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lecciones de derecho eclesiastico, Resúmenes de Derecho Eclesiástico

derecho eclesiastico lecciones resumenes

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 16/05/2023

lauraquino
lauraquino 🇪🇸

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LECCIÓN 13. LAS GARANTÍAS PÚBLICAS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
13.1. LA ASISTENCIA RELIGIOSA.
Concepto:
Hay que distinguir entre asistencia religiosa y asistencia pastoral o cuidado de almas, que es la
asistencia que las confesiones religiosas prestan, específicamente, a sus fieles.
La asistencia religiosa podemos definirla como la intervención del Estado con el objeto y finalidad
de facilitar la práctica religiosa de aquellas personas que, por encontrarse en una situación de
dependencia, tienen difícil o imposible el acceso a esta práctica.
El fundamento de la asistencia religiosa se encuentra en la promoción de la libertad e igualdad
religiosa que debe realizar el Estado social dentro de su rol de garante y promotor de las libertades
públicas y los derechos fundamentales.
La asistencia religiosa resulta amparada por el artículo 16 de la Constitución (es necesario poner en
ella relación el artículo 9.2 de ésta). Asimismo, el derecho a la asistencia religiosa está reconocido
en el artículo 2.1 b) de la LOLR, y en el punto 3 del mismo artículo se encarga a los poderes públicos
que adoptan las medidas necesarias para garantizar el citado derecho a la asistencia religiosa.
Sujetos:
Son sujetos de la asistencia religiosa los ciudadanos que se encuentran en una situación de especial
sujeción respecto del Estado, y que son titulares del derecho a recibir asistencia religiosa.
Por otra parte, son sujetas de la asistencia religiosa las confesiones religiosas, las cuales son
instituciones legitimadas para prestar al ciudadano los servicios religiosos a los que tienen derecho.
Y por último, también es sujeto de la asistencia religiosa el Estado que, en la medida en que coloca
al ciudadano en una situación de sujeción a éste, debe procurar que el ciudadano pueda llevar a su
derecho a la asistencia religiosa removiendo todos los obstáculos que se oponen.
Modelos de asistencia religiosa:
Hay cuatro modelos de asistencia religiosa:
INTEGRACIÓN ORGÁNICA: cuando el ministro de culto se convierte en un funcionario público
estatal, que garantizará la asistencia religiosa y, éste será retribuido por el Estado.
RELACIÓN CONTRACTUAL: en la que existe un contrato suscrito entre la confesión religiosa o el
ministro de culto, y el centro donde se realiza la asistencia. En este caso, será la Administración
Pública la que abone las retribuciones correspondientes al Ministro de culto.
DERECHO DE ACCESO: en esta modalidad, el ministro de culto podrá entrar y salir libremente en
los recintos donde se solicite su asistencia religiosa (lo habitual es que las mismas confesiones
elaboran un listado de ministros de culto y lo divulgan por los distintos centros en que se podría
pedir esa asistencia religiosa). Entonces, como no existe ninguna vinculación con la
Administración Pública, la retribución del ministro de culto debe abonarla la misma confesión
religiosa.
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LECCIÓN 13. LAS GARANTÍAS PÚBLICAS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

13.1. LA ASISTENCIA RELIGIOSA.

Concepto: Hay que distinguir entre asistencia religiosa y asistencia pastoral o cuidado de almas, que es la asistencia que las confesiones religiosas prestan, específicamente, a sus fieles. La asistencia religiosa podemos definirla como la intervención del Estado con el objeto y finalidad de facilitar la práctica religiosa de aquellas personas que, por encontrarse en una situación de dependencia, tienen difícil o imposible el acceso a esta práctica. El fundamento de la asistencia religiosa se encuentra en la promoción de la libertad e igualdad religiosa que debe realizar el Estado social dentro de su rol de garante y promotor de las libertades públicas y los derechos fundamentales. La asistencia religiosa resulta amparada por el artículo 16 de la Constitución (es necesario poner en ella relación el artículo 9.2 de ésta). Asimismo, el derecho a la asistencia religiosa está reconocido en el artículo 2.1 b) de la LOLR, y en el punto 3 del mismo artículo se encarga a los poderes públicos que adoptan las medidas necesarias para garantizar el citado derecho a la asistencia religiosa. Sujetos: Son sujetos de la asistencia religiosa los ciudadanos que se encuentran en una situación de especial sujeción respecto del Estado, y que son titulares del derecho a recibir asistencia religiosa. Por otra parte, son sujetas de la asistencia religiosa las confesiones religiosas, las cuales son instituciones legitimadas para prestar al ciudadano los servicios religiosos a los que tienen derecho. Y por último, también es sujeto de la asistencia religiosa el Estado que, en la medida en que coloca al ciudadano en una situación de sujeción a éste, debe procurar que el ciudadano pueda llevar a su derecho a la asistencia religiosa removiendo todos los obstáculos que se oponen. Modelos de asistencia religiosa: Hay cuatro modelos de asistencia religiosa:

