Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho procesal-penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/12/2013

adela_jerez7
adela_jerez7 🇮🇹

4.4

(5)

2 documentos

1 / 59

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Derecho procesal II
Profesora: Susana Álvarez
DERECHO PROCESAL II:
DERECHO PROCESAL PENAL
Tema 1: Los nes del proceso penal
Los nes u objetivos del derecho procesal penal son dos:
1. Dar respuesta a la delincuencia.
2. Dar respuesta a las víctimas.
La justicia penal debe servir como:
1. Amenaza o función preventiva
2. Función represiva por cometer un delito
Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones
más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o
gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares
(sustituciones) según el delito.
El n de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o
reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la
disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación
del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.
La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la
víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la
acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la
prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De
este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.
Ofrecimiento de la víctima para la acción: al presentar una denuncia, el Estado
realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de
ésta). Además debe haber información del proceso a ésta. Por otra parte, se
deben garantizar los derechos del imputado: a partir de la revolución francesa
nos alejamos del sistema inquisitivo para acercarnos al acusatorio. Aparecen
entonces los derechos instrumentales, como por ejemplo el derecho a ser
informado de la acusación, pues si no la conocemos no habrá derecho a
defenderse. Por tanto debe haber ofrecimiento, información y garantía de los
derechos del imputado.
La ecacia del proceso penal: el proceso penal es un instrumento válido, que
surte efectos con la resolución de los casos.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b

Vista previa parcial del texto

¡Descarga procesal penal y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

Derecho procesal II Profesora: Susana Álvarez

DERECHO PROCESAL II:

DERECHO PROCESAL PENAL

Tema 1: Los fines del proceso penal

Los fines u objetivos del derecho procesal penal son dos:

1. Dar respuesta a la delincuencia.

2. Dar respuesta a las víctimas.

La justicia penal debe servir como:

1. Amenaza o función preventiva

2. Función represiva por cometer un delito

Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares (sustituciones) según el delito.

El fin de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.

La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.

Ofrecimiento de la víctima para la acción : al presentar una denuncia, el Estado realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de ésta). Además debe haber información del proceso a ésta. Por otra parte, se deben garantizar los derechos del imputado: a partir de la revolución francesa nos alejamos del sistema inquisitivo para acercarnos al acusatorio. Aparecen entonces los derechos instrumentales, como por ejemplo el derecho a ser informado de la acusación, pues si no la conocemos no habrá derecho a defenderse. Por tanto debe haber ofrecimiento, información y garantía de los derechos del imputado.

La eficacia del proceso penal: el proceso penal es un instrumento válido, que surte efectos con la resolución de los casos.

Tema 2: La estructura del proceso penal

El proceso penal tiene una estructura diferente al civil pues el derecho que se declara es público (ius pudiendo estatal). Los que lo inician, sin embargo, no son los titulares de imponer penas, sino que sólo tienen derecho a acusar.

• Derecho a acusar: el ciudadano.

• Derecho a penar: el Estado a través de los jueces y de sus sentencias.

En el proceso se dan dos fases diferentes:

a) Fase de instrucción : se investiga si los hechos acusados pueden ser

juzgados o no (si son o no ejecutables). Esta fase termina con una resolución judicial que reconoce ese derecho a acusar o no. Si no se da este derecho, se termina el proceso con su sobreseimiento. Si se reconoce el derecho, se pasa a la fase del juicio oral o enjuiciamiento.

b) Fase del juicio: entonces el órgano judicial enjuicia los hechos en un

proceso público y dicta sentencia sobre si existe o no un derecho a penar (sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria).

c) Fase intermedia : sólo se utiliza a efectos didácticos (no existe como tal),

para determinar si existe derecho a acusar o no.

La finalidad de la fase de instrucción es determinar si se puede abrir o no el juicio oral; además, en ella se pueden adoptar medidas de aseguramiento de personas y responsabilidades civiles o penales. La instrucción se podría definir como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos delincuentes, asegurando su persona y responsabilidades.

El ciudadano imputado pasa a ser sujeto del proceso, lo que implica que puede participar en éste. Por su parte, al Ministerio Fiscal se le atribuye el ejercicio de la acción penal bajo la legalidad e imparcialidad. Se diferencia, por tanto, entre el órgano acusador y el de instrucción. Además, el juez que instruye no puede fallar ese mismo asunto.

Alonso Martínez exigía mayor rapidez en los procesos:

• Defensa del derecho de enjuiciamiento.

• Absolución en la instancia: supone que una persona podía ser sujeto de un

juicio y al final del mismo dejarle sin condena o absolverle, dejando el proceso pendiente para reabrirlo en otro momento. Alonso Martínez decide destruir esta idea, obligando a los jueces a dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.

• Pruebas en el plenario: las pruebas deben practicarse en el acto del juicio

oral (no antes del mismo). Lo que se practica con anterioridad no son pruebas, sino hechos encaminados a llegar al juicio oral. De este modo, el juez de instrucción no puede practicar prueba alguna (en todo caso diligencias).

• Se pasa del sistema inquisitivo al acusatorio: de este modo se da

participación al afectado, es decir, se le da conocimiento para su defensa.

Estructura del proceso

En el proceso penal se da sentencia condenatoria o absolutoria (no caben las declarativas o constitutivas). El órgano competente para la ejecución de la sentencia será aquel que dictó esa sentencia, pero es imprescindible la colaboración de otros órganos (como por ejemplo los penitenciarios). La intervención de las partes en la ejecución no existe.

Tema 3: La competencia

El art. 117.3 CE establece que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los tribunales. La jurisdicción penal es única y estatal, pero se lleva a cabo por una pluralidad de órganos estatales, por lo que se deben articular reglas que determinen la competencia:

Distintos tipos de tribunales: competencia objetiva y funcional Pluralidad de órganos Varios tribunales del mismo tipo: competencia territorial

Todas las normas de competencia son de ius cogens , son imperativas y las partes no las pueden modificar.

Distintos tipos de tribunales:

• Tribunal Supremo

• Audiencia Nacional

• Tribunal Superior de Justicia

• Audiencia Provincial (tribunal de jurado)

Sala de lo penal

• Juzgado de lo penal, Juzgado central de lo penal, Juzgado de vigilancia

penitenciaria, Juzgado central de vigilancia penitenciaria, Juzgado de menores

• Juzgado de violencia sobre la mujer (de carácter híbrido)

• Juzgado de Instrucción y Juzgado central de Instrucción (que preparan los

casos que resolverá la AN)

• Juzgado de Paz

Criterios de determinación de la competencia y el derecho al juez natural

La competencia es el conjunto de procesos con los que el tribunal puede ejercer su competencia en exclusiva conforme a la ley. Criterios:

1. Objetiva. La competencia se atribuye en función de tres cosas:

• La naturaleza o el tipo de infracción (falta o delito)

• La cuantía de la pena que pudiera corresponder

• Si estamos ante un caso de aforamiento

2. Funcional: se trata de distribuir qué órgano es competente en cada etapa

del proceso:

• Instrucción (investigación)

• Fase intermedia: Si tenemos material suficiente para poder acusar a alguien

por ser autor de un delito, abrimos juicio oral; en caso contrario, si no hay datos suficientes para acusar, se dicta un auto de sobreseimiento.

• Sentencia (absolutoria o condenatoria). Una vez devenga firme se ejecutará.

• Recursos

3. Territorial: existe un único fuero general y excluyente en todo el territorio

nacional, que es el lugar de comisión del hecho delictivo. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general: en los juzgados de violencia sobre la mujer, el juez competente será el del lugar del domicilio de la víctima.

COMPETENCIA OBJETIVA

Concepto: se trata de la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento de los hechos.

Conocer = enjuiciar NO es igual que instruir Instruir = investigar

La atribución de la competencia objetiva (parámetros para su distribución):

• Tipo de infracción (delitos o faltas)

• Cuantía de las penas respecto del delito

• Si existen o no personas aforadas

Atribución de la competencia objetiva entre los distintos Tribunales:

• Juzgados de Paz: enjuician determinadas faltas cometidas en su término

municipal (Art. 14.1 LECrim). Faltas de los arts. 620.1, 626, 630, 632 y 633 CP.

• Juzgados de Instrucción : tienen competencia para conocer (=enjuiciar) de

todas las faltas que se cometan en su territorio y de las que no estén atribuías a los juzgados de Paz. En las faltas no existe instrucción, sólo enjuiciamiento. Estos juzgados conocen también del enjuiciamiento rápido de delitos si hay conformidad (Art. 800 y 801 LECrim). Existe conformidad cuando el autor del delito acepta los hechos por los que se le acusa. Por ello, no sería necesaria una instrucción complementaria al existir la conformidad del acusado. Por

• Procedimiento abreviado: para penas inferiores a 9 años de prisión.

• Enjuiciamiento rápido de delitos o faltas.

b) Fase del plenario o juicio oral : fase de debate

Conocimiento de recursos devolutivos: órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida (apelación, queja y cesación).

Carácter y tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional

Notas:

I. Son normas de ius cogens: no pueden modificarse por la voluntad de las

partes en ningún caso.

II. Examen de oficio: el órgano judicial tiene el deber de examinar su

propia competencia (por el propio carácter de las normas de ius cogens), ya sea positiva o negativamente. La regla general es que no se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí (siempre es el superior el que fija la competencia). Art 25, 779 y 766 LECrim. y Art. 52 LOPJ (que establece que el TSJ fija la competencia sin ulterior recurso). Con todo, hay contradicción entre ambos grupos de artículos; la solución de la jurisprudencia es: in dubito pro actione (ante la duda, sí serán recurribles).

III. Denuncia de parte: las partes pueden denunciar la falta de

competencia objetiva y funcional.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Concepto: sirve para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que debe resolver sobre el proceso penal en relación a su circunscripción por medio de los fueros.

Tipos de fueros

1- Preferentes: Como fuero principal y excluyente, el lugar de comisión del

hecho delictivo (forum delicti commissi). La excepción se da en los Juzgados de violencia sobre la mujer, en cuyo caso el fuero principal es el del domicilio de la víctima.

Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas y los delitos rápidos, serán competentes el Juzgado de Instrucción, o en su caso, el Juzgado de Paz o de Guardia, del término municipal en que se cometió la infracción penal.

Para la instrucción de sumarios y previas por delitos, será competente el Juzgado de Instrucción del partido judicial en que se hubiera cometido el delito. Para conocer el juicio (oral) respectivo, será competente el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial en que se cometió el delito.

2- Subsidiarios : Sólo se puede tener en cuenta para los casos en que el

lugar de comisión del hecho delictivo no venga claramente determinado desde un principio, o se trate de supuestos problemáticos: delitos de riesgo, de grado de tentativa, de omisión… En estos casos, el legislador ordena jerárquicamente los puntos de conexión para determinar el órgano llamado a conocer el asunto:

• Donde aparecen las primeras pruebas que hacen penar que hay un

hecho delictivo.

• Lugar donde se hubiese detenido al presunto autor de los hechos.

• Lugar de residencia del presunto culpable.

• Cualquiera que hubiera tenido noticia del hecho.

Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial

Las normas de competencia territorial no son derogables por las partes. Por lo tanto, se puede examinar la competencia territorial tanto de oficio como a instancia de parte. Supuestos:

• Examen de oficio (Art. 25 LECrim): el órgano jurisdiccional que se crea

competente deberá promover la competencia, o si cree que no le corresponde, deberá inhibirse a favor del competente. ¿Hasta qué momento puede inhibirse o recabar la competencia?

• Faltas: los Juzgados de paz o instrucción podrán plantearla en

cualquier estado del juicio de faltas.

• Delitos: los Juzgados de Instrucción y respecto del juicio ordinario,

podrán promover estas cuestiones de competencia a lo largo de todo el sumario.

