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Asignatura: procesos constitucionales, Profesor: Jose Antonio Cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Históricamente ha habido dos sistemas distintos d control, aunque con el paso del tiempo hay un tercer modelo que absorbe las influencias de los otros dos. El primer modelo es el sistema norteamericano, que se caracteriza porque es un sistema de control difuso porque no hay un TC que controle las normas, son los propios tribunales ordinarios los que llevan a cabo esa misión. Eso se determinó en 1803 en el caso Marbury contra Madison. Además el sistema América se caracteriza por lo que se llama un sistema concreto, que significa que se estudia la constitucionalidad de la norma en un supuesto específico, cuando se está aplicando la ley en un caso concreto. Por tanto su decisión si entiende que es inconstitucional la norma no comporta la nulidad de la misma, su exclusión del ordenamiento jurídico (common law). El concepto de cosa juzgada en este sistema se llama “staredecidis”, aunque el juez no expulse formalmente del ordenamiento, el valor que alcanza su decisión no se circunscribe sino que cuando otros juzgados cuando tengan que aplicarla tienen que tener en cuenta que esta norma ha sido considerada como inconstitucional. Este sistema se funda en definitiva en concebida la norma entiende que la constitución es una norma más con aplicación inmediata a los casos concretos, no tiene valor programática y se aplica directamente. El segundo modelo es el europeo, que ya no se aplica, también llamado Kelseniano, que se caracteriza por: sistema concentrado, hay un órgano específico al que se encomienda controlar la constitucionalidad de las leyes. Surge así lo que es un TC. Además por la teoría de la separación de poderes, ese órgano no pertenece a ningún poder, no puede estar en el poder judicial porque si no estaría controlando al poder legislativo. Se caracteriza porque es un control abstracto, lo que se enjuicia es la adecuación a la constitución de una norma sin que se esté aplicando. Ello proviene de considerar la constitución como una norma programática sin aplicación directa. Hay un tercer modelo que se va imponiendo después de la 2GM. En Alemania e Italia entre el 47-49, cogen el segundo modelo que hemos visto y lo matiza con elementos del primero. Los rasgos que lo caracterizan:
El modelo de nuestro TC responde a este tercer modelo, su antecedente surge en la Segunda República, el tribunal de garantías constitucionales en el título IX. Aunque seguía el modelo Kelseniano, había una acción popular a base de firmas acerca de la constitucionalidad de las normas, pero ya preveía el control de la constitucionalidad. También preveía un recurso de amparo. Nuestro modelo de 1978 es este mismo, pero caracterizado también por lo siguiente:
Es un órgano constitucional que se encarga de asegurar la jerarquía de la constitución en el sistema de fuentes. Es el intérprete supremo de la constitución. Significa que es un órgano constitucional porque es un órgano que no está adscrito a ningún poder (como el tribunal de cuentas, los órganos de la UE…). Además el TC tiene garantizada su independencia. El art. 4 LOTC le permite anular cualquier disposición o acto que se opongan a su competencia. Además no cabe plantearle ninguna cuestión de jurisdicción o de competencia alguna, es decir, cuando dos tribunales quieren conocer de una misma cuestión y al TC no pueden plantearle ninguno eso. Así también se dice que ningún tribunal puede enjuiciar las resoluciones del TC. Las funciones que tiene es la de control constitucional de las leyes, tutelas los derechos fundamentales y vela por la distribución de competencias entre los poderes, es decir, resuelve conflictos. Puede ostentar par atribuciones si el legislador lo entiende así necesario