  • INTEGRACIÓN ORGÁNICA: cuando el ministro de culto se convierte en un funcionario público estatal, que garantizará la asistencia religiosa y, éste será retribuido por el Estado.
  • RELACIÓN CONTRACTUAL: en la que existe un contrato suscrito entre la confesión religiosa o el ministro de culto, y el centro donde se realiza la asistencia. En este caso, será la Administración Pública la que abone las retribuciones correspondientes al Ministro de culto.
  • DERECHO DE ACCESO: en esta modalidad, el ministro de culto podrá entrar y salir libremente en los recintos donde se solicite su asistencia religiosa (lo habitual es que las mismas confesiones elaboran un listado de ministros de culto y lo divulgan por los distintos centros en que se podría pedir esa asistencia religiosa). Entonces, como no existe ninguna vinculación con la Administración Pública, la retribución del ministro de culto debe abonarla la misma confesión religiosa.
  • LIBERTAD DE SALIDA: supone el derecho del interno a salir del centro (donde se encuentre) para recibir la asistencia religiosa. Respecto a las FUERZAS ARMADAS, ESTABLECIMIENTOS PENINTENCIARIOS Y CENTROS HOSPITALARIOS. Fuerzas armadas.- Normativa:
  • Hay que tener en cuenta unas reales ordenanzas del Ejército de Tierra, Mar y Aire de los años 1983 y 1984.
  • La Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen de personal militar profesional. En la su disposición final séptima, establece que debe garantizarse la asistencia religiosa. La ley se va completar con el RD 1145/1990, por el que se creó el servicio de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
  • Otras disposiciones son: la Orden376/2000 sobre sacerdotes y religiosos que colaboran al servicio de la asistencia religiosa; y la Ley 39/2007 de la carrera militar (disposición adicional 8). En el caso de la Iglesia católica debe tenerse en cuenta también el Acuerdo de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas de 1979, según el cual debe prestarse asistencia religiosa siguiendo el sistema de integración orgánica a través del arzobispado castrense o cuerpo de curas castrenses (cuerpo declarado a extinguir). En la actualidad la modalidad que se sigue para prestar la asistencia religiosa es la de relación contractual , teniendo en cuenta el RD 1145/1990, artículos 7 y 8. trata de contratos de carácter permanente, o no. Si el contrato no es permanente, tendrá una duración de ocho años. La relación contractual es con la Administración Pública, por lo que será la propia Administración la que asumirá las retribuciones de estos ministros de culto. También resulta posible la colaboración desinteresada de sacerdotes y religiosos de acuerdo con la Orden 356/2000. En el caso de la asistencia religiosa de las confesiones que tienen acuerdos de cooperación (judíos, musulmanes y protestantes). La Ley 39/2007 nos remite a los acuerdos con las confesiones religiosas (art. 8.2 del Acuerdo con la FEREDE y arte. 8.3 de los acuerdos con el resto de confesiones). En el artículo 8 de la FEREDE, CIE y FCI se deduce la modalidad de libertad de acceso (los ministros de culto entrarán en los recintos militares cuando lo solicite aquél que quiera recibir asistencia religiosa). En el caso de los judíos e islámicos, la modalidad establecida en el art. 8.3 de los respectivos acuerdos es la libertad de salida, aunque también habrá libertad de acceso ya que, cuando no hay mezquita o sinagoga se podrá autorizar que los militares salgan del recinto para cumplir sus obligaciones religiosas, de modo que puedan ejercer su derecho a la libertad religiosa (a este caso, a los ministros de culto, les retribuye la confesión, no el Estado).

