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Asignatura: civil 3, Profesor: US US, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Está relacionado con la propiedad. Pero hay que estar a su naturaleza.
4.1. LA POSESION; NATURALEZA Y CONCEPTO.
Una característica de la propiedad es la elasticidad. Esto quiere decir… la propiedad es el derecho por excelencia, aglutina una gran cantidad de facultades. El dominio es elástico porque sobre una cosa pueden existir numerosos derechos reales. La propiedad puede ser el derecho de propiedad o podemos estirarlo y sacar de la propiedad un usufructo, una servidumbre. Podemos sacar muchos tipos de derechos reales de una cosa. La propiedad los aglutina todos. La propiedad es el derecho real por excelencia. Este es el punto de partida. Sabemos que la titularidad de la propiedad y la de los demás derechos reales se traduce en una serie de facultades: cosas que se pueden hacer sobre esa propiedad. La propiedad engloba más que los derechos reales por separado. La facultad que más exterioriza que eres propietario de una cosa (exclusión, goce, disposición), la mayor manifestación externa procede de la facultad de goce, el uso y disfrute de una cosa. Da por supuesto que esa cosa pertenece a esa persona, manifestación externa de la facultad de goce. Para usar algo, hay que tener la posesión. La posesión es la forma de materializarse esa facultad de goce, de exteriorizar la propiedad. La facultad de goce está normalmente ligada a la posesión material de las cosas.
La materialidad de un derecho real no siempre implica posesión. Hay derechos reales que no implican posesión. Ej. Compro un piso que es del banco pero lo poseo yo. Tenemos una titularidad sobre un bien que no implica posesión. Tendría derecho a poseerlo ya que es propietario. Por otro lado, si esta silla es suya y se la roban, el ladrón sería poseedor de la silla. El ladron posee una cosa sin tener derecho real sobre la cosa. Tampoco hace falta que sea de mala fe, podemos coger prestado un libro. La posesión es la tenencia material, pero si tengo algo que no es mío, ¿tengo derecho de posesión? La doctrina se ha enfrentado en cuanto a esto. Distinguimos distintas formas de entender la posesión para llegar a un punto común.
Encontramos situaciones en las que el poseedor es también propietario.
Situaciones también en las que el propietario (el banco), no es poseedor.
Hay otras en las que el poseedor no es el propietario. Coger prestado algo, alguien que se lo quiere apropiar sin tener título sobre la cosa.
La posesión está regulada en el art. 430CC. en el título V del libro II. Se denomina, “de la posesión”.
De la posesión
CAPÍTULO I De la posesión y sus especies
Artículo 430. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Se puede tener el derecho de posesión de una cosa, sin tenerla materialmente.
En el código se habla de la posesión como un derecho a poseer, otras veces se habla de la posesión como un hecho. Sería la realidad fáctica de tener materialmente una cosa, con o sin derecho a ella. En su articulado va cambiando el CC su concepto de posesión. A veces lo
presenta como un derecho a poseer, y otras como la realidad de que tenga la cosa en su poder. En cualquier caso, en el art. 446CC
De los efectos de la posesión
Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Deducimos que al CC le da igual, es en principio irrelevante. Está igualmente titulada la posesión como derecho y como hecho.
La posesión está protegida por motivos de orden público. El poseedor está protegido, luego veremos si de verdad tiene derecho a poseer ese objeto o habrá que devolverlo al titular del derecho de posesión.
Vamos a acudir a los romanos, para solucionar el problema de la posesión de hecho y la posesión de derecho. Aglutinaron los supuestos bajo nombre distintos. Distinguieron entre el llamado “ius possessionis” y el “ius possidendi”.
El ius possessionis lo vamos a identificar con la posesión de hecho. Es una situación de mero hecho de poseer. Es decir, de tenencia material concreta (completa?)
El ius possidendi sería el derecho a poseer/ posesión de derecho. Es el derecho a poseer independientemente que se ejercite de facto. Está basado en la titularidad de un derecho real como sería el usufructo, o de crédito como podría ser el arrendamiento.
Tenemos que el concepto de posesión se usa para una situación fáctica con o sin derecho a teneral y el ius possidendi, un derecho a poseer independiente de que se tenga o no. Si nos damos cuenta el derecho a poseer no es exactamente el derecho de posesión autónoma, está basado en la titularidad de otro derecho. Una persona puede poseer porque es titular de un derecho real sobre esa cosa, o titular de un derecho de crédito sobre esa cosa.
¿La posesión deriva de un derecho?
¿Tiene alguna relevancia esta distinción? ¿Debería haberla?
Una silla es mía, pero hay otra persona sentada (posesión de hecho), yo tendría la posesión de derecho. Tanto en supuesto como en regulación como en efectos, esta definición en la práctica no es relevante, se trata de una distinción conceptual, para organizar esos distintos supuestos. La distinción es irrelevante.
J.27 NO CLASE
V.
Repaso: elasticidad. El derecho de propiedad abarca todas las facultades que se pueden tener sobre una cosa. La titularidad de la propiedad nos da el derecho a poseer. El derecho de la posesión no es un derecho autónomo, está basada en la titularidad de un derecho real. Hay que distinguir situaciones de derecho-> ius possidendi: y situaciones de hecho-> ius possessionis. Hay tres casos:
Ser propietario y tener la posesión
Se propietario y no tener la posesión
No ser propietario y tener poseedor.
EjA. arrendador-> mediato
Arrendatario-> inmediato
Puede haber poseedores mediatos en grados sucesivos. Los intermediarios no pierden su condición de poseedores.
EjB.
Arrendador-> mediato
Arrendatario-> mediato
Subarrendatario-> inmediato
Puede haber una serie de intermediarios que también se van a considerar poseedores mediatos que van a conservar su derecho.
e. Posesión injusta o viciosa: art. 441, 444 CC / 455CP
Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
No se protege la posesión violenta, da igual que tenga un derecho mejor sobre esa cosa.
Si alguien tiene una cosa que es nuestra no se puede usar la violencia para arrebatársela.
Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
No va perder su derecho a poseer, cuestión de que haya un nuevo poseedor de hecho, que lo haya hecho con violencia. Quien despoja a otro de una cosa clandestinamente no se va a considerar poseedor, va a seguir siéndolo en poseedor anterior. No va a variar la posesión.
De la realización arbitraria del propio derecho.
Artículo 455CP
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
Se llama poseedor injusto o vicioso a quien carece de derecho a poseer como hecho. Es decir. Es una persona que al actuar clandestinamente o con violencia, aunque tenga en su poder la cosa, sea el tenedor, no se le va a reconocer siquiera la posesión de hecho.
Hay presunción de que le harían estar protegido en apariencia hasta que se comprobara que lo ha arrebatado con violencia.
f. Posesión de buena fe o mala fe:
Relacionado con la titularidad de la posesión. (apartado b)
La buena fe en la posesión es importante en tres casos:
título.
posesión.
¿Cómo se sabe cuándo hay buena o mala fe en la posesión? Art. 1450, 433 CC
Prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo 1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
La buena fe se basa en que esta persona creyera que la otra realmente era la dueña de la cosa.
Artículo 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Puede estar viciado cuando la otra persona no tuviera la facultad de transmitir.
Estos requisitos son subjetivos, pero hay que demostrarlos en términos objetivos. Nos basamos en la regulación de la usucapión para saber como determinar la buena fe en términos objetivos, pero se utiliza la misma regulación para el resto de derechos reales. Lo primero que harbía que demostrar es que el usucapiente adquirió de quien tuviere facultades transmisivas suficientes. Luego que el título o actos transmisivos sea valido. (ahí es donde se conecta la buena fe con la titularidad). Estas cosas se pueden demostrar materialmente. La buena fe en la usucapión debe ser continuada. La mala fe podría sobrevenir en un momento dado. El poseedor podría conocer en un momento posterior que adquirió de manera no válida, si sigue poseyendo aun conociendo de esto lo sería de mala fe y no le serviría ya para adquirir la propiedad.
Artículo 434. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
Es una de las presunciones posesorias.
La siguiente presunción posesoria está en el
Artículo 436. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 444.
adquisición de la propiedad por usucapión. Estos autores entienden que la posesión participa de esa doble naturaleza: hecho y derecho.
3.a. El elemento interno: el poder sobre la cosa. 3.b. El elemento externo: el deber general de respeto erga omnes (por parte de todo el mundo).
También en nuestro CC encontramos reflejos de esta tesis. El artículo 460.4CC según el cual la posesión se pierde por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor si la nueva posesión hubiese durado más de un año. De este artículo, se deduce que la posesión no se pierde por el solo hecho de que la cosa salga del poder del poseedor, sino que, como todo derecho, requiere o exige un plazo de prescripción.
Algunos principios:
Todos tenemos la posesión, el piso, pero luego en cuanto a la titularidad puede ser arrendatario, usufructuario, precarista (por concesión del dueño). La posesión está ahí pero el título jurídico es distinto.
A la vista de estos fundamentos podemos decir que la institución de la posesión. No es más que un reglamento provisional de la relación de la cosa cuyo reglamento definitivo y verdadero será la institución de la propiedad.
Condiciones o presupuestos necesarios para que se dé la protección posesoria, podemos distinguir dos teorías:
Nuestro CC, recoge la tesis objetiva, se inclina por la tesis objetiva y así resulta del art. 446CC:
Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
El CC, no hace referencia salvo en determinados artículos al animus, ni al animus dominio, ni siquiera a la intención de tener la cosa como propia. Hay preceptos que si utilizan esto: nuestro CC otorga protección posesoria a todo poseedor, tanto al poseedor natural como al civil como al poseedor en concepto de dueño, o al poseedor en concepto distinto de dueño. Pero excluye, la protección posesoria:
Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Artículo 430. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
La diferencia: intención de haber (tener) la cosa o derecho como suyos. Esa frase es la que ha dado lugar a más discusión entre los autores, la interpretación de esa frase, ha llevado a un importante sector tanto doctrinal como jurisprudencial a considerar que por un lado a todo poseedor se le exige un cierto animus. Puesto que el mero contacto pasajero con la cosa no es suficiente para entender que surge una relación posesoria. Por otro lado, también están de acuerdo en entender que, al posibilitar, al permitir nuestro CC la posesión de derechos, esta intención” del art. 430CC equivale al comportamiento como dueño de la cosa o como titular de algún derecho sobre la misma.
Artículo 431. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
Podemos decir que el poseedor en nombre ajeno ejerce, está ejerciendo subordinadamente la posesión. Pero reconoce que existe otro poseedor que la tiene. Esto se corresponde con la figura elaborada por la doctrina alemana del servidor de la posesión que es el que materialmente tiene la cosa. Por orden, del verdadero poseedor y en nombre suyo.
El servidor de la posesión no puede configurarse como un auténtico poseedor. Ni está legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias. Dentro de este concepto se incluye
constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
Artículo 440. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento
La condición de poseedor se encuentra unida a la personalidad jurídica por lo tanto puede ser poseedor cualquier persona tanto física como jurídica. la regla ge4neral para determinar la capacidad para ser poseedor la recoge el art. 443CC. este artículo sólo alude a la adquisición de la posesión de las cosas por los menores e incapacitados. No alude literalmente a la posesión del derecho, pero un sector doctrinal interpreta que la regla establecida por el 443CC no se aplica a la adquisición de derechos y como era lógico hay otro sector doctrinal que se muestra partidario de hacer una interpretación extensiva de este artículo, no solo las cosas sino también los derechos.
Artículo 443. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
También podemos mencionar la adquisición de la posesión, pero esta vez por representante, alude a esta posibilidad por representante, el art. 439CC. aparecen cuatro formas, cuatro posibilidades para adquirir la posesión. Artículo 439. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
■ Adquisición por mandatario ■ Adquisición por tercer sin mandato, pero cuando el acto posesorio ha sido posteriormente ratificado.
J
derechos reales inscribibles. Se trata en definitiva cuando aludimos a la apariencia, de proteger a los terceros de buena fe. Hay una serie de circunstancias que pueden llevar a proteger al tercero de buena fe, seguridad del tráfico jurídico. Puede ocurrir que esos terceros de buena fe ante la apariencia creada por la posesión, puedan ser mantenidos en una adquisición procedente de un poseedor que no sea propietario o titular del derecho que transmite, estos es lo que se conoce como adquisición a non domino, tiene su manifestación más importante en materia de bienes muebles en el art. 464CC. existe un artículo en el Com que regula esta materia con bastante claridad, art. 85?, la compra de mercaderías en establecimientos abiertos al público causara prescripción de derecho a favor del comprador respecto a lo adquirido quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra quien los vendiese indebidamente. Ejemplo: una exposición de pinturas, un artista le deja una de sus pinturas al dueño, el dueño de la galería vende ese cuadro y se queda con el dinero, tenemos a un tercero de buena fe; el autor va en contra del que lo ha vendido, porque se ha enriquecido injustamente. La oscuridad del art. 464 del CC ha dado lugar a discusiones doctrinales. Nos encontramos con el 464.1CC, “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a un título”. Sin embargo, las excepciones: 2.f. el que hubiese perdido una cosa muebles 2.g. O hubiese sido privado ilegalmente de ella, podrá reivindicarla de quien la posea. Discusiones: resumidamente podemos indicar, que el adquirente de buena fa ha de considerarse propietario salvo en el caso de que el verdadero dueño: a) hubiese perdido la cosa mueble. B) hubiese sido privado ilegalmente de ellas; en ambos casos, el dueño está legitimado para reivindicar la cosa. El problema, lo que ocurre es que el tribunal supremo interpreta de forma muy amplia el término privación ilegal. Por lo que, en la práctica casi priva de sentido y de aplicación a la asimilación que hace el articulo 464 en su párrafo inicial, “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título”. Esta línea jurisprudencial es criticada por algún sector doctrinal por considerar que va en contra de los intereses generales del trafico económico privado. En realidad, podemos decir que la privación ilegal excluyente de la posible adquisición a non domino debería reconducirse a los supuestos de hurto o robo de la cosa. A esta conclusión llega una sección doctrina, código francés, en base a nuestro cc, 464.2CC habla de cosa mueble perdida o sustraída. Por ello, resulta más coherente afirma que la exclusión de la firmeza de la adquisición a non domino solo encuentra justificación en los casos de perdida por un lado y de sustracción por otro. por lo demás, para que entre en juego la adquisición a non domino, con carácter general se requiere los siguientes presupuestos: a) que el adquirente posea efectivamente la cosa mueble. b) que el adquirente sea de buena fe, es decir, que ignore la inexistencia, o deficiencia de la facultad de disposición del transmitente. c) que la transmisión del bien mueble se asiente en un negocio que en general y abstractamente considerado (una donación, una compraventa, una dación en pago) sea válido para justificado la adquisición derivativa del derecho real de propiedad. Por último, para acabar otro grupo de efectos.