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Asignatura: procesos constitucionales, Profesor: Jose Antonio Cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Históricamente, ha habido DOS SISTEMAS distintos de control, aunque con el paso del tiempo surge como un tercer modelo que absorbe las influencias de los otros dos:
▲ (^) SISTEMA NORTEAMERICANO
Se caracteriza porque es un sistema de control DIFUSO porque no hay un Tribunal Constitucional que controle las normas jurídicas, sino que son los propios Tribunales ordinarios los que llevan a cabo esa misión. Esto se determinó en 1803, pues no estaba del todo claro, con el caso de Marbur vs Madison.
Además el sistema norteamericano se caracteriza por ser un sistema CONCRETO, pues se estudia la constitucionalidad de la norma en un supuesto específico: cuando se está aplicando la ley a un caso concreto es cuando se crea un problema de constitucionalidad. Por lo tanto si a través de su decisión entiende que la norma es inconstitucional, ello no comporta la nulidad de la misma ni su exclusión del ordenamiento jurídico. Aunque el juez no expulsa la norma del ordenamiento jurídico, su valor no se circunscribe solo al caso concreto, sino que cuando se vuelva a aplicar esa norma se debe tener en cuenta que esa norma se ha declarado inconstitucional.
Para terminar, este sistema se funda en concebir a la Constitución como una norma más del ordenamiento jurídico con aplicación inmediata a los casos concretos, no tiene valor programático como en nuestro sistema.
▲ SISTEMA EUROPEO KELSENIANO
Este sistema se caracteriza por las siguientes notas:
Además por la teoría de la separación de poderes ese órgano no corresponde a ningún poder.
Este sistema se va imponiendo después de la Segunda Guerra Mundial, en Alemania e Italia en el año 1947 y 1949 respectivamente. Lo que hace es coger el segundo modelo (europeo kelseniano) y matizarlo con elementos del primer sistema (norteamericano).
Los rasgos característicos de este sistema son:
El modelo de nuestro Tribunal Constitucional corresponde a este tercer sistema. Su antecedente más inmediato es el llamado “Tribunal de Garantías Constitucionales” de la Segunda República española, al que le dedicó el Título IX de su Constitución. Aunque seguía el modelo kelseniano, también prevé la cuestión de constitucionalidad pero muy supeditada, pues solo estaba prevista para el Tribunal Constitucional. También preveía un recurso de amparo, aunque tuvo poca efectividad debido a su poca vigencia.
Nuestro actual modelo, el previsto en la Constitución de 1978, es este mismo pero caracterizado por lo siguiente:
Naturaleza:
Lo que destaca del TC es su naturaleza jurisdiccional : ejerce la potestad jurisdiccional (juzga) pero es un órgano que no se encuentra dentro del Poder Judicial.
Pero esta definición no llega a ser exacta porque también hay otros órganos que hacen esto mismo (Ej.: Tribunal de Cuentas, Tribunales internacionales, Tribunales consuetudinarios como el Tribunal de las aguas de Valencia, Tribunales militares que aunque en la última reforma se diga que forman parte del Poder Judicial, no lo es en sentido ordinario pues tienen su propio Código Penal, Ley orgánica). Cuando ejerce la potestad jurisdiccional ello se materializa en que siempre acaba por sentencia, salvo la “declaración” de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales aunque tiene valor de sentencia
Además de esta naturaleza jurisdiccional, el TC también tiene un carácter político que se manifiesta en los siguientes elementos:
Además en este sentido, el TC no puede sustituir a otros poderes en sus funciones, sino que este debe limitarse a señalar si una norma es constitucional o no, si un órgano público ha infringido la CE… Pero no puede decir cuál debe ser la conducta de dicho órgano.
En este sentido nos encontramos con un problema: Sentencias interpretativas. Para evitar vacíos legales al expulsar una norma del ordenamiento jurídico, se indica cuál es la interpretación que se ha de hacer de esa norma (salva una omisión de la norma)
Ejemplo: Incapacidad e internamiento de incapaces. Dicha cuestión debería regularse en una LO pero se recogió en una ley ordinario. Aunque el contenido de la ley era constitucional, esto supone una inconstitucionalidad formal que no puede salvarse de ninguna manera y debe expulsarse del ordenamiento jurídico. El TC inventa una teoría para dejar viva la norma: deja un plazo de vigencia de la norma inconstitucional hasta que el legislador corrija el error.
Por último, una de las misiones constitucionales es el recurso de amparo, que constituye el control del poder judicial (sobre todo en proceso penal), siendo un control de un órgano sospechoso. Viene a ser como un comisario político revestido de órgano jurisdiccional para controlar la aplicación de las normas (ello es una respuesta ante el poder judicial debido a que en España nos encontrábamos con jueces franquistas).
3. REGULACIÓN DEL TC. ESTRUCTURA DE LA LOTC
La regulación del TC se encuentra:
De esta regulación se destaca principalmente que no tiene preámbulo, y que se ha reformado en varias ocasiones, en las que destacan las siguientes:
La otra reforma de 2015 es para reimplantar el control previo de las Leyes Orgánicas que regulan los Estatutos de Autonomía y sus reformas (Título VI bis)
Estructura LOTC:
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se divide en 7 títulos que funcionan de la siguiente manera:
Los magistrados están AFORADOS , su responsabilidad civil se somete ante la Sala 1º del TS: Esto se encuentra en tela de juicio porque la LO X/2015 ha suprimido la responsabilidad civil de los magistrados y jueces (como a los funcionarios) en el ejercicio de sus funciones, así se evita que se condene a un juez por dictar una sentencia injusta. Lo que habría que hacer es ir a exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por vía contenciosa. Sí cabe pedir responsabilidad civil pero en un procedimiento penal, es un caso raro que constituye una vía de escape al sistema expuesto.
Estructura del TC
El TC consta del Presidente, Vicepresidente, Pleno, las dos Salas (La primera la preside el Presidente y la segunda la preside el Vicepresidente) y las Secciones.
Se necesita para que una sección pueda funcionar el quórum de dos miembros, aunque para tomar una decisión es necesario que se encuentren los tres magistrados.
5. COMPETENCIAS DEL TC
El TC, sintetizando, tiene designadas las siguientes competencias:
El Título VII de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula, en sus artículos 80 a 95, las normas comunes para la tramitación de cualquier proceso.
1. Supletoriedad.
Artículo 80. Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El artículo 80 LOTC declara la supletoriedad de la LOPJ y LEC, en cuestión de comparecencia, recusación y abstención, plazos, días y horas hábiles, publicidad, policía de estrados, votaciones y deliberaciones, lengua, desistimiento y renuncia.
Cabe destacar, que después de la reforma de 2015 se ha añadido que en materia de ejecución se va a aplicar con carácter supletorio la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues lo más parecido a ejecutar una sentencia del TC es la ejecución de una sentencia contenciosa- administrativa.
2. Postulación.
Artículo 81. Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo 82. Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado
La LOTC distingue la postulación en función de quién sea el sujeto:
del Registro de los Tribunales Civiles. A efectos del plazo, en aplicación de la LEC, cabe presentarlo hasta las 15 horas del día siguiente.
7. Resoluciones.
Las resoluciones que dicta el TC (providencias, autos y sentencias) se dictan dependiendo del tipo de resolución, es decir, los autos se dictan en los casos de:
La sentencia, sin embargo, es la terminación normal del proceso. Estas se publican en el BOE (art 86 LOTC) y también cabe solicitar que se publiquen en otros medios.
Los autos se pueden publicar también en el BOE (pero es algo discrecional y no obligatorio).
8. Prueba.
Se practica prueba ante el TC de oficio o a instancia de parte (art 89 LOTC), en un plazo de 30 días.
9. Mayorías para la adopción de decisiones.
En cuanto a las decisiones se adoptan por mayoría salvo en el caso del amparo. Caben también los votos particulares siempre que se haya defendido en la mediación (art 90 LOTC).
10. Perjudicialidad.
El TC puede conocer de cuestiones perjudiciales, pero si son penales puede suspender el proceso hasta que se termine el proceso penal. Si no puede resolver tiene que presentar una cuestión perjudicial
11. Recursos.
En cuanto a los recursos, frente a las sentencias no hay recursos y lo único que nos quedaría es ir al Tribunal de los Derechos Humanos. Cabe la posibilidad de aclarar la sentencia en el plazo de 2 días.
12. Subsanación.
Se ha de subsanar de oficio o a instancia de parte y además la perjudicialidad penal. El TC puede conocer de temas perjudiciales.
