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Asignatura: Derecho procesal-penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Derecho procesal II Profesora: Susana Álvarez
Los fines u objetivos del derecho procesal penal son dos:
La justicia penal debe servir como:
Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares (sustituciones) según el delito.
El fin de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.
La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.
Ofrecimiento de la víctima para la acción : al presentar una denuncia, el Estado realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de ésta). Además debe haber información del proceso a ésta. Por otra parte, se deben garantizar los derechos del imputado: a partir de la revolución francesa nos alejamos del sistema inquisitivo para acercarnos al acusatorio. Aparecen entonces los derechos instrumentales, como por ejemplo el derecho a ser informado de la acusación, pues si no la conocemos no habrá derecho a defenderse. Por tanto debe haber ofrecimiento, información y garantía de los derechos del imputado.
La eficacia del proceso penal: el proceso penal es un instrumento válido, que surte efectos con la resolución de los casos.
El proceso penal tiene una estructura diferente al civil pues el derecho que se declara es público (ius pudiendo estatal). Los que lo inician, sin embargo, no son los titulares de imponer penas, sino que sólo tienen derecho a acusar.
En el proceso se dan dos fases diferentes:
juzgados o no (si son o no ejecutables). Esta fase termina con una resolución judicial que reconoce ese derecho a acusar o no. Si no se da este derecho, se termina el proceso con su sobreseimiento. Si se reconoce el derecho, se pasa a la fase del juicio oral o enjuiciamiento.
proceso público y dicta sentencia sobre si existe o no un derecho a penar (sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria).
para determinar si existe derecho a acusar o no.
La finalidad de la fase de instrucción es determinar si se puede abrir o no el juicio oral; además, en ella se pueden adoptar medidas de aseguramiento de personas y responsabilidades civiles o penales. La instrucción se podría definir como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos delincuentes, asegurando su persona y responsabilidades.
El ciudadano imputado pasa a ser sujeto del proceso, lo que implica que puede participar en éste. Por su parte, al Ministerio Fiscal se le atribuye el ejercicio de la acción penal bajo la legalidad e imparcialidad. Se diferencia, por tanto, entre el órgano acusador y el de instrucción. Además, el juez que instruye no puede fallar ese mismo asunto.
Alonso Martínez exigía mayor rapidez en los procesos:
juicio y al final del mismo dejarle sin condena o absolverle, dejando el proceso pendiente para reabrirlo en otro momento. Alonso Martínez decide destruir esta idea, obligando a los jueces a dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.
oral (no antes del mismo). Lo que se practica con anterioridad no son pruebas, sino hechos encaminados a llegar al juicio oral. De este modo, el juez de instrucción no puede practicar prueba alguna (en todo caso diligencias).
participación al afectado, es decir, se le da conocimiento para su defensa.
Estructura del proceso
En el proceso penal se da sentencia condenatoria o absolutoria (no caben las declarativas o constitutivas). El órgano competente para la ejecución de la sentencia será aquel que dictó esa sentencia, pero es imprescindible la colaboración de otros órganos (como por ejemplo los penitenciarios). La intervención de las partes en la ejecución no existe.
El art. 117.3 CE establece que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los tribunales. La jurisdicción penal es única y estatal, pero se lleva a cabo por una pluralidad de órganos estatales, por lo que se deben articular reglas que determinen la competencia:
Distintos tipos de tribunales: competencia objetiva y funcional Pluralidad de órganos Varios tribunales del mismo tipo: competencia territorial
Todas las normas de competencia son de ius cogens , son imperativas y las partes no las pueden modificar.
Distintos tipos de tribunales:
Sala de lo penal
penitenciaria, Juzgado central de vigilancia penitenciaria, Juzgado de menores
casos que resolverá la AN)
Criterios de determinación de la competencia y el derecho al juez natural
La competencia es el conjunto de procesos con los que el tribunal puede ejercer su competencia en exclusiva conforme a la ley. Criterios:
del proceso:
por ser autor de un delito, abrimos juicio oral; en caso contrario, si no hay datos suficientes para acusar, se dicta un auto de sobreseimiento.
nacional, que es el lugar de comisión del hecho delictivo. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general: en los juzgados de violencia sobre la mujer, el juez competente será el del lugar del domicilio de la víctima.
Concepto: se trata de la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento de los hechos.
Conocer = enjuiciar NO es igual que instruir Instruir = investigar
La atribución de la competencia objetiva (parámetros para su distribución):
Atribución de la competencia objetiva entre los distintos Tribunales:
municipal (Art. 14.1 LECrim). Faltas de los arts. 620.1, 626, 630, 632 y 633 CP.
todas las faltas que se cometan en su territorio y de las que no estén atribuías a los juzgados de Paz. En las faltas no existe instrucción, sólo enjuiciamiento. Estos juzgados conocen también del enjuiciamiento rápido de delitos si hay conformidad (Art. 800 y 801 LECrim). Existe conformidad cuando el autor del delito acepta los hechos por los que se le acusa. Por ello, no sería necesaria una instrucción complementaria al existir la conformidad del acusado. Por
Conocimiento de recursos devolutivos: órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida (apelación, queja y cesación).
Carácter y tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional
Notas:
partes en ningún caso.
propia competencia (por el propio carácter de las normas de ius cogens), ya sea positiva o negativamente. La regla general es que no se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí (siempre es el superior el que fija la competencia). Art 25, 779 y 766 LECrim. y Art. 52 LOPJ (que establece que el TSJ fija la competencia sin ulterior recurso). Con todo, hay contradicción entre ambos grupos de artículos; la solución de la jurisprudencia es: in dubito pro actione (ante la duda, sí serán recurribles).
competencia objetiva y funcional.
Concepto: sirve para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que debe resolver sobre el proceso penal en relación a su circunscripción por medio de los fueros.
Tipos de fueros
hecho delictivo (forum delicti commissi). La excepción se da en los Juzgados de violencia sobre la mujer, en cuyo caso el fuero principal es el del domicilio de la víctima.
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas y los delitos rápidos, serán competentes el Juzgado de Instrucción, o en su caso, el Juzgado de Paz o de Guardia, del término municipal en que se cometió la infracción penal.
Para la instrucción de sumarios y previas por delitos, será competente el Juzgado de Instrucción del partido judicial en que se hubiera cometido el delito. Para conocer el juicio (oral) respectivo, será competente el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial en que se cometió el delito.
lugar de comisión del hecho delictivo no venga claramente determinado desde un principio, o se trate de supuestos problemáticos: delitos de riesgo, de grado de tentativa, de omisión… En estos casos, el legislador ordena jerárquicamente los puntos de conexión para determinar el órgano llamado a conocer el asunto:
hecho delictivo.
Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial
Las normas de competencia territorial no son derogables por las partes. Por lo tanto, se puede examinar la competencia territorial tanto de oficio como a instancia de parte. Supuestos:
competente deberá promover la competencia, o si cree que no le corresponde, deberá inhibirse a favor del competente. ¿Hasta qué momento puede inhibirse o recabar la competencia?
cualquier estado del juicio de faltas.
podrán promover estas cuestiones de competencia a lo largo de todo el sumario.
actuaciones para celebrar el juicio oral.
mismo para la audiencia provincial y el TSJ)
denunciar la falta de competencia territorial.
primera petición.
comunique la causa para su calificación.
desde la citación hasta la comparecencia.
Juzgados de violencia sobre la mujer
Fueron creados por la LO 1/2004 , de 28 de Diciembre; pero no entró en vigor hasta el 29 de Junio de 2005. Los tipos aparecen para estos casos muy agravados (por ejemplo, una amenaza puede acarrear penas de prisión). Ámbito procesal:
Juzgados de violencia sobre la mujer (es un tribunal híbrido). Estos juzgados van a conocer de la instrucción y del fallo de los asuntos relacionados con las faltas, y además conocerán de todas las causas civiles relacionadas con la violencia de género.
de actuación).
(Art. 17.3 y 4 LECrim)
atracar un banco).
delitos (el concurso ideal o medial casi ha desaparecido). Por ejemplo, allanamiento de morada para robar.
(Art. 17.5 LECrim)
IMPORTANTE (pregunta de examen)
En este caso, se refiere a los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse causa contra ella por cualquiera de ellos si a juicio del Tribunal pudieran tener alguna analogía o relación entre sí y no hubiesen sido sentenciados hasta entonces.
En el procedimiento abreviado, se van a enjuiciar las faltas que aun no siendo incidentales (en el delito principal), se puedan imputar a los autores de los delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta estuviese relacionada con esos autores. Art. 17 bis LECrim: la competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer se va a extender la Instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas, siempre que esa conexión no sea de carácter objetivo.
Efectos de la conexión:
sentencia con distintos pronunciamientos).
competencia objetiva y territorial (Art. 18 LECrim). Reglas:
Competencia territorial:
hubiere cometido el delito que lleve aparejado la mayor pena.
conociere la causa.
el juez superior común.
Provincial.
Competencia objetiva:
aforadas), la competencia será del órgano judicial al que estuviere sometido el aforado (TSJ o TS).
Nacional, o el Juzgado central penitenciario, ambos extenderán (absorberán) su competencia a todos los delitos conexos.
(falta, delito), el que va a conocer será el juez que debiera conocer el hecho de mayor pena.
si son de su competencia.
1- Concepto, clasificación y pluralidad de partes
La parte procesal es aquella que postula una resolución judicial frente a otra persona, con independencia de ser o no titular del derecho material que se hace valer; y aquella otra contra quien se posta dicha resolución. En el proceso penal es absolutamente necesaria la existencia de dos partes contrapuestas:
El acusador pide la condena de la parte acusada; el acusado es frente a quien se pide la condena. Las partes civiles también son auténticas partes en el proceso penal, pues lo normal es que el acusado sea también responsable civil.
Clasificaci ón
particular, acusador privado, acusación popular, actor civil (solicita la indemnización).
condenado, responsable civil (imputado o tercero) o actor civil.
Cuando investigamos un hecho y creemos que alguien determinado lo ha cometido, y así se lo comunicamos, esta persona se convierte en imputado. Una vez comunicado, se necesita un auto de procesamiento y se convierte entonces en procesado. Una vez que se abre el juicio oral estaremos ante el acusado. Por último, en la sentencia hablamos de condenado o reo.
Fiscal es, en estos casos, parte necesaria (tiene la obligación de asumir la acusación).
privados), es parte necesaria el acusador privado.
Pluralidad de partes
En cuanto a la pluralidad de partes acusadoras, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal, por lo que cualquier persona ofendida o agraviada por los hechos, o no siendo ofendida por el delito, puede constituirse en parte acusadora, formulando la acusación. La excepción a esto está en los delitos privados, en los que sólo puede ejercitar la acción la parte ofendida o agraviada.
En cuanto a la pluralidad de partes acusadas; supuestos:
ordenamiento jurídico. La acción penal se rige por un criterio de estricta sujeción a la ley, sin que pueda atender a criterios de oportunidad; es decir, desde que aparece un hecho delictivo perseguible de oficio, viene obligado a ejercitar la acusación, con independencia de cualquier otra consideración. Con todo, en el procedimiento abreviado sí se recoge el principio de oportunidad, así como en los procesos con menores.
jerárquicamente dependiente, pero tiene autosuficiencia para hacer valer el principio de legalidad (porque su imparcialidad no es individual, sino colectiva).
Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal:
hecho criminal, puede practicar por sí mismo diligencias, mandándoselas practicar a la policía judicial o al juzgado. La policía judicial depende del MF. Excepción: no puede acordar diligencias limitativas de los derechos fundamentales, no en los casos de prueba preconstituida (casos en que la prueba que tenemos puede desaparecer).
MF, esa instrucción no puede declararse secreta para el MF (no cabe secreto de sumario para él).
el sobreseimiento.
acusación en el procedimiento abreviado; o pedir la absolución.
persecución de delitos, dejándolo en manos de los ciudadanos; pero tampoco podía impedir su participación activa en el proceso penal. Aparece así el MF, que no ostenta el monopolio de la acción penal; es decir, los ciudadanos y la víctima también pueden participar en el proceso penal. Aparecen así terceros acusadores no públicos (popular, particular, privado). La CECIM exige para ellos la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
un derecho propio.
sociedad.
hecho de ser ciudadano español (y comunitario), con independencia de haber sido o no ofendido por los hechos.
agraviado.
agraviados, no hay problema en considerarles acusadores particulares;
si actúan como portadores de intereses difusos, se les reconoce también plena legitimación (pero en caso contrario, no se les reconocerá dicha legitimación).
Limitaciones: la LECrim prohíbe el ejercicio de la acción penal
querella o denuncia calumniosa.
delictivos cometidos contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por uno contra los otros y además por el delito de bigamia (en el caso de los cónyuges).
abogado y procurador.
En los delitos públicos, cualquier ciudadano español puede ser parte en el proceso penal junto con el MF, ejercitando la acción penal e interviniendo a lo largo de todo el proceso. No hace falta ser agraviado por los hechos (Art. 125 CE). La condición de actor popular se obtiene mediante la presentación de querella. Requisitos:
Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, ofendida o agraviada por los hechos delictivos y que por ello se constituye en parte activa del proceso penal solicitando el castigo del culpable. En este caso no se exige finaza.
La manera de adquirir esta condición es por medio de la querella. Excepción: a través del ofrecimiento de acciones (Art. 761 LECrim). La condición de parte se pierde con el abandono de la querella.
En el caso de que alguna administración pública sea parte perjudicada por los hechos delictivos, se mostrará parte en ese procedimiento el abogado del Estado, ejercitando la acción civil.
Es la parte necesaria en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). El MF no puede intervenir. Requisitos:
Pérdida de la condición de acusador privado: si uno renuncia a la acción penal, pierde dicha condición; también por el perdón del ofendido; por el ejercicio independiente de la acción civil; y si el acusador privado se aparta de la querella
Postulación: respecto de la defensa letrada, al imputado hay que comunicarle su derecho a un abogado de su confianza. Si no nombra a uno de su confianza, se le proveerá uno de oficio por el Estado (lo cual no quiere decir que sea gratuito) En cuanto a la defensa técnica, en le proceso penal, la asistencia de procurador no es necesaria hasta la presentación del escrito de defensa (hasta entonces esas funciones las realiza el letrado). Esta es la regla general, salvo en los juicios de faltas, en que no es necesaria la postulación.
LA AUSENCIA DEL IMPUTADO
Debemos distinguir en que fase estamos:
necesaria o imprescindible; pero sí es necesario asegurarnos su presencia futura en el juicio oral, por lo cual el juez tiene que citarlo o incluso puede decretar alguna medida restrictiva de libertad (prisión provisional…).
físicamente presente en el plenario. Sin embargo, hay dos excepciones: en el juicio de faltas no es necesaria la presencia del acusado; y en los procedimientos abreviados cuando se declara la “contumacia” (casos en que la pena señalada sea menor a dos años de prisión o 6 de otra natural, y si lo pide la acusación).
Esta figura recibe nombre muy diversos (busca y captura, por ejemplo). Es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la administración de justicia, la localización del imputado y su puesta a disposición judicial. La ley ordena la expedición de este escrito en cuatro casos:
no se hallara en su domicilio, se ignorase su paradero o no tuviese domicilio conocido.
si el acusado estuviera en paradero desconocido, sin haber designado otro domicilio a efectos de notificación u otra persona que reciba las notificaciones, o si la pena es superior a dos años de prisión (en cualquier caso).
establecimiento en que se encontrare custodiado.
deja de acudir a presencia judicial los días señalados, o cuando sea llamado por el órgano jurisdiccional.
Contenido de la requisitoria. En primer lugar, todas las circunstancias personales del imputado; los hechos delictivos que se le imputan; el lugar, territorio, o sitio donde presumimos que se puede encontrar; el motivo que da lugar a la requisitoria; en caso que procediera, el establecimiento penitenciario en que deba ingresar o deba ser conducido; y por último, un plazo dentro del cual debe presentarse el imputado ante el órgano judicial bajo apercibimiento de rebeldía.
Esta declaración procede en dos casos:
requisitoria.
Efectos: en la fase de investigación, aunque se declare en rebeldía, esta fase continúa (se investiga hasta el final); y sólo se archiva si al final no aparece el imputado. Si el proceso se haya pendiente de juicio oral, se suspenden y archivan los autos hasta que se vuelva a encontrar al rebelde (en cuyo caso se reabrirá para continuar el procedimiento). Sin embargo, ni en el procedimiento abreviado ni en el juicio de faltas se suspenderá el juicio oral. El auto que decrete esa suspensión del proceso va a reservar al ofendido su pretensión civil.
Por último, si está pendiente el recurso de casación, éste se tramita hasta el final (se sustanciará a definitivo).
Se puede celebrar el juicio sin la presencia del acusado en dos supuestos:
superen los dos años de prisión o seis de otra naturaleza, y si lo solicita la acusación. Requisitos:
para que designe domicilio.
el juicio en su ausencia.
abogado defensor.
1- La acción penal como acusación
El art. 100 LECrim establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. Además, no cabe proceso sin acusación previa, por medio de la querella.
2- La acusación
sostenga dicha acusación durante el juicio oral.
sostener la acusación (una no excluye a la otra).
las inquisiciones generales, es decir, los hechos delictivos comunicados son los que marcan los límites de la investigación y la instrucción no puede englobar ni ampliarse a otros hechos (caso especial: hallazgos causales).
Comunicación de la resolución judicial de imputación
El derecho a ser informado de la acusación es un elemento fundamental; implica que el juez debe dar a conocer inmediatamente al imputado los hechos que están siendo investigados y las consecuencias; tiene que darle una breve calificación jurídica de esos hechos (provisional), y tiene que informarle de los derechos que le asisten (Art. 118 y 520 LECrim).
1- La noticia criminis
Por el principio acusatorio, el proceso penal no se puede iniciar de oficio ; necesita que alguien legitimado pida la iniciación del proceso. Pero se deben realizar dos matizaciones: por una parte, es evidente que si el tribunal conoce de un hecho delictivo, no puede desconocerlo; por otra, la existencia de un proceso tampoco puede depender de que exista una acusación contra una persona, pues en muchas ocasiones, desconocemos al autor de esos hechos en principio.
En estos casos, el órgano judicial puede iniciar el proceso de oficio, pero poniéndolo en conocimiento del MF, para que éste actúe en consecuencia.
2- La denuncia como noticia criminis
A través de la denuncia se traslada al órgano jurisdiccional unos hechos que después tendrá la obligación de investigar.
La denuncia como acto de conocimiento. El denunciante está comunicando unos hechos, pero sin que encierre ello ninguna manifestación de voluntad (no pide nada, por lo que no es parte en el proceso). Esta es la gran diferencia entre la denuncia y la querella (esta última implica algo más que una simple manifestación de conocimiento.
La denuncia como deber ciudadano. La ley establece que todos los que tuvieran conocimiento de un hecho delictivo tienen el deber de comunicarlo. Este deber se refuerza cuando ese hecho se conociera con ocasión del ejercicio de una profesión, oficio o cargo público. Como excepción a esto está el secreto profesional (jurídico, de confesión), los faltos de uso o de razón y por razones de matrimonio o parentesco. Si se incumple este deber, existen unas consecuencias procesales (sanción dineraria) y unas consecuencias penales (posibilidad de valorarlo como un encubrimiento).
La denuncia como derecho. A los perjudicados u ofendidos por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación, sino un derecho.
3- Estructura y requisitos de la denuncia
Son dos los requisitos:
anónimas).
Forma de la denuncia : puede tener cualquier forma (escrita, telefónica, verbal…). Debe interponerse ante el Juzgado de Instrucción o de Paz (órgano jurisdiccional), ante el MF o ante funcionarios de las fuerzas o cuerpos de seguridad.
4- Atestado judicial
Cuando la policía conoce de la comisión de un hecho presuntamente delictivo tiene que iniciar una investigación preeliminar, para ofrecerle al órgano jurisdiccional toda la información que pueda sobre esos hechos. Esa información recoge la forma de atestado policial.
Dos ideas importantes acerca de este atestado: NO tiene carácter jurisdiccional y sólo tiene valor exclusivamente de denuncia (NO tiene valor probatorio). Cobrará dicho valor en la fase del juicio oral, pues los atestados se tendrán que ratificar en dicha fase (fase donde se discute el informe).
LA INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE: LA QUERELLA
1- Concepto de querella
La querella es un acto de ejercicio de la acción penal por la que el querellante adquiere la cualidad de parte acusadora.
2- Contenido: la querella como acto de acusación
En primer lugar, es un acto de conocimiento: se comunica al órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos presuntamente delictivos. Hay, en segundo lugar, una declaración de voluntad (pues pido que se inicie un proceso penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de esos hechos).
Requisitos:
los hechos (fundamentación fáctica). Con esto introducimos el objeto del proceso penal, aunque no quede totalmente determinado; y sobre esos hechos comienza a jugar la litispendencia.
estar perfectamente identificados, para lo cual hay que aportar todos los datos posibles. Si no se identifica al querellado, la querella se convierte en una denuncia.