Estructura de la LOTC: Se divide en 9 títulos que funcionan: el primero se refiere a la estructura, composición y estatuto de los magistrados. En el título segundo se regula el control de constitucionalidad de las leyes, es decir, el recurso y cuestión de constitucionalidad. En el titulo tercero tenemos el recurso de amparo. En el cuarto tenemos los conflictos constitucionales, que son el estado, comunidades autónomas o CA entre sí, además se prevén los conflictos de la autonomía local. En el quinto se regula la impugnación del estado de las disposiciones de las CCAA sin fuerza de ley. El sexto regula la declaración de constitucionalidad de los tratados internacionales. Se ha añadido el título sexto bis, que es el control previo de constitucionalidad de los estatutos de autonomía y los proyectos de modificación de los estatutos de autonomía. El titulo séptimo que se refiere a cuestiones procedimentales, para que el TC tenga atribuciones y suspender a funcionarios a la hora de ejecutar sus funciones. El título octavo que se refiere al personal
El TC está compuesto por 12 magistrados. Son nombrados 8 por parlamento (4 por el congreso y 4 senado), dos por el consejo general del poder judicial, y dos por el gobierno. Para la elección del parlamento se eligen por mayoría de 3/5. En el caso del senado, se ha regulado que los proponen las asambleas legislativas de las CCAA, que es el órgano de representación territorial. Pero está habilitado el senado a dos cosas: a completar el número cuando no son suficientes y a buscar otros candidatos si entienden que no reúnen las condiciones. Los requisitos para ser magistrado el TC: ser español, mayor de edad, jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de antigüedad (funcionarios, profesores de universidad, jueces y magistrados). Se nombran por una duración de 9 años. Se renuevan por tercios cada
cuatro años, esta renovación se realiza para preservar las mayorías y preservar las jurisprudencias. El problema es que cuando los magistrados de origen parlamentario al requerir una mayoría tan importante a veces no logran el consenso necesario, entonces cuando expiran los 9 años y no se ha nombrado a ningún sustituto, siguen ocupando la plaza hasta que no se elige el nuevo. Pero cuando se elige el nuevo lo que se hace es descontar el tiempo que se ha estado ocupando por el otro. El art. 16.5 se añadió en reforma de 2010. También se ha añadido que si se produce una vacante, ya no hay que esperar, sino que se cubre la vacante por el sistema al que correspondiese la vacante (fallecimiento, baja…). Se nombra a uno de la misma manera pero solo por 3 años Los magistrados tienen blindada su independencia y su inamovilidad, es el propio TC el que tiene que aprobar todas las causas de suspensión de algún magistrado. Los magistrados el TC están aforados, su responsabilidad civil se ventila ante la sala primera del TS, esto está en entera de juicio porque la LO 7/2015 ha suprimido la responsabilidad civil de los magistrados en ejercicio de sus funciones, es decir, por ejemplo por dictar una sentencia. Entonces lo que se hace es acudir a la responsabilidad patrimonial por lo contencioso- administrativo a la administración. También están aforados por responsabilidad penal, ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo. Estructura: El TC consta del: presidente, vicepresidente, el pleno, dos salas (primera por presidente y segunda por vicepresidente), y las secciones. Esto se encuentra en el título primero. Ni el presidente ni vice presiden la potestad jurisdiccional.
En el titulo correspondiente están todos metidos de manera conjunta, excepto la impugnación que se encuentra en otro titulo
Son los art. 80 a 95. Se declara aquí que son normas comunes que sirven para la tramitación de cualquier proceso
El art. 80 lo que proclama es la supletoriedad de la LEC y LOPJ en lo relativo a la comparecencia, las notificaciones, los plazos y días hábiles, la publicidad, la policía de estrados, la lengua y el desistimiento y la renuncia. Lo que se ha añadido en segundo lugar es que en materia de ejecución se va a aplicar con carácter supletorio la ley de jurisdicción contencioso-administrativa. Esto es importante porque esto junto a la reforma de los arts. 87 y 92 son la novedad más importante que se ha producido en 2015.
