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El Constitucionalismo: Orígenes y Características del Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Una introducción al concepto de constitutionalismo, su relación con las revoluciones liberales y el triunfo del estado de derecho. Se abordan las ideas fundamentales de la constitución como pacto originario, soberanía nacional y separación de poderes. Se diferencian dos tipos de normas constitucionales: las que reconocen y garantizan derechos individuales y las que organizan los poderes básicos del estado. El estado constitucional se caracteriza por la separación de poderes, competencia fundamental del estado y competencia en el estado, justiciabilidad constitucional y el principio democrático.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/10/2017

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1.- LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO.
La finalidad del movimiento históricamente denominado constitucionalismo era precisa: la libertad frente al
poder público. También se asocia a monarquías parlamentarias, donde el poder del monarca no es absoluto,
sino que lo comparte con una asamblea más o menos democrática.
Surge con una pretensión concreta: acabar con el poder absoluto del monarca en favor de unas normas
jurídicas que organizaran el Estado: la Constitución, en la que se afirme la radical libertad del individuo y la
organización de los poderes conforme a un criterio de separación entre ellos, aunque mantengan cierta
relación. Una mejora en la organización del Estado que proteja libertades y derechos privados e individuales.
El constitucionalismo va unido al triunfo de las revoluciones liberales burguesas de los siglos XVII y XVIII: la
monarquía absoluta se considera incompatible con la creencia de que existen unos derechos naturales,
anteriores e independientes al Estado, que sólo puede alcanzar a reconocerlos. El poder, en una sociedad de
hombres libres e iguales, ha de basarse en el consentimiento de los gobernados, que ha de ser la única fuente
de la sujeción política, en la medida en que respeta tales derechos.
Las revoluciones más importantes del germen liberal fueron:
1. La Gloriosa en Inglaterra (1688), en la que no se aprobará una Constitución escrita pero
documentos de indudable valor y arraigo.
2. La revolución americana contra la metrópolis a raíz de los abusos ingleses, que da lugar a la
Declaración de Independencia en 1776 y la Constitución de EEUU de 1789.
3. La Revolución francesa, que da lugar a la Declaración del Hombre y del Ciudadano en 1789. Marca
el fin del antiguo régimen y el principio del sistema de libertades.
Con anterioridad a la época de las revoluciones de los siglos XVII y XVIII también existían ciertos
precedentes constitucionales. Se ha podido hablar así de un constitucionalismo antiguo que en la Edad Media
e incluso en épocas anteriores pretendía regular las actividades de los poderes públicos señalando sus
competencias y límites.
En la Antigüedad nos encontramos con la existencia de polis griegas y las civis romanas, que sirven de
ejemplo al ser sociedades muy avanzadas con sus propios ordenamientos.
En la Edad Media surgen reflexiones que desde diversos puntos de vista se ocupan de las limitaciones y el
origen del poder. Aparecen textos de diferente condición en los que se recogen ciertas libertades (Carta
Magna, 1215).
El Constitucionalismo moderno que se manifiesta en las Revoluciones del siglo XVIII presenta una
característica definitoria: la afirmación radical de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos
irrenunciables del mismo, como criterio esencial de la organización del Estado. Este principio de libertad
individual se expresa como la justificación de la existencia del poder político.
Las normas que se califican como Derecho Constitucional son normas que buscan expresamente la
proclamación y la defensa de libertad del individuo. Esto se lleva a cabo partiendo del reconocimiento de la
necesidad de una comunidad política organizada que proporcione orden y seguridad a sus miembros y que
garantice las condiciones básicas de la vida social. Las notas del primer constitucionalismo giran en torno a
Universidad Carlos III Derecho Constitucional
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DERECHO
CONSTITUCIONAL
LECCIÓN 1: EL CONSTITUCIONALISMO
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1.- LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO.

La finalidad del movimiento históricamente denominado constitucionalismo era precisa: la libertad frente al poder público. También se asocia a monarquías parlamentarias, donde el poder del monarca no es absoluto, sino que lo comparte con una asamblea más o menos democrática.

