




Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho procesal II, Profesor: procesal ii, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
1 / 8
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





Las medidas cautelares, se pueden definir como aquellas prevenciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el seno de un proceso con el fin de asegurar la celebración del juicio oral y la efectividad de la sentencia que pueda dictarse en el mismo.
Clases : Se pueden distinguir entre medidas cautelares personales y reales. Son del primer tipo aquéllas que tienen por fin asegurar la presencia del imputado en el juicio y consisten en una limitación más o menos intensa de su libertad ambulatoria, siendo del segundo tipo aquéllas que tienen por fin asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho y consisten en fianzas y embargos.
LA DETENCIÓN
El art. 17.1 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
La detención constituye una medida cautelar de carácter personal que consiste en la privación de libertad del imputado por la comisión de un delito, no estimándose como tal, la restricción de la libertad ambulatoria de una persona para su identificación o la realización de pruebas de alcoholemia.
No procederá la detención por la comisión de simples faltas a menos que el presunto culpable no tenga domicilio conocido ni preste fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo.
Sujetos de la detención
Podrá realizarse por un particular, por la Policía Judicial y por orden del Juez.
1º Detención por particulares , el art. 490 dispone que cualquier persona podrá detener al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo así como al delincuente sorprendido in fraganti, a los detenidos, presos o penados fugados y a los procesados o condenados en situación de rebeldía.
2º Detención policial , que después veremos.
3º Detención judicial , el art. 494 dispone que el Juez o Tribunal ordenará la detención de, además de los anteriores, de quien, citado, no compareciere a su presencia y de las que cometieren algún delito en el acto de la vista en el ejercicio de sus funciones de policía de estrados
Duración
El art. 520 de la LECr, en armonía con el art 17 de la Constitución dispone que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.
Al respecto la jurisprudencia ha declarado que la detención no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, siendo el límite de setenta y dos horas un máximo infranqueable.
No obstante tratándose de personas relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la detención podrá prorrogarse hasta un máximo de cuarenta y ocho horas siempre que la prórroga sea solicitada en las primeras cuarenta y ocho horas y el Juez la conceda en las veinticuatro siguientes.
Derechos del detenido
El art. 520 de la LECr. siguiendo lo establecido en el 17 de la Constitución dispone que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de los hechos que se
le imputan, de las razones de la detención y de los derechos que le asisten, en especial de los derechos a:
1º-- A guardar silencio, a no contestar alguna de las preguntas que le fueren formuladas o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
2º-- A no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.
3º-- A designar Abogado que asista a las diligencias que se practiquen.
4º-- A que se comunique el hecho de la detención y el lugar de custodia a un familiar o la persona que designe.
5º-- A ser asistido gratuitamente por un intérprete si se trata de un extranjero.
6º-- A ser reconocido por el Médico Forense.
LA DETENCION POLICAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCION POLICIAL CONSECUENCIA DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCION.
DETENCION POLICIAL : Los miembros de la Policía, según establece el art 492 de la LECr, a diferencia de los particulares, que pueden detener a una persona en ciertos supuestos, “deben” de proceder a su detención en los mismos casos en que éstos pueden y que antes hemos visto, y además en los siguientes:
--Cuando de trate de un procesado por delito que tenga señalada pena de prisión superior a de 3 años, o si es inferior cuando pudiese presumirse que no comparecerá ante el Juez cuando sea llamado salvo que preste en el acto fianza bastante
-- Al que, aun no estando procesado, si tuviere motivos racionalmente bastantes para creer que tuvo participación en un delito.
ORDEN EUROPEA DE DETENCION. Aparte de dicha detención para la entrega a la Autoridad española, como consecuencia de la Decisión marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior el, 13 de Junio de 2002, se publicó la Ley 3/2003 sobre la orden europea de detención y entrega, cuya finalidad es proceder a la detención de una persona para entregarla a la Autoridad de un país miembro de la Unión Europea
Dicha ley tiene por objeto sustituir, a la hora de proceder a entregar a personas sospechosas de haber cometido algún delito o de sustraerse la justicia una vez que han sido condenadas, a los clásicos procedimientos de extradición, por el nuevo procedimiento mas ágil y eficaz, de manera que en base al principio de reconocimiento mutuo, una vez que se reciba una orden de detención y entrega, ésta pueda producir de de manera automática, a través de un procedimiento judicial y sin intervención del ejecutivo.
