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PROCESOS CONSTITUCIONALES, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/02/2014

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EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
El recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la
conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía,
las Leyes, los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, los
reglamentos de las Cámaras.
Por lo tanto, se puede presentar contra leyes, normas con rango de ley o actos con
fuerza de Ley. El plazo para presentar este Recurso es de 3 meses desde su publicación
oficial.
Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el Defensor del
Pueblo, 50 diputados, o 50 senadores, las Asambleas Legislativas y los órganos
ejecutivos colegiados ("Gobiernos) de las Comunidades Autónomas. Cuando se trate de
actos de las Comunidades Autónomas podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de
la Comunidad Autónoma o la asamblea.
En la Demanda ante el Tribunal Constitucional, se indican la disposiciones que se
recurren, o preceptos que se cree que infringen la Constitución. La admisión del recurso
no suspende, necesariamente, la vigencia de la norma. Si se desestimase el recurso por
defectos de forma podrá presentarse de nuevo.
Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes. Al gobierno a través del
Ministro de Justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo
correspondiente. Estos órganos, podrán presentar alegaciones en el plazo de 15 días, que
deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas
a 30 días. Transcurridos estos trámites, el Tribunal Constitucional dictará una Sentencia
en la estime o desestime las alegaciones presentadas en la demanda. Contra esta
Sentencia no cabe recurso alguno.
LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Este procedimiento está regulado por el art. 163 de la Constitución, formando parte del
llamado control de la constitucionalidad. En él se comprueba, a solicitud de un juez, si
la ley a aplicar en un procedimiento judicial se ajusta a la Constitución o no. Dado que
la Constitución es norma principal del ordenamiento jurídico, ninguna norma
jerárquicamente inferior a ella puede contradecirla o lesionarla.
Se inicia cuando un juez, tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con
rango de ley y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución,
debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. (Art. 35.1 LO 2/1979, de 3 de
octubre). Así, a diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de
inconstitucionalidad es un procedimiento incidental.
Solo se podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento judicial y antes
de dictar sentencia, indicando y justificando en qué medida la decisión depende de la
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EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

El recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía, las Leyes, los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos, los reglamentos de las Cámaras.

Por lo tanto, se puede presentar contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de Ley. El plazo para presentar este Recurso es de 3 meses desde su publicación oficial.

Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, o 50 senadores, las Asambleas Legislativas y los órganos ejecutivos colegiados ("Gobiernos) de las Comunidades Autónomas. Cuando se trate de actos de las Comunidades Autónomas podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o la asamblea.

En la Demanda ante el Tribunal Constitucional, se indican la disposiciones que se recurren, o preceptos que se cree que infringen la Constitución. La admisión del recurso no suspende, necesariamente, la vigencia de la norma. Si se desestimase el recurso por defectos de forma podrá presentarse de nuevo.

Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes. Al gobierno a través del Ministro de Justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo correspondiente. Estos órganos, podrán presentar alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días. Transcurridos estos trámites, el Tribunal Constitucional dictará una Sentencia en la estime o desestime las alegaciones presentadas en la demanda. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Este procedimiento está regulado por el art. 163 de la Constitución, formando parte del llamado control de la constitucionalidad. En él se comprueba, a solicitud de un juez, si la ley a aplicar en un procedimiento judicial se ajusta a la Constitución o no. Dado que la Constitución es norma principal del ordenamiento jurídico, ninguna norma jerárquicamente inferior a ella puede contradecirla o lesionarla.

Se inicia cuando un juez, tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. (Art. 35.1 LO 2/1979, de 3 de octubre). Así, a diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad es un procedimiento incidental.

Solo se podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento judicial y antes de dictar sentencia, indicando y justificando en qué medida la decisión depende de la

constitucionalidad del precepto. (Art.35.2 LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional)

Procedimiento

Se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal para que en un plazo de 10 días presenten las alegaciones pertinentes. El Tribunal podrá rechazar la cuestión cuando sea infundado y de forma motivada. Si es admitido, se dará traslado de la Cuestión al Congreso y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y a las Comunidades Autónomas que podrán personarse y formular alegaciones en el plazo de 15 días. Asimismo, el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Una vez producida esta, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. (Arts.35.2 y 35.3 LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional)

La Sentencia tendrá el valor de cosa juzgada, vinculará a los poderes públicos y tendrá efectos desde su publicación en el BOE.

Desestimatoria, impide que posteriormente se presenten recursos sobre el mismo precepto, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.(Art. 38 LOTC)

Estimatoria, la sentencia declara inconstitucional el precepto, declara la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. (Art. 39 LOTC)

Los efectos de la sentencia quedan reflejados en el Capítulo IV, DE LA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS, de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del TC.

RECURSO DE AMPARO:

Según la actual Constitución española de 1978, el recurso de amparo puede ser interpuesto por todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia al servicio militar prevista en el artículo 30 de la misma.

Es un recurso subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal Constitucional. En el caso de la vía judicial, basta con interposición previa de recurso de casación. A partir de la reforma del año 2007 (Ley Orgánica 6/2007) también se ha de justificar una "especial trascendencia constitucional" (cuyas características pueden encontrarse en los artículos 49.1 y 50.1 de la Ley Orgánica 6/2007, en los Autos 188 y 289 de 2008; y en

BLOQUE CONSTITUCIONAL:

El bloque de constitucionalidad, a nuestro entender es la doctrina utilizada para la interpretación constitucional, ya no solamente basándose en el texto de la Constitución, sino en otros elementos jurídicos que, en un momento dado la Constitución formal no contempla claramente y/o taxativamente, y a fin de evitar la emisión de una sentencia carente de razonamiento y sustento jurídico, o bien, para realzar o consolidar derechos que en la Constitución no están expresos o determinados, sino de manera tácita, es que esta doctrina viene a suplir esas necesidades del intérprete constitucional.

RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES:

CHORRADA

CONFLICTO DE COMPETENCIAS:

Los conflictos positivos consisten en una controversia entre la organizacion central del Estado y una Comunidad Autonoma, relativa al orden de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad en la cual hay más de un pretendido titular de la competencia.

Tiene legitimacion para plantear un conflicto positivo:

  • El Gobierno de la nacion, en todo caso.

  • los Gobiernos Autonomicos,cuando la decision o acto conflictivo afecte al ambito propio de su respectiva Comunidad Autonoma.

*Los organos autonomicos deberan haber hecho previamente al Gobierno de la nacion un requerimiento de incompetencia a fin de que deroge la disposicion o anule el acto en cuestion.

Existen conflictos negativos cuando los organos centrales del Estado y los de la Comunidad Autonoma declinan su competencia y omiten toda actuacion sobre determinada materia al serle instada por cualquier persona.

Es el administrado o ciudadano el que, agotados todos los tramites, está legitimado para promover el conflicto ante el Tribunal Constitucional.

CONFLICTO DE DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL:

El conflicto en defensa de la autonomía local viene a satisfacer una demanda continuada de los entes locales en el sentido de que le faltaba un instrumento que garantizase la intangibilidad de sus competencias propias, cuando éstas eran puestas en peligro a través de normas con rango de ley procedentes del Estado o de las Comunidades Autónomas. El único instrumento a su alcance para conseguir este objetivo era la cuestión de inconstitucionalidad, que quedaba condicionado a la impugnación de los actos de aplicación de la norma legal, y abierto a la discrecionalidad de la decisión judicial de residenciar o no la duda de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Ello tuvo como consecuencia la introducción de este procedimiento híbrido a través de la reforma realizada en la LOTC por la LO 7/1999, de 21 de abril, que con una desastrosa técnica legislativa se dedicó "a clonar" su artículo 75.

El objeto del proceso son las leyes y disposiciones con rango de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada (art. 75 bis LOTC); con lo que la LOTC mezcla la impugnación por incompetencia, cuando la norma invade y se apropia de competencias locales esenciales para al autonomía municipal o provincial, con el reproche de inconstitucionalidad, en la medida que se valora el atentado al principio constitucional de la autonomía local.

Los sujetos legitimados son, según el artículo 75 ter de la LOTC:

  1. Un municipio o una provincia cuando sean los destinatarios únicos de la ley o disposición con rango de ley impugnada.
  2. Una séptima parte de los municipios de todo el territorio nacional o del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, que reúnan al menos una sexta parte de la población del territorio.
  3. El 50 por 100 de las provincias afectadas por la ley o disposición con rango de ley, que agrupe como mínimo al 50 por 100 de la población de la población nacional o de una Comunidad Autónoma. No obstante frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, pueden interponer el conflicto tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, pueden hacerlo dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en el artículo 75 ter de la LOTC (Disp. Adic. 3.ª2).
  4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter, lo estarán también, a los efectos de los conflictos en defensa de la autonomía local, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.

ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA LESIÓN COMO

REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO: