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Práctica penal 2 tema 10, Ejercicios de Derecho Penal

Práctica con Candela del tema 10

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 07/06/2021

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Lección 10 (La unidad del sistema jurídico).
Bloque I
Ordene en el cuadro las propiedades enumeradas, según correspondan a un sistema
normativo estático o dinámico. Explique por qué decimos que el Derecho es (al menos
en la actualidad) un sistema mixto.
1. relaciones de deducibilidad entre las normas.
2. el sistema se compone de normas de competencia o habilitación.
3. la condición necesaria y suficiente para la pertenencia de las normas al
sistema es que éstas sean deducibles de normas superiores.
4. relaciones de habilitación entre normas.
5. sistema necesariamente coherente.
6. las normas son una manifestación de voluntad.
7. sistema potencialmente incoherente.
8. la condición necesaria y suficiente para la pertenencia de las normas al
sistema es que éstas hayan sido creadas de conformidad a las normas que
regulan la creación de normas en el sistema.
9. el sistema se compone de normas sustantivas.
10. indisponibilidad de los contenidos.
Sistema estático. Sistema dinámico
Pertenencia de las
normas al sistema 3 8
Relaciones entre las
normas del sistema 1 4
Tipos de normas de que
se compone el sistema 9 2
Coherencia del sistema
5 7
Modificación del
sistema
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Podemos afirmar que el derecho es un sistema mixto porque la validez de la norma
viene determinada por criterios formales y materiales, y porque tiene normas que se
crean mediante criterio dinamico y otras mediante criterio estatico, que son las
deducciones logicas de la dinamica.
Bloque II
Lea los textos siguientes y responda a las preguntas.
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Lección 10 (La unidad del sistema jurídico). Bloque I Ordene en el cuadro las propiedades enumeradas, según correspondan a un sistema normativo estático o dinámico. Explique por qué decimos que el Derecho es (al menos en la actualidad) un sistema mixto.

  1. relaciones de deducibilidad entre las normas.
  2. el sistema se compone de normas de competencia o habilitación.
  3. la condición necesaria y suficiente para la pertenencia de las normas al sistema es que éstas sean deducibles de normas superiores.
  4. relaciones de habilitación entre normas.
  5. sistema necesariamente coherente.
  6. las normas son una manifestación de voluntad.
  7. sistema potencialmente incoherente.
  8. la condición necesaria y suficiente para la pertenencia de las normas al sistema es que éstas hayan sido creadas de conformidad a las normas que regulan la creación de normas en el sistema.
  9. el sistema se compone de normas sustantivas.
  10. indisponibilidad de los contenidos. Sistema estático. Sistema dinámico Pertenencia de las normas al sistema 3 8 Relaciones entre las normas del sistema 1 4 Tipos de normas de que se compone el sistema 9 2 Coherencia del sistema 5 7 Modificación del sistema

Podemos afirmar que el derecho es un sistema mixto porque la validez de la norma viene determinada por criterios formales y materiales, y porque tiene normas que se crean mediante criterio dinamico y otras mediante criterio estatico, que son las deducciones logicas de la dinamica. Bloque II Lea los textos siguientes y responda a las preguntas.