Viene en los arts. 81 y 82. La postulación es la defensa por parte del abogado y la representación técnica, la LOPJ dispone depende de quién sea parte, si se trata de personas físicas, entonces tienen que actuar con procurador y abogado, cuando se trata del conjunto de diputados o
senadores están representados por un miembro o un comisario. Cuando se trata de ejecutivos del estado o de las CCAA entonces son letrados de sus órganos o el abogado del estado
El tribunal puede acumular los procesos con objetos conexos de oficio o a instancia de parte en cualquier momento. Regulado en art. 83
Es la posibilidad del cambio del objeto del pleito. Es una de las cuestiones más controvertidas. El TC de oficio en el momento de la admisión o en el de la decisión puede poner de relieve que existen motivos distintos a los alegados para estimar o para admitir el proceso constitucional de que se trate. El tribunal está ligado al objeto del pleito, porque es lo que circunscribe los límites a los que está sujeto el juez imparcial. El juez no puede plantearse el objeto, porque entonces se convierte en juez y en parte. Si el juez da más de lo que le piden, ha demandado él mismo por el exceso. En un proceso de incapacitación, un juez no puede incapacitar a alguien sin que nadie lo haya pedido. El objeto, es que el juez no puede tocar el objeto, por eso no hay procesos constitucionales de oficio. Habría que interpretar, es que el TC lo que podría plantear a las partes que existe ese otro posible motivo, pero solamente podría fundar la admisión del proceso o la estimación si alguna de las partes demandantes lo asumen o incorporan.
El pleno o las salas deciden si hay vistas en los procesos constitucionales.
Art. 85, nos dice que se distinguen entre los recursos de amparo y el resto de procesos constitucionales. Porque en los procesos constitucionales genéricos hay que presentar el recurso en la sede del TC, pero en los recursos de amparo las demandas de amparo además se pueden presentar en el registro de los tribunales civiles, además a efectos del plazo la ley aplicando supletoriamente la LEC deberá presentarse hasta las 15 horas del día siguiente a que termine el plazo.
Las resoluciones que dicta el TC son providencias, autos y sentencias. Los autos se dictan en:
Arts. 87 y 92 LOPJ. El deber de todas las autoridades públicas de colaborar con el TC. Cabe que el TC notifique personalmente sus decisiones. Se considera a las resoluciones del TC como títulos ejecutivos, que sería por ejemplo una sentencia condenatoria, escrituras públicas, en lo penal sería una sentencia de condena El legislador ha establecido que todas las sentencias del TC son de ejecución, aunque el TC no tiene sentencias de condena sino que establece que si una norma va conforme a la constitución o no, si hay violación de derechos o no… Nuestro TC debe tener facultades para hacer cumplir sus decisiones aunque formalmente no sean títulos ejecutivos. El art. 92 se prevé que el TC pueda acordar en la sentencia o resolución quien ha de ejecutar, qué medidas se han de tomas, resolver incidentes en la ejecución, acordar la nulidad de resoluciones que se opongan a lo decidido previa audiencia de los afectados y del ministerio fiscal. Además y al margen de estas medidas, las partes pueden promover ese incidente si hay incumplimiento. También cabe solicitar la colaboración de los poderes públicos y si se produce el incumplimiento, de oficio o a instancia de parte, pide a quien corresponda un informe y tras el informe o el plazo que se establece cabe acordar:
El objeto de control del TC trata de controlar las leyes en sentido material, es decir, incluyendo los decretos leyes y los decretos legislativos. El TC lo que va a comprobar es si estos procesos se ajustan a la constitución las leyes estatales, las autonómicas y los tratados internacionales (con un mecanismo especifico). El título VII regula los tratados internacionales. Por otro lado, en el plano infra legal, su constitucionalidad se encomienda a los tribunales ordinarios. En lo que se refiere a demás a las leyes, las leyes pre-constitucionales no tienen por qué someterse al Tribunal Constitucional. En concreto, que leyes, normas, se someten (art. 27 LOTC):
suficiente gravedad como para entender que no se ha respetado el procedimiento legislativo
La inconstitucionalidad formal tiene lugar cuando bien en el procedimiento de elaboración de las normas o bien dentro del respeto al sistema de fuentes, se ha producido una infracción de suficiente transcendencia constitucional. La material por el contrario, es cuando el contenido de una ley lesiona o se opone al contenido de un precepto constitucional. De la inconstitucionalidad formal, habrá de estar a los reglamentos de las Cortes, estatales y autonómicos; el TC es reacio a admitir este tipo de inconstitucionalidad. Se exige que la infracción o infracciones tengan la suficiente importancia como para entender que no se ha respetado el proceso de elaboración de las leyes Inconstitucionalidad por el sistema de fuentes, está dentro de la formal, con varios casos:
Respecto a la inconstitucionalidad material, recalcar que está sometida a la condición de que no quepa una interpretación ajustada a la constitución. Además la inconstitucionalidad de una norma tiene que resultar de su aplicación actual, no cabe solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma por interpretaciones futuras o hipotéticas Procedimientos para declarar la inconstitucionalidad son el recurso del capítulo II, y la cuestión que es el capítulo III del título II CE, junto a estos dos mecanismos cabe que el TC se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, primero se plantea el recurso de amparo art. 55.2, que dice que la sala que conoce del amparo entiende que la ley que se aplica lesiona derechos fundamentales eleva la cuestión al pleno y se tramita como una autocuestión. También se regula en el
ámbito dentro de los conflictos de competencia, los conflictos en defensa de la autonomía local, el art. 75 quienquies determina que si el tribunal entiende que la ley es inconstitucional, el pleno primero resuelve y estima la lesión de la autonomía local y luego se plantea la autocuestión de inconstitucionalidad. Cuando se plantea un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad (art 30) no se suspende ni la vigencia ni la aplicación de la ley, porque hay una presunción de constitucionalidad del legislador. Hay una excepción que es cuando el estado es el que está recurriendo una ley de una comunidad autónoma, en ese caso (art. 161.2 CE y 30 LOPJ) sí que se suspende. También la ley en el art. 29.2 cuando se desestima por razone formales un recurso por inconstitucionalidad, no hay obstáculo para plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre lo mismo.
El título II LOTC tiene 4 capítulos, el capítulo I son las cuestiones generales (lo visto hasta ahora) arts. 27 a 30; el capítulo II regula el recurso art. 31 a 34; la cuestión se regula en los arts. 35 a 37 del capítulo III; y en el capítulo IV arts. 38 a 40 se regulan las sentencias en estos procesos El recurso: La legitimación, regula quienes están legitimados: el art. 32 dice que son el presidente del gobierno, defensor del pueblo, 50 diputados y 50 senadores. Además también están legitimados los gobiernos autonómicos y las Asambleas Legislativas autonómicas, previo acuerdo. Pero las CCAA están doblemente limitados, uno es que solamente pueden impugnar leyes estatales, no pueden impugnar leyes de otras comunidades autónomas; y tienen que afectar esas leyes a su ámbito de autonomía, tiene que tratarse de una ley que provoque un conflicto de competencias. Lo que si permite el TC es que las CCAA impugnen una ley estatal que no afecte a su territorio, pero si a otra CCAA. En el ámbito del recurso el TC no admite la figura del “coadyuvante” la persona que ayuda a la parte principal a ganar, pero en el caso de lo que las CCAA si consiente que sean coadyuvantes con el estado cuando impugna o plantea un recurso frente a la ley de otras CCAA En cuanto a la tramitación, arts. 31 y ss., hay un plazo para impugnar, el art. 33 establece un plazo de 3 meses desde que se publica la ley. Si una ley tiene sucesivas publicaciones, se cuenta la última fecha de publicación. No obstante, hay una excepción del art. 33 el plazo se puede ampliar a 9 meses si hay un intento de negociación entre el estado y la CA. Para eso tiene que reunirse una comisión bilateral, y que adopte un acuerdo de negociación y desde ese momento existe el plazo de 9 meses. Eso no impide que otros legitimados interpongan el recurso de los 3 meses. Se interpone mediante una demanda, en la que hay que expresar quien interpone el recurso. Hay que concretar la ley o disposición impugnada. Y en tercer lugar hay que señalar el precepto que se entiende infringido.