En la ley se define la orden de detención como aquella resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea, con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención en los siguientes supuestos:
-- Cuando la acción penal verse sobre un hecho castigado por l Lay penal española con una pena o medida de seguridad cuy duración máxima sea, al menos de 12 meses.
-- Cuando la pena o medida de seguridad impuesta no se inferior a 4 meses de privación de libertad
-- Cuando se trate de un delito que lleve aparejada una pena o medida de seguridad cuya duración máxima sea al menos 3 años y sea de los contemplados en el art 9.1.
Estos delitos del art 9.1, para los que no existirá control de doble tipificación, son, entre otros, los siguientes:
Pertenencia a organizaciones delictivas o terroristas
Trafico de estupefacientes, armas o explosivos, órganos humanos, sustancias hormonales, materiales radioactivos, vehículos robados, bienes culturales
Se iniciará oralmente o por escrito ante la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público en cuya custodia se halle el detenido sin intervención de Abogado ni Procurador.
Admitida la petición el Juez ordenará a la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido que lo ponga de manifiesto ante él o se constituirá en el lugar donde la persona detenida se encuentra.
El Juez oirá al detenido, al Ministerio Fiscal, las autoridades o agentes que ordenaron o practicaron la detención y aquéllas bajo cuya custodia se encuentre, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y que puedan practicarse en el acto
El Juez resolverá en el plazo máximo de 24 horas desde la incoación del procedimiento.
Si la detención fuere ilegal, el Juez podrá acordar o bien la libertad del detenido, o la continuación de su detención conforme a las normas aplicables o la inmediata puesta a disposición judicial si el plazo máximo de la detención ya hubiese transcurrido.
Si la detención es legal, se acordará el archivo
LA PRISIÓN PROVISIONAL arts 502 a 519
La prisión provisional se trata de una medida cautelar de carácter personal que consiste en la privación de libertad del imputado por la comisión de un delito con el fin de asegurar su presencia en el juicio y el cumplimiento de la sentencia condenatoria que pueda dictarse.
La prisión provisional podrá ser decretada por el Juez de Instrucción, el Juez que forme las primeras diligencias, el Juez de lo Penal o el Tribunal competente para el enjuiciamiento de la causa.
Como toda medida cautelar, debe sujetarse a unos presupuestos, que a su vez obedecen a unos principios, entre ellos el de proporcionalidad, de manera que tanto su adopción como su duración, se sujetan a ciertos límites, así:
CLASES arts 508 y 509
Es la ordinaria y únicamente supone el internamiento del imputado en un centro penitenciario. En principio únicamente afecta al derecho a la libertad personal y a la de circulación, rigiéndose, en cuanto a su cumplimiento a lo establecido en la Ley General Penitenciaria, procurándose la separación entre presos preventivos y condenados.
Presupuestos
Para poder decretar la prisión provisional, será necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º-- Gravedad del hecho
La prisión provisional sólo podrá acordarse cuando conste el delito cometido, se encuentre castigado con pena de prisión igual o superior a dos años o de menor duración siempre que el imputado tenga antecedentes penales por delito doloso, que no hayan sido cancelados ni pudieren serlo
2º-- Existencia de indicios racionales de criminalidad ,
Sólo podrá acordarse cuando existan motivos bastantes para estimar responsable del delito a la persona contra quien se dicte la medida
3º-- Existencia de fin constitucionalmente legítimo ,
A tal efecto se entiende como fines legítimos para decretar la prisión provisional, los siguientes:
-- Riesgo de fuga , dicho riesgo se estimará teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena, la situación familiar, económica y laboral del imputado, y el estado del procedimiento, presumiéndose en el caso de que se hubieran dictado un mínimo de dos requisitorias en los dos años anteriores
-- Riesgo de ocultación de pruebas ,. La existencia de dicho riesgo se estimará teniendo en cuenta la capacidad del imputado para acceder a las fuentes de prueba o para influir en los otros imputados, testigos, o peritos
-- Riesgo de comisión de nuevos delitos contra bienes jurídicos de la víctima y, en especial, si se tratare de los familiares previstos en el art. 173.2 del Código Penal así como evitar que el imputado pueda cometer nuevos delitos.
El Juez podrá acordar no obstante, la prisión provisional sin sujeción a dichos límites de la pena, siempre que de los antecedentes del imputado o de los datos que aporte la Policía Judicial pueda inferirse que el imputado viene actuando concertadamente y de forma organizada con otras personas para la comisión de hechos delictivos o que realiza actividades delictivas con habitualidad.
4º-- Necesidad de la medida,
El Tribunal Constitucional ha declarado que la prisión provisional es una medida excepcional, subsidiaria y proporcionada, por lo que sólo podrá acordarse cuando resulte estrictamente necesaria y no existan otras medidas menos gravosas e igualmente eficaces para obtener el mismo resultado
Duración
La prisión provisional, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para alcanzar los fines mencionados y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. En concreto se señalan los siguientes plazos máximos:
--Si la medida se adoptó para evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, su duración no podrá exceder de 6 meses.
-- Si se adoptó con cualquier otro fin, no podrá exceder de un año si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años o de dos años si la pena fuera superior a tres años.
-- Si concurren circunstancias que hagan suponer que la causa no podrá enjuiciarse en los plazos citados, el Juez podrá prorrogar la medida hasta 2 años si el delito tiene señalada pena privativa de libertad superior a 3 años o 6 meses si la pena fuera igual o inferior a 3 años.
-- Si recae sentencia condenatoria y ésta es recurrida, la medida podrá prorrogarse hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia.
Procedimiento
La prisión provisional no podrá acordarse de oficio sino a instancia del Ministerio Fiscal o las partes acusadoras, para ello, una vez puesto el detenido a disposición del Juez de Instrucción, éste podrá ordenar la libertad provisional sin fianza o citar a las partes a una comparecencia en la que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras podrán solicitar la prisión provisional o la libertad provisional bajo fianza
Dicha comparecencia se celebrará en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes, si bien, si no puede celebrarse en dicho plazo, el Juez podrá acordar la prisión provisional citando a las partes para una nueva comparecencia en el plazo de otras setenta y dos horas.
Si ninguna de las partes solicitare la prisión provisional o la libertad bajo fianza, el Juez ordenará la libertad del detenido.
Si el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras solicitaren alguna de tales medidas, el Juez resolverá lo procedente y, contra el auto que dicte podrá interponerse recurso de apelación
2º.- PRISIÓN ATENUADA art 508
El Juez podrá acordar la sustitución de la prisión provisional por arresto domiciliario cuando el internamiento entrañe grave riesgo para la salud del imputado.
Si el imputado se hallare en tratamiento de desintoxicación o deshabituación, la medida podrá ser sustituida por el internamiento en un centro para ello, del cual el imputado no podrá salir sin autorización del Juez.
la libertad moral, sexual, intimidad, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, honor, patrimonio y oren socioeconómico, se puede acordar la imposición de dicha pena, si bien cuando el delito se comete contra el que es o haya sido cónyuge o persona ligada por análogo vinculo de afectividad, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos, o sobre menores o incapaces que convivan en el hogar, o persona especialmente vulnerables, se acordará la mencionada pena.
Pues bien como consecuencia de ello en el art 544 bis de la LECr. se contempla la posibilidad de que con carácter cautelar pueda adoptarse la mencionada medida de alejamiento para cuando se cometa un delito de os contemplados en el art 57 mencionado, concretamente tanto la prohibición tanto de aproximarse, como de residir en determinados lugares, como la de acudir a los mismos.
Para adoptar dicha medida, se atenderá a la situación económica del inculpado, su salud, situación familiar y laboral.
En caso de que se incumpla la medida, se convocara a las partes a una comparecencia a fin de determinar si se adopta la prisión preventiva, una orden de protección o cualquier otra medida cautelar mas limitativa de la libertad personal.
ORDEN DE PROTECCION art 544 ter
La orden de protección se introduce con la LO. 1/04 sobre medidas de protección integral contra la violencia de género. Es una medida compatible con cualquier otra medida cautelar que pudiese haberse adoptado en el procedimiento, debiéndose pronunciarse el Juez sobre la oportunidad de su adopción de la misma, en todos los procedimientos que se incoen sobre violencia de género.
En cuanto al contenido de la orden de protección afecta tanto a la esfera civil como a la de los derechos fundamentales, restringiendo una serie de ellos pues puede acordarse la salida del domicilio del inculpado, la prohibición de que se aproxime a la victima, la suspensión de la patria potestad, del régimen de visitas, la tenencia o porte de armas
Una vez recibida la solicitud de su adopción el Juez de Violencia sobre la mujer o el de Guardia actuaran conforma a lo dispuesto en el art 544 ter de la LECr, que al respecto establece que procederá la misma cuando haya indicios de que se hubiese cometido un delito o falta contra la vida, integridad física, moral, sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art 173.2 del C. Penal y resulte una situación de riesgo para la victima.
Dicha orden de protección se acordara bien a instancia de la victima o de un familiar, del M. Fiscal o de oficio, pudiéndose solicitar ante el Juez, el M. Fiscal o las Fuerzas de seguridad o en las oficinas de atención a las victimas.
Una vez recibida la solicitud, el Juez, convocará a la victima, al agresor y al M. Fiscal a una audiencia urgente, resolviendo el Juez lo que proceda, determinando, si la adopta, su contenido y vigencia. No obstante el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento las medidas establecidas en el art 544 bis de la LECr. En todo caso, para respetar la intimidad de la victima, las vistas, se podrán celebrar a puerta cerrada
MEDIDAS CAUTELARES REALES
La LECr contempla la posibilidad de establecer fianzas y embargos con el fin de asegurar la responsabilidad civil, la multa impuesta, las costas y demás responsabilidades pecuniarias derivadas del proceso.
Las fianzas y embargos en garantía de las costas y la pena de multa son medidas cautelares del proceso penal, y se pueden acordar de oficio, no así las establecidos en garantía de la responsabilidad civil derivada del delito, que son medidas cautelares del proceso civil acumulado y sólo pueden decretarse a instancia de parte.
LA FIANZA PARA GARANTIZAR LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO
Siempre que se aprecien indicios racionales de criminalidad contra una persona, el Juez le ordenará prestar fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa, fijándose su cuantía que no podrá ser inferior al total más un tercio del importe probable de las citadas responsabilidades, decretándose el embargo de bienes suficientes para el caso de no se prestare la fianza. Lo mismo se hará si existe un tercero civilmente responsable
Dicha fianza se distingue de la fianza carcelaria, así:
La fianza carcelaria tiene por fin asegurar la presencia del imputado en el proceso mientras que la fianza de responsabilidades pecuniarias tiene por objeto asegurar las responsabilidades de este tipo que puedan declararse en el proceso.
La fianza carcelaria se determina en función de las circunstancias del hecho y del imputado mientras que la fianza de responsabilidades civiles , se fija en función del valor de la responsabilidad civil derivada del delito, las costas procesales y la multa.
El impago de la fianza carcelaria supone la prisión provisional del imputado mientras que el impago de la otra fianza conlleva el embargo de bienes.
El Juez resolverá sobre la suficiencia de la fianza, lo que no impide que si sobrevienen circunstancias que hagan suponer la insuficiencia de la fianza prestada, el Juez ordene su ampliación
Clases de fianza
La fianza podrá ser personal, pignoraticia, hipotecaria o mediante caución.
La fianza personal, consiste en el compromiso de un tercero de pagar las sumas procedentes para el caso de que no sean satisfechas por el imputado, en cuyo caso el fiador deberá español de buena conducta y en pleno goce de sus derechos civiles y deberá tener su residencia en el territorio del Tribunal y acreditar solvencia suficiente
La fianza pignoraticia, consiste en la constitución de una prenda en dinero, bienes muebles o valores mercantiles.
La fianza hipotecaria, consiste en la constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, la hipoteca podrá constituirse por escritura pública o comparecencia apud acta y se inscribirá en el Registro de la Propiedad y el valor de los bienes hipotecados deberá ser, al menos, del doble de la cuantía exigida como fianza
La fianza mediante caución, podrá constituirse con dinero en efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio de Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la suma de que se trate.
EL EMBARGO DE BIENES
El embargo, es aquella medida cautelar que tiene por objeto la sujeción de determinados bienes del imputado con el fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa para el caso de que el mismo no pague la fianza.
En este sentido, si el procesado no satisficiere la fianza en el plazo de un día desde la notificación del auto, se procederá al embargo de sus bienes y se le requerirá para que señale bienes suficientes para cubrir el importe de las responsabilidades pecuniarias.
En cuanto a los bienes inembargables, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al trámite se dispone que el Juez requerirá al procesado para que señale bienes suficientes para cubrir el importe de las responsabilidades pecuniarias. Si el procesado no fuere hallado ni pudiese realizarse el requerimiento a sus familiares, se procederá al embargo de los bienes conforme al orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todas las actuaciones relativas a la ejecución del embargo se ajustarán a lo dispuesto para el embargo preventivo de bienes en el art. 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil