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PLANIFICACIÓ, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: altre, Profesor: ces ces, Carrera: Ciències Polítiques i de l'Administració, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/06/2017

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Grado: Ciencias Políticas y de la Administración
Curso: 2016-2017
Asignatura: PLANIFICACIÓN NORMATIVA
Prof.: Josep Molleví
TEMA 2.-
La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
del Gobierno
2.1.- Criterios de técnica legislativa.
2.2.- Principios de buena regulación.
2.3.- El Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación.
2.1.- Criterios de técnica legislativa.
En España, por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre
de 1991, se aprobaron las Directrices sobre la forma y estructura de los
anteproyectos de Ley.
Las Directrices de 1991 fueron sustituidas por las Directrices de Técnica
Normativa de 22 de julio de 2005, que tienen por objeto no sólo la
elaboración de anteproyectos de Ley, sino de cualquier otro proyecto
normativo: reales decretos legislativos, reales decretos-leyes, reales decretos e
incluso simples acuerdos de Gobierno.
Su texto toma, como punto de partida, las propuestas del Grupo de Estudios
sobre Técnica Legislativa (conocido como GRETEL), que fueron publicadas
en la monografía “La forma de las Leyes. 10 estudios de técnica legislativa”
(Editorial Bosch, Barcelona, 1986).
Entre los miembros de este grupo de estudios, destacan Pablo Salvador
Coderch, Miguel Martín Casals, Carles Viver i Pi-Sunyer, Maria Teresa
Castiñeira Palou, Pedro Kirchner i P.F. Andugar, y se refieren a los siguientes
temas:
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Grado: Ciencias Políticas y de la Administración Curso: 2016-

Asignatura: PLANIFICACIÓN NORMATIVA

Prof.: Josep Molleví

TEMA 2.-

La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria

del Gobierno

2.1.- Criterios de técnica legislativa. 2.2.- Principios de buena regulación. 2.3.- El Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación.

2.1.- Criterios de técnica legislativa.

En España, por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991, se aprobaron las Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de Ley.

Las Directrices de 1991 fueron sustituidas por las Directrices de Técnica Normativa de 22 de julio de 2005, que tienen por objeto no sólo la elaboración de anteproyectos de Ley, sino de cualquier otro proyecto normativo: reales decretos legislativos, reales decretos-leyes, reales decretos e incluso simples acuerdos de Gobierno.

Su texto toma, como punto de partida, las propuestas del Grupo de Estudios sobre Técnica Legislativa (conocido como GRETEL), que fueron publicadas en la monografía “La forma de las Leyes. 10 estudios de técnica legislativa” (Editorial Bosch, Barcelona, 1986).

Entre los miembros de este grupo de estudios, destacan Pablo Salvador Coderch, Miguel Martín Casals, Carles Viver i Pi-Sunyer, Maria Teresa Castiñeira Palou, Pedro Kirchner i P.F. Andugar, y se refieren a los siguientes temas:

i. Introducción. ii. El título de las leyes. iii. Preámbulo y disposiciones directivas. iv. La promulgación y la fecha de las leyes. v. División de las leyes. vi. La parte final de las leyes: disposiciones adicionales, finales y transitorias. vii. Las leyes modificativas. viii. Las remisiones. ix. Reglas de citas x. La publicación de las leyes.

De hecho, muchas de las Directrices de 2005 son copia casi literal de las que se recogen en los documentos de estudio o trabajos doctrinales y científicos de este Grupo que acabamos de mencionar.

Las Comunidades Autónomas han preparado sus propias Directrices: es el caso del País Vasco (Acuerdo de su Consejo de Gobierno, de 23 de marzo de 1993, de aprobación de directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones); Principado de Asturias (Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter general, aprobada por su Consejo de Gobierno, de 2 de junio de 1992); Castilla y León (Documento de normalización de expedientes tramitados ante órganos colegiados de Gobierno, publicado en la web de la Comunidad Autónoma); Aragón (publicadas en la web del boletín oficial de Aragón); Islas Baleares (publicadas en la web de la Comunidad Autónoma), etc.

En el caso concreto de Cataluña, deben destacarse:

 “ Manual d’elaboració de les normes de la Generalitat de Catalunya ”, preparado por el Comitè Assessor per a l’Estudi de l’organització de l’Administració , de febrero de 1992. Puede consultarse en el siguiente link:

 Portal jurídic de Catalunya  Pestanya: “Eines”  Tècnica normativa.

 También están publicadas, en este Portal jurídic, las Directrices de 2005 del Estado, y la Guía práctica elaborada por la Unión Europea del año 2000 (hace referencia al año 2003, porque fue cuando se tradujo al castellano).

 No: hacer un expediente , sino: incoar un expediente , tramitar un expediente.

Es una regla tradicional de técnica legislativa que, siempre que una misma idea pueda ser expresada de una manera exacta tanto en forma negativa como afirmativa, es preferible expresarla afirmativamente. Por ejemplo:

 El artículo 7.1 de la Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones, manifiesta: “el reconocimiento de un hijo no matrimonial mayor de edad no producirá efectos sin el consentimiento, expreso o tácito, del mismo”.

Se recomienda: “Si el hijo no matrimonial es mayor de edad, el reconocimiento producirá efectos desde su consentimiento expreso o tácito”.

Particularmente problemático es el empleo de la doble negación, porque dificulta la comprensión del texto normativo. Por ejemplo:

 “Las personas interesadas no pueden solicitar la ayuda si no han efectuado las obras de reforma antes de 1990”.

Es recomendable decir: “Las personas interesadas pueden solicitar la ayuda si han efectuado las obras de reforma antes de 1990”.

 La Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 3.3, in fine , prevé el siguiente supuesto de doble negación:

“No cabe la constitución de fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general”.

Lo más correcto habría sido decir: “Sólo podrán constituirse fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que persigan fines de interés general”.

Es conveniente mantener una terminología unitaria a lo largo del texto. Por ejemplo, no empezar con “Vehículo 4x4” y en los siguientes artículos normativos denominar al mismo vehículo como “Todoterreno”, “Todocamino”, etc.

La norma jurídica debe prescindir de expresiones arcaicas o en desuso, evitará neologismos que no se hallen plenamente incorporados y, siempre que sea posible, se sustituirán extranjerismos por locuciones castellanas.

El Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha llegado a señalar que, por muy extendido y aceptado en el lenguaje coloquial que se encuentre el empleo de términos anglosajones, sería deseable su sustitución por las palabras españolas correspondientes (Dictamen núm. 10/2004, de 24 de febrero). Ejemplos:

 Así, aquaplaning puede sustituirse por hidroplaneo (Dictamen núm. 115/2005, de 1 de diciembre).

 Por su parte, piercing puede sustituirse por perforación cutánea (Dictamen núm. 10/2004, de 24 de febrero).

Sin embargo, lo cierto es que el empleo de alguno de estos términos ha pasado a ser tan habitual en el lenguaje común que el empleo del término castellano equivalente es el que puede introducir ambigüedades.

Siempre que se incorpore una palabra extranjera sin traducir, se hará entre comillas. Hay que reconocer que este criterio no se suele respetar:

 El artículo 53 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establece:

“En los supuestos de arrendamiento-venta, arrendamiento financiero, leasing y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley”.

 El artículo 8.1.b) de la Ley catalana 19/2003, de 4 de julio, del Taxi:

“El otorgamiento de las licencias de taxi queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente”.

Sobre el empleo de latinismos, no hay una indicación expresa en las directrices, pero no suelen considerarse muy adecuados por cuanto no son el lenguaje común de expresión utilizado por los ciudadanos.

 “… según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (denominación abreviada).

 Se escribirá en minúscula cuando en el artículo se hace referencia a la propia norma o a una clase genérica de disposición:

 “… tal y como dispone el artículo 4 de esta ley…”.

 “… que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros mediante real decreto”.

 Como regla general, se propone que los títulos de las distintas disposiciones se escriban en minúscula, aunque se admitirán excepciones cuando se valore la existencia de las siguientes circunstancias:

 Breve extensión del título. Por ejemplo, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

En cambio, Real Decreto 1202/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, aprobada por el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo. La extensión del título es larga, y por ello se cita en minúscula.

 Regulación completa de la materia: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 Regulación de órganos constitucionales y grandes referentes legislativos del ordenamiento: Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la antes citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pese a la gran extensión del título, porque es un referente.

En Cataluña, todavía se hace un uso más restrictivo de las mayúsculas en las normas jurídicas, y así, en catalán, encontraremos:

 Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú.

También se establecen directrices para el uso de las siglas y abreviaturas. En este sentido, hay que diferenciar entre el título de la norma y el texto de la norma.

En el título, deberá evitarse, en lo posible, el uso de siglas y abreviaturas. Fuera del caso en que se abrevia el nombre de un organismo de la Administración (por ejemplo, RTVE), el uso de abreviaturas es insólito en la práctica normativa.

Relacionado con esta cuestión, la doctrina ha planteado que si una Ley tiene un título muy largo (la antes citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), se prevea un título corto oficial. De momento, esta regulación no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

En algunos países, como en Estados Unidos, Reino Unido o Alemania, esta cuestión es objeto de una normativa legal que determina cómo puede establecerse un “short title” para cada Ley. Esta posibilidad es especialmente importante en Alemania, por la complejidad de su lengua.

Por ejemplo, en el Reino Unido, hay la Ley para prohibir el desarrollo, producción, adquisición y posesión de ciertos agentes biológicos y tóxicos y de armas biológicas. El “short title” es: Ley de Armas Biológicas.

En el texto de la norma, también debe procurarse un uso restrictivo de las siglas y abreviaturas.

Se acepta para evitar formulaciones farragosas y repeticiones cansinas, siempre que se explique, cuando aparezca por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión “en adelante”.

Las directrices comunitarias, estatales y autonómicas coinciden en señalar que las abreviaturas empleadas deben ser conocidas por las personas destinatarias de las normas, o definirse claramente al principio. Ejemplos:

 Para evitar formulaciones farragosas: La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León, utiliza las siglas “v.c.p.r.d.”, que la propia Ley aclara en su exposición de motivos que se refiere a los “vinos de calidad producidos en regiones determinadas”.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, alude a “la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo, y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”.

Una manifestación más temprana se encuentra en la Orden de 22 de marzo de 1995, por la que se adecúa la denominación de los títulos académicos oficiales a la condición masculina o femenina de quien los obtengan.

Para conseguir la igualdad lingüística, se han propuesto diversas fórmulas o técnicas:

Uso de formas duplicativas. Así, para referirnos a quien dirige un departamento ministerial, deberemos indicar que es “El ministro o la ministra”, o bien utilizar términos barrados “El/La ministro/a”.

El problema que plantea esta técnica es que puede dar lugar a soluciones artificiosas y farragosas.

También se ha propuesto referirse a “Quien dirige el departamento ministerial”. Es mejor esta expresión que no “El que dirige el departamento …”.

Utilizar conceptos colectivos: el alumnado, la población, el personal de la Administración pública, el electorado, etc.

Utilizar conceptos abstractos: la dirección (por los directores), la legislación (por el legislador), la infancia, la juventud, la ciudadanía, etc. Pero en cambio: “la adultez” es una expresión que no parece demasiado adecuada.

Usar formas neutras en los textos normativos, como por ejemplo: pareja, relación, cónyuge, en lugar de novio o novia, marido, esposo o esposa.

Utilizar perífrasis, como por ejemplo: “la persona interesada”, en lugar de: “el interesado”.

En concreto:

 Se prefiere: “El alumnado puede asistir con sus parejas”, en lugar de: “Los alumnos pueden asistir con sus novias/os”.

 Se prefiere: “Historia de la humanidad”, en lugar de “Historia del hombre”.

