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Procesal Penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/11/2014

antonio_od-16
antonio_od-16 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL PENAL
Clase 1. El proceso penal y sus principios rectores.
El proceso civil es un proceso dispositivo, donde las partes deciden. De alguna manera, en el
proceso penal tenemos que cambiar esta concepción, sigue vigente el proceso dispositivo, pero
en un segundo plano y en determinadas fases. En el proceso civil se suelen debatir cuestiones
privadas, en cambio, en el proceso penal se debaten derechos imperativos, públicos… Se trata
de resolver conflictos en el ámbito penal, castigar si alguien ha cometido delito o falta, por lo
tanto, existe una mayor gravedad. Por lo tanto, el proceso penal se mueve en un ámbito mucho
más punitivo, se llevan conflictos que tienen una relevancia social mucho más importante. Las
conductas penales tienen una repercusión social suficiente para que todos estemos interesados
en que se castiguen, ese interés social es un interés del Estado y por tanto es él el que resuelve el
conflicto y el que a través del juez impone la pena.
Todo esto supone que el proceso penal tenga una estructura peculiar donde prima el principio
acusatorio, que es el que predomina, rige y justifica el proceso penal. El principio acusatorio
tiene varias manifestaciones.
En primer lugar, implica y se cumple cuando hay un sujeto que tiene encomendada la tarea de
acusar y cuando se asigna a otro sujeto la función de juzgar. Con lo cual, se produce una
separación entre acusación y enjuiciamiento. Principio acusatorio se opone a principio
inquisitivo. Aunque el juez considere que hay delito si no hay nadie que mantenga esa posición
acusatoria no se puede hacer nada.
Otra manifestación también importante es la separación entre las funciones de investigación
y enjuiciamiento. En el proceso penal si hay investigación porque hay un interés general en
buscar la verdad material, es decir, lo que realmente ha ocurrido. La investigación no la puede
llevar a cabo el mismo órgano que juzga porque se produciría una contaminación de intereses
que perjudicaría la decisión del juez e implicaría una merma de imparcialidad. Esta
manifestación del acusatorio justifica la estructura del proceso penal que tiene dos fases, una
fase de investigación o instrucción y una fase de enjuiciamiento que está asignada a dos órganos
diferentes aunque todos ellos se denominan juez. El órgano que instruye, que lleva la
investigación, es el juez de instrucción. Hay otro órgano que enjuicia y dicta sentencia y ante el
cual se practica todo el material probatorio. Durante la investigación no hay pruebas hay
diligencias de investigación.
La presunción de inocencia: todos partimos de que somos inocentes, hay que respetarla y está
muy relacionado con el in dubio pro reo que es la certeza absoluta del juez de que tiene que
condenar.
Características del proceso penal
El proceso penal es oral, decimos que es oral cuando la fase probatoria es oral. Es un proceso
donde se aplica el principio de publicidad en la fase de enjuiciamiento, no tanto en la fase de
instrucción, en esta rige el principio de publicidad relativa, solo las partes formalmente
personadas tienen acceso. El principio de inmediación, el juez percibe directamente la prueba
y decide y principio de concentración, que quiere decir que toda esta práctica de prueba la
intentaremos realizar en un solo acto.
Clase 2. La jurisdicción penal
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DERECHO PROCESAL PENAL

Clase 1. El proceso penal y sus principios rectores.

El proceso civil es un proceso dispositivo, donde las partes deciden. De alguna manera, en el proceso penal tenemos que cambiar esta concepción, sigue vigente el proceso dispositivo, pero en un segundo plano y en determinadas fases. En el proceso civil se suelen debatir cuestiones privadas, en cambio, en el proceso penal se debaten derechos imperativos, públicos… Se trata de resolver conflictos en el ámbito penal, castigar si alguien ha cometido delito o falta, por lo tanto, existe una mayor gravedad. Por lo tanto, el proceso penal se mueve en un ámbito mucho más punitivo, se llevan conflictos que tienen una relevancia social mucho más importante. Las conductas penales tienen una repercusión social suficiente para que todos estemos interesados en que se castiguen, ese interés social es un interés del Estado y por tanto es él el que resuelve el conflicto y el que a través del juez impone la pena.

Todo esto supone que el proceso penal tenga una estructura peculiar donde prima el principio acusatorio, que es el que predomina, rige y justifica el proceso penal. El principio acusatorio tiene varias manifestaciones.