KELSEN, H. Teoría Pura del Derecho (trad. R. Vernengo), Porrúa, México, 1991, pp. 206,207, 208, 215. “El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera, y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fundante básica. De ahí que cualquier contenido que sea, puede ser derecho. No hay comportamiento humano que, en cuanto tal, por lo que es como contenido, esté excluido de ser el contenido de una norma jurídica. Ni la validez de una de ellas puede ser negada por contradecir su contenido al de otra norma no perteneciente al orden jurídico cuya norma fundante básica es el fundamento de la validez de la norma cuestionada. La norma fundante de un orden jurídico no es una norma material que, por considerarse inmediatamente evidente el contenido, sea presupuesta como norma suprema, a partir de la cual, mediante una operación lógica, puedan derivarse normas del comportamiento humano, como lo particular se infiere de lo universal”. “Si se pregunta por el fundamento de validez de una norma jurídica perteneciente a determinado orden jurídico, la respuesta sólo puede consistir en referir a la norma fundante básica de ese orden; es decir, consiste en la afirmación de que esa norma fue producida conforme a la norma fundante básica”. “Si se pregunta ahora por el fundamento de validez de la constitución de un Estado, sobre la cual reposa la validez de todas las normas y la validez de las normas individuales producidas con fundamento en esas normas generales, es decir, si se pregunta por el fundamento de validez de las normas que regulan la producción de normas generales, en tanto determinan qué órganos y mediante qué procedimientos se deben producir normas generales, se llegaría quizás a una constitución del Estado más antigua. Esto es, se fundaría la validez de la constitución estatal existente en que se habría originado conforme a las disposiciones de una constitución estatal anterior, por vía de una enmienda constitucional conforme a la constitución, es decir, conforme a una norma positiva establecida por una autoridad jurídica. Y así se continuaría hasta llegar por fin a una primera constitución histórica del Estado, que no habría surgido por esa vía y cuya validez, en consecuencia, no puede ser referida a una norma positiva implantada por una autoridad jurídica. Es decir, se llegaría a una constitución del Estado implantada revolucionariamente, esto es, mediante ruptura con la constitución estatal preexistente, o cuya validez hubiera sido implantada en un dominio que previamente no habría sido, en general, dominio de validez de ninguna constitución estatal, ni del orden jurídico estatal que en ella se sustenta. Si se considera solamente el orden jurídico estatal -y no el derecho internacional- y se pregunta por el fundamento de validez de una primera constitución histórica estatal, es decir, una constitución no originada en una enmienda constitucional de una constitución previa, la respuesta sólo puede ser -si se renuncia a referir la validez de la constitución del Estado, y la validez de las normas producidas de conformidad a ella, a una norma establecida por una autoridad meta- jurídica, como dios o la naturaleza- que la validez de esa constitución, el suponer que es una norma obligatoria, tiene que ser presupuesta, si es que debe ser posible interpretar los actos realizados de acuerdo con ella como actos de producción o de aplicación de

“La regla de reconocimiento que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema es en un sentido importante, que trataremos de clarificar, una regla última; y cuando, como es usual, hay varios criterios clasificados en orden de subordinación y primacía relativas, uno de ellos es supremo. Estas ideas referentes al carácter último de la regla de reconocimiento, y a la supremacía de uno de sus criterios, merecen alguna atención. Es importante no confundirlas con la teoría, que hemos rechazado, de que en todo sistema de derecho, aunque se oculte tras las formas jurídicas, tiene que haber una potestad legislativa soberana que es jurídicamente ilimitada. De estas dos ideas, la de criterio supremo y la de regla última, la primera es la más fácil de decidir. Podemos decir que un criterio de validez jurídica (o fuente de derecho) es supremo, si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencias a los otros criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al criterio supremo. […] Entenderemos mejor el sentido en que la regla de reconocimiento es la regla última de un sistema, si seguimos una cadena muy familiar de razonamiento jurídico. Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por alguna otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Si, porque fue dictada en ejercicio de las potestades conferidas, y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas. Finalmente, cuando la validez de la ley ha sido cuestionada, y determinada por referencia a la regla que establece que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho, alcanzamos un punto donde debemos detener nuestras investigaciones referentes a la validez; porque hemos llegado a una regla que, a semejanza del decreto y de la ley intermedios, proporciona criterios para la determinación de la validez de otras reglas, pero que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de ellos, no está subordinada a criterios de validez jurídica establecidos por otras reglas. Podemos plantear muchos problemas, claro está, acerca de esta regla última. Podemos preguntamos si es práctica de los tribunales, legislaturas, funcionarios o ciudadanos particulares de Inglaterra usar efectivamente esta regla como regla última de reconocimiento. ¿O nuestro proceso de razonamiento jurídico ha sido un vano juego con los criterios de validez de un sistema desechado? Podemos preguntamos si es satisfactorio un sistema jurídico que tiene a tal regla en su base. ¿Produce más mal que bien? ¿Hay razones prudentes para apoyarlo? ¿Existe una obligación moral de hacerlo? Estas son, es obvio, cuestiones muy importantes; pero es igualmente obvio que cuando formulamos tales preguntas acerca de la regla de reconocimiento, ya no estamos tratando de contestar a su respecto el mismo tipo de preguntas que con su ayuda contestamos acerca de las otras reglas. Cuando después de decir que una norma particular es válida porque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada en Inglaterra por los tribunales, funcionarios y particulares como regla de reconocimiento última, hemos pasado de un enunciado interno de derecho que afirma la validez de una regla del sistema a un enunciado externo de hecho, que un observador podría hacer aunque no

aceptara el sistema. Así también, cuando pasamos del enunciado de que una disposición particular es válida, al enunciado de que la regla de reconocimiento del sistema es excelente, y el sistema basado sobre ella digno de apoyo, hemos pasado de un enunciado de validez jurídica a un enunciado de valor. Algunos autores que han subrayado el carácter jurídicamente último de la regla de reconocimiento, han expresado esto diciendo que, mientras que la validez jurídica de otras reglas del sistema puede ser demostrada por referencia a ella, su propia validez no puede ser demostrada, sino que "se da por admitida", es "postulada" o es una "hipótesis". Esto, sin embargo, puede ser seriamente equívoco. Los enunciados de validez jurídica de reglas particulares, hechos en la vida cotidiana de un sistema por jueces, abogados o ciudadanos ordinarios, llevan consigo, en verdad, ciertas presuposiciones. Son enunciados internos de derecho que expresan el punto de vista de quienes aceptan la regla de reconocimiento del sistema, y, como tales, dejan sin expresar mucho que podría ser expresado en enunciados externos de hecho acerca del sistema. Lo que queda así sin expresar forma el trasfondo o contexto normal de los enunciados de validez jurídica, y se dice, por tal razón, que es "presupuesto" por ellos. Pero es importante ver cuáles son precisamente estas cuestiones presupuestas, y no oscurecer su carácter. Ellas consisten en dos cosas. Primero, cuando alguien afirma seriamente la validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo, una ley, usa una regla de reconocimiento que acepta como adecuada para identificar el derecho. En segundo lugar, ocurre que esta regla de reconocimiento, en términos de la cual aprecia la validez de una ley particular, no solamente es aceptada por él, sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada y empleada en el funcionamiento general del sistema. Si se pusiera en duda la verdad de esta presuposición, ella podría ser establecida por referencia a la práctica efectiva: a la forma en que los tribunales identifican lo que ha de tenerse por derecho y a la aquiescencia o aceptación general frente a esas identificaciones. Ninguna de estas dos presuposiciones resulta bien descripta diciendo que "se da por admitida" una "validez" que no puede ser demostrada. Sólo necesitamos la palabra "validez", y así la usamos comúnmente, para resolver cuestiones que surgen dentro de un sistema de reglas, donde el status de una regla como miembro del sistema depende de que satisfaga ciertos criterios suministrados por la regla de reconocimiento. No puede presentarse una cuestión de ese tipo respecto de la validez de la propia regla de reconocimiento que proporciona los criterios; ella no puede ser válida ni inválida, simplemente se la acepta como adecuada para ser usada de esta manera. Expresar este hecho simple diciendo en forma oscura que su validez, "se da por admitida pero no puede ser demostrada", es como decir que damos por admitidos, pero no podemos demostrar, que el metro de París, que es el criterio último de corrección de todas las medidas en el sistema métrico, es en sí correcto. Una objeción más seria es que al expresar que "se da por admitida" la validez de la regla de reconocimiento última, se oculta el carácter esencialmente fáctico de la segunda presuposición que está detrás de los enunciados de validez hechos por los juristas. Sin duda que la práctica de los jueces, funcionarios y otras personas, en que consiste la existencia efectiva de una regla de reconocimiento, es una cuestión compleja. Como veremos más adelante, hay situaciones, por cierto, en las que aparecen problemas sobre el alcance y contenido precisos de este tipo de regla, y aun sobre su existencia, que pueden no admitir una respuesta clara o determinada. Sin embargo es importante distinguir entre "dar por admitida la validez" y "presuponer la existencia" de tal regla; aunque más no sea porque no hacerlo oscurece lo que se quiere decir al afirmar que esa regla existe.

2.- ¿Qué podría criticar de estos planteamientos? Del plantamiento de Kelsen podremos criticar que existen normas validas que se contradicen aún siendo validas y que el derecho además está relacionados con otros ambitos como los sociales, los póliticos y por eso se podría criticar el hecho de que Kelsen intenta explicar que sólo de una norma puede derivar la validez de otra. Pero los criterios de validez no pueden ser solo formales en cuanto el derecho como dicho antes, está relacionado con otros ambitos. De Hart podemos criticar que la regla de conocimiento está sujeta a la moral con lo cúal existirían una moltitud de reglas de conocimiento, además de su plantamiento de circulararidad entre la regla de conocimiento y las de adjudicación. Además se puede criticar la unidad o pluralidad de la regla de conocimiento ya que Hart no aclara si existe una o varias.