Surge con una pretensión concreta: acabar con el poder absoluto del monarca en favor de unas normas jurídicas que organizaran el Estado: la Constitución, en la que se afirme la radical libertad del individuo y la organización de los poderes conforme a un criterio de separación entre ellos, aunque mantengan cierta relación. Una mejora en la organización del Estado que proteja libertades y derechos privados e individuales.

El constitucionalismo va unido al triunfo de las revoluciones liberales burguesas de los siglos XVII y XVIII: la monarquía absoluta se considera incompatible con la creencia de que existen unos derechos naturales, anteriores e independientes al Estado, que sólo puede alcanzar a reconocerlos. El poder, en una sociedad de hombres libres e iguales, ha de basarse en el consentimiento de los gobernados, que ha de ser la única fuente de la sujeción política, en la medida en que respeta tales derechos.

Las revoluciones más importantes del germen liberal fueron:

  1. La Gloriosa en Inglaterra (1688), en la que no se aprobará una Constitución escrita pero sí documentos de indudable valor y arraigo.
  2. La revolución americana contra la metrópolis a raíz de los abusos ingleses, que da lugar a la Declaración de Independencia en 1776 y la Constitución de EEUU de 1789.
  3. La Revolución francesa , que da lugar a la Declaración del Hombre y del Ciudadano en 1789. Marca el fin del antiguo régimen y el principio del sistema de libertades.

Con anterioridad a la época de las revoluciones de los siglos XVII y XVIII también existían ciertos precedentes constitucionales. Se ha podido hablar así de un constitucionalismo antiguo que en la Edad Media e incluso en épocas anteriores pretendía regular las actividades de los poderes públicos señalando sus competencias y límites.

En la Antigüedad nos encontramos con la existencia de polis griegas y las civis romanas, que sirven de ejemplo al ser sociedades muy avanzadas con sus propios ordenamientos.

En la Edad Media surgen reflexiones que desde diversos puntos de vista se ocupan de las limitaciones y el origen del poder. Aparecen textos de diferente condición en los que se recogen ciertas libertades (Carta Magna, 1215).

El Constitucionalismo moderno que se manifiesta en las Revoluciones del siglo XVIII presenta una característica definitoria: la afirmación radical de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos irrenunciables del mismo, como criterio esencial de la organización del Estado. Este principio de libertad individual se expresa como la justificación de la existencia del poder político.

Las normas que se califican como Derecho Constitucional son normas que buscan expresamente la proclamación y la defensa de libertad del individuo. Esto se lleva a cabo partiendo del reconocimiento de la necesidad de una comunidad política organizada que proporcione orden y seguridad a sus miembros y que garantice las condiciones básicas de la vida social. Las notas del primer constitucionalismo giran en torno a

DERECHO

CONSTITUCIONAL

LECCIÓN 1: EL CONSTITUCIONALISMO

tres ideas: la constitución como un pacto originario y fundante del poder político, la soberanía nacional y la separación de poderes y subordinación del poder al Estado.

Desde el punto de vista jurídico institucional, la conformación del estado liberal supone la generalización del Estado de Derecho (art. 16 DDHC: “ Toda sociedad en la que no estén garantizados los Derechos y asegurada la separación de poderes, carece de constitución ). Por tanto, no todo Estado con Derecho es un Estado de Derecho.

Doctrinalmente, el liberalismo es individualista. Es una doctrina que afirma la libertad individual con tres instrumentos que conforman lo que se ha denominado Estado de Derecho: el reconocimiento de derechos inalienables (iusnaturalismo, Locke); la separación de poderes (Montesquieu) y la sumisión de la actividad del Estado al Derecho. La doctrina liberal construye una estructura política dual entre Estado y Sociedad.

Los contenidos de esta constitución son un pacto político producido por la nación para la conformación de la nueva forma de ejercer el poder, el reconocimiento de derechos y libertades individuales y la organización de los poderes conforme a un criterio de separación entre ellos. Además, el principio de legalidad por el que se obliga por igual a todos los miembros públicos.

2.- LA FORMULACIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.

El concepto de constitución se puede definir desde dos puntos de vista distintos: formal y material.

Punto de vista formal.

Las normas de Derecho Constitucional son aquellas normas dotadas de un especial rango y fuerza dentro del ordenamiento, que las protegen y diferencia respecto a las normas ordinarias. Las normas de Derecho Constitucional serán normas supralegales.

Son normas que representan una pieza clave de todo el sistema jurídico y político, en cuanto que persiguen establecer y garantizar sus principios fundamentales, cifrados en la libertad del individuo en el seno de la comunidad política organizada, lo que exige una estabilidad especial de estas normas (son especialmente resistentes a su violación e incluso a su misma alteración).

El carácter supremo de estas normas se refleja en la elaboración y modificación distinta , más rígidas que las correspondientes al resto de normas del derecho público y privado. Se trata de normas de difícil e incluso imposible reforma.

Su carácter supralegal se ha traducido en la introducción de instrumentos de protección para asegurar la efectiva preeminencia de las normas constitucionales respecto del resto de las normas del ordenamiento. Es decir, la introducción de un control de constitucionalidad sobre el resto de las normas del ordenamiento para que no se contradigan lo dispuesto en las normas de Derecho Constitucional.

Punto de vista material.

Desde este punto de vista, constitución es aquella norma que comprende determinadas materias básicas para el régimen político. Son las normas caracterizadas por su objetivo: la garantía básica de la libertad en el seno de la comunidad política. Se diferencian dos tipos de normas: las que reconocen y garantizan los derechos individuales, y las que organizan los poderes básicos del Estado.

a. Normas de reconocimiento de derechos.

En primer lugar, integrarían el Derecho Constitucional las normas que declaran y protegen los derechos de los ciudadanos en cuanto tales o, si se quiere, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos. Desde el comienzo del movimiento constitucionalista, la formulación de una Declaración de Derechos aparece como la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo. Se trata de enumerar los derechos de todos los ciudadanos, esto es, de aquellos derechos que son innatos en esa condición. Este tipo de regulaciones diferencia al constitucionalismo moderno del medieval.

El Estado impone imperitum , vigencia de sus normas sobre las personas localizadas en un determinado territorio, pero no siempre dominium , uso y disposición de todo o parte del territorio.

Desde el punto de vista interno, es un elemento definidor, pero desde el punto de vista externo, sirve para identificar territorios, diferenciar Estados.

POBLACIÓN:

La población es un elemento imprescindible de la organización política. Sin embargo, su relación ha cambiado notablemente a lo largo de los tiempos.

En el Estado Absoluto lo conformaban, fundamentalmente, “súbditos”. Por el contrario, en el Estado liberal, el sujeto se “libera” mediante la adquisición de la “ciudadanía” y aparece la idea de Nación.

SOBERANÍA:

El Estado se caracteriza por el ejercicio del poder en régimen de monopolio. El concepto de soberanía aparece definitivamente acuñado por Bodino en Los seis libros de la República. Se trata de un concepto comprensible en un momento histórico determinado como la forma de gobierno capaz de asegurar la paz civil. La soberanía aparecía como una potestad suprema tanto frente a instancias interiores como exteriores.

  • Dimensión interna de soberanía: Poder supremo y frente a todo. El poder del Estado es un poder legítimamente irresistible.
  • Dimensión externa de soberanía: El poder soberano es radicalmente independiente de todo poder, injerencia o intervención exterior. Ello no impide la existencia de un Derecho Internacional.

3.- LA JURIDIFICACIÓN DEL PROCESO POLÍTICO: EL ESTADO CONSTITUCIONAL.

LA JURIDIFICACIÓN DEL PROCESO POLÍTICO:

Hasta el periodo de entreguerras, las Constituciones del continente europeo fueron normas programáticas, es decir, se establecían fechas de entrada en vigor de las mismas.

En España, debido a nuestro sistema representativo, la soberanía otorgada a la Nación dio lugar a la representación parlamentaria, es decir, la creación del Parlamento como órgano que representa la voluntad del pueblo y, en función de esta, crea normas acordes a la CE. Esta constitución es la Norma suprema del ordenamiento y no puede ser contradicha por ninguna otra ley ordinaria. A su vez, vincula a todos los poderes públicos.

En conclusión, la Constitución es en realidad un pacto político compuesto por normas con valor jurídico.

EL ESTADO CONSTITUCIONAL:

Desde finales de la II GM, el Estado ha consolidado dos elementos que le lleva a que hablemos de “Estado constitucional”: el principio democrático, que supone que las decisiones políticas se toman con la participación directa o indirecta de los ciudadanos y que lleva al proceso de universalización del sufragio; y la constitución como norma suprema del Ordenamiento Jurídico.

La Constitución define el modelo de Estado, su organización y funcionamiento. Además, determina el sistema jurídico y organiza la participación política de los ciudadanos. También garantiza los Derechos Fundamentales (DDFF).

La definición de la configuración estatal está integrada por las siguientes características:

  • Separación de poderes : No sólo se refiere a la división de poderes típica, sino también a una división básica y primaria, la división entre el poder constituyente y el constituido. Esta diferencia se hace palpable en que los poderes constituidos no pueden interferir en la esfera reservada al poder constituyente. Como los poderes constituidos encuentran su formación en el constituyente, éste los fundamenta permanentemente.

Existe la necesidad de un cuarto poder que medie entre los tres restantes (legislativo, ejecutivo y judicial) en el momento de resolución de un conflicto entre ellos. Este cuarto poder es el poder constituyente.

  • Las leyes dictadas por el Parlamento no tienen una fuerza absoluta y omnicompetente, sino que están subordinadas a la Constitución.
  • Competencia fundamental del Estado y competencia en el Estado : El Estado no sólo ha de organizarse como un sistema de competencias, sino que debe darse la distinción entre la competencia fundamental del Estado y el sistema de competencias en el Estado. La primera delimita el ámbito entre la esfera en la que lícitamente se puede mover el Estado y la esfera de la autodeterminación de los ciudadanos. La segunda reparte las competencias entre los diferentes órganos.
  • Primacía de la Constitución : La Constitución es norma suprema, por lo que se encuentra por encima de la ley y, sobre todo, del ordenamiento jurídico, quedando anulada toda norma que contradiga a la constitución. Además, aparte de las normas, todos los poderes públicos del Estado han de someterse a la constitución.
  • Justiciabilidad constitucional : La existencia de unos órganos jurisdiccionales específicos para la regulación de los asuntos constitucionales dotan al Derecho Constitucional de la característica de verdadero Derecho y, con ello, pasa a ser un Estado de Derecho constitucional bien ordenado.
  • Jurisdicción constitucional y política : El TC juzga todo tipo de casos que tengan que ver con un atentado contra los preceptos constitucionales, pero, la mayoría de veces, los casos que se llevan al TC están directamente relacionados con pugnas entre los partidos políticos.

3.1.- COMPLEMENTO. EL DERECHO. NORMAS Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO

PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

El Derecho es un instrumento para organizar la vida en común y establecer el uso legítimo del poder. Sus funciones son establecer una organización institucional que se transformará en el modelo político de la comunidad; asegurar por referencia a sus normas la pervivencia de la comunidad política; transformar las condiciones del poder, que por su naturaleza tiende a expandirse, a ser una estructura limitada; y asegurar a todos los miembros de la comunidad la eficacia y pleno cumplimiento de las normas de derecho.

Una parte importante de las normas jurídicas son ordenes o prohibiciones de hacer algo respaldadas por una sanción. Las normas más simples se descomponen en dos: la que ordena o prohíbe y la que amenaza con la sanción. Esto es el resultado de una larga evolución histórica, ya que, durante mucho tiempo, las normas han carecido de auténtica fuerza vinculante, han sido normas inacabadas o imperfectas.

Otros conjuntos de normas autorizan a hacer algo, conceden facultades o poderes a quienes las utilicen ( derechos subjetivos )

Aunque la mayoría de las normas jurídicas se establecen de forma escrita, el ordenamiento jurídico presenta instrumentos para integrar en el sistema normas de carácter consuetudinario ( usos sociales, costumbres )

El ordenamiento también tiene capacidad para integrar en el sistema a la jurisprudencia y normas de carácter internacional. Por otro lado, como veremos cuando estudiemos fuentes, las normas del ordenamiento presentan una estructura y una fuerza de obligar distinta dependiendo de consideración.