En primer lugar, implica y se cumple cuando hay un sujeto que tiene encomendada la tarea de acusar y cuando se asigna a otro sujeto la función de juzgar. Con lo cual, se produce una separación entre acusación y enjuiciamiento. Principio acusatorio se opone a principio inquisitivo. Aunque el juez considere que hay delito si no hay nadie que mantenga esa posición acusatoria no se puede hacer nada.

Otra manifestación también importante es la separación entre las funciones de investigación y enjuiciamiento. En el proceso penal si hay investigación porque hay un interés general en buscar la verdad material, es decir, lo que realmente ha ocurrido. La investigación no la puede llevar a cabo el mismo órgano que juzga porque se produciría una contaminación de intereses que perjudicaría la decisión del juez e implicaría una merma de imparcialidad. Esta manifestación del acusatorio justifica la estructura del proceso penal que tiene dos fases, una fase de investigación o instrucción y una fase de enjuiciamiento que está asignada a dos órganos diferentes aunque todos ellos se denominan juez. El órgano que instruye, que lleva la investigación, es el juez de instrucción. Hay otro órgano que enjuicia y dicta sentencia y ante el cual se practica todo el material probatorio. Durante la investigación no hay pruebas hay diligencias de investigación.

La presunción de inocencia: todos partimos de que somos inocentes, hay que respetarla y está muy relacionado con el in dubio pro reo que es la certeza absoluta del juez de que tiene que condenar.

Características del proceso penal

El proceso penal es oral, decimos que es oral cuando la fase probatoria es oral. Es un proceso donde se aplica el principio de publicidad en la fase de enjuiciamiento, no tanto en la fase de instrucción, en esta rige el principio de publicidad relativa, solo las partes formalmente personadas tienen acceso. El principio de inmediación , el juez percibe directamente la prueba y decide y principio de concentración , que quiere decir que toda esta práctica de prueba la intentaremos realizar en un solo acto.

Clase 2. La jurisdicción penal

Los requisitos formales que deben concurrir en todo proceso son los presupuestos procesales, cuando se den, el juez va a estar obligado a resolver sobre el fondo del asunto.

Vamos a ver dos de los presupuestos formales, jurisdicción y competencia , ambos son requisitos diferentes al proceso civil. En el proceso civil había normas de competencia territorial o lo que es lo mismo fueros disponibles mientras que en el proceso penal son indisponibles.

Los órganos jurisdiccionales con los que vamos a trabajar en el proceso penal para todos los delitos son:

  • (^) Los juzgados de paz, que tienen competencia en materia civil y penal.
  • El juzgado de instrucción que tiene competencia de investigar
  • El juzgado de lo penal que dicta sentencia, enjuicia
  • La audiencia de lo penal que tiene tres colegiados y dicta sentencia ya veremos en qué caso
  • El tribunal Superior de Justicia
  • Y por último el Tribunal Supremo.

Se sigue el mismo esquema cuando se producen determinadas conductas delictivas, recogidas en el art. 65 de LOPJ. Son determinados delitos que tienen la peculiaridad de no poderse

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

  1. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:

a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.

b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.

c) Rebelión y sedición.

d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.

e) Falsificación de la moneda española y su expedición.

f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.

i) Los relativos al control de cambios.

  1. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio y lesa humanidad.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.

e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.

g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen

víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.

  1. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

La competencia también es un presupuesto procesal que debe concurrir en sus tres manifestaciones, objetiva, funcional y territorial.

  • (^) La competencia objetiva nos dice qué órgano va a juzgar determinadas conductas delictivas. Tenemos que tener en cuenta el siguiente orden de aplicación: - En cuanto a las normas de competencia objetiva que son indisponibles hay que tener en cuenta determinados criterios de aforamiento. Una persona aforada absorbe la competencia de todos los demás, es decir, que si los delitos los cometen varios y no se pueden juzgar de forma independiente, siendo uno de ellos una persona aforada, arrastra a todos los demás. - Los delitos del ámbito de la audiencia nacional (art 65 LOPJ): si hay indicios de comisión de este tipo de delitos se modifica el tribunal y vamos a la audiencia nacional. - (^) Delitos que entran en el ámbito del tribunal de jurado: el tribunal de jurado no es un órgano jurisdiccional distinto, lo que sucede es que cuando hay que juzgar alguno de los delitos recogidos en la ley del tribunal de jurado, el enjuiciamiento se efectúa por la audiencia provincial, el tribunal superior de justicia o el tribunal supremo pero constituidos como tribunal de jurado en vez de con los magistrados habituales. En los delitos con jurado y delitos sin jurado predominan los delitos sin jurado. En el ámbito de la audiencia nacional no se constituye tribunal de jurado.

