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la posesión, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 3, Profesor: US US, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/01/2017

pedro_parias
pedro_parias 🇪🇸

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TEMA 4: DERECHO DE POSESION
Está relacionado con la propiedad. Pero hay que estar a su naturaleza.
4.1. LA POSESION; NATURALEZA Y CONCEPTO.
Una característica de la propiedad es la elasticidad. Esto quiere decir… la propiedad es el
derecho por excelencia, aglutina una gran cantidad de facultades. El dominio es elástico
porque sobre una cosa pueden existir numerosos derechos reales. La propiedad puede ser el
derecho de propiedad o podemos estirarlo y sacar de la propiedad un usufructo, una
servidumbre. Podemos sacar muchos tipos de derechos reales de una cosa. La propiedad los
aglutina todos. La propiedad es el derecho real por excelencia. Este es el punto de partida.
Sabemos que la titularidad de la propiedad y la de los demás derechos reales se traduce en
una serie de facultades: cosas que se pueden hacer sobre esa propiedad. La propiedad
engloba más que los derechos reales por separado. La facultad que más exterioriza que eres
propietario de una cosa (exclusión, goce, disposición), la mayor manifestación externa
procede de la facultad de goce, el uso y disfrute de una cosa. Da por supuesto que esa cosa
pertenece a esa persona, manifestación externa de la facultad de goce. Para usar algo, hay
que tener la posesión. La posesión es la forma de materializarse esa facultad de goce, de
exteriorizar la propiedad. La facultad de goce está normalmente ligada a la posesión material
de las cosas.
La materialidad de un derecho real no siempre implica posesión. Hay derechos reales que no
implican posesión. Ej. Compro un piso que es del banco pero lo poseo yo. Tenemos una
titularidad sobre un bien que no implica posesión. Tendría derecho a poseerlo ya que es
propietario. Por otro lado, si esta silla es suya y se la roban, el ladrón sería poseedor de la
silla. El ladron posee una cosa sin tener derecho real sobre la cosa. Tampoco hace falta que
sea de mala fe, podemos coger prestado un libro. La posesión es la tenencia material, pero si
tengo algo que no es mío, ¿tengo derecho de posesión? La doctrina se ha enfrentado en
cuanto a esto. Distinguimos distintas formas de entender la posesión para llegar a un punto
común.
Encontramos situaciones en las que el poseedor es también propietario.
Situaciones también en las que el propietario (el banco), no es poseedor.
Hay otras en las que el poseedor no es el propietario. Coger prestado algo, alguien que se lo
quiere apropiar sin tener título sobre la cosa.
La posesión está regulada en el art. 430CC. en el título V del libro II. Se denomina, “de la
posesión”.
TÍTULO V
De la posesión
CAPÍTULO I
De la posesión y sus especies
Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o
derecho como suyos.
Se puede tener el derecho de posesión de una cosa, sin tenerla materialmente.
En el código se habla de la posesión como un derecho a poseer, otras veces se habla de la
posesión como un hecho. Sería la realidad fáctica de tener materialmente una cosa, con o sin
derecho a ella. En su articulado va cambiando el CC su concepto de posesión. A veces lo
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TEMA 4: DERECHO DE POSESION

Está relacionado con la propiedad. Pero hay que estar a su naturaleza.

4.1. LA POSESION; NATURALEZA Y CONCEPTO.

Una característica de la propiedad es la elasticidad. Esto quiere decir… la propiedad es el derecho por excelencia, aglutina una gran cantidad de facultades. El dominio es elástico porque sobre una cosa pueden existir numerosos derechos reales. La propiedad puede ser el derecho de propiedad o podemos estirarlo y sacar de la propiedad un usufructo, una servidumbre. Podemos sacar muchos tipos de derechos reales de una cosa. La propiedad los aglutina todos. La propiedad es el derecho real por excelencia. Este es el punto de partida. Sabemos que la titularidad de la propiedad y la de los demás derechos reales se traduce en una serie de facultades: cosas que se pueden hacer sobre esa propiedad. La propiedad engloba más que los derechos reales por separado. La facultad que más exterioriza que eres propietario de una cosa (exclusión, goce, disposición), la mayor manifestación externa procede de la facultad de goce, el uso y disfrute de una cosa. Da por supuesto que esa cosa pertenece a esa persona, manifestación externa de la facultad de goce. Para usar algo, hay que tener la posesión. La posesión es la forma de materializarse esa facultad de goce, de exteriorizar la propiedad. La facultad de goce está normalmente ligada a la posesión material de las cosas.

La materialidad de un derecho real no siempre implica posesión. Hay derechos reales que no implican posesión. Ej. Compro un piso que es del banco pero lo poseo yo. Tenemos una titularidad sobre un bien que no implica posesión. Tendría derecho a poseerlo ya que es propietario. Por otro lado, si esta silla es suya y se la roban, el ladrón sería poseedor de la silla. El ladron posee una cosa sin tener derecho real sobre la cosa. Tampoco hace falta que sea de mala fe, podemos coger prestado un libro. La posesión es la tenencia material, pero si tengo algo que no es mío, ¿tengo derecho de posesión? La doctrina se ha enfrentado en cuanto a esto. Distinguimos distintas formas de entender la posesión para llegar a un punto común.

Encontramos situaciones en las que el poseedor es también propietario.

Situaciones también en las que el propietario (el banco), no es poseedor.

Hay otras en las que el poseedor no es el propietario. Coger prestado algo, alguien que se lo quiere apropiar sin tener título sobre la cosa.

La posesión está regulada en el art. 430CC. en el título V del libro II. Se denomina, “de la posesión”.

TÍTULO V

De la posesión

CAPÍTULO I De la posesión y sus especies

Artículo 430. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Se puede tener el derecho de posesión de una cosa, sin tenerla materialmente.

En el código se habla de la posesión como un derecho a poseer, otras veces se habla de la posesión como un hecho. Sería la realidad fáctica de tener materialmente una cosa, con o sin derecho a ella. En su articulado va cambiando el CC su concepto de posesión. A veces lo

presenta como un derecho a poseer, y otras como la realidad de que tenga la cosa en su poder. En cualquier caso, en el art. 446CC

CAPÍTULO III

De los efectos de la posesión

Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Deducimos que al CC le da igual, es en principio irrelevante. Está igualmente titulada la posesión como derecho y como hecho.

La posesión está protegida por motivos de orden público. El poseedor está protegido, luego veremos si de verdad tiene derecho a poseer ese objeto o habrá que devolverlo al titular del derecho de posesión.

Vamos a acudir a los romanos, para solucionar el problema de la posesión de hecho y la posesión de derecho. Aglutinaron los supuestos bajo nombre distintos. Distinguieron entre el llamado “ius possessionis” y el “ius possidendi”.

El ius possessionis lo vamos a identificar con la posesión de hecho. Es una situación de mero hecho de poseer. Es decir, de tenencia material concreta (completa?)

El ius possidendi sería el derecho a poseer/ posesión de derecho. Es el derecho a poseer independientemente que se ejercite de facto. Está basado en la titularidad de un derecho real como sería el usufructo, o de crédito como podría ser el arrendamiento.

Tenemos que el concepto de posesión se usa para una situación fáctica con o sin derecho a teneral y el ius possidendi, un derecho a poseer independiente de que se tenga o no. Si nos damos cuenta el derecho a poseer no es exactamente el derecho de posesión autónoma, está basado en la titularidad de otro derecho. Una persona puede poseer porque es titular de un derecho real sobre esa cosa, o titular de un derecho de crédito sobre esa cosa.

¿La posesión deriva de un derecho?

¿Tiene alguna relevancia esta distinción? ¿Debería haberla?

Una silla es mía, pero hay otra persona sentada (posesión de hecho), yo tendría la posesión de derecho. Tanto en supuesto como en regulación como en efectos, esta definición en la práctica no es relevante, se trata de una distinción conceptual, para organizar esos distintos supuestos. La distinción es irrelevante.

J.27 NO CLASE

V.

Repaso: elasticidad. El derecho de propiedad abarca todas las facultades que se pueden tener sobre una cosa. La titularidad de la propiedad nos da el derecho a poseer. El derecho de la posesión no es un derecho autónomo, está basada en la titularidad de un derecho real. Hay que distinguir situaciones de derecho-> ius possidendi: y situaciones de hecho-> ius possessionis. Hay tres casos:

Ser propietario y tener la posesión

Se propietario y no tener la posesión

No ser propietario y tener poseedor.

EjA. arrendador-> mediato

Arrendatario-> inmediato

Puede haber poseedores mediatos en grados sucesivos. Los intermediarios no pierden su condición de poseedores.

EjB.

Arrendador-> mediato

Arrendatario-> mediato

Subarrendatario-> inmediato

Puede haber una serie de intermediarios que también se van a considerar poseedores mediatos que van a conservar su derecho.

e. Posesión injusta o viciosa: art. 441, 444 CC / 455CP

Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

No se protege la posesión violenta, da igual que tenga un derecho mejor sobre esa cosa.

Si alguien tiene una cosa que es nuestra no se puede usar la violencia para arrebatársela.

Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

No va perder su derecho a poseer, cuestión de que haya un nuevo poseedor de hecho, que lo haya hecho con violencia. Quien despoja a otro de una cosa clandestinamente no se va a considerar poseedor, va a seguir siéndolo en poseedor anterior. No va a variar la posesión.

De la realización arbitraria del propio derecho.

Artículo 455CP

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

Se llama poseedor injusto o vicioso a quien carece de derecho a poseer como hecho. Es decir. Es una persona que al actuar clandestinamente o con violencia, aunque tenga en su poder la cosa, sea el tenedor, no se le va a reconocer siquiera la posesión de hecho.

Hay presunción de que le harían estar protegido en apariencia hasta que se comprobara que lo ha arrebatado con violencia.

f. Posesión de buena fe o mala fe:

Relacionado con la titularidad de la posesión. (apartado b)

La buena fe en la posesión es importante en tres casos:

  • La usucapión: para adquirir la propiedad a través de la posesión continuada de la cosa es necesario que esa posesión se lleve a cabo de buena fe. Tanto al inicio como durante todo el tiempo que dure esa posesión continuada.

• Art. 464CC: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al

título.

• Limitación del estado posesorio: se produce en el momento que hay mala fe en la

posesión.

¿Cómo se sabe cuándo hay buena o mala fe en la posesión? Art. 1450, 433 CC

Prescripción del dominio y demás derechos reales.

Artículo 1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

La buena fe se basa en que esta persona creyera que la otra realmente era la dueña de la cosa.

Artículo 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Puede estar viciado cuando la otra persona no tuviera la facultad de transmitir.

Estos requisitos son subjetivos, pero hay que demostrarlos en términos objetivos. Nos basamos en la regulación de la usucapión para saber como determinar la buena fe en términos objetivos, pero se utiliza la misma regulación para el resto de derechos reales. Lo primero que harbía que demostrar es que el usucapiente adquirió de quien tuviere facultades transmisivas suficientes. Luego que el título o actos transmisivos sea valido. (ahí es donde se conecta la buena fe con la titularidad). Estas cosas se pueden demostrar materialmente. La buena fe en la usucapión debe ser continuada. La mala fe podría sobrevenir en un momento dado. El poseedor podría conocer en un momento posterior que adquirió de manera no válida, si sigue poseyendo aun conociendo de esto lo sería de mala fe y no le serviría ya para adquirir la propiedad.

Artículo 434. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Es una de las presunciones posesorias.

La siguiente presunción posesoria está en el

Artículo 436. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

4.3. TOLERANCIA POSESORIA Y POSESION PRECARIA

Artículo 444.

adquisición de la propiedad por usucapión. Estos autores entienden que la posesión participa de esa doble naturaleza: hecho y derecho.

  1. Defendida por Ihering, considera a la posesión como un derecho real. Este autor partiendo de la idea de que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido, sostiene que, al proteger el ordenamiento jurídico, el interés del poseedor, convierte la posesión también en un derecho subjetivo. Hay autores, entre otro Hernández-Gil que además dentro de esta tesis, dentro de la posesión coinciden los dos elementos típicos y característicos de los derechos reales, que serían:

3.a. El elemento interno: el poder sobre la cosa. 3.b. El elemento externo: el deber general de respeto erga omnes (por parte de todo el mundo).

También en nuestro CC encontramos reflejos de esta tesis. El artículo 460.4CC según el cual la posesión se pierde por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor si la nueva posesión hubiese durado más de un año. De este artículo, se deduce que la posesión no se pierde por el solo hecho de que la cosa salga del poder del poseedor, sino que, como todo derecho, requiere o exige un plazo de prescripción.

4.5. FUNDAMENTO Y CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN POSESORIA

Algunos principios:

  • Principio universal de que todo hombre debe ser considerado honrado mientras no se demuestre lo contrario (¿si tiene la posesión de la cosa, en principio se considera propietario?)
  • Presunción general que se dispensa al poseedor en el sentido de considerarlo también propietario.

Todos tenemos la posesión, el piso, pero luego en cuanto a la titularidad puede ser arrendatario, usufructuario, precarista (por concesión del dueño). La posesión está ahí pero el título jurídico es distinto.

  • Protección de la propiedad, si sabemos que a través de la posesión cumpliendo los requisitos de la ley, podemos obtener por usucapión la propiedad.
  • Protección de la propia voluntad: principio fundamental.

A la vista de estos fundamentos podemos decir que la institución de la posesión. No es más que un reglamento provisional de la relación de la cosa cuyo reglamento definitivo y verdadero será la institución de la propiedad.

Condiciones o presupuestos necesarios para que se dé la protección posesoria, podemos distinguir dos teorías:

  • (^) La tesis subjetiva que curiosamente defiende Savigny, la tesis establece que hace falta dos requisitos para que entre en juego la protección posesoria. Por un lado, el corpus (detentación material de la cosa), por otro lado, el animus, pero en concreto el animus dominio, es decir, el tener la intención, la creencia por parte del poseedor de que es el legítimo propietario. Este autor decía que cuando se tiene el corpus, el animus se presume, habrá que demostrar lo contrario.
  • La tesis objetiva, defendida por Ihering, no se prescinde del animus, pero considera que el elemento esencial en la posesión es el requisito de su exteriorización. Es decir, el corpus, también están de acuerdo que se presume el animus teniendo el corpus.

Nuestro CC, recoge la tesis objetiva, se inclina por la tesis objetiva y así resulta del art. 446CC:

Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

El CC, no hace referencia salvo en determinados artículos al animus, ni al animus dominio, ni siquiera a la intención de tener la cosa como propia. Hay preceptos que si utilizan esto: nuestro CC otorga protección posesoria a todo poseedor, tanto al poseedor natural como al civil como al poseedor en concepto de dueño, o al poseedor en concepto distinto de dueño. Pero excluye, la protección posesoria:

1. Supuesto de simple contacto con la cosa que no constituyen posesión.

2. Excluye a la figura que se conoce como el servidor de la posesión.

3. Excluye a los que no han podido adquirir jurídicamente la posesión. Art. 444C

Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

4.6 CLASES DE POSESION

  • Posesión natural, posesión civil: art. 430 CC

Artículo 430. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

La diferencia: intención de haber (tener) la cosa o derecho como suyos. Esa frase es la que ha dado lugar a más discusión entre los autores, la interpretación de esa frase, ha llevado a un importante sector tanto doctrinal como jurisprudencial a considerar que por un lado a todo poseedor se le exige un cierto animus. Puesto que el mero contacto pasajero con la cosa no es suficiente para entender que surge una relación posesoria. Por otro lado, también están de acuerdo en entender que, al posibilitar, al permitir nuestro CC la posesión de derechos, esta intención” del art. 430CC equivale al comportamiento como dueño de la cosa o como titular de algún derecho sobre la misma.

  • Posesión en nombre propio y en nombre ajeno: art. 431CC

Artículo 431. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Podemos decir que el poseedor en nombre ajeno ejerce, está ejerciendo subordinadamente la posesión. Pero reconoce que existe otro poseedor que la tiene. Esto se corresponde con la figura elaborada por la doctrina alemana del servidor de la posesión que es el que materialmente tiene la cosa. Por orden, del verdadero poseedor y en nombre suyo.

