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Consti tema 5, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitución y Sistema de Fuentes, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/09/2017

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TEMA 5. CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA.
La Constitución es una auténtica norma jurídica y, además, la primera norma de nuestro
ordenamiento jurídico. Antes, era considerada como un mero marco programático,
político, que ofrecía unas simples pautas orientadoras de comportamiento a los poderes
del Estado, pero no era considerada como norma jurídica. La Constitución Española del
78 aparece como auténtica norma jurídica. El artículo 9.1. autoproclama su naturaleza
de verdadera norma jurídica y, además, de la primera norma del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional puso énfasis en destacar el carácter normativo de la
Constitución. La Constitución es la norma superior y es norma jurídica. Armar que la
Constitución tiene naturaleza normativa, que es, en suma, una norma jurídica, signica
que la Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha
de ser aplicada como tal según el propio contenido y carácter de cada uno de sus
preceptos, u que no se limita a enumerar una serie de principios programáticos no
vinculantes para los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del
orden jurídico. Las consecuencias de que la Constitución sea una norma jurídica son:
1. Su vinculación: vincula a los poderes públicos y a los ciudadanos. Toda norma
jurídica en general, y por tanto también la Constitución, al menos en nuestro
actual ordenamiento constitucional, tiene una vocación general de obligar, por
mucho que, por su propio contenido, determinados preceptos sólo afecten en la
práctica a algunos sujetos.
2. Ecacia directa de la Constitución. La vulneración de sus preceptos es
alegada ante los tribunales. El alcance de ecacia lo determina la propia
Constitución, no se necesita la mediación del legislador (Articulo 53.3.). La
Constitución Española ha optado por otorgar a sus normas ecacia directa,
armando que la Constitución es en sí misma fuente de derecho y norma jurídica.
La Constitución no es un mandato dirigido solo al legislador, una norma cuyo
objeto sea la legislación, sino una norma a aplicar por todos cuantos órganos
estén llamados a actuar en el ordenamiento jurídico. Como norma suprema, la
Constitución debe restablecer el conjunto de valores que informarán el
ordenamiento jurídico. La Constitución no es neutra, sino que adopta un sistema
de valores: igualdad, libertad, justicia y pluralismo político. Como norma jurídica
superior, la Constitución es la fuente sobre las fuentes, le corresponde determinar
cuáles serán las demás fuentes que conformarán el ordenamiento jurídico. La
Constitución se erige en el canon de validez de las normas. Una norma es válida
cuando es aprobada por el órgano al cuál la constitución le da el poder para
hacerlo.
La ecacia directa de la Constitución tiene como primera consecuencia que el
aplicador del derecho ha de examinar si la norma a aplicar es o no es conforma a
la Constitución para rechazar la norma inconstitucional como derogada, si es
anterior, o nula, si es posterior. La ecacia directa supone que el aplicador de las
normas es a la vez juez de su constitucionalidad y solo las aplicará cuando
superen ese juicio rechazándolas en caso contrario. La nulidad de las leyes
posconstitucionales solo la puede declarar el Tribunal Constitucional.
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TEMA 5. CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA.

La Constitución es una auténtica norma jurídica y, además, la primera norma de nuestro ordenamiento jurídico. Antes, era considerada como un mero marco programático, político, que ofrecía unas simples pautas orientadoras de comportamiento a los poderes del Estado, pero no era considerada como norma jurídica. La Constitución Española del 78 aparece como auténtica norma jurídica. El artículo 9.1. autoproclama su naturaleza de verdadera norma jurídica y, además, de la primera norma del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional puso énfasis en destacar el carácter normativo de la Constitución. La Constitución es la norma superior y es norma jurídica. Afirmar que la Constitución tiene naturaleza normativa, que es, en suma, una norma jurídica, significa que la Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicada como tal según el propio contenido y carácter de cada uno de sus preceptos, u que no se limita a enumerar una serie de principios programáticos no vinculantes para los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del orden jurídico. Las consecuencias de que la Constitución sea una norma jurídica son:

  1. Su vinculación : vincula a los poderes públicos y a los ciudadanos. Toda norma jurídica en general, y por tanto también la Constitución, al menos en nuestro actual ordenamiento constitucional, tiene una vocación general de obligar, por mucho que, por su propio contenido, determinados preceptos sólo afecten en la práctica a algunos sujetos.
  2. Eficacia directa de la Constitución. La vulneración de sus preceptos es alegada ante los tribunales. El alcance de eficacia lo determina la propia Constitución, no se necesita la mediación del legislador (Articulo 53.3.). La Constitución Española ha optado por otorgar a sus normas eficacia directa, afirmando que la Constitución es en sí misma fuente de derecho y norma jurídica. La Constitución no es un mandato dirigido solo al legislador, una norma cuyo objeto sea la legislación, sino una norma a aplicar por todos cuantos órganos estén llamados a actuar en el ordenamiento jurídico. Como norma suprema, la Constitución debe restablecer el conjunto de valores que informarán el ordenamiento jurídico. La Constitución no es neutra, sino que adopta un sistema de valores: igualdad, libertad, justicia y pluralismo político. Como norma jurídica superior, la Constitución es la fuente sobre las fuentes, le corresponde determinar cuáles serán las demás fuentes que conformarán el ordenamiento jurídico. La Constitución se erige en el canon de validez de las normas. Una norma es válida cuando es aprobada por el órgano al cuál la constitución le da el poder para hacerlo.