Art 94 LOTC El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
Los errores materiales se pueden corregir en cualquier momento. Para la omisión de resoluciones incompletas se establece un plazo de 5 días para corregir sobre el tema del cual no se ha pronunciado.
13. Costas.
Art 95 no hay disposición de costas, no existe un criterio ni la obligación de establecer costas, pero como excepción si el TC entiende que ha habido mala fe o temeridad por sostener posiciones infundadas, si cabe imponer las costas. Específicamente en el caso del amparo y recurso de inconstitucionalidad cabe imponer una sanción si ha habido temeridad o abuso de derecho, sanciones que van desde 600 a 3000€.
Art 95.3 LOTC El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
14. La ejecución y cumplimiento de las sentencias del TC.
En cuanto a la ejecución tenemos que acudir a los arts. 87 y 92 de la LOTC, en el cual se han producido una serie de reformas o novedades:
Todas las sentencias del TC son títulos ejecutivos, pero el TC no tiene sentencias de condena, sino que declara conforme a la Constitución. El TC va a tener facultades para hacer cumplir sus resoluciones.
El art 92 LOTC prevé que el TC puede acordar en la sentencia o resolución lo siguiente:
Además, al margen de esto, las partes pueden promover ese incidente si hay incumplimiento. También cabe solicitar la colaboración de los poderes públicos y si se produce el incumplimiento de oficio o a instancia de parte, se pide un informe y tras este cabe acordar las siguientes medidas:
En primer lugar tenemos el plano constitucional que consiste en comparar si el segundo bloque se ajusta al primero, se coge una norma con rango de ley y vemos si se ajusta a la CE, pero sin embargo hay un pequeño matiz y es que en un determinado ámbito (art 28 TC) existe el bloque de constitucionalidad, es decir, ciertas leyes del segundo bloque se suman al plano de constitucionalidad y constituyen u originan el criterio que se utiliza para decidir si otras leyes son constitucionales. De modo que, si la ley que estamos enjuiciando no se ajusta a otra ley, la norma es inconstitucional, esto sucede en el ámbito autonómico y esto sucede por un título político muy concreto y es que el Título VIII de la CE es muy escueto ya que solo habla de competencias exclusivas, por eso en el art 150 las leyes que distribuyen competencias (leyes marco, leyes de delegación y armonización) que desarrollan este título y que hay que tomar en cuenta para decidir si otras leyes son constitucionales. El plano constitucionalidad está formado por la:
Dentro del plano de legalidad tenemos las normas con rango de ley, pero algunas normas que tienen un contenido más abstracto que otras a esas se les llama normas jurídicas interpuestas. Hay leyes que prevén como tienen que ser otras leyes (por ejemplo una ley de base que nos dice cómo va a ser un decreto legislativo, se trata de una norma con rango de ley).
Por último tenemos el plano infra-legal. Ejemplo: CE, Ley, Reglamento de las cortes. Comprobamos que la ley no se ajusta al reglamento de las cortes y no es por tanto constitucional porque no se ha respetado el procedimiento administrativo previsto, con carácter general, en la CE, no porque se haya quebrantado un artículo concreto del reglamento de las cortes, sino que la infracción reviste de suficiente gravedad como para entender que no se ha respetado el procedimiento legislativo previsto en la CE, porque si no, aunque se haya quebrantado el reglamento de las cortes, no sería inconstitucional.
16/03/
3. INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL E INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL.
Formal : tiene lugar cuando;
Material: tiene lugar cuando el contenido de una ley conculca directamente el contenido de algún precepto constitucional. La inconstitucionalidad material está sometida a la condición de que no quepa una interpretación ajustada a la CE. Y además, la inconstitucionalidad material de una norma tiene que resultar de su aplicación actual, pues no cabe solicitar la cuestión de inconstitucionalidad de una norma por interpretaciones futuras.
Ejemplos: una ley que dice que los habitantes de Granada no pagan el IRPF, será una inconstitucionalidad material, por vulneración del art. 14 CE. Sin embargo, si al elaborar esa ley no se ha pedido un informe del consejo ni se ha seguido el trámite necesario en los plazos para presentar el proyecto de ley, se ha infringido el reglamento de las cortes, y esto tiene una trascendencia suficiente que da lugar a una inconstitucionalidad formal.
17/03/ Aspectos generales del recurso/cuestión de constitucionalidad:
Cuando se plantea un recurso/cuestión de inconstitucionalidad (art. 30 LOTC), no se suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley, porque hay una presunción de constitucionalidad (presunción de que el legislador aprueba leyes constitucionales). Pero hay una excepción, y es cuando el Estado está recurriendo una ley de una CCAA. En este caso, en virtud de lo estipulado en el art. 161.2 CE y 30 LOTC, si el Estado está impugnando en un recurso o a través de un conflicto, una ley o un acto de una CCAA, sí que se suspende.
En virtud del art. 29.2 CE, cuando se desestima por razones formales un recurso de inconstitucionalidad, no hay obstáculo para plantear luego una cuestión de inconstitucionalidad sobre lo mismo, porque la desestimación por razones de forma no produce efecto de cosa juzgada.
El Título II de la LOTC tiene 4 capítulos:
mediante el cual colaboran los tribunales ordinarios, además de otro efecto, y es que ya no existe un plazo, sino que en cualquier momento se puede plantear la cuestión. Entonces la jurisdicción ordinaria tiene las siguientes facultades en el control de la constitucionalidad:
La naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad es la de ser una cuestión prejudicial, por eso se habla también de perjudicialidad constitucional. Lo que pasa es que a diferencia de otras cuestiones prejudiciales, no es una cuestión de hecho, sino jurídica. Lo que se duda es de una cuestión jurídica. Y en este sentido, es el equivalente a la perjudicialidad comunitaria.
Los árbitros no pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
30/03/
Momento de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
En cuanto a la tramitación, la CE no señala nada, sino que se remite al art 163 a la LOTC: el art 35 Ley Orgánica, señala que se puede plantear de oficio o a instancia de parte cuando ha terminado el pleito (regla normal), dentro del plazo para dictar sentencia; o bien dentro del plazo para dictar otra resolución, es una novedad del año 2007. Se adopta la decisión mediante auto y antes hay que dar audiencia a las partes y al Fiscal a ver qué opinan ellos, en ese auto hay que indicar lo siguiente:
En el momento en el que se plantea la cuestión, el proceso se suspende hasta que el TC resuelve sobre su admisión, y si se admite sigue suspendido, lo hace previa audiencia del Fiscal General del Estado y se puede inadmitir por dos motivos:
Si se admite, la cuestión de inconstitucionalidad, hay que publicarla en el BOE y además se permite a las partes en el proceso durante 15 días para que puedan personarse y alegar. Esto antes no estaba previsto, sino que se aprueba con la reforma de 2007. También se emplaza al poder legislativo y al ejecutivo, 15 días, para que puedan alegar. El interesado es quien ha hecho la ley, quien tiene potestad legislativa (gobierno, parlamento). Además también se da audiencia al Fiscal General del Estado.
El tribunal decide en la sentencia, la ley le da un plazo de 15 días que se puede ampliar hasta 30 días, pero se plantea un problema práctico, ¿Qué pasa si mientras está en marcha la cuestión de inconstitucionalidad el proceso principal termina, se extingue? Puede el demandante desistir o puede producirse una satisfacción extraprocesal (desaparición del objeto del proceso).
El proceso principal desaparece, la duda es si sigue el TC con la cuestión o pierde la competencia y no conoce la cuestión. Algunas veces el TC, y otras veces sigue adelante. Existe el derecho a un juez imparcial y entendemos que la competencia desaparece, el objeto también y el TC deja de conocer. Si no hay parte que sostenga el objeto del proceso el Tribunal no puede conocer.
6. AUTOCUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Junto a estos dos mecanismos, cabe que también el TC se plantee una autocuestión de inconstitucionalidad;
Efectos de las sentencias del TC en estos procesos.
Hay que distinguir entre los efectos materiales y procesales de una sentencia. Los materiales son aquellos que despliega una sentencia, sus consecuencias en el plano sustantivo. Mientras que los efectos procesales, es un fallo en la cosa juzgada, estos dependen de la relación jurídica del objeto que se ha sometido al tribunal; y sirve para apuntalar la eficacia material del mismo.
doctrina de los tribunales ordinarios, pero además el problema es más grave cuando el art 39 permite al TC dos cosas:
En esta hipótesis se cambia el objeto al que se estaba sometido, esto atenta contra el derecho del juez imparcial. El TC tendría que plantearlo a las partes para que estas lo sometieran a él.
7. DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA Y CONTRA PROPUESTAS DE REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA.