• Procedimiento abreviado: podrán promoverse hasta la revisión de las

actuaciones para celebrar el juicio oral.

• El juez de lo penal, a lo largo de la sustanciación del juicio oral (lo

mismo para la audiencia provincial y el TSJ)

• Denuncia de parte: tanto las partes como el Ministerio Fiscal pueden

denunciar la falta de competencia territorial.

• El Ministerio Fiscal puede hacerlo en cualquier momento.

• El acusador, después de personarse en el asunto, antes de plantear la

primera petición.

• Procesado y el actor civil, dentro de los tres días siguientes a que se

comunique la causa para su calificación.

• Juicio de faltas: las partes pueden denunciar la falta de competencia

desde la citación hasta la comparecencia.

Juzgados de violencia sobre la mujer

Fueron creados por la LO 1/2004 , de 28 de Diciembre; pero no entró en vigor hasta el 29 de Junio de 2005. Los tipos aparecen para estos casos muy agravados (por ejemplo, una amenaza puede acarrear penas de prisión). Ámbito procesal:

• Fórmula de especialización de los Juzgados de Instrucción, creando los

Juzgados de violencia sobre la mujer (es un tribunal híbrido). Estos juzgados van a conocer de la instrucción y del fallo de los asuntos relacionados con las faltas, y además conocerán de todas las causas civiles relacionadas con la violencia de género.

• Se crea una nueva fiscalía de violencia sobre la mujer (unifica los criterios

de actuación).

2) Conexidad objetiva

(Art. 17.3 y 4 LECrim)

atracar un banco).

3) Los cometidos para procurar la impunidad de otros

delitos (el concurso ideal o medial casi ha desaparecido). Por ejemplo, allanamiento de morada para robar.

4) Conexidad mixta

(Art. 17.5 LECrim)

IMPORTANTE (pregunta de examen)

En este caso, se refiere a los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse causa contra ella por cualquiera de ellos si a juicio del Tribunal pudieran tener alguna analogía o relación entre sí y no hubiesen sido sentenciados hasta entonces.

En el procedimiento abreviado, se van a enjuiciar las faltas que aun no siendo incidentales (en el delito principal), se puedan imputar a los autores de los delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta estuviese relacionada con esos autores. Art. 17 bis LECrim: la competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer se va a extender la Instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas, siempre que esa conexión no sea de carácter objetivo.

Efectos de la conexión:

• Acumulación en un solo procedimiento de los distintos procesos (única

sentencia con distintos pronunciamientos).

• Esa acumulación puede dar lugar a una alteración de las normas de

competencia objetiva y territorial (Art. 18 LECrim). Reglas:

Competencia territorial:

1) El órgano jurisdiccional competente será el juez del territorio en que se

hubiere cometido el delito que lleve aparejado la mayor pena.

2) Si los delitos tienen la misma pena, el juez competente será el primero que

conociere la causa.

3) Si los delitos tuvieran la misma pena y los jueces conocieran a la vez, decide

el juez superior común.

4) Art. 18.2 LECrim: codelincuencia del mismo ámbito de una Audiencia

Provincial.

Competencia objetiva:

1) Cuando se encuentren imputadas personas con privilegio de fuero (personas

aforadas), la competencia será del órgano judicial al que estuviere sometido el aforado (TSJ o TS).

2) Cuando por la especialidad de los asuntos, deba conocer la Audiencia

Nacional, o el Juzgado central penitenciario, ambos extenderán (absorberán) su competencia a todos los delitos conexos.

3) En caso de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal

(falta, delito), el que va a conocer será el juez que debiera conocer el hecho de mayor pena.

4) En el proceso ante el Tribunal del Jurado, sólo procede la conexión por delitos

si son de su competencia.

