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procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal II, Profesor: procesal ii, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/02/2014

patojos
patojos 🇪🇸

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TEMA 27: RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
CONNOTACIONES DEL DERECHO AL RECURSO EN EL PROCESO PENAL
El recurso se puede definir como el acto procesal de una de las partes que, frente a una
resolución impugnable y perjudicial, solicita la actuación de la ley a su favor.
La existencia de un régimen de recursos se basa en la necesidad de asegurar una
administración de justicia correcta que reduzca al mínimo los errores inherentes a toda
actividad humana.
Clases de recursos, se pueden manejar distintos criterios de clasificación:
Por la competencia: recursos devolutivos y no devolutivos según se resuelvan por el
órgano superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada o por este mismo
órgano. Son recursos devolutivos los de apelación, casación y queja. Por el contrario, son
no devolutivos los de reforma y súplica
Por la naturaleza de la resolución: recursos contra resoluciones interlocutorias y recursos
contra resoluciones sobre el fondo. Son resoluciones interlocutorias las providencias y
algunos autos. Por el contrario, son resoluciones sobre el fondo el resto de los autos y las
sentencias.
Por los motivos: recursos ordinarios y extraordinarios según puedan fundarse en cualquier
causa o motivo o sólo en determinadas motivos previstos específicamente por la ley.
Por los efectos: recursos en un solo efecto o ambos efectos según produzcan sólo el
efecto devolutivo o también el suspensivo.
Efectos de los recursos
Efecto impeditivo, éste implica que la interposición del recurso impide que la resolución
recurrida adquiera firmeza
Efecto devolutivo, éste implica que la resolución del recurso corresponde a un órgano de
rango jerárquico superior al que dictó la resolución recurrida.
Efecto suspensivo, éste implica que la admisión a trámite de un recurso paraliza la
ejecución de dicha resolución.
RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS
Algunos autores sostienen que no se trata de recursos en sentido estricto sino meros
remedios procesales o medios de gravamen por el que se busca un nuevo enjuiciamiento
mas sosegado por parte del mismo órgano que dictó la resolución, ya que el rasgo
esencial de todo recurso consistiría en el hecho de ser resuelto por un órgano superior al
que dictó la resolución impugnada.
Son recursos no devolutivos el de de reforma y el de súplica
RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA
Son recursos ordinarios y no devolutivos que puede interponerse frente a las resoluciones
interlocutorias de los órganos unipersonales, si es el de reforma, o colegiados si es el de
suplica.
Recurso de reforma
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TEMA 27: RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

CONNOTACIONES DEL DERECHO AL RECURSO EN EL PROCESO PENAL

El recurso se puede definir como el acto procesal de una de las partes que, frente a una resolución impugnable y perjudicial, solicita la actuación de la ley a su favor. La existencia de un régimen de recursos se basa en la necesidad de asegurar una administración de justicia correcta que reduzca al mínimo los errores inherentes a toda actividad humana.

Clases de recursos , se pueden manejar distintos criterios de clasificación:

Por la competencia: recursos devolutivos y no devolutivos según se resuelvan por el órgano superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada o por este mismo órgano. Son recursos devolutivos los de apelación, casación y queja. Por el contrario, son no devolutivos los de reforma y súplica Por la naturaleza de la resolución: recursos contra resoluciones interlocutorias y recursos contra resoluciones sobre el fondo. Son resoluciones interlocutorias las providencias y algunos autos. Por el contrario, son resoluciones sobre el fondo el resto de los autos y las sentencias.

Por los motivos: recursos ordinarios y extraordinarios según puedan fundarse en cualquier causa o motivo o sólo en determinadas motivos previstos específicamente por la ley. Por los efectos: recursos en un solo efecto o ambos efectos según produzcan sólo el efecto devolutivo o también el suspensivo.

Efectos de los recursos

Efecto impeditivo, éste implica que la interposición del recurso impide que la resolución recurrida adquiera firmeza

Efecto devolutivo, éste implica que la resolución del recurso corresponde a un órgano de rango jerárquico superior al que dictó la resolución recurrida. Efecto suspensivo, éste implica que la admisión a trámite de un recurso paraliza la ejecución de dicha resolución.

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS

Algunos autores sostienen que no se trata de recursos en sentido estricto sino meros remedios procesales o medios de gravamen por el que se busca un nuevo enjuiciamiento mas sosegado por parte del mismo órgano que dictó la resolución, ya que el rasgo esencial de todo recurso consistiría en el hecho de ser resuelto por un órgano superior al que dictó la resolución impugnada.