El contenido del citado artículo 4 se desarrolla mediante otro acuerdo marco sobre asistencia religiosa católica en hospitales públicos, de 24 de julio de 1985, firmado por el presidente de la Conferencia Episcopal y los ministros de Justicia y Sanita, aprobado y publicado por la Orden de 20 de diciembre de 1985 (BOE núm. 305, de 21 de diciembre). Según este acuerdo, en los hospitales públicos se crea un servicio de asistencia religiosa católica, que deberá contar con los medios adecuados. Al frente de estos servicios existirá un número determinado de sacerdotes, en función del número de camas del hospital. Estos sacerdotes serán designados por el obispo, pero su nombramiento corresponderá al director del centro hospitalario. El servicio se prestará en la modalidad de relación contractual. Esta relación contractual podrá establecerse:

  • Mediante contrato laboral entre el ministro de culto y la dirección del centro hospitalario (art. 7 de la Orden de 20 de diciembre de 1985), por lo que el sacerdote será considerado como trabajador por cuenta ajena, a efectos de la cobertura y prestaciones de la Seguridad Social que se pactan.
  • Mediante convenio entre el obispado y el titular del centro hospitalario, en este caso, la Administración abonará las retribuciones de los sacerdotes al obispado, y éste último las abonará a los sacerdotes. Respecto a las confesiones con acuerdos de cooperación, el art. 9.3 de los respectivos acuerdos establece la modalidad de libre acceso. Así, los ministros de culto podrán entrar en el centro hospitalario sin limitación de horario, aunque siempre tendrán que respetar el régimen interno del centro respectivo. En cuanto a la retribución de los ministros de culto, ante el vacío legal se entiende que el suyo abono será asumido por la confesión correspondiente. Respecto a las confesiones inscritas (aunque en principio también las no inscritas) se debe tener en cuenta el arte. 2.1.b de la LOLR.

13.2. LAS FESTIVIDADES RELIGIOSAS Y EL DESCANSO LABORAL.

DESCANSO SEMANAL:

o Normativa general:

  • Artículo 37.1 Estatuto de los Trabajadores: se establece el derecho de una jornada y media (un día y medio) de descanso para los trabajadores, que puede comprender la tarde del sábado y todo el domingo, o bien, el domingo y medio día de lunes. o Normativa específica:
  • Iglesia Católica: Acuerdo sobre asuntos jurídicos (03/01 1979).- Reconoce el domingo como día festivo.
  • Resto de confesiones religiosas:
  • Artículo 12 del Acuerdo con la FEREDE: establece como día festivo el sábado, y se tiene derecho también a la tarde del viernes.
  • Artículo 12 del Acuerdo con la FCI: se reconoce el derecho a conmemorar entre el viernes y el sábado.

ÁMBITO DOCENTE

o Artículo 12.2 del acuerdo con la FEREDE y artículo 12.3 de los acuerdos con la CIE y FCI. o Los alumnos de los centros escolares, tanto públicos como privados concertados, tendrán derecho a no asistir a clase y a no realizar exámenes los días que están establecidos como días de descanso semanal o días festivos en sus respectivos acuerdos o Además, tienen derecho a que se le convoque examen en un día diferente. PRUEBAS de ACCESO a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. o Artículo 12.3 del acuerdo con la FEREDE y artículo 12.4 de los respectivos acuerdos con CIE y FCI. o Se reconoce a los opositores su derecho a ser convocados otro día que no sea aquel que coincida con su jornada de descanso o día festivo, previa solicitud de ello y siempre que no exista razón justificada que lo impida.

13.3. OTRAS PRÁCTICAS RELIGIOSAS: VESTIDOS, SÍMBOLOS, ALIMENTOS Y

SACRIFICIOS.

Alimentos:

  • Articulo 14 con acuerdo de la FCJE.
  • Art. 14 Acuerdo con la CIE
  • Art 230 de reglamento general penitenciario
  • Ley 32/2007 regula la ley de trasporte cuidado de los animales, explotación, experimentación y sacrificio.
  • Se seguirá lo establecido en los Acuerdos con las Comunidades israelitas e islámicas, que establecen que los animales tienen que ser sacrificados de acuerdo con los dictados de sus creencias religiosas. Vestidos y símbolos religiosos:
  • No hay ninguna ley que regule la vestimenta religiosa, si el derecho a realizar ritos.
  • Signos dinámicos: problemática asociada al uso del velo islámico.
  • Signos estáticos: como por ejemplo las crucifijos en edificios públicos.
  • Comentario al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, en el que se reconoce el derecho de la libertad religiosa el cual comprende el uso de prendas de vestir o tocados distintos.
  • Hay que tener en cuenta que, si las prendas de vestir impiden la identificación del individuo, ello puede generar un conflicto entre la libertad religiosa y la seguridad ciudadana, en cuyo caso, prevalecerá la seguridad ciudadana.