Tema 5: Las partes en el proceso penal

1- Concepto, clasificación y pluralidad de partes

La parte procesal es aquella que postula una resolución judicial frente a otra persona, con independencia de ser o no titular del derecho material que se hace valer; y aquella otra contra quien se posta dicha resolución. En el proceso penal es absolutamente necesaria la existencia de dos partes contrapuestas:

• Acusador

• Acusado

• Terceros (responsables civiles o actores civiles)

El acusador pide la condena de la parte acusada; el acusado es frente a quien se pide la condena. Las partes civiles también son auténticas partes en el proceso penal, pues lo normal es que el acusado sea también responsable civil.

Clasificaci ón

1. Por la posición en el proceso penal

• Partes acusadoras o activas: Ministerio Fiscal, acusador

particular, acusador privado, acusación popular, actor civil (solicita la indemnización).

• Partes acusada: imputado, procesado, acusado,

condenado, responsable civil (imputado o tercero) o actor civil.

Cuando investigamos un hecho y creemos que alguien determinado lo ha cometido, y así se lo comunicamos, esta persona se convierte en imputado. Una vez comunicado, se necesita un auto de procesamiento y se convierte entonces en procesado. Una vez que se abre el juicio oral estaremos ante el acusado. Por último, en la sentencia hablamos de condenado o reo.

2. Por su preceptiva intervención en el proceso penal

• Delitos perseguibles de oficio (delitos públicos). El Ministerio

Fiscal es, en estos casos, parte necesaria (tiene la obligación de asumir la acusación).

• En los delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos

privados), es parte necesaria el acusador privado.

3. En función de la acción que se ejercite, distinguimos entre:

• Partes penales: acusado y acusador

• Partes civiles: actor civil y responsable civil

Pluralidad de partes

En cuanto a la pluralidad de partes acusadoras, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal, por lo que cualquier persona ofendida o agraviada por los hechos, o no siendo ofendida por el delito, puede constituirse en parte acusadora, formulando la acusación. La excepción a esto está en los delitos privados, en los que sólo puede ejercitar la acción la parte ofendida o agraviada.

En cuanto a la pluralidad de partes acusadas; supuestos:

)1 Principio de legalidad: el LF tiene que actuar con sujeción al

ordenamiento jurídico. La acción penal se rige por un criterio de estricta sujeción a la ley, sin que pueda atender a criterios de oportunidad; es decir, desde que aparece un hecho delictivo perseguible de oficio, viene obligado a ejercitar la acusación, con independencia de cualquier otra consideración. Con todo, en el procedimiento abreviado sí se recoge el principio de oportunidad, así como en los procesos con menores.

)2 Principio de objetividad e independencia: el MF es un órgano

jerárquicamente dependiente, pero tiene autosuficiencia para hacer valer el principio de legalidad (porque su imparcialidad no es individual, sino colectiva).

Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal:

• El MF puede recibir denuncias.

• Puede practicar u ordenar diligencias, es decir, cuando el MF conoce un

hecho criminal, puede practicar por sí mismo diligencias, mandándoselas practicar a la policía judicial o al juzgado. La policía judicial depende del MF. Excepción: no puede acordar diligencias limitativas de los derechos fundamentales, no en los casos de prueba preconstituida (casos en que la prueba que tenemos puede desaparecer).

• Como consecuencia de la inspección directa de la instrucción que tiene el

MF, esa instrucción no puede declararse secreta para el MF (no cabe secreto de sumario para él).

• El MF puede pedir las medidas civiles o penales que estime necesarias.

• El MF puede interponer querellas.

• Puede impugnar las resoluciones judiciales.

• En la fase intermedia puede pedir la conclusión del sumario, la revocación o

el sobreseimiento.

• En el juicio oral puede formular el escrito de calificación, llamado de

acusación en el procedimiento abreviado; o pedir la absolución.

• El MF tiene que ejercitar conjuntamente la acción penal y civil.

II. Ciudadanos como acusadores en el proceso penal

II.)a Capacidad: el Estado, por un lado, no podía desentenderse de la

persecución de delitos, dejándolo en manos de los ciudadanos; pero tampoco podía impedir su participación activa en el proceso penal. Aparece así el MF, que no ostenta el monopolio de la acción penal; es decir, los ciudadanos y la víctima también pueden participar en el proceso penal. Aparecen así terceros acusadores no públicos (popular, particular, privado). La CECIM exige para ellos la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

II.)b Legitimación: en el derecho penal se actúa por un derecho ajeno, no por

un derecho propio.

