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Asignatura: eclesiastico, Profesor: ana coronado, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Derecho Eclesiástico Práctica Sexta
La sentencia del tribunal constitucional 154/2002 de 18 de Julio viene dada por una demanda mediante recurso de amparo por la vulneración de varios derechos fundamentales básicos como puede ser el de libertad religiosa, recogido en el artículo 16.1 de la constitución (Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley) y el de integridad física y moral, recogido en el artículo 15 de la carta magna española (Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes). Esta exigencia de tutela viene dada por la imposición por parte de un juzgado de instrucción a un menor y a sus padres de una transfusión de sangre que, desde un primer momento, iba manifiestamente en contra de sus convicciones religiosas. Transfusión que no logra salvar la vida del menor.
Para lograr el restablecimiento de dichos derechos, la parte demandante podría esgrimir una serie de apelaciones, siempre fundamentadas en un cierto fundamento jurídico.
Para empezar, sirviéndonos de lo dispuesto en el artículo 16, en el que se regula el derecho de libertad de conciencia como un derecho fundamental y básico, se establece la libertad de toda persona para profesar y manifestar cualquier fe sin ningún agente externo que de alguna forma pueda coartar dicha libertad. Por tanto, al obligar mediante autorización judicial al menor y a sus tutores a hacer algo que va en contra de sus creencias, podemos afirmar que un derecho fundamental está siendo violado por un poder público, en este caso el juzgado de guardia primero, y después el juzgado de instrucción de Fraga.
Mi resolución sería rechazar el recurso de amparo porque, en primer lugar, la asistencia médica que el menor pudiera haber recibido en ningún caso va a concurrir en un delito de tortura, trato inhumano, degradante y por tanto, susceptible de vulnerar derechos como el de integridad física y moral. Por otra parte, en lo referente a la lesión del derecho fundamental a la libertad religiosa que, en este caso está íntimamente relacionado con el de objeción de conciencia, considero que el derecho de objeción de conciencia sólo está recogido en la constitución como un derecho aplicable en casos relacionados con el ámbito militar o castrense, y no es aplicable al caso.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional viene motivada por un recurso de amparo interpuesto por un sargento de las fuerzas armadas españolas al considerar éste que su derecho a la libertad religiosa y de conciencia, recogido en el artículo 16.1 de la Constitución, había sido violado y, por tanto, era susceptible de tutela vía recurso de amparo por el Tribunal Constitucional, dentro de su ejercicio de protección de los derechos fundamentales recogidos en la constitución.
Lógicamente, y en consecuencia con el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, el actor demandante había agotado las vías judiciales previas habiendo denunciado, primero, en el juzgado de instrucción de Valencia (Región militar de Levante, dónde presuntamente se vulneró el derecho) y después, en la sala quinta del tribunal supremo, que dictó una sentencia favorable a la administración militar, basándose en que no existía delito y en que, al haberse producido la presunta vulneración del derecho en un ámbito militar, era, consecuentemente, jurisdicción de la administración militar.
Dicho esto, pasamos a enumerar las posibles razones que el sargento podría eventualmente alegar frente al tribunal para que le fuera restablecido el derecho violado:
La primera, y en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo que afirmaba que los actos realizados no eran constitutivos de delito per se, se fundamentaría en el artículo 423 de las reales ordenanzas del ejército de tierra, en el que se viene a señalar que, con la debida antelación, se hará advertencia de que aquellos que no profesen la correspondiente religión quedan dispensados de asistir al acto religioso. Por tanto, al entenderse que no existe tal aviso, el sargento queda dispensado tanto de acudir al acto, como de las sanciones disciplinares y eventuales diligencias penales que sobre su persona se hayan podido interponer.
Tras esta primera alegación que apela directamente al código normativo militar, la segunda apela a la constitución y a la declaración de derechos del hombre como sigue:
Siendo el derecho de libertad de conciencia y de religión uno fundamental y básico, y por tanto recogido como tal en nuestra carta magna y en diversas declaraciones de derechos, parece inaudito que un individuo se vea expuesto a cualquier pena o sanción por el mero hecho de ejercer dicho derecho dentro además de un estado que se rige por los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo y que se autodenomina como aconfesional en todos sus ámbitos al no sostener ninguna religión en particular y sin tener ninguna confesión carácter estatal.
También se podría citar como jurisprudencia constitucional la STC 53/1985 en la que el propio tribunal dictamina en referencia al derecho de libertad de conciencia lo siguiente:
“Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”
Por tanto, podemos afirmar que se trata de un derecho que apela a la dignidad inherente del ser humano como catalizadora de todo su ser y de su propio desarrollo y que, el resto de derechos fundamentales se basan en esta dignidad directamente relacionada con el derecho de libertad de conciencia.
Por último, en el artículo 30 de la Constitución española se regula el derecho de objeción de conciencia señalándose que, éste puede ser causa de exención del servicio militar, entendiéndose por servicio militar cualquier actividad ordenada por un jefe de carácter castrense que se realice en un ámbito militar, cómo puede ser un desfile ante un alto cargo o una formación de honores ante un símbolo religioso determinado.