LECCIÓN 14. LA LIBERTAD DE ENSEÑAMIENTO

14.1. LA LIBERTAD DE ENSEÑAMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

La CE del 78, trata la libertad de enseñanza y el derecho a la educación en su Art 27 , en el que se reconocen estos dos derechos fundamentales. Normativa aplicable

  • Artículo 27
  • Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  • Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  • Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  • Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  • Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

14.2. EL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR EL TIPO DE EDUCACIÓN.

El art. 27.3 CE “ Los poderos TIPO DE EDUCACION. públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ".  Art. 2,1 c) LOLR;  Art. I AEAC; y el Art. 10 Acuerdos de Cooperación.  Art. 39,3 CE deber de asistencia a los hijos.  Art. 154 CC. deberes y funciones que integran la patria potestad.  Art. 226 CP delito de abandono de familia. Deber de asistencia en una vertiente doméstica, pero también una vertiente escolar, que se lleva a cabo en el centro docente al que los padres delegan la educación de sus hijos.  Art. 27.3 CE. “ Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ”.

  • Opciones:
    • Contenido mínimo (transmisión del contenido doctrinal).
    • Contenido amplio (formación integral).
  • El art. 27.4 CE establece que la enseñanza básica es obligatoria. La escolarización obligatoria. ¿Cabe deducir que lo obligatorio es la enseñanza pero no la escolarización? Una enseñanza sin escolarización “ homescholing ».

STC 133/2010, de 2 de diciembre.

14.3. LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES Y SU FINANCIAMIENTO.

Titulares del derecho:

  • Art. 27.6 CE. « Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales ».
  • Art. 21.2 de la LODE señala causas de incompatibilidad (Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local) y causas de incapacidad.
  • Normativa particular de las confesiones. Contenido del derecho: Art. 21.1 LODE « Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en la presente Ley
  • El derecho de dirección como contenido de la libertad de enseñanza. Confesiones religiosas con Acuerdo suscrito. Reconocido el derecho a crear centros docentes. La Iglesia católica en el Art. VIII del AEAC. FEREDE, FCI y CIE en el Art. 10,6 de los respectivos Acuerdos. Clases y financiación de los centros.
  • La LODE establece los distintos tipos de centros educativos:
    • Públicos.
    • Privados. o Concertados. o No concertados. Centros públicos.- (Arts. 18 y 19 LODE y Arts. 11 a 113 LOE).
  • Son aquellos cuyo titular es la Administración y se financian con fondos públicos.
  • Ideológicamente neutrales.
  • Su creación o supresión dependerá de los podres públicos.
  • Sus profesores suelen pertenecer al cuerpo de funcionarios del Estado.
  • La asignatura de religión es de oferta obligatoria para el centro y de libre elección para los alumnos. Centros privados.- (Arts. 21 y ss. LODE y arts. 114 y 115 LOE). Son aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado. Pueden ser concertados o no concertados. Centros privados concertados: (arts. 50, 52 y 62 LODE y 116-117 LOE).

En la enseñanza pública. Los centros docentes deben caracterizarse por ser ideológicamente neutrales.