La eficacia directa de la Constitución tiene como primera consecuencia que el aplicador del derecho ha de examinar si la norma a aplicar es o no es conforma a la Constitución para rechazar la norma inconstitucional como derogada, si es anterior, o nula, si es posterior. La eficacia directa supone que el aplicador de las normas es a la vez juez de su constitucionalidad y solo las aplicará cuando superen ese juicio rechazándolas en caso contrario. La nulidad de las leyes posconstitucionales solo la puede declarar el Tribunal Constitucional.

  1. Efecto derogatorio. La Constitución como norma superior tiene la capacidad de dejar sin vigencia (derogar) las normas anteriores a la misma que la contradigan. La capacidad derogatoria es la posibilidad de una norma para dejar sin efecto normas anteriores en el tiempo. Las cláusulas derogatorias pueden ser:

-Expresas: Suponen la mención expresa de las disposiciones normativas previas que quedan derogadas con la entrada en vigor de la disposición derogatoria, y por tanto de la norma que la contiene.

-Tácitas: Supone que la nueva disposición normativa sustituye las anteriores que pudieran oponerse a lo dispuesto en aquellas.

Una norma deja de ser vigente cuando es derogada. La invalidez aparece cuando una norma va en contra a la que establece la Constitución. El órgano al que le corresponde decir cuál es el Derecho vigente es el Poder Judicial, es decir, apreciar si una norma ha sido derogada o no. Al Tribunal Constitucional le corresponde el control de la validez de la inconstitucionalidad de leyes y normas con fuerza de ley. La Constitución obliga a que se interprete todo el ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en ella. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución. Para ello se utilizan las reglas de interpretación jurídica y, además, se utilizan otras reglas propias de la interpretación constitucional por la singularidad de la Constitución (principio de unidad, de concordancia práctica…).

1. Los tipos de preceptos constitucionales.

Es usual distinguir dentro de la Constitución entre las normas de organización y procedimiento y las normas de contenido, llamadas en la doctrina española parte orgánica y parte dogmática. De las primeras es un ejemplo típico la regulación contenida en el Título III de la Constitución Española, "De las Cortes Generales", en el que se regula la composición de cada una de las Cámaras, sus normas de funcionamiento y la elaboración de las Leyes y de los tratados internacionales. La llamada parte dogmática o material abarca las prescripciones relativas al contenido de las normas y actos de los órganos regulados en la parte orgánica, y su ejemplo más típico son los derechos fundamentales, cuyo reconocimiento significa una garantía de un status jurídico de los ciudadanos que todo el ordenamiento jurídico habrá de respetar. A pesar de predicarse la normatividad de toda la Constitución, no todos los preceptos constitucionales tienen el mismo carácter y la misma estructura, lo cual determina que su eficacia jurídica pueda también ser distinta. Los distintos tipos de preceptos insertados en la Constitución Española pueden ser clasificados en:

  • Normas de organización y procedimiento. Entre^ las^ normas^ de^ organización^ y procedimiento de la Constitución Española destaca en primer lugar la existencia de numerosas normas de principio relativas a la estructura orgánica y territorial del Estado, a algunos de sus sistemas orgánicos e incluso acerca de su actuación. El objeto de las normas orgánicas es lo que puede considerarse la materia típica de las constituciones: la regulación de los órganos básicos, su composición, funcionamiento, procedimiento y relaciones entre ellos. Sin embargo, la Constitución no solo se ocupa de este tipo de normas, sino que contempla también, y por ello constitucionaliza, órganos e instituciones que, por su rango, en modo alguno corresponden a la materia típica de las normas

Constitucional, defensa de la supremacía constitucional. La garantía de la superioridad de la Constitución Española corresponde esencialmente al Tribunal Constitucional.

La Constitución es un conjunto de normas y el grado de vinculación dependerá de la norma constitucional que sea. El 9.1 deja claro que la Constitución está en la cúspide el sistema de fuentes de ordenamiento jurídico, caracterizado por:

  • La constitución es la única norma primaria del ordenamiento derivada directamente del poder constituyente. Las normas secundarias jamás se pueden oponer a la norma primaria de la que proceden.
  • Establecimiento de control de constitucionalidad de las normas. Es un mecanismo de garantía de la supremacía constitucional. Esta técnica de control se crea en EE.UU en 1803, pero en su caso es el juez el que decide si aplica o no una norma que es contraria a la constitución. En Europa no se da un control difuso como en EE.UU. Así, en España es el Tribunal Constitucional el encargado de determinar si una norma es contraria o no a la Constitución.
  • Obligación de interpretación conforme a la Constitución. Los poderes públicos y en consecuencia el poder judicial, deben resolver litigios y para ello deben aplicar las normas e interpretarlas. Esta interpretación debe llevaré a cabo conforme a la Constitución.

La supremacía también está recogida en la disposición derogatoria, que deroga en su párrafo 1 de forma explícita la ley para la reforma política y las leyes fundamentales.

En el párrafo 3 se afirma que quedan derogadas las disposiciones contrarias a la Constitución, independientemente de su rango. Esta disposición derogatoria tácita del párrafo 3 hace referencia a normas preconstitucionales. Es el juez en este caso el que deja de aplicar la norma al caso concreto, pero la norma sigue valida.

Norma sobre producción de normas. La Constitución establece el modo de creación del Derecho. Se prescriben los mecanismos de producción de las demás normas jurídicas. Por ello, la Constitución, además de ser fuente, es fuente de fuentes (o norma normarum), es decir, determina la pluralidad de fuentes. Esto significa que determina qué fuentes son reconocidas constitucionalmente y la posición de estas en el ordenamiento, deduciéndose así la posición de subordinación, equiordenación o supraordenación de unas respecto de otras. La Constitución Española establece la forma de creación de las principales fuentes del derecho por medio básicamente de: atribución de potestades normativas; establecimiento de formas externas; regulación del procedimiento que debe seguirse para su elaboración y aprobación; materia que debe regularse por una determinada fuente. El sistema de fuentes completo se configura también en algunas normas infraconstitucionales.

La interpretación constitucional. Hay una serie de factores que han dado lugar a esta interpretación, por ejemplo, la ambigüedad e imprecisión de determinadas normas constitucionales. La interpretación constitucional es aquella actividad que lleva a cabo el juez para determinar mediante un razonamiento jurídico, el sentido del significado de una norma que es entendido de distinto modo por las partes en conflicto. Esta interpretación lo que permite es una actualización de los contenidos de la constitución. El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución. Esta interpretación

tiene fuerza vinculante para todos. En el caso de los jueces y tribunales, en el art 5 de la ley orgánica del poder judicial el juez al interpretar y aplicar las leyes está obligado a interpretar las normas conforme a la constitución y conforme a la interpretación que de estas ha hecho el Tribunal Constitucional. No es lo mismo interpretación constitucional que interpretación de la constitución. La interpretación constitucional es la que ejerce el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de esta. Mientras que la interpretación de la constitución es la que ejerce cualquier operador jurídico o cualquier sujeto.

El carácter fundamental y primario de la Constitución se manifiesta también en que la Constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las restantes normas del ordenamiento, esto es, las potestades normativas del ordenamiento. Si por potestad jurídica se entiende el poder jurídico o facultad de obrar con efectos jurídicos atribuido por el propio ordenamiento, en Derecho público las potestades jurídicas son poderes atribuidos a órganos del Estado, a los que quedan sometidos los particulares. Una potestad normativa es el poder atribuido a un órgano del Estado para dictar normas generales que obligan a los sujetos de derecho a su cumplimiento. Se trata de una atribución de poder público. Pues bien, la Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica en cuanto que determina cuales son las potestades normativas del ordenamiento, quién es el titular de cada una de ellas y los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades. La Constitución española contempla expresamente una amplia serie de potestades normativas:

a) La potestad legislativa , atribuida a las Cortes generales, a las que otorga capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento, única y directamente infra ordenadas a la Constitución (art. 66.2 CE).

b) La potestad de dictar decretos-leyes , atribuida al Gobierno, al que la Constitución autoriza para promulgar, por razones de urgencia y necesidad, normas provisionales con fuerza de ley, sometidas a la convalidación y control del Congreso de los Diputados (art. 86 CE).

c) La potestad de dictar decretos legislativos , asimismo normas con fuerza de ley, potestad que las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno, art. 82, usualmente por razones de extensión o complejidad técnica de la materia a regular.

d) La potestad reglamentaria , atribuida al Gobierno, que capacita a éste a dictar normas de rango inferior a la ley (art. 97 CE).

e) La potestad de las Cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos (art. 72).

f) La potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones contemplados por la propia Constitución, implícitamente basada en la propia norma superior al crear tales órganos. De todas estas potestades la Constitución prevé los requisitos y procedimientos formales para su ejercicio por parte de sus respectivos titulares. Establece, asimismo, en determinados supuestos, límites o marcos materiales para tales potestades, de tal forma que determinadas materias quedan reservadas para cierto tipo de normas o, por el contrario, ciertos ámbitos materiales quedan excluidos para algunas de ellas. Finalmente, hay que tener presentes también todas aquellas potestades, que

d) Otro supuesto de interés es el de aquellos preceptos constitucionales que se refieren a determinados órganos o instituciones y que incluyen determinados contenidos materiales mínimos, como la composición, el régimen de nombramiento de sus miembros, sus competencias o sus relaciones con otros órganos, pero que añaden una reseña de ley, a la que se remiten para una regulación general de la institución. (EJ: art. 98, art. 97 y 99, Título III, Título IX, art. 107).