Es una modalidad de recurso previo que se reimplanta en 2015 (LO 12/2015), previamente estaba el recurso previo de 1985 de LO de carácter general. Se regula en un título 6 bis de la LO y en concreto se regula el art 79.
Están legitimados para interponer este recurso los mismos que pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad.
Se plantea una vez que el proyecto de estatuto o de reforma es aprobado por las cortes generales y además en un plazo de 3 días desde que el texto se publica en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. La impugnación suspende la tramitación si la aprobación de esa ley tiene que ser sometida a Referéndum de la Comunidad Autónoma, este no se puede convocar hasta que el TC no decida y además se hayan modificado o eliminado los preceptos que se hayan declarado inconstitucionales.
Hay un plazo máximo de 6 meses desde que se interponen el recurso, si se declara la inconstitucionalidad de algunos preceptos, la tramitación del proyecto no puede continuar hasta que los artículos sean modificados o eliminados.
Por último el art 79 en su apartado 9 dice que el pronunciamiento del TC no prejuzga lo que el TC decida en posteriores recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que luego se pueden interponer.
6/04/
Se regula en los art 53, 161 y 162 de la CE, y también en la LO en los arts. 41 a 58 del título III de la LOTC que consta de tres partes:
El recurso de amparo es un proceso constitucional que convierte al TC en un tribunal de garantías porque tutela determinados derechos fundamentales. Supone ampliar las competencias tradicionales del TC, aunque existan algunos antecedentes como en Alemania, o en la II República en España.
Aunque el recurso de amparo es una garantía absoluta, presenta varios problemas este recurso, porque en ocasiones se difuminan los límites entre los tribunales ordinarios y el TC, y es que en ocasiones existen riesgos de que el TC se convierte en una tercera instancia, y esto sucede sobre todo cuando se recurren lesiones provocadas por los tribunales ordinarios porque aunque el TC no puede entrar a conocer de los hechos, a veces sí sucede esto sobre todo cuando se alega que se ha producido un pronunciamiento ilógico o arbitrario, cuando se alega la vulneración del art. 24 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en el año 2007 se restringe la posibilidad de acudir en amparo al TC.
Otra característica es que como se enjuicia, a diferencia que en otros procesos constitucionales, una situación subjetiva concreta (derechos fundamentales), entonces la eficacia del fallo es inter-partes, solamente entre las partes del amparo, no es erga-omnes, como en el resto de partes. De todas maneras, la jurisprudencia del TC que interpreta cómo es un derecho fundamental sí afecta a todos, pero el fallo de la sentencia del recurso de amparo solamente vincula a las partes en el proceso.
OBJETO.
El objeto del recurso de amparo lo constituyen los derechos fundamentales, en concreto el art. 14 y la Sección I del Capítulo II del Título I CE (arts.15-29). También se reconoce el amparo frente a la objeción de conciencia del art. 30 CE (así lo señalan los arts. 53 y 161 CE), pero desde que desaparece el servicio militar obligatorio, la objeción de conciencia no tiene acceso al amparo, por ello el art. 45 LOTC que regulaba este caso ya en 2007 se vacía.
Doctrinalmente, se consideran derechos fundamentales otros más allá de estos, como puede ser el derecho a la propiedad del art. 33 CE, pero no es accesible al amparo. La CE no limita el acceso a amparo según cual sea el origen de la lesión del derecho fundamental, esto es, no pone límites, sin embargo, el art. 41 LOTC solo permite el acceso a amparo cuando la lesión proviene de un poder público, no se permite por tanto el acceso a amparo inter-privato, entre particulares.
La DRITTWIRKUNG (eficacia frente a terceros): esta teoría lo que viene a significar es que cuando los poderes públicos, en concreto los tribunales ordinarios, ante la lesión de un derecho fundamental entre particulares, y no prestarle la tutela debida en el proceso, el TC entra a conocer de estos casos, de modo que se rompe la regla señalada anteriormente. Por ello, esta teoría señala que cuando un tribunal ordinario no ha tutelado bien un derecho fundamental, se vuelve a "vulnerar el derecho fundamental". Aunque realmente no se vuelve a vulnerar, lo único que ha ocurrido es que los tribunales ordinarios no han tutelado debidamente el derecho, lo que le sirve de excusa al TC para volver a conocer del caso en concreto. Esto no ocurre siempre, solamente cuando así lo decida el TC.