  • Profesores universitarios: se les reconoce la libertad de cátedra en toda su amplitud.
  • Niveles educativos inferiores: la libertad de cátedra se halla limitada fundamentalmente por los planes de estudio. (Art. 3 LODE) Límites: Art. 20.4 CE. En la enseñanza privada. Colisión entre la libertad de cátedra y respeto al ideario. Ideario educativo. En la LODE se hablaba de ideario mientras que la LOE se llama carácter propio del centro. Es aquel carácter ideológico con el que se dota a un centro de enseñanza y que determina los presupuestos de comprensión de la misma y el método de trabajo vigente en cada caso. El derecho a crear centros docentes incluye el derecho a su dirección y gestión y a que se pueda establecer un ideario, tanto en los centros privados concertados como en los no concertados. Colisión entre la libertad de cátedra y de ideario educativo. Se deberá arbitrar una solución al conflicto que mejor sirva para la realización del ideal y modelo de educación de la Constitución. El TC ha resuelto que el profesor debe observar un respeto al ideario ya que en él se basa el derecho paterno a la elección de un tipo de formación. Así quedan excluidas tanto las conductas de ataque como de apología. Pero excluidas estas actitudes límites, el profesor es libre para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que con arreglo a su criterio serio y objetivo no resulten contrarios a aquel. Conductas que pueden plantearse:
  • La disconformidad con el ideario en las actividades académicas.
  • La disconformidad con el ideario en las actividades extraacadémicas.

14.5. EL ENSEÑAMIENTO RELIGIOSO EN LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS.

Normativa:

  • Art. 27.3 CE, según el cual los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • Art.2,3 LOLR
  • DA 2ª LOE a) El Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (1979) Arts. II a VII.
  • La enseñanza de religión católica es de oferta obligatoria en todos los centros educativos (públicos y privados) en condiciones equiparables a las disciplinas fundamentales.
  • No obstante, es de elección voluntaria para los alumnos pero se garantiza el derecho a recibirla.
  • Su elección no debe suponer discriminación para quienes no la elijan (y al revés).
  • Se imparte en condiciones equiparables a las demás disciplinas.
    • Es evaluable del mismo modo que las demás asignaturas, y debe computar para la nota media (excepto para las pruebas de acceso a la Universidad, becas y obtención de ayudas)
  • A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos, así como proponer los libros de texto y material didáctico. Los profesores los propone el Ordinario diocesano y los designa (nombra) la autoridad académica.
  • La situación académica de los Profesores de religión católica que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. b) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias (1992). Art. 10 de los tres Acuerdos. « se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquél derecho no entre en conflicto con el carácter propio del Centro ».
  • El sistema establecido era el de libre acceso.
  • No se incluye en el horario lectivo. Es evaluable pero no computa para la nota media.
  • El nombramiento de profesores, el contenido del currículo y los libros de texto corresponde a las Iglesias o Comunidades, con la conformidad de la respectiva Federación (en el caso de los islámicos se habla de la Federación y no de la Comisión [CIE]). FEREDE: Similar al anterior si bien, No es evaluable por no estar previsto en su currículo. FCJE: es similar a los anteriores si bien no se ha publicado su currículo no sería evaluable. TEXTO ORIGINAL D.A. 2ª LOE 4/05/
  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. MODIFICACION 2013
  3. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
  4. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

2.-Sistemas dualistas: admiten además del matrimonio civil un matrimonio religioso concreto con efectos civiles:

- Matrimonio de libre elección por los contrayentes. - Matrimonio civil subsidiario. 3 .-Sistemas pluralistas: se amplía la opción entre el matrimonio civil y una pluralidad de matrimonios religiosos. - Elección entre varias clases o tipos de matrimonios religiosos. (Tipo latino) - Elección en cuanto a la forma de celebración. (Tipo anglosajón) - Mixto. DESDE EL PUNTO DE VISTA EXTINTIVO O DISOLUTORIO

  • Sistemas no divorcistas.
  • Sistemas divorcistas, que admite dos modalidades:
  • Sistema divorcista absoluto.
  • Sistema divorcista limitado o relativo. DESDE EL PUNTO DE VISTA REGISTRAL
    • De simple transcripción del acta del matrimonio religioso.
    • De calificación limitada. Se exige que los matrimonios religiosos cumplan determinados requisitos específicos exigidos por la legislación civil. Los registradores civiles tendrán competencia para calificar sobre tales requisitos, no sobre todos.
    • De calificación amplia.. Se exige un expediente previo a la celebración tramitado en la oficina del Registro Civil. Allí se expide una licencia o certificación para celebrar el matrimonio religioso. El registrador tiene competencia para examinar si el matrimonio religioso reúne todas las condiciones y requisitos exigidos por la legislación civil DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISDICCIONAL
  • De reconocimiento de toda la jurisdicción eclesiástica (o de pleno reconocimiento).
  • De irrelevancia de la jurisdicción religiosa.
  • De reconocimiento de algunas resoluciones eclesiásticas. C.- NORMATIVA APLICABLE. Normativa común :
  • Constitución Española: artículos 14, 16 y 32.
  • Ley Orgánica de Libertad Religiosa: artículo 2. 1. b) donde se reconoce el derecho a celebrar los ritos religiosos matrimoniales.
  • Código Civil: artículos 49, 59, 60, 61, 63, 65 , 80 y 85.
  • Ley del Registro Civil: artículos 69 a 80. Normativa peculiar.
  • Iglesia Católica:
  • Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: Art. VI y Protocolo Final.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil: Arts. 778 y 770. - Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil: Art. 46.
  • Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 noviembre 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental: Art. 63.
  • FEREDE, FCJE Y FCIE.
  • Acuerdos de 10 de noviembre de 1992: Art. 7.
  • Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.
  • Confesiones con notorio arraigo.
  • Código Civil: Art. 60.2.