Son recursos no devolutivos el de de reforma y el de súplica RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA

Son recursos ordinarios y no devolutivos que puede interponerse frente a las resoluciones interlocutorias de los órganos unipersonales , si es el de reforma, o colegiados si es el de suplica.

Recurso de reforma

En cuanto a las resoluciones recurribles, el art. 217 LECr, dispone que el recurso podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción.

Sin embargo, existen autos que no son susceptibles de este recurso como el auto de procesamiento ordenado por la Audiencia, el auto de conclusión del sumario o el auto de denegación de pruebas.

Por su parte, el art. 766, relativo al procedimiento abreviado, dispone que el recurso podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción o del Juez de lo Penal que no estén expresamente excluidos

Se interprondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada en el plazo de tres días desde su notificación. Una vez admitido el recurso, se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo de dos días, resolviéndose por medio de auto, se hayan presentado o no alegaciones

Recurso de súplica

Se trata de un recurso análogo al recurso de reforma que puede interponerse contra las resoluciones interlocutorias de los órganos colegiados.

El recurso no podrá interponerse contra las resoluciones que sean resolutorias de otras o frente a las cuales la ley conceda expresamente otro recurso como las sentencias o autos definitivos o aquellas contra las que pueda interponerse recurso de queja.

RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación, se puede definir como un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae al pleno conocimiento del órgano superior la misma cuestión que fue objeto de la resolución impugnada.

No supone una mera revisión de la aplicación del Derecho realizada por el Juez inferior sino una suerte de novum iudicium ya que el órgano superior podrá pronunciarse tanto sobre las cuestiones de hecho como de Derecho.

El recurso de apelación presenta una regulación distinta según se trate del sumario ordinario o el procedimiento abreviado y, en este último caso, según se trate del recurso contra resoluciones interlocutorias o contra sentencias del Juzgado de lo Penal

La apelación en el sumario ordinario

El art. 222 dispone que el recurso de apelación sólo podrá interponerse después de haberse intentado el recurso de reforma si bien ambos recursos podrán interponerse en el mismo escrito en cuyo caso la apelación tendrá carácter subsidiario para el caso de que el recurso de reforma sea desestimado.

Dicho recurso sólo cabe contra las resoluciones expresamente previstas por la ley como son, por ejemplo, el auto de procesamiento, el de inadmisión de la querella

También podrá interponerse contra los autos de la Audiencia Provincial por los que se resuelve la declinatoria de jurisdicción y contra los que estimen las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto planteadas como artículos de previo pronunciamiento, si bien en este caso la competencia para conocer del recurso corresponde, a la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Tramitación :

Se interpondrá mediante escrito ante el mismo órgano que dictó la sentencia en el plazo de 10 días desde su notificación haciendo constar las alegaciones en que se funde, si bien solamente podrá fundarse en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Si el apelante alegare la infracción de normas o garantías procesales, se consignarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y, en su caso, las razones de la indefensión. También se acreditará haber pedido la subsanación de la falta en primera instancia salvo que ésta se hubiere producido cuando fuere imposible la reclamación.

En el escrito también podrá solicitar las pruebas que no hubieran podido proponerse en primera instancia o hubieren sido indebidamente denegadas siempre que se hubiera formulado la correspondiente protesta o no hubieran podido practicarse pese a haber sido admitidas por causa que no le sean imputables. Una vez admitido, se dará traslado a las partes para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días, pudiendo, las partes que no hubieren interpuesto el recurso, adherirse a la apelación si bien su recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Finalmente, se elevarán los autos a la Audiencia Provincial.

Actuaciones ante la audiencia provincial

Sustanciación, Si se hubieren propuesto pruebas, el Tribunal resolverá sobre su admisión y acordará que el Secretario señale fecha para la vista, dentro de los quince días siguientes. Si no se hubieren propuesto pruebas o todas fueren rechazadas, el Tribunal podrá acordar la celebración de vista si lo estimare necesario para la formación de su convicción.

Resolución, El Tribunal dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la conclusión de la vista o cinco días desde la recepción de los autos si no se hubiese celebrado vista, la cual se notificará a los ofendidos y perjudicados aunque no hayan sido parte en la causa. Contra esta sentencia, no podrá interponerse recurso alguno salvo los de revisión y anulación si la sentencia se hubiera pronunciado en ausencia.

Si la sentencia es estimatoria y el recurso se fundare en quebrantamiento de normas o garantías procesales, ordenará que el procedimiento se reponga al estado en que se hallaba en el momento de cometerse la falta sin perjuicio de la validez de los actos cuyo contenido habría sido idéntico. En cuanto a las facultades del Tribunal, la Sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional declaró que, tratándose de recursos de apelación contra sentencia absolutoria en primera instancia, el órgano ad quem no podrá dictar sentencia condenatoria partiendo de una distinta valoración de pruebas personales como la declaración de los testigos o acusados sin que éstas se hubieran reproducido ante dicho órgano ya que lo contrario supondría infracción del principio de inmediación y del derecho a un proceso público con todas las garantías.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

El recurso de casación, se puede definir como un recurso extraordinario y devolutivo que puede interponerse contra algunas resoluciones definitivas de los órganos colegiados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con el fin de examinar la aplicación de las normas sustantivas y procesales por los órganos jurisdiccionales inferiores.

Es un recurso extraordinario u devolutivo cuya finalidad es triple, por un lado tiene una finalidad nomofiláctica consistente en el control de la aplicación de la ley por los órganos jurisdiccionales inferiores, por otro una finalidad uniformadora consistente en la fijación de criterios para la aplicación uniforme de las normas y por otro una finalidad de protección de los derechos fundamentales.

RESOLUCIONES RECURRIBLES

Al respecto hay que distinguir según se trate de sentencias u otras resoluciones definitivas, así:

Recurso de casación contra sentencias, art. 847

Puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma contra las sentencias en segunda o única instancia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia y contra las sentencias en única instancia de la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional.

Recurso de apelación contra autos , art. 848

Podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley contra los autos de las Salas de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en recursos de apelación y contra los autos definitivos de las Audiencias siempre que la ley lo autorice expresamente.

MOTIVOS CASACIONALES

En cuanto a los motivos del recurso de casación, es preciso distinguir entre el recurso por infracción de ley o quebrantamiento de forma.

1º.- Infracción de ley art 849

Se contempla dos supuestos:

Primero, cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Segundo, cuando hubiere existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no sean contradichos por otros elementos probatorios.

Se trata del único cauce que permite la alteración del relato fáctico de la sentencia en recurso de casación. Sin embargo, este motivo sólo podrá alegarse cuando los documentos sean los que define el art 26 del C. Penal, sean extrínsecos al proceso, sean literosuficientes y no vengan contradichos por otras pruebas

2º.- Quebrantamiento de forma

Dentro de él, hay que distinguir entre vicios del proceso y vicios de la sentencia.

Vicios del proceso , art. 850

Primero, que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Segundo, que se haya omitido la citación de las partes para su comparecencia en el juicio oral

Tercero, que el Tribunal impida que un testigo conteste a preguntas que le fueren dirigidas siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

impugnación o adhesión. Posteriormente los autos pasarán al Magistrado Ponente y la Sala a fin de resolver sobre su admisión.

Si fuese admitido, la Sala podrá resolver el recurso sin celebración de vista a menos que las partes soliciten su celebración y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse sea superior a seis años de prisión. En todo caso, la Sala podrá acordar la celebración de vista de oficio o a instancia de parte sin sujeción a requisito alguno, debiendo acordarla cuando las circunstancias o la trascendencia del asunto hacen aconsejable la publicidad o se trata de alguno de los delitos previstos en el precepto antedicho.

Resolución. La Sala resolverá en el plazo de 10 días desde la conclusión de la vista, constituyéndose con tres Magistrados salvo que la pena impuesta o que pueda imponerse exceda de doce años en cuyo caso se constituirá con cinco Magistrados.

Si la sentencia fuere estimatoria, ésta anulará la resolución recurrida, ordenará que se devuelva el depósito al recurrente y declarará las costas de oficio. Sin embargo, si el motivo admitido es la infracción de ley, la Sala dictará nueva sentencia que no podrá imponer pena más grave que la establecida en la sentencia casada o la que hubiera sido solicitada por el recurrente

Si el motivo admitido fuere el quebrantamiento de forma, la Sala ordenará retrotraer las actuaciones al estado que tuvieran en el momento en que se hubiera cometido la falta.