• El MF tiene plena legitimación porque se le considera defensor de la

sociedad.

• Acciones por delito públicos : la legitimación se ostenta por el mero

hecho de ser ciudadano español (y comunitario), con independencia de haber sido o no ofendido por los hechos.

• Acciones por delitos privados : la legitimación activa sólo la tiene el

agraviado.

• Personas jurídicas : se distinguen dos supuestos; si actúan como

agraviados, no hay problema en considerarles acusadores particulares;

si actúan como portadores de intereses difusos, se les reconoce también plena legitimación (pero en caso contrario, no se les reconocerá dicha legitimación).

Limitaciones: la LECrim prohíbe el ejercicio de la acción penal

• Al condenado dos o más veces por sentencia firme como autor del delito de

querella o denuncia calumniosa.

• A los jueces y magistrados, salvo que unos y otros persigan hechos

delictivos cometidos contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

• Entre los cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, pero podrán

formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por uno contra los otros y además por el delito de bigamia (en el caso de los cónyuges).

)a Postulación: salvo en el juicio de faltas, las partes deben venir asistidas por

abogado y procurador.

III. Actor popular

En los delitos públicos, cualquier ciudadano español puede ser parte en el proceso penal junto con el MF, ejercitando la acción penal e interviniendo a lo largo de todo el proceso. No hace falta ser agraviado por los hechos (Art. 125 CE). La condición de actor popular se obtiene mediante la presentación de querella. Requisitos:

• Capacidad para ser parte.

• Preceptiva asistencia de abogado y procurador.

• Prestar fianza.

IV. Acusador particular

Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, ofendida o agraviada por los hechos delictivos y que por ello se constituye en parte activa del proceso penal solicitando el castigo del culpable. En este caso no se exige finaza.

La manera de adquirir esta condición es por medio de la querella. Excepción: a través del ofrecimiento de acciones (Art. 761 LECrim). La condición de parte se pierde con el abandono de la querella.

En el caso de que alguna administración pública sea parte perjudicada por los hechos delictivos, se mostrará parte en ese procedimiento el abogado del Estado, ejercitando la acción civil.

V. Acusador privado

Es la parte necesaria en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). El MF no puede intervenir. Requisitos:

• Se exige la interposición de la querella.

• Haber intentado una conciliación previa con el agresor.

Pérdida de la condición de acusador privado: si uno renuncia a la acción penal, pierde dicha condición; también por el perdón del ofendido; por el ejercicio independiente de la acción civil; y si el acusador privado se aparta de la querella

Postulación: respecto de la defensa letrada, al imputado hay que comunicarle su derecho a un abogado de su confianza. Si no nombra a uno de su confianza, se le proveerá uno de oficio por el Estado (lo cual no quiere decir que sea gratuito) En cuanto a la defensa técnica, en le proceso penal, la asistencia de procurador no es necesaria hasta la presentación del escrito de defensa (hasta entonces esas funciones las realiza el letrado). Esta es la regla general, salvo en los juicios de faltas, en que no es necesaria la postulación.

LA AUSENCIA DEL IMPUTADO

1. Concepto

Debemos distinguir en que fase estamos:

• Fase de investigación : es esta fase, la presencia del imputado no es

necesaria o imprescindible; pero sí es necesario asegurarnos su presencia futura en el juicio oral, por lo cual el juez tiene que citarlo o incluso puede decretar alguna medida restrictiva de libertad (prisión provisional…).

• Fase del juicio oral : el criterio general es que el acusado tiene que estar

físicamente presente en el plenario. Sin embargo, hay dos excepciones: en el juicio de faltas no es necesaria la presencia del acusado; y en los procedimientos abreviados cuando se declara la “contumacia” (casos en que la pena señalada sea menor a dos años de prisión o 6 de otra natural, y si lo pide la acusación).

2. Requisitoria

Esta figura recibe nombre muy diversos (busca y captura, por ejemplo). Es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la administración de justicia, la localización del imputado y su puesta a disposición judicial. La ley ordena la expedición de este escrito en cuatro casos:

a) Procede cuando se va a notificar al imputado una resolución judicial y éste

no se hallara en su domicilio, se ignorase su paradero o no tuviese domicilio conocido.

b) En el supuesto del procedimiento abreviado, una vez abierto el juicio oral,

si el acusado estuviera en paradero desconocido, sin haber designado otro domicilio a efectos de notificación u otra persona que reciba las notificaciones, o si la pena es superior a dos años de prisión (en cualquier caso).

c) En el caso en que el detenido o preso se hubiera fugado del

establecimiento en que se encontrare custodiado.

d) Por último, casos en que estando el imputado en libertad condicional, éste

deja de acudir a presencia judicial los días señalados, o cuando sea llamado por el órgano jurisdiccional.

Contenido de la requisitoria. En primer lugar, todas las circunstancias personales del imputado; los hechos delictivos que se le imputan; el lugar, territorio, o sitio donde presumimos que se puede encontrar; el motivo que da lugar a la requisitoria; en caso que procediera, el establecimiento penitenciario en que deba ingresar o deba ser conducido; y por último, un plazo dentro del cual debe presentarse el imputado ante el órgano judicial bajo apercibimiento de rebeldía.

3. Declaración de rebeldía (Art. 634-837 LECrim)

Esta declaración procede en dos casos:

• Cuando el imputado no se presenta en el plazo establecido en la

requisitoria.

• Cuando no fuese encontrado el imputado y llevado a presencia del juez.

Efectos: en la fase de investigación, aunque se declare en rebeldía, esta fase continúa (se investiga hasta el final); y sólo se archiva si al final no aparece el imputado. Si el proceso se haya pendiente de juicio oral, se suspenden y archivan los autos hasta que se vuelva a encontrar al rebelde (en cuyo caso se reabrirá para continuar el procedimiento). Sin embargo, ni en el procedimiento abreviado ni en el juicio de faltas se suspenderá el juicio oral. El auto que decrete esa suspensión del proceso va a reservar al ofendido su pretensión civil.

Por último, si está pendiente el recurso de casación, éste se tramita hasta el final (se sustanciará a definitivo).

4. Ausencia del acusado en el proceso abreviado y en el juicio de faltas

Se puede celebrar el juicio sin la presencia del acusado en dos supuestos:

a) Juicio de faltas : si es citado con todas las formalidades.

b) Procedimiento abreviado : para los casos en que las penas señaladas no

superen los dos años de prisión o seis de otra naturaleza, y si lo solicita la acusación. Requisitos:

• Que durante el procedimiento se le hubiera requerido personalmente

para que designe domicilio.

• Que se le advirtiera en el requerimiento de la posibilidad de celebrar

el juicio en su ausencia.

• Que el juicio oral se celebre con la necesaria intervención de su

abogado defensor.

Tema 8: La acusación y la imputación

INTRODUCCIÓN. LA ACUSACIÓN

1- La acción penal como acusación

El art. 100 LECrim establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. Además, no cabe proceso sin acusación previa, por medio de la querella.

2- La acusación

• El querellante no actúa por un derecho propio.

• No sólo basta con introducir la acusación, es necesario además que alguien

sostenga dicha acusación durante el juicio oral.

• En nuestro sistema, tanto el Ministerio Fiscal como los ciudadanos pueden

sostener la acusación (una no excluye a la otra).

2- Marca el límite fáctico del proceso penal ; esto significa que se prohíben

las inquisiciones generales, es decir, los hechos delictivos comunicados son los que marcan los límites de la investigación y la instrucción no puede englobar ni ampliarse a otros hechos (caso especial: hallazgos causales).

Comunicación de la resolución judicial de imputación

El derecho a ser informado de la acusación es un elemento fundamental; implica que el juez debe dar a conocer inmediatamente al imputado los hechos que están siendo investigados y las consecuencias; tiene que darle una breve calificación jurídica de esos hechos (provisional), y tiene que informarle de los derechos que le asisten (Art. 118 y 520 LECrim).

Tema 12: Modos de iniciación del proceso penal

INICIACIÓN DE OFICIO

1- La noticia criminis

Por el principio acusatorio, el proceso penal no se puede iniciar de oficio ; necesita que alguien legitimado pida la iniciación del proceso. Pero se deben realizar dos matizaciones: por una parte, es evidente que si el tribunal conoce de un hecho delictivo, no puede desconocerlo; por otra, la existencia de un proceso tampoco puede depender de que exista una acusación contra una persona, pues en muchas ocasiones, desconocemos al autor de esos hechos en principio.

En estos casos, el órgano judicial puede iniciar el proceso de oficio, pero poniéndolo en conocimiento del MF, para que éste actúe en consecuencia.

2- La denuncia como noticia criminis

A través de la denuncia se traslada al órgano jurisdiccional unos hechos que después tendrá la obligación de investigar.

La denuncia como acto de conocimiento. El denunciante está comunicando unos hechos, pero sin que encierre ello ninguna manifestación de voluntad (no pide nada, por lo que no es parte en el proceso). Esta es la gran diferencia entre la denuncia y la querella (esta última implica algo más que una simple manifestación de conocimiento.

La denuncia como deber ciudadano. La ley establece que todos los que tuvieran conocimiento de un hecho delictivo tienen el deber de comunicarlo. Este deber se refuerza cuando ese hecho se conociera con ocasión del ejercicio de una profesión, oficio o cargo público. Como excepción a esto está el secreto profesional (jurídico, de confesión), los faltos de uso o de razón y por razones de matrimonio o parentesco. Si se incumple este deber, existen unas consecuencias procesales (sanción dineraria) y unas consecuencias penales (posibilidad de valorarlo como un encubrimiento).

La denuncia como derecho. A los perjudicados u ofendidos por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación, sino un derecho.

3- Estructura y requisitos de la denuncia

Son dos los requisitos:

• La transmisión de la noticia criminis (de los hechos) y

• la identificación y ratificación del denunciante (no caben las denuncias

anónimas).

Forma de la denuncia : puede tener cualquier forma (escrita, telefónica, verbal…). Debe interponerse ante el Juzgado de Instrucción o de Paz (órgano jurisdiccional), ante el MF o ante funcionarios de las fuerzas o cuerpos de seguridad.

4- Atestado judicial

Cuando la policía conoce de la comisión de un hecho presuntamente delictivo tiene que iniciar una investigación preeliminar, para ofrecerle al órgano jurisdiccional toda la información que pueda sobre esos hechos. Esa información recoge la forma de atestado policial.

Dos ideas importantes acerca de este atestado: NO tiene carácter jurisdiccional y sólo tiene valor exclusivamente de denuncia (NO tiene valor probatorio). Cobrará dicho valor en la fase del juicio oral, pues los atestados se tendrán que ratificar en dicha fase (fase donde se discute el informe).

LA INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE: LA QUERELLA

1- Concepto de querella

La querella es un acto de ejercicio de la acción penal por la que el querellante adquiere la cualidad de parte acusadora.

2- Contenido: la querella como acto de acusación

En primer lugar, es un acto de conocimiento: se comunica al órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos presuntamente delictivos. Hay, en segundo lugar, una declaración de voluntad (pues pido que se inicie un proceso penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de esos hechos).

Requisitos:

• Tenemos que hacer un relato circunstanciado en tiempo y lugar de

los hechos (fundamentación fáctica). Con esto introducimos el objeto del proceso penal, aunque no quede totalmente determinado; y sobre esos hechos comienza a jugar la litispendencia.

• La determinación del querellante y del querellado : ambos tienen que

estar perfectamente identificados, para lo cual hay que aportar todos los datos posibles. Si no se identifica al querellado, la querella se convierte en una denuncia.