15.2. MOMENTO CONSTITUTIVO.

Matrimonio canónico.

  • Art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos
  • Art. 60.1 del Código Civil.
  • Cánones 1055-1140 CIC. En estos preceptos se introduce una remisión a las normas del derecho canónico: "el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las NORMAS del derecho canónico" (Art.

Es un reconocimiento limitado de la normativa canónica reguladora del matrimonio. Matrimonio de confesiones con acuerdo (FREDE, FCJE Y FCIE) Normativa: Art. 7.1 Acuerdos; arts. 59 y 60.1 CC.

  • Estos matrimonios deberán regirse en el ámbito sustantivo sólo por las normas del Código Civil, ya que no existe remisión a la normativa confesional, por lo que el régimen jurídico que se les aplica para su válida constitución es el civil (matrimonio civil en forma religiosa).
  • La forma de contraer prevista en los tres acuerdos es idéntica: consiste en prestar el consentimiento ante el ministro de culto o dirigente religioso oficiante de la ceremonia y al menos 2 testigos mayores de edad. Matrimonio de confesiones con notorio arraigo. Normativa: Art. 60.2 CC.
  • Se realiza una remisión sólo a la forma religiosa, por lo que la normativa material que regula el matrimonio es únicamente civil.
  • La forma de contraer matrimonio deberá cumplir los requisitos civiles para su validez: Ministro de culto debidamente acreditado por la confesión y dos testigos mayores de edad.
  • Los ritos matrimoniales carecen de eficacia civil.

de culto que llevará a cabo la celebración del matrimonio. Esta certificación de capacidad matrimonial tendrá una duración de seis meses El siguiente paso será la celebración del matrimonio ante el ministro de culto y dos testigos mayores de edad, quién extenderá en la certificación de capacidad matrimonial y la diligencia expresiva de la celebración con los requisitos necesarios para su inscripción. En último lugar el encargado del Registro civil comprobará los requisitos de celebración para proceder a su inscripción. Estamos pues ante un sistema de calificación amplia, ya que antes de la celebración del matrimonio se lleva a cabo un control sobre la capacidad de los contrayentes. La naturaleza jurídica de la inscripción es declarativa dado que los efectos civiles primarios nacen desde la celebración y con la inscripción registral nacerán los efectos civiles secundarios o plenos.

15.4. MOMENTO JURISDICCIONAL.

La eficacia de las decisiones eclesiásticas. Matrimonio canónico. Normativa aplicable. - Artículo VI.2 del AAJ; Artículo 80 del CC; Artículos 778 y 770 de la LEC; Art. 46 Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil ; Art. 63 del Reglamento CE nº2201/2003. Artículo 80. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El texto donde se recoge el aspecto procesal de la declaración de ajuste se encuentra en el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estamos ante un sistema de reconocimiento de ciertas resoluciones. Se denegará el ajuste cuando no se cumplan los requisitos expuestos en la legislación civil. En el caso de los matrimonios acatólicos : En los respectivos acuerdos no se menciona nada respecto a las resoluciones de sus tribunales (Ej.: tribunales rabínicos). En este sentido cabe hablar de un sistema de irrelevancia de la jurisdicción confesional.

15.5. MOMENTO EXTINTIVO.

El Art. 85 del Código Civil, señala que el matrimonio se disuelve sea cual sea su forma de celebración ... por divorcio. Sistema divorcista absoluto en cuanto que el divorcio puede aplicarse cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.