El momento en el que se plantea la cuestión (art. 35 LOTC) cuando ha terminado el pleito, dentro del plazo para dictar sentencia, o bien, dentro del plazo para dictar otra resolución. Con carácter especial se plante a que un tribunal plantee la cuestión sin haber acabado el pleito. Se adopta la decisión de plantearla mediante auto y antes de plantearla, hay que dar audiencia a las partes y al fiscal, en ese auto hay que indicar lo siguiente:
En el momento en que se plantea la cuestión el proceso se suspende hasta que el TC resuelve sobre su admisión, y si se admite sigue suspendido. El TC tiene que pronunciarse sobre la admisión y lo hace previa audiencia con el Fiscal general del estado, y se puede inadmitir por dos motivos: uno, por falta de presupuestos procedimentales; y dos, si es notoriamente infundada (art. 37 LOTC). Si se admite, ha que publicarla en el BOE la cuestión de inconstitucionalidad, y además se emplaza a las partes en el proceso durante 15 días para que puedan personarse y alegar. También se emplaza al poder legislativo y al ejecutivo 15 días para que puedan alegar. Se da audiencia al Fiscal General del Estado. Dentro del TC el que conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad son las Salas, salvo que el pleno se la reserve expresamente. El tribunal decide en la sentencia, la LO le da un plazo de 15 días que se pueden ampliar hasta 30 días para decidir. Se plantea un problema a práctico que es qué pasa si mientras está en marcha la cuestión de inconstitucionalidad el proceso principal se extingue. Efectos: hay que distinguir los efectos materiales y los efectos procesales. Los materiales son aquellos que despliega una sentencia consecuencia de una sentencia en el plano sustantivo, mientras que los efectos procesales es la eficacia que surge un fallo en procesos ulteriores, el más conocido es el de cosa juzgada. Los efectos materiales de una sentencia dependen de la relación jurídica, del objeto, que se ha sometido al tribunal. Y la eficacia procesal de un fallo sirve para apuntalar la eficacia material del mismo En el caso de las sentencias del TC la eficacia material afecta a todos los sujetos a los que la ley también afecta. El art. 164 CE y la LO art. 38 dice que la sentencia del TC tiene una eficacia material frente a todos. Esa eficacia material está reforzada por la cosa juzgada, eso significa que por decisión del legislador, que lo que ha dicho el TC vincula a todos por completo, por eso esta eficacia es plena. A diferencia de estas sentencias, cuando el TC se pronuncia sobre una relación subjetiva (el amparo) la eficacia de esa sentencia queda limitada a las partes. No hay cosa juzgada cuando se cambia el objeto, cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad alegando
un motivo diferente respecto de los mismos preceptos que se objetaba pero alegando otro motivo. Donde se presentan los problemas es cuando se decide acerca de la posible nulidad del precepto declarado inconstitucional, porque la CE parece equiparar inconstitucionalidad con nulidad (art. 164 CE) El TC ha afirmado lo contrario: inconstitucionalidad no significa nulidad. Eso comporta dos consecuencias bien distintas, la primera, la inconstitucionalidad no supone nulidad porque no necesariamente aunque un precepto se declara inconstitucional es expulsado del ordenamiento jurídico. En los casos que se mantiene un precepto como inconstitucional:
El otro gran problema de la declaración de inconstitucionalidad es como afecta la declaración de inconstitucionalidad al pasado, que sucede con todas las relaciones jurídicas que se han llevado a cabo al amparo de la norma declarada inconstitucional. La LOTC art. 40 y art. 164 CE dicen que la declaración de inconstitucionalidad no pueden afectar a la cosa juzgada, es decir, que aquellos asuntos juzgados no pueden verse afectados. Tiene una excepción: salvo que se trate del “ius puniendi”, no solo del derecho penal sino también de derechos administrativo sancionador. Como regla general. Tampoco la sentencia del TC afecta a la firmeza administrativa, a los actos administrativos firmes, se intenta que pervivan las mayorías de las actuaciones que se han llevado a cabo por la norma. Se regula el principio de conservación de las leyes de manera que subsiste la parte de la ley que no es declarada inconstitucional, esta se mantiene (art. 164.2 CE). Desde 2017 se dice que la jurisprudencia del TC corrige en estos casos la doctrina de los tribunales ordinarios (art. 40.2). El art. 39