El servidor de la posesión no puede configurarse como un auténtico poseedor. Ni está legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias. Dentro de este concepto se incluye

constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

  • Posesión civilísima: alude a esta clasificación el art. 440CC. regula lo que se conoce como “posesión civilísima” que no es otra cosa que la posesión que se adquiere vía hereditaria. Es una modalidad de posesión que funciona con independencia de la aprensión material de la cosa. Se trata por tanto de una ficción legal establecida por el OJ consistente en atribuir la posesión de los bienes hereditario al heredero por el solo hecho de la aceptación. Se entiende que ha tenido siempre la posesión de los bienes.

Artículo 440. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento

4.7. ESTRUCTURA DE LA POSESION:

1. SUJETOS DE LA POSESION

La condición de poseedor se encuentra unida a la personalidad jurídica por lo tanto puede ser poseedor cualquier persona tanto física como jurídica. la regla ge4neral para determinar la capacidad para ser poseedor la recoge el art. 443CC. este artículo sólo alude a la adquisición de la posesión de las cosas por los menores e incapacitados. No alude literalmente a la posesión del derecho, pero un sector doctrinal interpreta que la regla establecida por el 443CC no se aplica a la adquisición de derechos y como era lógico hay otro sector doctrinal que se muestra partidario de hacer una interpretación extensiva de este artículo, no solo las cosas sino también los derechos.

Artículo 443. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

  • Adquisición de la posesión : medios o formas genéricas de adquirir la posesión vienen recogidas en el 438CC. a la vista de este artículo podemos distinguir dos formas o dos grupos de adquirir la posesión. Por un lado, la adquisición de la posesión como hecho. La adquisición de la posesión como hecho comprende la ocupación material de las cosas y también comprende el quedar las cosas sometidas a la voluntad del poseedor. La adquisición de la posesión como derecho: incluye tanto los actos propios como las formalidades legales. Artículo 438. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho

También podemos mencionar la adquisición de la posesión, pero esta vez por representante, alude a esta posibilidad por representante, el art. 439CC. aparecen cuatro formas, cuatro posibilidades para adquirir la posesión. Artículo 439. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

  • Adquisición en nombre propio: ya lo vimos en la clasificación.
  • Adquisición por cuenta ajena. Esta adquisición puede llevarse a cabo en interés y por cuenta del representado y produce siempre efectos directos en la esfera jurídica del representado, es decir, que se trasladan al representado (al dominus ) todos los efectos y todos los caracteres de la posesión ■ Adquisición por representante legal

■ Adquisición por mandatario ■ Adquisición por tercer sin mandato, pero cuando el acto posesorio ha sido posteriormente ratificado.

  • Adquisición hereditaria de la posesión: posesión civilísima.
  • Conservación de la posesión: algunos autores dicen que es innecesario hablar de la conservación de la posesión. Porque la posesión se tiene mientras no se den los presupuestos para la pérdida de la posesión. Pero hay otro sector doctrinal que a la vista de la regulación de nuestro CC; Hernández-Gil, entiende que a la vista de la regulación de nuestro CC nos encontramos con casos en los que subsiste la posesión sin que en cambio subsistan los supuestos de adquisición de la misma. Podemos señalar tres ejemplos:
  • 444CC : en ese artículo el legislador alude a una serie de conductas (actos tolerados, actos clandestinos, violentos); que son llevadas a efecto por un tercero y que a pesar de eso no afectan a la posesión, no afectan al poseedor. Estas actividades que menciona este artículo no hacen que le poseedor pierda o vea debilitada su posesión, es decir, que a pesar de ellas el poseedor conserva la posesión.
  • 461CC : este artículo alude a la ignorancia accidental del paradero de una cosa. De una cosa mueble. Esta ignorancia, esta pérdida transitoria, no saber dónde tengo la cosa, no provoca la extinción de la posesión. Tenemos otro supuesto en el que merece la pena hablar de conservación.
  • 465CC: establece que la posesión de los animales fieros, se conserva mientras que los mismo se hallen en poder del poseedor. Podemos añadir, que hay un sector doctrinal que entiende que incluso se conserva la posesión sobre estos animales mientras se les esté persiguiendo. En cambio, si hablamos de animales mansos o domésticos según este artículo se mantiene la posesión sobre los mismos siempre que estos conserven la costumbre de volver a casa del poseedor.