Artículo 1 LOTJ

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

a) Delitos contra las personas.

b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

c) Delitos contra el honor.

  • La competencia funcional es la que determina qué órgano debe conocer de las distintas fases del proceso, quién instruye, quién resuelve los recursos, cuestiones de competencia, recusación, quién ejecuta la sentencia… Todas estas normas son indisponibles, son normas ius cogens y deben ser apreciadas de oficio por el órgano judicial. Aun así las partes tienen dos herramientas para impugnar la competencia penal que son: - La declinatoria - La inhibitoria, que el juez deje de conocer.
  • La competencia territorial. Debido a la peculiaridad del proceso penal no hay tanta rigidez en la aplicación de la competencia territorial durante el proceso de investigación, durante la primera fase del proceso, como en el proceso civil. Comienza la investigación el órgano que conoce en primer lugar de la posible comisión de un hecho delictivo, posteriormente se va averiguando el lugar de comisión del hecho delictivo.

Artículo 15 LECRIM

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

  1. º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  3. º El de la residencia del reo presunto.
  4. º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Lo determinante es averiguar dónde se ha cometido el hecho delictivo, es importante fijar la competencia del órgano que enjuicia, nos iremos al juez penal o a la audiencia provincial de donde se haya cometido el delito.

Los supuestos de conexidad

Normalmente los delitos no se cometen de uno en uno, igual que pueden concurrir varios acusados. Todo esto determina una alteración en las reglas de competencia objetiva o territorial. (Estudiar art 17 LECRIM).

Artículo 17 LECRIM

Considéranse delitos conexos:

  1. º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  2. º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.
  3. º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  4. º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  5. º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

delito es pillado infraganti o cuando el delito tiene escasa complejidad en la investigación, no hay que pedir periciales por ejemplo.

  • (^) Juicio de faltas: prácticamente no tiene investigación por el hecho delictivo, tiene las siguientes fases: denuncia, vista y sentencia.

Una de las peculiaridades de nuestro proceso penal es la posibilidad de ejecutar la acción penal junto con la acción civil. El Código Penal indica que de delito o falta nace responsabilidad civil, hay un perjuicio o falta derivado de la conducta delictiva, pero como primero ha de saberse si ha habido delito o no, se juntan y se unen tramitándose juntos. Esto se conoce como pieza separada de delito.

  1. Acusación e imputación

No cabe proceso sin acusación. Acusación = acción penal. ¿Cuándo sabemos que hay que acusar? En la actualidad se manejan dos conceptos: el de acusación y el de imputación. La delimitación de los hechos que van a ser objeto de sentencia, tienen lugar con la acusación y es esta acusación la que se da especialmente en la fase intermedia.

Antes de la acusación, tiene que haber una imputación, que tiene menor intensidad y que implica que hay una sospecha de comisión del hecho delictivo y es entonces cuando se puede acusar porque el sujeto tiene una alta probabilidad de haber conocido el hecho. Mientras tanto, estamos en un momento de investigación.

De ambos conceptos, el que delimita bien el delito del proceso, es el de acusación, la imputación solo permite investigar pero investigar en concepto de imputado. La imputación puede aparecer en cualquier momento de la fase instrucción. La imputación surge normalmente durante la investigación.

En el momento en el que hay medida cautelar, ya sea de carácter personal o no, contra alguien, también hace surgir la imputación, que modifica el status jurídico del sujeto, ya que en el sentido en el que alguien resulta imputado: nace el derecho de defensa y se empieza a delimitar el objeto del proceso penal.

Lo importante para que haya sentencia, para que se inicie el proceso, tiene que haber acusación, pero el que acusa no tiene por qué ser la víctima, sino que en nuestro ordenamiento hay varias partes que pueden acusar y representar intereses diferentes:

  • El Ministerio Fiscal, precedido por el principio de legalidad.
  • Acusación particular, la víctima: tiene el mismo rango de acusación que la del fiscal.
  • Acusación popular, no hace falta ni ser popular ni víctima sino solo un ciudadano de a pie para acusar. Un proceso penal podría solo mantenerse con la acusación popular ya que lo importante es que alguien acuse aunque hay teorías que niegan que sirviese solo el actor popular y que es necesario el Ministerio Fiscal.
  • Acusacion privada:

La acción popular nace de la idea de que cualquier persona puede acusar por delito públicos, pero lo importante en defensa son garantías, y que sean las partes las que delimiten los hechos y califiquen jurídicamente estos hechos.

En la conformación del objeto del proceso, entran los hechos y la calificación jurídica de los mismos y a la cual está aparejada una pena y hasta esa petición de pena entra a formar parte del objeto del proceso siempre dentro del bien jurídico protegido.

El juez no puede entrar a juzgar los hechos por un delito de estafa cuando lo que se está juzgando es homicidio y esto entra dentro del principio acusatorio. Lo importante es que el acusado conozca el objeto de la acusación porque es de la única manera en la que se puede dar principio de defensa y principio acusatorio.

El objeto civil que se perfila junto con el penal se tiene que pedir por la parte, al tiempo que la acción penal ha de ser ejercitada también tiene que ser ejercitada la acción civil. Se le imputan los mismos principios que con la acción penal: principio dispositivo, que si el perjudicado no quiere reclamar, no se puede hacer nada, pero en defecto de que el perjudicado se reserve la acción civil, el fiscal tiene obligación de ejercitarla pero la víctima tiene que reservase la acción.

acusación. Para que continúe el proceso penal es necesario que haya acusación ya sea del Fiscal o de la acusación particular, es indiferente una que otra porque tienen la misma fuerza, lo relevante es que la haya. Como nos da igual que sea uno que otro el ordenamiento español ha reforzado el papel de la víctima en esta situación de partes acusadoras, lo ha reforzado en el sentido de establecer momentos procesales que faciliten la personación (constituirse en parte) de la acusación particular, a esto se le denomina ofrecimiento de acciones. El ordenamiento establece momentos en los que hay que ofrecer, dar oportunidad a la víctima. Esto implica que tanto la policía judicial como el secretario judicial le informarán de la posibilidad de constituirse en parte, le informarán de la posibilidad de ser acusación particular. Es una manera de reforzar las garantías de la víctima, es una forma de permitirle de algún modo un seguimiento del proceso penal, algunos lo han interpretado como una manifestación de desconfianza hacia el Fiscal. Se refuerza esta posibilidad de informar al perjudicado de cada uno de los trámites a lo largo del proceso. Por eso si finalizamos la investigación donde solo está el Fiscal personado y el Fiscal entiende que no hay hecho delictivo, surge la obligación del juez de poner en conocimiento del perjudicado esta circunstancia aunque no sea parte por si la víctima quiere dar un nuevo impulso al procedimiento. El acusador debe tener capacidad plena de derechos civiles, y si no mediante la representación. Ademas es junto al MF el que debe interponer la acción civil.

Cuando estamos en juicios privados lo vamos a denominar acusador privado , es lo mismo que el acusador particular pero en juicios privados (injurias y calumnias). El acusador privado es parte necesaria, mientras que en popular y particular pueden ser contingentes. En juicios privados no se reconoce la actuación del Ministerio Fiscal. Cuando se presenta la acción, deben presentar la acción civil y penal a la vez, ya que si no se presenta una de las dos, se entenderá que no se quiere interponer y que se renuncia. Y en este caso no hay agraviados, es una acion personalísima.

  • Acción popular, art.125 CE y 101 y 207 LECr. Supone el reconocimiento al ciudadano de un círculo de legitimación amplio para acusar en el proceso penal. Es suficiente ser español o comunitario, persona física o jurídica, por lo que los extranjeros no están legitimados. 102 LECr Tampoco la podrá ejercitar quien no disponga de capacidad plena de derechos civiles, o haya sido condenado en sentencia firme dos veces. Tampoco los jueces o magistrados (salvo hijos o conyuges, pero esto es acusación particular), ni los ascendientes descendientes o conyuges. A partir de ahí surgen las mismas potestades que el resto de partes en el proceso. El pequeño inconveniente es que para ejercitar la acción popular hay que presentar querella, no basta con mera denuncia y eso son requisitos formales, son gastos y además tienen el deber de prestar fianza por los perjuicios que el litigio pueda ocasionar al acusado y para dar mas seriedad al proceso. Es el temor a las querellas indiscriminadas, injustificadas…que siempre existe. Hay quienes son muy partidarios de la acción popular y hay otros que entienden que la actividad popular se puede emplear de forma abusiva. Hay unas consecuencias para las querellas infundadas. La acción popular se puede ejercitar en cualquier momento de la fase de instrucción y antes de la apertura del juicio oral. La acusación popular tiene la misma relevancia que el Fiscal o que la acusación particular, lo importante es que alguien acuse. Hay jurisprudencia que dice que entiende que en el procedimiento

abreviado, para dar paso al juicio oral, solamente están cualificados el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Los tres tienen las posibilidades de solicitar y asistir y pedir las diligencias de investigación y las mismas posibilidades de pedir y practicar prueba. La acción popular en ningún caso puede intervenir en la acción civil, eso es de la acción particular y como mucho del Ministerio Fiscal, por lo tanto, no puede reclamar económicamente porque él no es el titular de ese derecho de crédito. Puede pedir medidas cautelares pero no de carácter real.

ACCIÓN CIVIL: el Ministerio Fiscal y el acusador particular, pero además, si el particular (afectado o agraviado) renuncia expresamente a la acción civil, el MF no puede ya presentarla. En caso de que el afectado fallezca, deberían los descendientes ejercitar la acción civil, y de no hacerlo se entenderá renunciada.

Tema 5: Las partes acusadas

Vamos a analizar ahora la parte pasiva del proceso, la parte contra la que se dirige la acción penal que puede ser uno o muchos acusados. Pueden ser personas jurídicas o físicas, y en caso de muerte del acusado la acción penal se extingue. Tampoco debemos confundir capacidad procesal e inimputabilidad. Cada uno como presuntamente responsable de una conducta

que si el enjuiciado por una falta quiere un abogado se le puede designar, es decir, no es preceptivo pero tiene derecho a él. Si no hay acuerdo entre el imputado y el abogado se puede renunciar a ese abogado pero hay que nombrar otro. Esto es así porque se considera que la presencia del abogado garantiza el desarrollo del proceso correctamente. El ordenamiento permite al imputado que designe un abogado de confianza, si no conoce ninguno se le designará uno de oficio, esto no implica que automáticamente sea un abogado de justicia gratuita, lo va a tener que pagar a no ser que se le reconozca el derecho a la justicia gratuita. El TC ha entendido que este abogado tiene que ejercer una defensa eficaz y cierta, esto viene a colación con lo que decíamos anteriormente, cuando hay conflicto de intereses entre el imputado y el abogado. En estos casos, cuando hay un enfrentamiento muy claro, lo importante es que el profesional se mantenga y advierta al imputado. La posibilidad de nombrar abogado de confianza se anula cuando se da una detención incomunicada o una prisión provisional incomunicada. El régimen de la incomunicación produce la pérdida del derecho a nombrar un abogado de confianza por la especial gravedad. La justificación de esto tiene que ver con las organizaciones armadas, para impedir que los abogados puedan obstaculizar el proceso si se enteran de donde están las pruebas etc.

Normalmente se distingue esta preceptividad de abogado con la asistencia letrada del detenido que es un régimen específico, un conjunto de derechos que surgen con la detención. En estos casos la designación de un abogado tiene un carácter más público, el sentido que tiene aquí el abogado es el de garante de los derechos y garantías procesales, vigila que se cumplen todos los derechos (información al detenido, posibilidad de que se comunique a un familiar el lugar en donde está, atención médica…). Lo normal es que este mismo abogado que ha sido designado de oficio o no continúe en el procedimiento.

El abogado es preceptivo desde el momento de la imputación y hasta el final, pero imputación por delitos no por faltas. Va a estar presente en la mayoría de las actuaciones, cuando el imputado acude a declarar con esa condición no tiene obligación de decir verdad, no tiene obligación de declarar ni auto inculparse (derecho de defensa).

El procurador no es preceptivo durante la instrucción pero ya va a ser preceptivo en la fase del juicio oral. En el caso de fuese de faltas no se necesita procurador.

Clase 6: Estructura del proceso penal. Inicio del proceso penal. Denuncia y querella.

Vamos a ver ahora toda la fase de instrucción. La idea es que las diligencias reúnan los requisitos necesarios para inculpar a alguien. Lo primero es saber cómo se inicia el proceso penal, no hay que confundirlo con el ejercicio de la acción penal. Casi no tiene relevancia práctica pero hay que saber que existen.

Lo determinante para que comience el proceso penal es la vía a través de la cual el juez toma conocimiento de un posible hecho delictivo es lo que se denomina la noticia criminis, es decir,

la noticia de que hay algún hecho con apariencia de criminalidad, al juez le tiene que llegar información. Las vías a través de las cuales le llega al juez la información son dos, la denuncia y la querella. Lo más frecuente es la denuncia.

La denuncia es una declaración de conocimiento de la comisión de un hecho que parece o que presenta indicios racionales de criminalidad, alguien pone en conocimiento esta situación, estos hechos que revisten apariencia de criminalidad. Por lo tanto, se declara que ha habido unos hechos.

Aquí lo importante es reconocer que la denuncia no requiere unos especiales requisitos formales para que sea eficaz, la denuncia puede ser verbal, escrita. En la denuncia no es imprescindible identificar al denunciado, se pone en conocimiento, hechos, no personas. Sí es necesario que el denunciante se identifique, aunque en denuncias contra blanqueo de capitales existe la posibilidad de que no conste el denunciante, pero en nuestro ordenamiento no es posible la denuncia anónima. Requisito imprescindible es la identificación del denunciante. Si la denuncia es verbal es necesario que el denunciante se ratifique posteriormente. Por lo tanto existe antiformalismo y no implica necesariamente el nacimiento del proceso por la sencilla razón de que los órganos que reciben la noticia pueden ser varios y no siempre va a ser el juez. Quién puede recibir la denuncia, cualquier miembro de seguridad del Estado tiene potestad para recibir una denuncia.

Además, más excepcionalmente, puede recibir la denuncia el Ministerio Fiscal. En último lugar el juez es también competente para recibir denuncias. Como vemos hay muchas posibilidades, lo importante es que llegue a conocimiento del juez. En el caso de que hayamos acudido a la policía o al fiscal, estos órganos tienen la obligación de poner en conocimiento del juez el hecho denunciado, siempre y cuando el hecho revista caracteres de delitos. En el caso de la policía lo normal es que se realicen determinados actos policiales ante una denuncia aunque todavía no haya empezado el proceso penal y si tiene pinta de delito se va al juzgado. NO SE ADMITIRAN DENUNCIAS FALSAS.

Las primeras denuncias planteadas ante la policía se denominan atestado , esto es lo que se lleva al juzgado y reviste los caracteres de denuncia, ese atestado es lo que sirve de inicio para el proceso penal. Pero el atestado no constituye medio de prueba alguno, por lo que es inútil para destruir la presunción de inocencia. 282 LECr. La policía debe recgoer todo vestigio de la comisión del delito, pero no medio de investigación.

TIPOS:

  • (^) Oficial.
  • Particular. Puede hacerse bien en calidad de ofendido, de testigo directo, o testigo indirecto (lo ha oído). El legislador debe definir si el deber de denunciar es un deber, y este debe tener distintos grados. Tienen obligación de denunciar: La policía (por razón de su cargo) y aquellos (médicos sanitarios farmacéuticos) quen en ejercicio de su cargo tengan conocimiento de un hecho delictivo ya que el no cumplimiento de este deber pueden incurir en el delito del 408 CP de obligación de perseguir delitos. Tambien deben denunciar aquellos testigos direc tos de un hecho delictivo, pero en estos casos se establece una AUTENTICA obligación cuando se produjeren determinados hechos (delitos personales como la agresión sexual), o sino cometerían un 450 CP. Los testigos indirectos o de referencia no tienen el deber, pero si tienen la facultad de denunciar, y

En caso de no interponerse al órgano competente constitura prequerella, ya que realmente se esta informando de hechos delictivos, por lo que aquella querella que no cumpla requaitos esenciales, será inadmitida pero será tramitada como denuncia.

DEFINIR DIFERENCIA ENTRE QUERELLA PARTICULAR O POPULAR.

EFECTOS: se inicia el proceso penal, tramitación de instrucción y litispendencia. Tambien se interrumpe la prescripción (lio entre el TS y el TC interposición querella, o momento de admisión)

No se admitirá querella que recoga hechos no constitutivos de delito.

Clase 7: La instrucción (I)

NOTA: los temas de demandas, querella e instrucción es mejor estudiar haciendo un esquema temporal con las características y principios del ordenamiento.

El proceso penal tiene dos fases diferentes, con una evolución y procedimiento distinto. Primero está la instrucción y después está el enjuiciamiento.

La fase de instrucción tiene como objetivo averiguar indiciariamente qué hechos se han cometido y quién los ha podido cometer. Ademas esta fase decide si los hechos deben ser enjuiciados en juicio oral. 299 LECRim. Sumario.

En esta fase: investigación, medios de investigación, medidas cautelares, tanto de carácter personal o real.

Esto es lo que caracteriza el principio de que el juez que instruye no juzga, pero claro, como el instructor también puede DECIDIR medidas cautelares, lo que la Doctrina propone, es que sea el Ministerio Fiscal el que instruya los casos.

Ademas el principio de investigación de oficio permite al juez investigar aunque las partes o el MF no se lo hayan pedido, pero será necesaria la puesta en conocimiento al juez de los hechos, denuncia o querella.

Ademas rigen los principios de legalidad y proporcionalidad. La instrucción puede suponer limitación de DDFF. Cuando se comete un exceso, los actos son ilícitos y no tienen validez probatoria.

Se podrá también con carácter excepcional se pueda acordar el secreto de sumario, es decir que las partes no tienen ocnocimiento de las actuaciones, y que no haya publicidad alguna para no afectar a la inbvestigacion y que esta sea eficaz.

Las investigaciones de la instrucción no tienen validez probatoria por regla general, porque el acusado no sabe que le investigam, y atenta contra el principio de contradicción.

TODOS LOS DIAS y horas son hábiles para el efecto de la fase de instrucción.

La instrucción caracteriza en el proceso penal español que la dirige un juez de instrucción que al mismo tiempo que adopta diligencias de investigación también adopta medidas restrictivas de derechos fundamentales. Por lo tanto todos los actos procesales de la instrucción los lleva el juez de instrucción. Durante la investigación rige el principio de investigación de oficio, es el juez el que da impulso, el que toma decisiones de cara a la investigación, es el que decreta diligencias de oficio sin necesidad de que venga nadie a pedirle que investigue o adopte medidas, lo pueden hacer, pero lo hace de oficio. Esto no lo vamos a encontrar en el juicio oral. El proceso penal comienza a instancia de alguna parte pero el juez sentado este punto es el que comienza a indagar e investigar y se va instruyendo el procedimiento penal.

Durante la investigación vamos a hablar de diligencias instructoras , en el procedimiento ordinario lo vamos a denominar sumario (conjunto de actuaciones que tienen que ver con la instrucción y darle una nomenclatura y un número). En el procedimiento abreviado lo vamos a denominar diligencias previas. Diligencias preliminares o cualquier otra nomenclatura corresponde con otras actuaciones.

Qué actuaciones tienen lugar en la instrucción. Durante la investigación no se generan pruebas, se practican diligencias de investigación porque la prueba tiene lugar en el juicio oral porque durante la investigación pretendemos obtener indicios de criminalidad, por eso se habla de que el resultado de la investigación nos da hechos probables y no probados. La instrucción tiene por finalidad preparar el juicio oral, llegar a ese punto final donde podemos decir que alguien es sospecho y por tanto vamos a proceder a practicar pruebas. Ahora bien, muchas de esas diligencias de investigación nacen con la idea de transformarse en medios de prueba, de servirnos en el juicio oral como medios de prueba, nacen con esa idea porque durante el juicio oral no se van a poder repetir. Por ejemplo si realizamos una autopsia, eso nos va a dar una información que después vamos a usar como prueba. Por eso es importante que las diligencias de investigación se realicen con las mayores garantías y requisitos posibles para que después podamos incorporarlas al juicio oral y al incorporarlas al juicio oral transformarlas en medio de prueba. El contenido de la investigación puede ser enormemente amplio. Hablamos de pruebas preconstituidas.

Qué tipos de diligencias nos vamos a encontrar durante la instrucción.

Diligencias que no atentan a derechos fundamentales. Son las más corrientes y tienen requisitos diferentes a las que sí afectan a los derechos fundamentales. Son:

  • La declaración del imputado , por lo menos tiene que hacerse una vez, hay que informarle de sus derechos, de los hechos que se le imputan, tiene que ir con abogado y tiene que ser llamado por lo menos una vez a prestar declaración, hay que tener en