Se regula en los artículos 53, 161 y 162 de la Constitución Española. También se regula en la LO en los artículos 31 a 58, del Título III de la LOTC. Consta de 3 partes: procedencia e interposición del recurso; tramitación; decisión del recurso de amparo y sus efectos. El concepto del recurso de amparo: es un proceso constitucional que convierte al TC en un tribunal de garantías porque tutela determinados derechos fundamentales. Supone ampliar las competencias tradicionales del TC, aunque veíamos que existían algunos antecedentes como en Alemania o como en la II República en España. Presenta varios problemas, lo primero es que se difumina en ocasiones los límites entre los tribunales ordinarios y el TC. En ocasiones existe el riesgo de que el TC se convierta en una tercera instancia, y eso sucede sobre todo cuando se recurren lesiones provocadas por los tribunales ordinarios. Y eso sucede porque aunque veremos que el TC no puede entrar a conocer de los hechos, a veces si sucede eso sobre todo cuando se alega que se trata de un pronunciamiento ilógico y arbitrarios. Casi todas las sentencias se recurren en amparo. Por eso en 2007 se restringe la posibilidad de acudir en amparo al TC. Otra característica del amparo, es que como se enjuicia una situación subjetiva concreta a diferencia de los otros procesos constitucionales, la eficacia del fallo es "inter partes" (solo entre las partes del amparo) no es erga omnes. La jurisprudencia del TC que interpreta si afecta a todos. El objeto del amparo en concreto son los derechos fundamentales, en concreto el art. 14 y la sección 1º del capítulo II del título I (art. 15 a
conducta del público que origina la lesión del derecho fundamental puede ser:
La legitimación pasiva: A quien demandamos es la conducta de los tres poderes públicos. La LOTC regula por separado y con distintos requisitos. El primero tenemos el art. 42 que regula el recurso de amparo frente al legislativo, actuaciones concretas del poder legislativo distintas a hacer leyes. Se trata de impugnar actos y disposiciones sin fuerza de ley, actos parlamentarios no normativos. En estos casos el derecho fundamental que se suele alegar es el art. 23 CE que es el derecho a participar en asuntos públicos. El amparo en estos casos se caracteriza por que no se exige agotar la vía judicial previa, se puede acudir directamente al TC. El plazo de impugnación es de tres meses desde que es firme la conducta. Hay otro tipo de actuaciones parlamentarias del poder legislativo que sin ser disposiciones normativas, no tienen acceso a amparo mediante esta vía, sino mediante otra que es cuando se impugna un acto de la administración porque estamos en presencia de lo que se llama “actos materialmente administrativos” y son en materia de:
En estos casos hay que agotar la vía judicial previa. En segundo lugar se regulan las lesiones del ejecutivo nacional y autonómico, art. 43, cuyo fallo es que no hay referencias a la administración institucional, aunque el art. 41 si se refiere a esta administración institucional. Cualquier otro tipo de administración (local o institucional) también está sometida a recurso de amparo. Esa conducta para igual que en el derecho administrativo, puede ser un acto, una omisión, o la simple vía de hecho, lo que no cabe es impugnar una disposición general de la Administración, lo que se recurre en amparo es el acto de aplicación. Otro matiz importante es que también son recurribles en esta vía los actos materialmente administrativos de los órganos constitucionales (de la Casa Real, CGPJ, del Tribunal de Cuentas…). Dos requisitos: