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Asignatura: derecho, Profesor: Miguel Ortega, Carrera: Periodismo + Comunicación Audiovisual, Universidad: UFV
Tipo: Apuntes
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Artículo 1.- Potestad exclusiva de administrar justicia. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial. El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.
Artículo 3.- Objeto de la Ley. La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.
Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso. Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa. Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
Artículo 6 .- Principios procesales en la administración de justicia. Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso. En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
Artículo 8.- Deberes procesales de las partes. Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez. Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados.
Artículo 10 .- Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales. Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley. Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Artículo 11.- Instancia Plural. Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Artículo 12.- Motivación de Resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.
Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo. Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución. De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. ()* Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
() Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993*
Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma. Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.
Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado. Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.
Artículo 17.- Especialidad del Magistrado. La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley ()*
() Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.*
Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común. La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.
d) Los procesos penales con excepción de las querellas.
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. ()*
() Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27231, publicada el 17-12-99.*
h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.(*)
"i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” ()*
() Inciso vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Unico de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-*
Nota: Anteriormente este artículo fue incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97; posteriormente fue nuevamente incorporado por el por el Artículo Unico de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.
Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece. En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
Artículo 26.- Organos Jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial: 1.- La Corte Suprema de Justicia de la República; 2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales; 3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas; 4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y, 5.- Los Juzgados de Paz.
Artículo 27.- Especialidad y procedimientos de los órganos. Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.
Artículo 28.- Competencia de la Corte Suprema. La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
Artículo 29.- Composición. La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:
()Texto según modificatoria del Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97.*
() De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del presente artículo.**
Artículo 30.- Salas Especializadas. "El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social." ()*
() Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96.*
Artículo 31.- Instancia de fallo. La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos: a) Los iniciados en las Cortes Superiores;
Artículo 36.- Competencia y sede de las Cortes Superiores. Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 37.- Salas Especializadas o Mixtas. Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.
Artículo 38.- Composición. Las Cortes Superiores están conformadas por: 1.- El Presidente de la Corte Superior; y, 2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad. Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento. Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo. Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.
() De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 042-2001-CE-PJ, publicada el 09-06-2001, se aprueba la restitución, a partir del 01-01-2002, de la conformación de Salas en las Cortes Superiores de Justicia de la República conforme lo establece el inciso 2 del artículo 38*
Artículo 39.- Resolución en segunda y última instancia. Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.
Artículo 40.- Competencia de las Salas Civiles. Las Salas Civiles conocen: 1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley; 2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley; 3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz; 4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles; 5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso - administrativas de su competencia; y, 6.- De los demás procesos que establece la Ley.
Artículo 41.- Competencia de las Salas Penales. Las Salas Penales conocen: 1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley; 2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley; 3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden; 4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y, 5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.
Artículo 42.- Competencia de las Salas Laborales. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de: a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. g. La homologación de conciliaciones privadas. h. Las demás que señale la Ley. ()**
() Artículo sustituído por el numeral 1 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.96.*
Artículo 43º.- Competencia de las Salas Agrarias. Las Salas Agrarias conocen: 1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios; 2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria; 3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley; 4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; 5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y, 6.- De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 43-A.- Las Salas de Familia conocen:
() Artículo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.*
Artículo 44.- Turnos. En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.
Artículo 45.- Atribuciones y Obligaciones. Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: 1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad; 2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución; 3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley; 4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos: 5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
a. Impugnación del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador. c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP. e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale. f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales. i. Conflictos intra e intersindicales. j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores. k. Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale." ()*
() Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.*
Nota: Anteriormente este artículo fue sustituido por el numeral 2 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.
Artículo 52.- Competencia de los Juzgados Agrarios. Los Juzgados Agrarios conocen: 1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia; 2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos; 3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y 4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.
Artículo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia. Los Juzgados de Familia conocen: En materia civil:
a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes. c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes. d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad. e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes. f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes. g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.
En materia tutelar: a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5. e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta." ()*
() Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.*
Artículo 54.- Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados. Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.
Artículo 55.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz. La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario. Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.
Artículo 56.- Rotación de Juez de Paz Letrado. Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados. Los Juzgados de Paz Letrados conocen: En materia Civil: 1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros; 4.-De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
cronológico. El Juez imprime el sello "protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia. 3.- Legalizaciones.- Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.
Artículo 59.- Apelación de Resoluciones. Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.
Artículo 60.- Imposibilidad de instalar Juzgados de Paz. En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente.
Artículo 61.- Establecimiento y número de Juzgados de Paz. En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se establece cuando menos un Juzgado de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, fijar el número de Jueces de Paz para cada centro poblado.
Artículo 62.- Tiempo para desempeño del cargo. Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.
Artículo 63.- Locales y mobiliario. El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función. Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.
Artículo 64.- Función conciliadora del Juez de Paz. El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.
Artículo 65.- Competencia del Juez de Paz. Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes: 1.- De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable; 2.- De desahucio y aviso de despedida; 3.- De pago de dinero; 4.- De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles; 5.- Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluída su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia ()* o al Juez que corresponda; y, 6.- Los demás que correspondan conforme a ley.
Artículo 66.- Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesos. Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente. Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar.
Artículo 67.- Casos prohibidos de conciliar. Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.
Artículo 68 .- Funciones Notariales. Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 69.- Designación y duración del cargo. Los Jueces de Paz son designados por el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital, por un período de dos años. El cumplimiento de dicho período está sujeto a la observación de conducta e idoneidad propias de su función. Conjuntamente con esta designación se debe establecer como accesitarios de su terna a los candidatos que por su orden suplen al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia. Para efectos de la designación se deben tener en cuenta las propuestas de los Concejos Municipales Distritales, Concejos Municipales Menores, Comunidades Campesinas, Nativas, Parcialidades y Agencias Municipales y los sectores representativos que lo requieran. Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por el reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tienen preferencia los titulados, egresados y estudiantes de Derecho. Para efectos pensionables, es de abono el tiempo de ejercicio de los Jueces de Paz. ()()*
() De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 102-2001-CE-PJ, publicada el 08-09-2001, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el artículo 152 de la Constitución, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de períodos para los que hubieren sido nombrados , se ajustará a lo previsto en el presente artículo*
() Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27539 publicada el 25-10-2001.*
Artículo 70.- Gratuidad de la justicia de paz. La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital.
Artículo 71.- Designación de Testigo Actuario. El Juez Especializado o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.
Artículo 72.- Órganos de Dirección del Poder Judicial. La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias. Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos. En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Artículo 76.- Atribuciones. Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema: 1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes; 2.-Presidir la Sala Plena de su Corte.Tiene voto dirimente; 3.-Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte. ()()*
() Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.*
() De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96 durante el período de reorganización del Poder Judicial a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en este artículo le corresponde:**
a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes. b. Designar al Vocal Jefe del Organo de Control de la Magistratura. c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales. ()*
() Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:*
"Artículo 76.- Atribuciones del Presidente del Poder Judicial Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial:
() Inciso 8) agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.*
Artículo 77º.- Causales de cese. El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Art. 245º de esta ley.
Artículo 78º.- Mensaje a la Nación del Presidente de la Corte Suprema. En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes. El Mensaje es publicado en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad de su Director.
(*****) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial cuyas funciones y atribuciones serán las que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
(******) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 81.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
Para la designación del Vocal Superior Titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elegirá un candidato, y los Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo, elegirán al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Para la designación del miembro señalado en el inciso 4) del presente artículo, los jueces especializados o mixtos titulares elegirán a un representante por cada distrito judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al 13.- Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas; 14.- Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio; 15.- Designar al Gerente General del Poder Judicial, al Director del Centro de Investigaciones Judiciales y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos; 16.- Nombrar y designar a los empleados de la Corte Suprema; de la Dirección de Administración del Poder Judicial; de los Organos de Apoyo; de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de personal de confianza y auxiliar de los Vocales Supremos, en este último caso a su propuesta; de los requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113º.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
() Inciso 11 derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.*
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, ejerce las funciones de documentación y tramitación de las actas de los órganos de gestión del Poder Judicial. ()()()(****)
() Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.*
() Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.**
() De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.*
(****) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 83.- Gerencia General. Funciones La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial."
Artículo 84º.- Gerente General. Designación. La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, designado conforme al inciso 15) del artículo 82º de la presente Ley, en su condición de funcionario de confianza. Mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, tiene las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos. El Gerente General asiste a las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de ambos órganos. () () () (****)
() Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.*
() Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.**
() De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.*
() Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:*
" Artículo 84.- Designación y prerrogativas del Gerente General La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, el cual tiene un mandato igual al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Su cargo tiene la condición de funcionario de confianza.
El Gerente General asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano”.
Artículo 85º.- Oficina de propuestas y sugerencias. La Gerencia General establecerá, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía, con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia. ()()*
() Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.*
() Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.**
() De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.**
Artículo 86º.- Estructura. La Gerencia General está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá crear otras Gerencias, distintas a las antes señaladas, que dependan de la Gerencia General, así como Subgerencias, en consideración a las necesidades del Poder Judicial .()()()
() Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.*
() Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.**
(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.
Artículo 87 .- Reglamento de la Gerencia General. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran. ()*
() Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.*
() Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.**
(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.
Artículo 88º.- Elección de los Presidentes de las Cortes Superiores. Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta. La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata .()()()(****)
() Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373, publicada el 26.10.94.*
() Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº26735, publicada el 01.01.97.**