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Asignatura: derecho procesal II, Profesor: procesal ii, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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El efecto principal de la sentencia consiste en la terminación del proceso penal mediante la declaración de culpabilidad o inocencia de los acusados. No obstante los efectos serán distintos según se trate de una sentencia firme o no, así:
Si se trata de una sentencia firme, a su vez hay que distinguir entre sentencia absolutoria o condenatoria.
La sentencia condenatoria llevará consigo la ejecución de la condena, mientras que si se trata de una sentencia absolutoria producirá el alzamiento de las medidas cautelares que no se hubieren alzado con anterioridad. Si bien tanto unas como otras, tienen eficacia de cosa juzgada.
Si se trata de una sentencia no firme, hay también que distinguir entre sentencia absolutoria o condenatoria.
Así, mientras que la sentencia condenatoria no lleva consigo la ejecución de la condena, la sentencia absolutoria producirá la inmediata puesta en libertad del acusado que se hallare en prisión provisional, si bien las medidas cautelares reales podrán mantenerse hasta la sentencia firme.
La cosa juzgada penal, podemos definirla como aquélla fuerza que el ordenamiento jurídico atribuye a los resultados alcanzados en un proceso y que determina que éstos sean obligatorios e inalterables para cualquier persona_._
Dentro de este concepto, la doctrina distingue entre cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Se entiende por firmeza o cosa juzgada formal aquella cualidad que las resoluciones judiciales adquieren en un cierto momento que consiste en la imposibilidad de interponer recurso alguno contra ellas.
Se entiende por cosa juzgada material aquélla virtualidad que caracteriza a determinadas sentencias que consiste en la imposibilidad de ser contradichas en otro proceso
CLASES
Cosa juzgada formal art 141
Una sentencia es firme cuando no pueda interponerse contra ella recurso alguno salvo los de revisión y rehabilitación.
La firmeza de una resolución puede obedecer a la naturaleza de la propia resolución o la preclusión del plazo para impugnarla.
Ahora bien no puede confundirse la firmeza, con otros conceptos afines como son la invariabilidad o la ejecutividad, ya que la primera afecta al contenido de la resolución y la segunda a la posibilidad de que se ejecute con independencia de si es firme o no
En cuanto al efecto de la cosa juzgada formal no es otro que el hacer inatacable la resolución
Dicha firmeza se produce al mismo tiempo para todas las partes en el proceso por lo que el recurso interpuesto por cualquiera de ellas impedirá que la resolución alcance firmeza respecto de todas las demás aunque éstas no hubieren interpuesto recurso alguno, así como, con respecto al contenido íntegro de la resolución por lo que la interposición de un recurso impedirá que esta alcance firmeza no sólo respecto de los aspectos impugnados sino de todos ellos.
La cosa juzgada material
La cosa juzgada material, se trata de la imposibilidad de que una sentencia se vea atacada o contradicha en un proceso posterior.
Dicha cosa juzgada, únicamente la producen las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre.
Así, no tiene eficacia de cosa juzgada el auto de sobreseimiento provisional que como tal, no impide la reanudación del proceso si aparecen nueva pruebas de cargo
Tampoco tienen eficacia de cosa juzgada los autos de inadmisión de denuncia o querella por las causas previstas en los arts. 269 y 313 de la LECr
LA FUNCION NEGATIVA DE LA SENTENCIA FIRME. EL NON BIS IN IDEM
Mientras que en el proceso civil, la cosa juzgada material tiene dos efectos, que son el efecto negativo o preclusivo, que supone la imposibilidad de celebrar un nuevo proceso sobre el mismo objeto que aquél que hubiere sido materia de otro proceso anterior y el positivo o prejudicial, que supone la vinculación del órgano judicial que esté conociendo sobre una determinada relación jurídica a lo declarado en relación con ella por una sentencia anterior, en el proceso penal, la cosa juzgada material únicamente produce el efecto negativo mencionado por lo que no podrá tramitarse un segundo procedimiento contra una misma persona y sobre los mismos hechos sobre los que hubiere versado un proceso anterior, si bien ello no obsta a que pueda seguirse un nuevo proceso contra un imputado distinto pero sobre los mismos hechos que hubiesen sido materia del proceso anterior y en el que se declare probado un hecho que la primera sentencia declaró inexistente.
Por lo tanto el Tribunal que esté conociendo de un segundo proceso sobre unos mismos hechos y contra una persona distinta de la imputada en un proceso anterior no quedará vinculado por lo declarado en el primer proceso con la consecuencia de que puedan recaer sentencias contradictorias en cada uno de ellos.
El fundamento de la cosa juzgada no es otro que la prohibición que sienta el principio de “non bis in idem”, por el cual se impide que impide que una persona sea sometida a dos procedimientos penales o sancionadores por unos mismos hechos.
Identidades que han de concurrir para apreciar la cosa juzgada
Si bien, en general, para que la sentencia dictada en un proceso tenga eficacia de cosa juzgada en otro proceso posterior, será necesaria la concurrencia de tres identidades como son la identidad de las partes, la identidad de las pretensiones y la identidad de los hechos en que se funden dichos pretensiones, en el proceso penal, la cosa juzgada sólo exigirá la concurrencia de dos identidades como son la identidad de los hechos sobre los que versare la acusación y la identidad de la persona contra la que se dirige el proceso aunque la calificación jurídica o la pena solicitada en cada uno de los distintos procesos sea distinta
Identidad del hecho , para que se de ésta, será necesario que el segundo proceso verse sobre los mismos hechos que hayan sido materia del proceso anterior.
Identidad del inculpado , será necesario que el segundo proceso se dirija contra la misma persona imputada en el proceso anterior. No obstante, existen supuestos en que la sentencia pronunciada en un proceso tendrá eficacia de cosa juzgada en otro posterior aunque cambie la persona del imputado, como ocurre en el supuesto de que el delito sólo pudiera haberse cometido por una persona y ya se hubiere dictado sentencia condenatoria contra ella y el caso de que la primera sentencia declare que los hechos no son delictivos o que no existen indicios racionales de haberse causado por una conducta humana.
EL NON BIS IN IDEM
El principio non bis in idem, es aquel principio en virtud del cual nadie no puede ser perseguido o sancionado dos veces por unos mismos hechos.
En relación con él, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien no viene reconocido expresamente en la Constitución, debe considerarse implícito en los principios de legalidad y tipicidad.
Pues bien, la aplicabilidad del puede contemplarse desde una perspectiva material y formal.
Desde el punto de vista material, el principio non bis in idem impide que una persona sea sometida a una doble sanción penal por un mismo hecho. Desde el punto de vista formal, el principio non bis in idem impide que una persona sea sometida a dos procedimientos penales o sancionadores por unos mismos hechos, de tal manera que:
-- Tratándose de conductas delictivas, la Administración no podrá actuar mientras no lo hagan los Tribunales y quedará vinculada a lo declarado por éstos.
-- La Administración no podrá imponer sanción cuando los Tribunales hayan dictado sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del acusado, pero si
Tramitación art 957
Se iniciará mediante escrito ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solicitando autorización para interponer el recurso. La Sala, previa audiencia del M. Fiscal, resolverá, otorgando, para el caso de que lo autorice, plazo de 15 días para interponerlo. Una vez admitido, el trámite será el mismo que el previsto para el recurso de casación por infracción de ley, dictándose sentencia contra la que no cabe recurso alguno
En cuanto a los efectos, si el recurso fuere estimado por las causas de los números 1º, 3º o 4º del art. 954, la Sala anulará las sentencias contradictorias y ordenará instruir nuevamente la causa, mientras que si el recurso fuere estimado por la causa del número 2º del art. 954, la Sala anulará la sentencia pero no procederá la apertura de un juicio rescisorio
Si el juicio rescisorio concluyere por sentencia absolutoria, el interesado o sus herederos tendrán derecho a indemnización a cargo del Estado.