Otras propuestas van más allá, como por ejemplo el Parlamento de Hesse en 1985, donde el partido de Los Verdes proponía que las leyes se formularan en femenino para comenzar a compensar con esta discriminación todos los siglos de discriminación en el sentido contrario.

Sin embargo, el sector masculino seguramente criticaría esta opción porque desde su perspectiva no sería respetuosa con la igualdad lingüística.

La solución más acertada consiste en combinar las diversas técnicas, que se han expuesto, para conseguir un texto normativo respetuoso con la igualdad lingüística y a la vez ágil y poco farragoso.

A continuación, sobre esta materia, procede destacar los Informes elaborados por las siguientes instituciones.

La Real Academia Española emitió el 10 de febrero de 2006, como respuesta a una consulta del Parlamento de Andalucía, un “Informe relativo al uso genérico del masculino gramatical y al desdoblamiento genérico de los sustantivos”.

Este Informe era muy crítico con los desdoblamientos (“El/La”), y no compartía tampoco el uso de la arroba @ para integrar en una sola palabra las formas masculina y femenina del sustantivo: “l@s niñ@s”.

Consideraba que el uso genérico del masculino gramatical se basa en su condición de término no marcado en la oposición binaria masculino/femenino.

Añadía que, según la gramática de la lengua española, de los dos géneros, el masculino es el de mayor extensión y el femenino el de mayor intensión.

Ello significa, siempre según este Informe, que, cuando el uso lingüístico ha decidido la indistinción de géneros, lo que se emplea en la expresión es el significante propio del masculino, abarcando ambos géneros.

En cambio, cuando la distinción de sexos es un factor relevante en el contexto se requiere la presencia explícita de ambos géneros, como ocurre en los siguientes ejemplos:

encuentra en el origen de muchas confusiones relacionadas con estos conceptos.

 La lengua catalana, como sistema lingüístico, tiene el masculino como categoría gramatical no marcada en lo que se refiere al género. Sin embargo, la progresiva presencia de las mujeres en muchos ámbitos sociales y de responsabilidad, y la tendencia a relacionar género y sexo, han hecho que cada vez más se pueda percibir el masculino como excluyente.

 Las administraciones públicas deben promover unos usos lingüísticos que permitan hacer visibles las mujeres en los textos institucionales, en particular en las referencias genéricas a profesiones, cargos o funciones. Cuando un texto normativo hace referencia a una persona determinada o a un grupo de personas del mismo sexo, debe adaptarse el discurso al género que corresponde.

 Debe favorecerse la claridad y la simplicidad de los textos administrativos y respetar los principios de neutralidad y concisión. Por este motivo, debe darse preferencia, en general, a los nombres colectivos y expresiones impersonales, antes que usar formas dobles.

 Algunos recursos pueden funcionar en unos textos y contextos, y no en otros. Por ejemplo, adjuntar la terminología femenina y masculina con una barra (“Él/Ella”) puede ser útil en textos breves y esquemáticos, como formularios, listas, gráficos, mientras que puede no ser adecuado en textos largos.

 En las referencias hechas en plural a colectivos que pueden estar constituidos tanto por hombres como por mujeres se entiende que el masculino tiene valor genérico, salvo que se indique expresamente lo contrario o se deduzca, con base en los principios de economía y simplicidad. Si hay que destacar la referencia a hombres y mujeres dentro del texto, se pueden usar formas dobles.

 Las guías o directrices de estilo y de redacción de textos, especialmente las que incluyen recomendaciones para evitar usos androcéntricos o sexistas, no se puede aplicar de manera mecánica. Deberá tenerse en cuenta el tipo de texto, el significado y el contexto: a quienes nos dirigimos y con qué intención.

 Se hace necesaria la intervención de especialistas en materia de lengua, para garantizar la corrección de las soluciones propuestas.

 Como conclusión final, se considera conveniente que las autoridades lingüísticas y las instituciones hagan un seguimiento de la evolución de estos usos, para poner en común observaciones y propuestas en relación con la aplicación de criterios que hagan visibles las mujeres en los textos normativos.

Esta cuestión ha llegado a instancias europeas. A ello responde el “Informe sobre el lenguaje no sexista en el Parlamento europeo”, aprobado por la Decisión del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad, el 13 de febrero de 2008.

En dicho documento se expresa que la finalidad del “lenguaje no sexista” o lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que puedan interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes al implicar que uno de los sexos es superior al otro, ya que en la mayoría de los contextos el sexo de las personas es, o debe ser, irrelevante.

La utilización del “lenguaje no sexista”, prosigue el Informe, es algo más que un asunto de corrección política. El lenguaje influye poderosamente en las actitudes, el comportamiento y las percepciones. Por ello, el Parlamento europeo, que respalda como institución el principio de igualdad de géneros, debe reflejar en el lenguaje que utiliza este hecho.

A estos efectos, el Informe pone de relieve que el principio de neutralidad en cuanto al género no puede aplicarse de la misma manera en todas las lenguas, pues algunas expresiones pueden ser correctas en una lengua y controvertidas en otra. Por ello, habrá que tener en cuenta las diferencias culturales y lingüísticas entre distintos países. También habrá que valorar el tipo de texto normativo.

Este Informe señala que un texto normativo debe ser claro, preciso y coherente y no debe prestarse a soluciones de vanguardia que generen ambigüedad (tales como la utilización únicamente de la forma femenina en algunos documentos y de la masculina en otros).

En cuanto al uso del masculino genérico, el Informe del Parlamento Europeo indica que la convención gramatical en la mayoría de las lenguas europeas es que, para los grupos que combinan ambos sexos, el genérico masculino se usa

 En la página (…), artículo 70, apartado 1, donde dice: “el segundo año anterior al periodo anual de la obligación artículo ”, debe decir: “el segundo año anterior al periodo anual de la obligación ”.

 En la página (…), donde dice: “Artículo 77. Artículo 42. Responsables”, debe decir: “Artículo 77. Responsables”.

 En la página (…), donde dice: “de los preceptos de esta Ley ”, debe decir: “de los preceptos de este real decreto-ley ”.

Hay una regulación específica de las correcciones de errores, en el artículo 26 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”.

Como su propio nombre indica, se corrige o rectifica la norma ya existente, no se incorpora ninguna norma más al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las correcciones de errores no deben elaborarse, tramitarse y aprobarse como una norma, no forman parte de ella.

Pues bien, en ocasiones el poder legislativo ha pretendido utilizar las correcciones de errores como mecanismo para modificar el sentido de una norma, sin que haya habido un error, y sin seguir el procedimiento de elaboración de la norma (ley o reglamento). Esta forma de actuar es totalmente censurable y ha de ser rechazada.

Un ejemplo de este uso erróneo de las correcciones de errores es el que examina la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1995:

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias publicó una corrección de errores de la Orden de 26 de julio de 1988, por la que se aprobaban las tarifas de agua de abastecimiento a poblaciones.

La Orden diferenciaba entre las siguientes tarifas: “Consumo Doméstico (Facturación bimestral)”, “Consumo Municipal” y “Consumo Industrial”.

Según la corrección de errores, donde dice: “Consumo Doméstico (Facturación bimestral)”, debe decir: “Consumo Doméstico (Facturación bimestral-para residentes)”.

Un ciudadano impugnó la corrección de errores alegando que no era residente en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, porque era propietario de una vivienda utilizada en períodos de vacaciones y fines de semana, y a partir de la

entrada en vigor de las nuevas tarifas, se le aplicó la prevista para “Consumo Industrial”.

El Tribunal Supremo empieza el examen del recurso con un recordatorio de lo que es una corrección de errores:

“tiene por finalidad arbitrar una fórmula que evite que simples errores materiales y patentes pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión, si bien esa posibilidad legal de rectificación de plano debe ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1984 y 27 de febrero de 1990).

Tiene declarado asimismo este Tribunal que los errores de hecho o aritméticos se caracterizan por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación (…)”.

Añade la Sentencia que sólo pueden rectificarse aquellos errores que, después de corregidos no cambian el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error.

La aplicación de esta jurisprudencia lleva al Tribunal a constatar que la corrección de errores llevada a cabo exigía una interpretación de las normas legales e implicó una modificación del alcance de la tarifa por consumo doméstico: antes se aplicaba indistintamente a las personas residentes como a las personas residentes, y tras la subsanación de errores, quedó limitada a los residentes. Por lo tanto, se trata de una corrección no viable.

El Tribunal Supremo insiste que la corrección de errores sólo resulta aplicable a los errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles.

Otro ejemplo del uso erróneo de las correcciones de errores es el siguiente:

En la página (…), donde dice: “el desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de 18 meses ”, debe decir: “el desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de un año.

En las normas jurídicas, la Parte Expositiva recibe el nombre, en ocasiones como Exposición de Motivos, y en otras ocasiones como Preámbulo. En este sentido, ha habido muchos debates sobre cuál de las dos era la mejor denominación para la parte expositiva, si Exposición de Motivos, o bien Preámbulo.

Parece que la doctrina se decanta por Exposición de Motivos, puesto que el artículo 88 de la Constitución española prevé de manera expresa que:

“Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”.

En la medida que este artículo 88 CE prevé que los proyectos de ley se acompañarán de una Exposición de Motivos, se ha planteado qué ocurriría si falta.

El Tribunal Constitucional ha concluido que la ausencia de la Exposición de Motivos y de los antecedentes sólo puede entenderse como una infracción del artículo 88 CE si las propias Cámaras (Congreso y Senado) valoran que tales datos constituyen un elemento de juicio necesario para adoptar su decisión (STC 108/1986, de 29 de julio).

Para el caso de las iniciativas legislativas populares, la falta de Exposición de Motivos puede considerarse un requisito subsanable.

En cualquier caso, hay leyes y reglamentos que siguen utilizando la denominación de preámbulo.

A estos efectos, se ha llegado a proponer una diferencia entre ambos conceptos:

 Exposición de Motivos. Desde un punto de vista normativo, y con base en el artículo 88 CE, acabado de reseñar, la Exposición de Motivos acompaña al Proyecto que se remite al Congreso de los Diputados y es obligatoria. Desde un punto de vista conceptual, su destinatario es el Parlamento, y persigue justificar y explicar las novedades de la norma.

 Preámbulo. Desde un punto de vista normativo, es optativo. Y desde un punto de vista conceptual, tiene un contenido más político, y se dirige a las autoridades y a los ciudadanos.

En realidad, se utilizan indistintamente la Exposición de Motivos o bien el Preámbulo.

De todos modos, la Parte Expositiva no tiene valor normativo, aunque sí tiene un importante valor interpretativo para entender los artículos de la norma jurídica.

En cuanto al contenido de la Parte Expositiva, hay ejemplos de exposiciones con un elevado valor doctrinal, así, por ejemplo:

 La Ley Hipotecaria de 1861, que casi es un pequeño tratado de Derecho Hipotecario.

 La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 también constituyó en su momento un tratado sobre esta materia. Esta Ley ha sido posteriormente sustituida por la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La parte expositiva debe evitar las exhortaciones y las alabanzas, debe evitar los recursos retóricos para conmover a los destinatarios o halagarlos. Algunos ejemplos rozan la extravagancia. Entre ellos destacan:

 La Ley 6/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación al municipio de Albacete del régimen de organización de los municipios de gran población.

 El Decreto 71/2004, de 4 de mayo, de la Presidencia de la Junta de Castilla-La Mancha, por el que se le concede la Medalla de Oro de Castilla-La Mancha a Don José Bono Martínez.

En cuanto a la Parte Dispositiva, se divide del modo que se expone a continuación:

a) Libros. b) Títulos. c) Capítulos. d) Secciones. e) Subsecciones.