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Asignatura: Derecho Laboral, Profesor: m m, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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La empresa Embases XYZ, dedicada a la fabricación de embases metálicos, cuenta con un centro de trabajo en Santander, al que están adscritos 82 trabajadores. Los grupos profesionales de estos trabajadores son los siguientes:
En virtud del convenio colectivo sectorial aplicable , la jornada máxima anual es de 1800 horas. El convenio prevé compensaciones específicas en los supuestos de trabajo nocturno y a turnos, así como la posibilidad de modificar los horarios y los turnos asignados en caso de necesidades de la producción (períodos punta, pedidos imprevistos), mediante una notificación a los representantes de los trabajadores y una antelación de 7 días respecto del trabajador individual afectado, tanto si afecta a un trabajador como si afecta a un colectivo más amplio. No se establece, sin embargo, los horarios concretos ni el régimen de rotación de los turnos, que son pactados por empresa y trabajador o establecidos en manuales de la empresa en los distintos centros de trabajo. Los trabajadores asignados a los turnos, viene trabajando según un sistema de producción continua de 24 por 7, de forma tal que van rotando entre tres turnos. De promedio, realizan más de 3 horas de su jornada de media entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. De los administrativos, todos ellos vienen prestando sus servicios entre las 9:00 de la mañana y las 18:00 horas de la tarde, según la regulación de su contrato de trabajo, con una hora para comer. No obstante, los comerciales vienen desarrollando un trabajo con horario flexible, para adaptarse a su actividad de cara al cliente. Por su parte, de los titulados, 8 de ellos prestan su trabajo en régimen de turnos y el resto en la misma jornada señalada para el persona administrativa.
Preguntas:
- ¿Es posible modificar los horarios y los turnos asignados a los trabajadores? ¿Cuál es el procedimiento aplicable? - ¿Es obligatoria la compensación específica del trabajo a turnos y nocturno?
Material de apoyo orientativo:
Jurisprudencia: SSTS 19.9-2015, 25-3-2013, 22-9-2010, 6-6-2006, 10-10-2005.
Bibliografía:
Artículo 34.2 párrafo 1º ET:
“Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.”
El Estatuto nos ofrece un primer término, la denominada “distribución irregular”, que es de vital importancia para la resolución de esta cuestión.
Continúa el Estatuto perfilando dicho término, pudiendo nosotros interpretar que cuando la empresa alegue razones económicas, técnicas…podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se entenderán por estas “las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; …”
La normativa europea, más concretamente, la Directiva 2003/88/CE nada dice respecto al dinero o plus retribución, si alude al tiempo. De esta forma, entendemos que la retribución específica sí se produce, ya sea por ley o, en su defecto, por convenio.
Para responder a esta pregunta nos encontramos ante un artículo que nos da una respuesta clara y precisa sobre el cambio al que se refiere la misma, dicho artículo es el 34 ET.
La primera precisión respecto de una jornada de más de 9 horas que nos hace el artículo 34 ET es en su apartado 2 diciendo que las diferencias de la jornada ya sea por defecto o exceso será exigible según lo acordado en convenio colectivo, y en defecto del mismo, por acuerdo o pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si no existiese pacto, las diferencias deberán ser compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
Seguidamente, un segundo aspecto es el que nos da el artículo 34.3 ET que hace mención a lo siguiente el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o acuerdo, se establezca otra distribución, respetando el descanso entre jornadas.
Finalmente, la última precisión que conviene mencionar es la del artículo 34 ET en su apartado 4, que alude a los descansos y la duración, si hay 6 horas continuadas diarias será de 15 minutos mínimo.
De tal manera que, para el cambio de 18:00 a 19:00 horas, podrá utilizarse el convenio o en su defecto acuerdo entre empresario y el representante o representantes de los trabajadores, respetando los límites mencionados anteriormente.
“El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral…” (artículo 34.8 ET).
“En los supuestos de nacimiento de hijo…los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrán dividir en dos fracciones” (artículo 37.4 ET).
“El derecho a la reducción de jornada por conciliación es un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen” (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo Gutiérrez, García Murcia; 2015: 603).
Es de mencionar la jurisprudencia establecida por la STJUE de 30 de septiembre de 2010 ( caso Roca Álvarez ).
El trabajador, sí que podría y tendría derecho a pedir una adaptación de su contrato por paternidad y que se lo concedieran.
Son 12 horas conforme al artículo 34.3 ET ( “Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas” ), aunque el convenio colectivo puede establecer más.
A esta cuestión responde el artículo 37.1 ET: “Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y el día completo del domingo.”
“El carácter de mínimo del descanso semanal implica su posible ampliación o mejora por convenio o contrato” además “la facultad de acumulación puede ejercitarse tanto por vía de convenio colectivo como por vía de contrato de trabajo” (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo Gutiérrez, García Murcia; 2015: 616).
El término “condición más beneficiosa” es de alguna manera mencionado en el artículo 3.1 c) ET: “Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: …c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.”