocatoria. Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo del monarca Según establece el artículo 56.3 CE “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2” 64 CE “1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden” 65.2“El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa” Cuestión trascendental es, por tanto, determinar el objeto del refrendo. En este sentido se entiende que deben ser objeto del refrendo los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado. Se plantea como una cuestión doctrinalmente controvertida la determinación de si los actos personalísimos del Rey, aunque tengan relevancia constitucional, deben ser o no objeto de refrendo.

La sucesión en la Corona La Constitución ha establecido una forma política del Estado monárquica y hereditaria, reconociendo como Rey al “legítimo heredero de la dinastía histórica). Así el artículo 57.1 CE establece las reglas para la sucesión en la Corona, que son reproducción, prácticamente literal, de las que se habían establecido en anteriores Constituciones desde la de 1837, tras las vicistudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica de 1876, y tienen su origen último en 1265, en la Partida II de Alfonso X, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de la primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.”