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Práctica 8: Filosofía del Derecho - Análisis de Sentencias - Prof. Novés, Ejercicios de Filosofía moderna

habla sobre la objeción de conciencia

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 20/10/2021

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PRÁCTICA 8
FILOSOFÍA DEL DERECHO
1. SENTENCIA 778/1991. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Zaragoza, a
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno. En el recurso de suplicación número 437/1.991
(Autos 749/1990), interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 4 de esta Capital, de fecha 25 de febrero de 1991, siendo demandante D. ÁNGEL LABORDA
ALEGRE, y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y
CONSUMO, sobre cambio de puesto de trabajo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GUERRERO.
Tribunal compuesto, además, por Sr. D. Benjamín Blasco Segura y Sr. D. Heraclio Lázaro Miguel.
2. SENTENCIA 521/92. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Zaragoza, a veintitrés
de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En el recurso de suplicación número 1044/1991 (Autos
751/1990), interpuesto por parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de esta Capital, de fecha 15 de octubre de 1991, siendo demandante Dª CONSUELO NUEZ FÉLIX,
y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la SUBDIRECCIÓN MÉDICA DEL HOSPITAL
GENERAL MIGUEL SERVET, sobre TRASLADO FORZOSO. Ponente el Ilmo. Sr. D. BENJAMÍN BLASCO SEGURA.
Tribunal compuesto, además, por Sr. D. Emilio Molins Guerrero y Sr. D. Heraclio Lázaro Miguel.
1. SENTENCIA NÚMERO 778/1991
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 437/1991 (Autos 749/1990), interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, de fecha 25
de febrero de 1991, siendo demandante D. ÁNGEL LABORDA ALEGRE, y como demandado EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre cambio de puesto de trabajo, ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GUERRERO.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por D. ÁNGEL LABORDA ALEGRE contra el
INSALUD y otro, sobre cambio de puesto de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose
dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, siendo el fallo del tenor literal
siguiente: “Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa, de litisconsorcio pasivo
necesario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Laborda Alegre contra el
INSALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO”.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados, se declararon los del tenor literal
siguiente:
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PRÁCTICA 8

FILOSOFÍA DEL DERECHO

  1. SENTENCIA 778/1991. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Zaragoza, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno. En el recurso de suplicación número 437/1. (Autos 749/1990), interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, de fecha 25 de febrero de 1991, siendo demandante D. ÁNGEL LABORDA ALEGRE, y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre cambio de puesto de trabajo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GUERRERO. Tribunal compuesto, además, por Sr. D. Benjamín Blasco Segura y Sr. D. Heraclio Lázaro Miguel.
  2. SENTENCIA 521/92. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Zaragoza, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En el recurso de suplicación número 1044/1991 (Autos 751/1990), interpuesto por parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital, de fecha 15 de octubre de 1991, siendo demandante Dª CONSUELO NUEZ FÉLIX, y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la SUBDIRECCIÓN MÉDICA DEL HOSPITAL GENERAL MIGUEL SERVET, sobre TRASLADO FORZOSO. Ponente el Ilmo. Sr. D. BENJAMÍN BLASCO SEGURA. Tribunal compuesto, además, por Sr. D. Emilio Molins Guerrero y Sr. D. Heraclio Lázaro Miguel.
  3. SENTENCIA NÚMERO 778/ La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 437/1991 (Autos 749/1990), interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, de fecha 25 de febrero de 1991, siendo demandante D. ÁNGEL LABORDA ALEGRE, y como demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre cambio de puesto de trabajo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GUERRERO. Antecedentes de Hecho PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por D. ÁNGEL LABORDA ALEGRE contra el INSALUD y otro, sobre cambio de puesto de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, siendo el fallo del tenor literal siguiente: “Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa, de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Laborda Alegre contra el INSALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO”. SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados, se declararon los del tenor literal siguiente:

“Primero.- El demandante D. Ángel Laborda Alegre prestaba sus servicios médicos para el INSALUD como personal estatutario, siendo su nombramiento de 15 de julio de 1977 como Médico-Adjunto de Anestesia y Reanimación, de la Ciudad Sanitaria José Antonio Primo de Rivera, tomando posesión de la plaza el 17 de agosto de 1977. Segundo.- El demandante, desde su toma de posesión ha prestado sus servicios en el Centro Maternal del Hospital Miguel Servet, hasta que, en razón a las obras que se iniciaron para su remodelación en abril de 1983, en el que pasó a atender turnos de guardia de la Clínica Ruiseñores, centro al que se había trasladado el Servicio de Obstetricia de la Maternidad, completando el horario con turno en la Residencia General del Hospital Miguel Servet atendiendo el quirófano del Servicio de Ginecología. Tercero.- Con motivo de la despenalización de determinados supuestos de interrupción del embarazo, los anestesistas que del Centro Maternal, que estaba integrado por seis médicos anestesistas, manifestaron su objeción a intervenir como facultativos en dichas intervenciones, objeción que se expresó exclusivamente de forma verbal. Con posterioridad una de las seis plazas de anestesistas de dicho Centro quedó vacante. Las intervenciones que suponían una interrupción del embarazo eran atendidas por un anestesiólogo de otro Hospital. Cuarto.- Terminada la remodelación del Hospital Maternal Miguel Servet, los cinco médicos anestesistas del Hospital Maternal fueron consultados por la Dirección del Hospital sobre su postura ante la práctica de abortos terapéuticos, indicándoles que de su postura dependería el que fuesen o no desplazados a otros Centros del Hospital Miguel Servet. El día 20 de julio, la Subdirección Médica del Hospital General Miguel Servet ordenó al Jefe del Servicio de Anestesia que incluyera en el Hospital Materno-Infantil a tres anestesistas procedentes del Hospital de Ruiseñores. El día 23 de julio de 1990, el Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación comunicó a la Subdirección Médica del Hospital General que: “Esta redistribución del personal del Servicio de Anestesia se hace siguiendo las indicaciones de esa Subdirección en cuanto a la incorporación de los Dres. Fraguas, Navarro y Escudero a la Maternidad, y la consiguiente necesidad de sacar de la plantilla de ese Centro a los Dres. Nuez y Laborda. Estos dos anestesistas llevan trabajando en la Maternidad 18 y 14 años, respectivamente, perfectamente integrados en el grupo de trabajo y realizándolo con la máxima eficiencia. La determinación del traslado de esos dos facultativos se hace en razón de ser los más modernos del escalafón; esta Jefatura de Servicio quiere dejar constancia de que no existen razones estrictamente médicas o profesionales que justifiquen el traslado. En dicha remodelación el demandante quedó adscrito al Hospital General, sin que tal modificación le haya supuesto alteración de sus retribuciones ni del contenido de sus funciones”. TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación y formalizado por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte contraria. Fundamentos de Derecho PRIMERO. Que en en el motivo primero y único del recurso, relativo al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto proscribe la discriminación en relación con la libertad ideológica que se refleja en el artículo 16 de dicha Ley Fundamental, censura jurídica que debe merecer favorable acogida porque contrariamente al criterio sustentado por el Juzgador a quo en el relato histórico de la sentencia y en el fundamento jurídico séptimo de la misma, se recogen hechos que llevan a la firme convicción –a través del enlace preciso y directo a que alude el artículo 1253 del Código Civil-, de que el traslado impuesto al actor tuvo como causa efectiva y determinante la negativa que había expresado de no intervenir en la práctica de abortos terapéuticos, acogiéndose a su derecho a la objeción de conciencia y ello es así porque sí se les consultó a los médicos objetores por la Dirección del Hospital Maternal Miguel Servet “que de su postura (sobre el tema de los abortos) dependería el que fuesen o no desplazados a otros centros del Hospital

2. SENTENCIA NÚMERO 521/

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1044/1991 (Autos 751/1990), interpuesto por parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital, de fecha 15 de octubre de 1991, siendo demandante Dª CONSUELO NUEZ FÉLIX, y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y LA SUBDIRECCIÓN MÉDICA DEL HOSPITAL GENERAL MIGUEL SERVET, sobre TRASLADO FORZOSO, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. BENJAMÍN BLASCO SEGURA. Antecedentes de Hecho PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo Nuez Félix, contra el INSALUD y otro, sobre Traslado forzoso, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital, siendo el fallo del tenor literal siguiente: “Que desestimando la demanda presentada por Dña. CONSUELO NUEZ FÉLIX, debo de absolver como absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos”. SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados, se declararon los del tenor literal siguientes: “a) Consuelo Nuez Félix presta servicios en calidad de médico adjunto de anestesia y reanimación para el INSALUD, en virtud del nombramiento definitivo expedido en 31-12-1974 en el que, resolviéndose el concurso libre de méritos publicado en BOE de 27-12-1972, se la destinaba a servir tal plaza en la entonces Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social José Antonio Primo de Rivera, hoy Hospital Miguel Servet. b) Desempeñaba sus funciones en el servicio de anestesia y reanimación de dicho Hospital, y concretamente en el Hospital Materno-Infantil, cuyo cupo de anestesistas es de seis. Cuando el Hospital Materno-Infantil de la citada Ciudad Sanitaria fue cerrado para realizar obras de remodelación y aseguramiento, continuó prestando sus servicios en la Clínica Ruiseñores donde los servicios de obstetricia y ginecología habían sido trasladados, realizando turnos de guardia, y completando su jornada laboral con servicios realizados, en turno de mañana, en el Hospital General del Hospital Miguel Servet, y también en el quirófano que por las tardes utilizaban los Ginecólogos de cupo en el Centro Maternal del repetido Hospital Miguel Servet. c) Publicada la Ley de despenalización de las interrupciones del embarazo y disposiciones complementarias, tanto la hoy actora como los otros cuatro médicos anestesistas del servicio de ginecología y obstetricia, por cuanto la sexta plaza se encontraba vacante, manifestado su objeción de conciencia para intervenir en las operaciones dirigidas a la interrupción del embarazo, por lo que las escasas que se realizaban habían de contar para la anestesia y reanimación con otro médico especialista de otro servicio. d) Concluidas las obras de remodelación y aseguramiento del Hospital Materno-Infantil Miguel Servet, y vuelto a prestar servicios, coincidiendo con el cierre de la Clínica Ruiseñores, toda la plantilla de anestesistas que prestaba servicios en la Clínicas Ruiseñores, tanto por estar destinados inicialmente en tal Clínica institución distinta al Hospital Miguel Servet- como para estar en ella desplazados mientras duraran las obras del maternal, hubo de dejar ésta habiendo de realizar su actividad en el Hospital Miguel Servet, y

habiéndose de reestructurar y organizar el servicio de anestesiología del Maternal, dado el regreso de unos y el destino forzoso –por el cierre de la instalación- del resto. e) Atendiéndose a que los anestesistas procedentes de la Clínica Ruiseñores, había tres de ellos que no formularon objeción de conciencia a la hora de intervenir en interrupciones del embarazo, y que la Doctora Nuez era –entre otros- de los más modernos en el servicio del Maternal, se destinó a ésta a prestar servicios en el Hospital de Traumatología, del Hospital Miguel Servet, en virtud de comunicación de 23-7-1990, y con efectos de septiembre de tal año. Contra tal resolución se interpusieron los recursos que se estimaron pertinentes”. TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSALUD, y no haciéndolo el otro codemandado. Fundamentos de Derecho PRIMERO. La parte recurrente, por la vía del ap. B) del art. 190 de la LPL, de 27 de abril de 1990, revisión de los hechos probados de la Sentencia de Instancia a la vista de la prueba documental y pericial practicada, articula el primer motivo del recurso en el que solicita: A) Que se declare también probado que el Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del Hospital Miguel Servet manifestó que “no existían razones estrictamente médicas o profesionales que justifiquen el traslado de la Dra. Nuez”, y B) que se añada asimismo que “los médicos anestesistas Sres. Fraguas, Navarro y Escudero no formaban parte ni siquiera del Hospital Miguel Servet sino que desempeñaban sus funciones en el Hospital de Ruiseñores del que fueron trasladados con carácter forzoso, “motivo de censura que no merece ser acogido favorablemente, porque el Magistrado de Instancia, cumpliendo con lo ordenado en el art. 97 nº 2 de la LPL, vigente, ha expresado en el relato histórico probado y valorado la prueba documental practicada, cuanto al particular ha quedado acreditado en la litis. Además las acciones pedidas son irrelevantes e intrascendentes para el signo del pronunciamiento por referirse, bien a manifestaciones subjetivas de un tercero, aun sustentadas en soporte documental, bien a otras personas cuya actuación no incide sustancialmente en la de la recurrente, ante el carácter o naturaleza de la acción ejercitada. SEGUNDO. Al amparo del ap. c) del art. 190 de la Ley Adjetiva Laboral, examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquella parte impugnante denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española en cuanto proscribe la discriminación en relación con la libertad ideológica, recogida en el art. 16 de la Carta magna. Ninguna otra infracción normativa o jurisprudencial se denuncia en el resto del motivo que se limita, numeradamente, a hacer en los correspondientes apartados ordinales desde el segundo al 5º, subjetivas consideraciones sobre el conflicto planteado por lo que ningún razonamiento es preciso al respecto, patente la naturaleza del recurso EXTRAORDINARIO que tiene la suplicación. Sobre la específica infracción, previamente hay que tener en cuenta que por la recurrente, al adoptarse la medida por la Entidad Gestora que impugna, viene a cuestionar, invocando los derechos fundamentales a los que al principio del fundamento jurídico se ha hecho mención, la potestad organizativa del Ente Gestor. Pero dicha facultad es indiscutible ya que, patente la naturaleza pública del servicio que se atiende y la finalidad que cubre, el art. 118 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social –OM DE 7-7-72- reconocen a la Entidad Gestora y, en su ámbito a la Dirección de los Hospitales y Sectoriales, la facultad de organizar los servicios sanitarios a su cargo de la forma que entiendan más adecuada para el cumplimiento de los fines que tengan encomendados y frente a este interés general de la mejor prestación posible de un servicio público no puede prevalecer u oponerse derechos ni condiciones que se aleguen adquiridas, potestad organizativa que se ejercitará siempre que no entrañe exceso de poder o implique un trabajo distinto o superior al reglamentariamente establecido (SSTS de 9-10-87).

ARTÍCULOS DE PRENSA

  1. El catedrático Romeo Casabona critica las contradicciones del Tribunal Constitucional. “La objeción de conciencia en la práctica del aborto es un derecho y no un deber”. Guillermo Guiter, Alerta (Santander), miércoles 28 de julio de 1993. El catedrático de Derecho Penal y doctor en medicina Carlos Romeo Casabona habló ayer en la UIMP sobre la objeción de conciencia en lo que se refiere al aborto, dentro del seminario Los derechos constitucionales a la vida, la salud y la integridad física y psíquica en el proyecto de Código Penal. Romeo aseguró que la objeción del médico o profesional en estos casos “no puede enfocarse como colisión entre dos deberes”, sino entre un derecho (el de objeción) y un deber (el de atención al paciente)”. Según el artículo 417bis del Código Penal, el sujeto que realice el aborto debe ser un médico o una persona bajo su dirección. Por tanto, podría acogerse a la objeción no sólo el médico sino un enfermero o comadrona, un anestesista o un estudiante; sin embargo, en opinión del catedrático, no se debe asumir que cualquier persona puede acogerse al derecho como fue el caso en Alemania de un equipo de reparación de aire acondicionado que alegó objeción de conciencia en una clínica en la que se practicaban abortos. Esto debe llevar a definir la objeción de conciencia como el “incumplimiento de un deber jurídico motivado por un dictamen de conciencia que se agota en hacer caso a la moralidad individual” y, por lo tanto, no debe confundirse con la desobediencia civil o la insumisión. Contradicciones La Constitución Española y las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) son ls principales fuentes del derecho de objeción. En principio, la Constitución sólo menciona expresamente con relación al servicio militar (art. 30.2), y con los profesionales de la comunicación (art. 20.1d). No obstante, el Tribunal Constitucional se ha referido en varias sentencias al artículo 16.1 que sería el que sustentaría el derecho de objeción para los médicos, y dice que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto (…)”. Además, se encuentra en la Sección 1ª del Capítulo II, referida a los derechos fundamentales. El problema está , a juicio de Romeo Casabona, en las contradicciones en que ha incurrido el TC, “con un claro cambio de criterio en dos periodos”. Del primer periodo serían dos sentencias, la primera de ellas sobre el servicio militar (23 de abril de
  1. y la segunda sobre el aborto, en la que se dejaba bien clara la existencia del derecho a la objeción de conciencia como extensión del citado artículo 16.1 de la Constitución. En el segundo periodo, la postura del TC cambia radicalmente, y en las sentencias 160 y 161 de 27 de octubre de 1987 se niega la existencia de este derecho, aun cuando se haga en relación con la prestación del servicio militar, lo que significa que el TC “ha tomado postura decidida en apoyo del legislativo”, según Romeo Casabona. En cuanto a la legislación vigente, no hay ley que lo regule actualmente (en el último proyecto de Código Penal tampoco había mención expresa) y en cualquier caso no debería hacerse con carácter general, porque sería incongruente legislar igual para la objeción al servicio militar, la objeción en prácticas abortivas y otros tipos de objeción.

2. EL ABORTO PUEDE SER UNA CARRERA DE OBSTÁCULOS EN ESPAÑA

El Periódico , Domingo, 12 de Enero de 2020 La objeción de conciencia de los sanitarios, la autorización de menores y la falta de tarjeta sanitaria, principales trabas en el sistema público La objeción de conciencia de algunos médicos y enfermeras está «vulnerando» el derecho de las mujeres a abortar en centros sanitarios públicos de España, incluida Catalunya, según la Associació Drets Sexuals i Reproductius (DSIR). Las motivaciones ideológicas de ciertos profesionales sanitarios «obstaculizan» la prestación de un servicio público como es el derecho de la mujer a interrumpir voluntariamente su embarazo, previsto en la Ley 2/2010 de salud sexual y reproductiva. La objeción de conciencia está regulada por ley y también es un derecho individual, pero las entidades denuncian que, en ocasiones, dificulta el derecho de abortar libremente. Lo afirma Sílvia Aldavert, coordinadora de DSIR, quien asegura que la objeción de conciencia a la hora de practicar abortos en centros públicos catalanes es algo «bastante frecuente» y, además, una de las diversas «dificultades» a las que se enfrenta la mujer que voluntariamente elige poner fin a su embarazo. Según el DSIR, existen otros impedimentos más allá de la objeción de conciencia, como las desigualdades territoriales, no tener tarjeta sanitaria o ser menor de edad. Todo ello pese a que el aborto, «aunque no lo parezca», es una de las intervenciones «más frecuentes». En Catalunya, por ejemplo, se realizan unos 20.000 al año. Un ejemplo de lo paradójico del sistema sanitario es el hecho de que el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, un centro público aunque de gestión privada, no practica abortos. Sus profesionales únicamente realizan "interrupciones médicas del embarazo" en aquellos casos en que la enfermedad del feto es incompatible con la vida o cuando existe un peligro real para la madre. Así, cuando la paciente decide someterse a un aborto (entendido este como el derecho de la mujer a interrumpir voluntariamente su embarazo porque no desea tener el hijo, aunque su salud no corra peligro) normalmente es derivada al Hospital Vall d'Hebron. El Hospital de Sant Pau es una fundación privada de la que forman parte el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y la Iglesia católica. Fuentes del centro equiparan esta derivación de pacientes para abortar en otros hospitales a otras derivaciones que también se producen en intervenciones como los "trasplantes" o los "tratamientos oncológicos". "Siempre atendemos a la mujer [que desea abortar] y la acompañamos a otro servicio. No la dejamos sola", justifican estas fuentes. Fuentes de la Conselleria de Salut aseguran que todo el sistema sanitario público de Catalunya "garantiza" el derecho de la mujer a abortar. "De la misma manera que hay centros que no hacen un tipo de cirugía, hay otros que no hacen abortos. Vall d'Hebron y el Clínic son los dos hospitales con más experiencia en abortos", justifican estas fuentes. Las mismas matizan que este es un tema de "circuitos internos" y que lo importante es que la mujer esté siempre "atendida" y tenga "garantizado su derecho". "Mala" información Según las denuncias recogidas por L'Observatori de Drets Sexuals i Reproductius de DSIR, existen, por ejemplo, embarazadas que son derivadas sucesivamente de un servicio a otro, algo que ralentiza todo el proceso, ya de por sí doloroso. También hay facultativos que informan mal a las pacientes. "Algunos les dicen que solo se puede abortar antes la semana 14 de gestación. No es verdad: legalmente se puede abortar más allá de la semana 14", denuncia Aldavert. Y esto, insiste, está ocurriendo en centros públicos catalanes. Asegura que estas objeciones de conciencia ante el aborto no solo son explícitas, sino también implícitas: "A algunas mujeres las han enviado a tantos sitios, las han movido tanto, que al final deciden no abortar". En ocasiones, interrumpir voluntariamente el embarazo se convierte en una "carrera de obstáculos". Aldavert recuerda que cualquier "restricción" tiene un "impacto directo" en la vida de las mujeres, algo que los poderes públicos "no deben permitir". Listados de objetores

3. ABORTO. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS MÉDICOS

El País , 28 de Septiembre de 2021 Igualdad quiere crear un registro de médicos objetores para garantizar el derecho al aborto en los hospitales públicos.El ministerio abre a consulta pública la reforma de la ley de salud sexual, en la que prevé regular la formación universitaria de los profesionales sanitarios. El Ministerio de Igualdad prepara una reforma de la ley del aborto en la que quiere incluir la obligación de crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para garantizar que se practiquen interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) en la sanidad pública. Casi el 86% de las IVE que se realizan se hacen en clínicas privadas concertadas con la sanidad pública. Igualdad saca este martes a consulta pública la reforma de la ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, más conocida como ley del aborto. Entre los cambios previstos incluye regular la formación de los profesionales sanitarios para garantizar que aprenden lo necesario sobre las IVE y para combatir el estigma que aún existe alrededor del aborto. La actual ley del aborto, aprobada en 2010, recoge la objeción de conciencia como un derecho individual de los sanitarios, pero que debe hacerse “sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas”. Lo articula como una decisión “siempre individual” que debe manifestarse “anticipadamente y por escrito”. La realidad es que esa información no se recoge y que existen hospitales públicos enteros y hasta cinco comunidades autónomas —Extremadura, Madrid, Castilla-La Mancha, Murcia, Aragón y las ciudades de Ceuta y Melilla— donde no se practican abortos en la sanidad pública, lo que impide garantizar la prestación en igualdad de condiciones en todos los territorios. Por eso, el ministerio se plantea ahora impulsar este registro, tal como ha adelantado el diario Público y ha confirmado el Ministerio de Igualdad a EL PAÍS. La referencia que tendrán para elaborar esos listados, explican desde Igualdad, es la que recoge la reciente ley de eutanasia, un registro “que permita identificar necesidades en cada área sanitaria, de modo que se pueda garantizar el derecho en todos los casos”. La ley del aborto recoge explícitamente que todas las mujeres deben acceder en igualdad de condiciones a un aborto “con independencia del lugar donde residan”. La propuesta del registro está todavía en una fase muy inicial, ni siquiera ha sido debatida con el Ministerio de Sanidad. Por las declaraciones públicas de su titular, puede convertirse en un punto de disenso entre los socios de Gobierno. La ministra de Sanidad, Carolina Darias, descartó hace unos días que el Gobierno vaya a “regular la objeción de conciencia”. No obstante, la ministra añadió: “El acceso y la calidad asistencial de la prestación de la interrupción del embarazo no puede ser menoscabada por el derecho a la objeción de conciencia”. En el caso de la eutanasia, la necesidad de recopilar esa información está recogida en la ley nacional, pero son las comunidades autónomas, a través de las consejerías de Sanidad, las que deben crear registros autonómicos. La propia ministra de Igualdad, Irene Montero, ha señalado en los últimos meses la objeción de conciencia como uno de los aspectos claves a revisar en la reforma de la ley del aborto, de la que Igualdad espera tener un borrador a finales de año. El texto en el que se abre la reforma a consulta pública hasta el próximo 12 de octubre no hace ninguna referencia explícita a la objeción de los profesionales sanitarios. El texto sí recoge que existe “un problema en relación con la garantía de accesibilidad, gratuidad y equidad territorial en relación a la interrupción voluntaria del embarazo” y que hay “obstáculos que han dificultado el ejercicio efectivo y pleno” de los derechos sexuales y reproductivos en España y que se necesita una reforma para garantizar la “efectividad” de estos derechos. Cualquier persona interesada en la reforma puede enviar sus apreciaciones a Igualdad. El ministerio cita entre sus objetivos promover la formación de los profesionales sanitarios ya desde las facultades sobre la práctica de las IVE y el fomento de buenas prácticas que “desde la diversidad y el enfoque feminista promocionen los buenos tratos, las relaciones respetuosas e igualitarias”. También quiere incluir instrumentos que garanticen “la autonomía de las mujeres y el parto respetuoso” para evitar la violencia obstétrica que pueden sufrir las mujeres durante el parto. La OMS ha denunciado que “en todo el mundo muchas mujeres sufren un trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, que no solo viola los derechos de las mujeres a una atención respetuosa, sino que también amenaza sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la no discriminación”. Igualdad ha puesto también el foco en atajar “las situaciones de acoso” que sufren las mujeres que acuden a las clínicas donde se realizan las IVE y las profesionales que trabajan en ella por parte de integrantes de grupos religiosos. El Defensor del Pueblo, según señala Igualdad en el documento que abre la consulta, recomendó en 2020 que se garantizara “la intimidad de las

mujeres, su integridad física y moral y su derecho a la libre circulación”. La semana pasada, el Congreso aprobó impulsar un cambio en el Código Penal para castigar estos acosos con penas de cárcel. PREGUNTAS:

  1. ¿Cuál puede ser, a su juicio, el motivo para que se haya fallado de modo diverso en estas dos sentencias, que son aparentemente similares?
  2. ¿Es el derecho a la objeción de conciencia un derecho constitucional? ¿Aparece expresamente en la Constitución española? ¿Es un derecho fundamental? ¿Qué referencias se hacen al mismo en las dos sentencias mencionadas? ¿Qué datos jurisprudenciales lo amparan?
  3. ¿Sería justo amparar el derecho a la libertad ideológica pero con desventajas en forma de represalia para el objetor? ¿Qué argumentación se aduce en este sentido en la segunda sentencia?
  4. ¿Existe alguna relación entre la libertad jurídica y la libertad ideológica? Razone su respuesta.
  5. ¿En qué partes de la sentencia se explica que el traslado de hospital puede ser interpretado como una represalia? ¿En qué se basa esta afirmación?
  6. Explique algún supuesto de objeción de conciencia distinto del que aparece en esta práctica, resuelto por el tribunal constitucional desde los años 90 hasta la actualidad. Utilice los buscadores de la biblioteca de la URJC (Westlaw…) para buscar una STC sobre el tema.
  7. ¿Es el aborto un derecho fundamental en España? ¿Es un derecho constitucional? Fundamente su respuesta.
  8. Explique brevemente cómo ha ido variado la legislación acerca del aborto en España desde los hechos que recoge la sentencia hasta hoy.
  9. ¿Cuáles son los supuestos de aborto permitidos por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
  10. Relate algún caso conocido de desobediencia civil en no más de diez líneas.