J

  • Modificación.
  • Pérdida : la perdida viene recogida en el art. 460cc. la lista no es cerrada por lo tanto es posible añadir mas causas de perdida de la posesión. - Abandono de la cosa: - Cesión hecha a otro ya sea por título oneroso o título gratuito - La destrucción o pérdida total de la cosa.

derechos reales inscribibles. Se trata en definitiva cuando aludimos a la apariencia, de proteger a los terceros de buena fe. Hay una serie de circunstancias que pueden llevar a proteger al tercero de buena fe, seguridad del tráfico jurídico. Puede ocurrir que esos terceros de buena fe ante la apariencia creada por la posesión, puedan ser mantenidos en una adquisición procedente de un poseedor que no sea propietario o titular del derecho que transmite, estos es lo que se conoce como adquisición a non domino, tiene su manifestación más importante en materia de bienes muebles en el art. 464CC. existe un artículo en el Com que regula esta materia con bastante claridad, art. 85?, la compra de mercaderías en establecimientos abiertos al público causara prescripción de derecho a favor del comprador respecto a lo adquirido quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra quien los vendiese indebidamente. Ejemplo: una exposición de pinturas, un artista le deja una de sus pinturas al dueño, el dueño de la galería vende ese cuadro y se queda con el dinero, tenemos a un tercero de buena fe; el autor va en contra del que lo ha vendido, porque se ha enriquecido injustamente. La oscuridad del art. 464 del CC ha dado lugar a discusiones doctrinales. Nos encontramos con el 464.1CC, “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a un título”. Sin embargo, las excepciones: 2.f. el que hubiese perdido una cosa muebles 2.g. O hubiese sido privado ilegalmente de ella, podrá reivindicarla de quien la posea. Discusiones: resumidamente podemos indicar, que el adquirente de buena fa ha de considerarse propietario salvo en el caso de que el verdadero dueño: a) hubiese perdido la cosa mueble. B) hubiese sido privado ilegalmente de ellas; en ambos casos, el dueño está legitimado para reivindicar la cosa. El problema, lo que ocurre es que el tribunal supremo interpreta de forma muy amplia el término privación ilegal. Por lo que, en la práctica casi priva de sentido y de aplicación a la asimilación que hace el articulo 464 en su párrafo inicial, “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título”. Esta línea jurisprudencial es criticada por algún sector doctrinal por considerar que va en contra de los intereses generales del trafico económico privado. En realidad, podemos decir que la privación ilegal excluyente de la posible adquisición a non domino debería reconducirse a los supuestos de hurto o robo de la cosa. A esta conclusión llega una sección doctrina, código francés, en base a nuestro cc, 464.2CC habla de cosa mueble perdida o sustraída. Por ello, resulta más coherente afirma que la exclusión de la firmeza de la adquisición a non domino solo encuentra justificación en los casos de perdida por un lado y de sustracción por otro. por lo demás, para que entre en juego la adquisición a non domino, con carácter general se requiere los siguientes presupuestos: a) que el adquirente posea efectivamente la cosa mueble. b) que el adquirente sea de buena fe, es decir, que ignore la inexistencia, o deficiencia de la facultad de disposición del transmitente. c) que la transmisión del bien mueble se asiente en un negocio que en general y abstractamente considerado (una donación, una compraventa, una dación en pago) sea válido para justificado la adquisición derivativa del derecho real de propiedad. Por último, para acabar otro grupo de efectos.

  1. Publicidad registral de la posesión: art. 34, 37 y 40 de la Ley Hipotecaria.
  2. Los efectos de liquidación del estado posesorio o de la posesión: consiste en ver quién va a correr con los gastos, que pasa con los frutos.