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ote, Apuntes de Derecho

Asignatura: Organitzacio Territorial de l'Estat, Profesor: joan vintro, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/11/2017

nyra_barreto
nyra_barreto 🇪🇸

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Tema 5. EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT.
5.1 EL CONCEPTO DE COMPETENCIA.
La competencia es el poder válido y eficaz de atribución normativa o ejecutiva en un ámbito concreto de la realidad que
se ha atribuido a un órgano o varios determinados.
El concepto de competencia incluye diferentes elementos:
1. El fundamento constitucional (o la norma atributiva)
En un estado de derecho, las instituciones públicas no disponen de los poderes que ellas mismas deciden, sino que
disponen los que les confieren las normas jurídicas. Las normas que dan poderes a los entes públicos se las normas
atributivas de competencias. Mientras que la norma atributiva de competencias a la Generalitat excepcionalmente podrá
ser una ley estatal (art.156.1 y 2 CE)
2. El titular (o sujeto)
Estos son el ente, el órgano o la institución al cual se ha atribuido el poder. El reparto de competencias que se hace en
la CE y EAC son 2:
-El estado,entes como las instancias centrales del Estado español (Cg, gobierno central, CGPJ)
-La Generalitat, como conjunto de institución en que se organiza la CCAA.
3. La materia (o el objeto)
La materia es el conjunto de actividades, función e institución jurídicas relativos a 1 sector de la vida social. La materia
entonces, es el objeto de la competencia y se encuentra delimitada en las listas de la CE y el EAC.
4. El alcance funcional
La función se traduce en 1 capacidad jurídica o forma de actuación que se expresa por medio de diferentes potestades
públicas concretas o facultades que corresponden a 1 ente sobre determinados ámbitos materiales.
Destacamos:
-Potestades de carácter normativo: potestad legislativa + reglamentaria.
-Potestades de carácter no normativo: potestad ejecutiva (puede ser integrada por otras potestades y facultades;
potestad sancionadora, facultades de gestión, administración, erg. de servicios de coordinación, de planificación o de
inspección).
5.2 La distribución extraestatutaria de competencias
El art. 150 CE establece 3 tipos de excepciones en el marco del reparto de competencias. Se trata de una flexibilización
de el ejercicio de las competencias atribuidas por la CE y por el Estatuto correspondiente al Estado o a la CCAA
respectivamente.
En los dos primeros apartados del art. 150- por medio de leyes marco o de las leyes orgánicas de transferencia y
delegación, se permite que las CCAA desplieguen facultades relativas a competencias de titularidad estatal.
El art. 150.3 en cambio limita el ejercicio de las competencias autonómicas mediante las denominadas leyes de
armonización.
Las leyes marco
Art. 150.1 CE.
Establece que las CG, en materia de Competencia Estatal, podrán atribuir a todas o algunas CCAA la facultad de dictar
normas legislativas en el marco de los principios, las bases y las directrices fijada por una ley estatal.
La Ley marco, pero todavía es una ley ordinaria atenta al procedimiento de aprobación, presenta en cambio
peculiaridades en cuanto al contenido, ya que no se ha previsto un texto articulado detallado y completo, sino que
prescribe que las leyes marco han de establecer los principios, las bases y las directrices que se han de ajustar a las
CCAA autorizadas al legislar y complementar este marco legislativo.
Así, entonces, la ley estatal de autorización de el ejercicio competente de titularidad de el estado fija unos criterios
generales que han de tenerse en cuenta las CCAA. Las CCAA están limitadas por este marco y puedes desplegarlo
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Tema 5. EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT. 5.1 EL CONCEPTO DE COMPETENCIA. La competencia es el poder válido y eficaz de atribución normativa o ejecutiva en un ámbito concreto de la realidad que se ha atribuido a un órgano o varios determinados. El concepto de competencia incluye diferentes elementos:

  1. El fundamento constitucional (o la norma atributiva) En un estado de derecho, las instituciones públicas no disponen de los poderes que ellas mismas deciden, sino que disponen los que les confieren las normas jurídicas. Las normas que dan poderes a los entes públicos se las normas atributivas de competencias. Mientras que la norma atributiva de competencias a la Generalitat excepcionalmente podrá ser una ley estatal (art.156.1 y 2 CE) 2. El titular (o sujeto) Estos son el ente, el órgano o la institución al cual se ha atribuido el poder. El reparto de competencias que se hace en la CE y EAC son 2:
  • (^) El estado,entes como las instancias centrales del Estado español (Cg, gobierno central, CGPJ)
  • (^) La Generalitat, como conjunto de institución en que se organiza la CCAA. 3. La materia (o el objeto) La materia es el conjunto de actividades, función e institución jurídicas relativos a 1 sector de la vida social. La materia entonces, es el objeto de la competencia y se encuentra delimitada en las listas de la CE y el EAC. 4. El alcance funcional La función se traduce en 1 capacidad jurídica o forma de actuación que se expresa por medio de diferentes potestades públicas concretas o facultades que corresponden a 1 ente sobre determinados ámbitos materiales. Destacamos:
  • (^) Potestades de carácter normativo: potestad legislativa + reglamentaria.
  • (^) Potestades de carácter no normativo: potestad ejecutiva (puede ser integrada por otras potestades y facultades; potestad sancionadora, facultades de gestión, administración, erg. de servicios de coordinación, de planificación o de inspección). 5.2 La distribución extraestatutaria de competencias El art. 150 CE establece 3 tipos de excepciones en el marco del reparto de competencias. Se trata de una flexibilización de el ejercicio de las competencias atribuidas por la CE y por el Estatuto correspondiente al Estado o a la CCAA respectivamente. En los dos primeros apartados del art. 150- por medio de leyes marco o de las leyes orgánicas de transferencia y delegación, se permite que las CCAA desplieguen facultades relativas a competencias de titularidad estatal. El art. 150.3 en cambio limita el ejercicio de las competencias autonómicas mediante las denominadas leyes de armonización. Las leyes marco Art. 150.1 CE. Establece que las CG, en materia de Competencia Estatal, podrán atribuir a todas o algunas CCAA la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, las bases y las directrices fijada por una ley estatal. La Ley marco, pero todavía es una ley ordinaria atenta al procedimiento de aprobación, presenta en cambio peculiaridades en cuanto al contenido, ya que no se ha previsto un texto articulado detallado y completo, sino que prescribe que las leyes marco han de establecer los principios, las bases y las directrices que se han de ajustar a las CCAA autorizadas al legislar y complementar este marco legislativo. Así, entonces, la ley estatal de autorización de el ejercicio competente de titularidad de el estado fija unos criterios generales que han de tenerse en cuenta las CCAA. Las CCAA están limitadas por este marco y puedes desplegarlo

legislativamente. Los principios, bases o las directrices serán prescripciones que orientarán y que por lo tanto, dejara´n un margen de decisión a las disposiciones legislativas autonómicas. En defitnitiva, las normas legislativas de las CCAA, dictadas al amparo del art. 150 CE, pueden ser:

  1. Leyes
  2. Decretos Ley - corresponden ambas en exclusivo al TC.
  3. Decretos legislativos - corresponde tanto al TC como a los tribunales ordinarios. Todas ellas siempre que se complementen por las normas con rango de ley tal y como disponen los arts. 63 y 64 de la CE. Las leyes orgánicas de transferencia y delegación El art. 150.2 CE Dispone que el Estado podrá transferir o delegar a las CCAA, mediante una LO facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Estas han perdido su objetivo originario, el uso que se ha hecho ha sido muy diferente, ya que principalmente ha sido aplicado a las CCAA con menos competencias. en aras de ser aplicadas a las comunidades más avanzadas desde la perspectiva competencial, llevada dese las leyes destinadas especialmente a Catalunya o a Galicia. El art. 150.2 CE, permite el ejercicio de competencias estatales a todas las CCAA, si se aprueba la LO pertinente. El carácter extraestatutario de las leyes mencionadas, que amplían las posibilidades de acción de las instituciones autonómicas, por medio de la cesión del ejercicio de determinadas competencias, pero que no transmiten la titularidad ya que esta permanece en el ámbito estatal. Como consecuencia, la asunción de la titularidad de nuevas competencias nada más es posible por medio de la reforma de los estatutos. Leyes de armonización Art. 150 CE Atribuye a las CG la facultad de aprobar unas leyes que tienen como finalidad armonizar las normas autonómicas, si así lo exige el interés general. En este sentido, las leyes de armonización operan ex post de las normas autonómicas. Una vez estas barreras se hayan dictado y creen unas consecuencias nocivas para el conjunto, entonces será cuando efectivamente aparecerá el presupuesto habilitante para dictar una ley de armonización. Lo que hace el procedimiento de aprobación, se requiere la mayoría absoluta de las dos cámaras parlamentarias que componen las CG con tal de apreciar la necesidad de restaurar el interés general mencionado. El objeto de la armonización son las disposiciones normativas de las CCAA, no las materias ni los Estatutos de autonomía. Las disposiciones armonizadoras normalmente serán legislativas, pero también pueden ser reglamentarias. En todo caso, aquellas han de ser las causantes de la lesión de el interés general. Igualmente, se puede tratar de disposiciones emanadas de competencias autonómicas exclusivas, compartidas o ejecutivas. El contenido de las leyes de armonización son los principios necesarios dictados para armonizar. El hecho de que sean principios, y no haya reglas concretas, nos indica que las leyes de armonización no establecen criterios precisos, detallados sino que incorporan prescripciones abiertas que orientan a las CCAA con la finalidad de reducir discordancias que ponen en cuestión el interés general. Las leyes de armonización son un último recuerdo legislativo con la finalidad de proteger la unidad del ordenamiento, mediante un instrumento normativo excepcional, que orientas las disposiciones normativas dictadas por las CCAA dentro de unas determinadas pautas. En definitiva las leyes de armonización velan por la unidad constitucional del sistema como último recurso legislativo. Los efectos de una ley de armonización significan, una limitación del ejercicio de las CCAA afectadas, ya que se les reducen las alternativas de decisión posibles. Las CCAA habrán de respetar los principios armonizadores y adaptarse dictando una normativa específica o derogando las normas que causaban la lesión del interés general. En todo caso, el art. 150.3 no retorna competencias al poder central. La titularidad de las competencias se encuentra congeladas en los estatutos, y solamente se puede modificar si se reforman los mismos. Las leyes de armonización afectan únicamente al ejercicio de las competencias, pero no afectan a la titularidad. El TC también ha indicado que estas leyes “complementan, no suplantan, el resto de disposiciones constitucionales”

De esta manera, la CE es la norma que establece las competencias del Estado central, y acto seguido, los Estatutos han de ser los que asumen el conjunto de competencias de cada CCAA concreta. Conviene recordar que actualmente el límite del art. 148 CE ya no opera en ninguna comunidad, atendiendo al término de los 5 años, ya han transcurridos y ls CCAA por la “vía lenta” ya han podido ampliar sus competencias por medio de la reforma de los estatutos. Como consecuencia, el reparto de competencias se basa en una lista de competencias del Estado (art. 149.1 CE) y en la cláusula de cierre del art. 149.3 CE, que permite a todas las materias que no se atribuyan expresamente al Estado. 5.5 Las competencias de la Generalitat: exclusivas, compartidas y ejecutivas La tipología competencial La reforma estatutaria se ha ceñido plenamente a lograr 3 objetivos:

  1. Garantizar la exclusividad de las competencias exclusivas.
  2. Limitar las expansividad de las competencias básicas estatales y de sus títulos horizontales.
  3. Incorporar a las competencias ejecutivas una potestad reglamentaria ad extra. Las competencias exclusivas La disponibilidad máxima competencial se encuentra: en el ámbito de competencias exclusivas y este grado de disponibilidad es el que el Estatuto quiere garantizar por medio de 3 técnicas:
  4. Definir la extensión de este tipo competencial.
  5. Listando las submaterias que incluye.
  6. Suprimiendo las antiguas cláusulas “sin perjuicios” Explicación
  7. El art. 10 EAC define de manera explícita: este tipo competencial, proclamando que en estas materias el ejercicio de todas las potestades y funciones públicas (legislación, reglamentación y ejecución): corresponde íntegramente a la Generalitat y únicamente a esta.
  8. Precisa con detalle las submaterias en las que la Generalitat tiene reservadas este tipo de competencias.
  9. La tercera técnica prevé de la substitución de las cláusulas “sin perjuicio”, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva respeto a lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de (…) Las competencias compartidas El art. 111 EAC corresponde a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fija el Estado como principios o mínimo como normativa en normas con rango de ley. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias, y el Parlamento ha de desplegar, concretar por medio de una ley, disposiciones básicas. El Estatuto no es la norma constitucionalmente adecuada para limitar las competencias estatales sino para delimitar directamente las competencias autonómicas y en consecuencia nada más indirectamente las estatales. Precisiones sobre el alcance del art. 111 EAC:
  10. El art. 111 EAC construye las bases estatales a los principios o mínimo como normativa. El estatuto no puede fijar directamente el alcance de las competencias estatales, la función específica de este es determinar el alcance de las competencias autonómicas. Es perfectamente legítimo que el Estatuto en determinados alcances directos de la competencia autonómica haya incluido al lado de las potestades reglamentarias y ejecutiva, la legislatura de desarrollo. Es el legislador estatal como legislador supraordenado en las competencias compartidas, y no el del Estatuto, a quien corresponde decidir si, en el caso concreto, las bases han de ser principales, han de constituir un denominador común normativo o pueden contener una regulación más acabada de la materia. Cuando el art. 111 EAC construye las bases de los principios o mínimo común normativo, lo que hace es recoger la regla general de definición de bases, que es regla general porque es el único contenido de las bases que permite a la Generalitat aplicar plenamente la capacidad de desarrollo legislativo que le corresponde en el ámbito de la competencia. La intensidad de la legislación básica estatal no puede, en ningún caso, establecer una regulación de detalle y de alcance material tal que excluye las posibilidades de actuación de la legislación de desarrollo en relación a estas submaterias.

La legislación básica estatal habrá de reducir a una regulación que no excluya ni por intensidad normativa ni por alcance material la colaboración legislativa autonómica en todo el ámbito material definido expresamente como subsector. El art. 111 EAC contiene 2 previsiones en relación al sistema de fuentes:

  1. Relativa al OJ del Estado: consiste en ordenar que las bases estatales establezcan en normas de rango de ley.
  2. Relativa al ordenamiento autonómico: según la cual el desarrollo de la legislación básica se ha de contener en una ley aprobada por el Parlamento de Catalunya. Esta reserva funcional es una garantía institucional que actúa en un doble sentido:
  • (^) Como garantía de la posición prominente del legislador en el sistema parlamentario sobre cual se organiza institucionalmente la Generalitat.
  • (^) Como garantía del alcance de la competencia compartida que detiene la Generalitat. Las competencias ejecutivas Art. 112 EAC Corresponde a la Generalitat, el ejercicio de la potestad reglamentaria que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, y también la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de la suya propia administración y, en general, todas las funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública. El Estado establece diferentes tipos de competencias ejecutivas. a) Supuesto de máxima reconocimiento: El Estatuto declara que corresponde a la Generalitat una competencia ejecutiva sobre una materia determinada. En estos casos, el Estatuto, como norma atributiva de competencias de la CCAA, reserva para cada una de las materias sellada en el correspondiente precepto una actuación exclusiva del reglamento autonómico en la ejecución de la Ley Estatal. Las relaciones que se establece aquí entre las leyes estatales: el reglamento + autonómicas se rigen por los principios competenciales. El reglamento autonómico no podrá contravenir la ley estatal, ni podrá ejecutar más materia que la directamente atribuida por el Estatuto en régimen de ejecución, por contra, la ley estatal no podrá deslegalizar a favor del reglamento materias que no correspondan estatutariamente a la CCAA, ni en ninguna situación invadir funcionalmente el ámbito reglamentario autonómico, es decir, asumir la función reglamentaria estatutariamente atribuida a la CCAA. b) Supuesto de mínimo reconocimiento El Estatuto declara que corresponden a la Generalitat las facultades ejecutivas que se le atribuyen la legislación estatal. Así sucede en tres casos:
  1. El art. 117.3 CE
  2. El art. 164.
  3. El art. 126. La potestad reglamentaria de la Generalitat se entiende nada más reconocida en la medida en que atribuyen o la preve la ley estatal, de manera que, sin una habilitación expresa por parte de la ley estatal no se puede dictar el reglamento autonómico y actúa directamente el reglamento estatal. No es el estatuto el que atribuye competencialmente la potestad reglamentaria autonómica, sino la ley estatal, y esta regirá con todos sus efectos, el clásico principio de jerarquía. c) Supuesto de reconocimiento intermedio El Estatuto declara que corresponde a la Generalitat las facultades ejecutivas “ de acuerdo con la normativa del Estado”, la titularidad de la potestad reglamentaria, la atribuye el estatuto a la Generalitat pero el ejercicio de esta se encuentra condicionada por lo que dispone la normativa estatal. Estos significa que el reglamento autonómico está supeditado materialmente a la existencia del reglamento estatal, el cual, cuando es dictado, desplazará el reglamento autonómico. Se produce como consecuencia un régimen de concurrencia (las competencias concurrentes son las competencias en las cuales dos titulares puedes ejercer la misma o las mismas funciones sobre la misma materia) en que la reglamentación estatal prevalezca sobre la reglamentación autonómica.