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Asignatura: procesos constitucionales, Profesor: Pablo Criado Romero, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La Constitución Española establece un sistema de justicia constitucional concentrados en la atribución a un único órgano judicial creado de forma exclusiva, el Tribunal Constitucional.
La CE dedica al TC el Título IX, los preceptos fueron desarrollados posteriormente por la ley Orgánicadel Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, que ha sufrido una serie de modificaciones. El TC es el supremo intérprete de la CE.
Todos los órganos constitucionales gozan de una supremacía e independencia entre ellos, esto implica que son autónomos en sus funciones, en su organización interna y estatus. Gozan de independencia reglamentaria y presupuestaria. Tienen reglamentos de organización interna propios y para el personal que lo forma.
El TC pretende la protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales del artículo 14 al 29 CE, así como la vigilancia de aquellas normas contrarias a la CE. Es el encargado resolver los conflictos territoriales.
Se ha producido un colapso en su funcionamiento debido a un crecimiento de los Recursos de Amparo, lo que ha ocasionado la modificación de la LOTC, sobre todo con la LO 6/2007 y la LO 1/2010.
Lo que ha venido haciendo es regular la admisión del Recurso de Amparo determinándose a secciones la admisión y resolución. Incluso se atribuya a los Tribunales ordinarios la posibilidad de recursos,violaciones de derechos fundamentales a través de la nulidad de actos procesales artículo 241.1 LOPJ lo que se pretende es que el TC se convierte en una tutela subsidiaria.
El TC no actúa de oficio, sino a petición de los sujetos que están legitimados para promover el proceso. Tiene jurisdicción sobe todo el territorio. No esta dentro del Poder Judicial, sino que es un órgano independiente. Es el supremo intérprete de la CE artículo 1.1 de la LOTC, esto no quiere decir que no haya otros intérpretes.
Una vez que se le plantee una cuestión, y este dicte sentencias, todos lospoderes públicos están sujeto a la interpretación que realice.
De esta forma, el artículo 5.1 LOTC implica que los Jueces y Tribunales interpretaran las leyes según preceptos y principios constitucionales y las aplicaran según lo dictado por el TC. Sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano judicial del Estado.
El procedimiento ante el TC es gratuito, salvo que razonándolo pueda el TC a quien haya litigado de mala fe, imponerle las costas del proceso.
El TC está compuesto por 12 magistrados nombrados por el Rey. El congreso y el Senado eligen 4 cada uno, requiriéndose una mayoría de 3/5 para su elección. El gobierno y el Consejo General del Poder Judicial escogen cada uno a 2 magistrados. El Presidente del TCdispone del voto dirimente.
Los magistrados elegidos por el Senado serán de los propuestos por las Asambleas Legislativas de las CCAA.
Para ser electo se requiere ser nacional, jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de profesión. No se requiere una edad mínima para ser electo.
Los miembros TC son designados por un periodo de 9 años y se renuevan cada 3 años por un porcentaje de 213 partes. Son independientes, inamovibles y no poden ser perseguidos en el ejercicio de sus funciones.
Será alejado de sus funciones como magistrado del TC por:
Ninguna jurisdicción podrá enjuiciar al magistrado por los votos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.
De entre los miembros del TC, se elige en votación secreta al Presidente y Vicepresidente por un periodo de 3 años.
La presidencia del TC es asistidapor un gabinete técnico designado por el, pudiendo contar con la ayuda de hasta 3 letrados adscritos a la presidencia.
La organización para el desempeño de la funciones se realiza en el Pleno. Existen Salas Compuestas por 6 magistrados cada una que se distribuyen determinadas competencias. Conocen los asuntos que no esté adjudicados al Pleno, y aquellos que estando atribuidos a las Secciones sean necesario su conocimiento por parte de las Salas.
Las Salas se dividen en Secciones, compuestas por 3 magistrados cada una. Conocen losasuntos ordinarios y deciden la admisibilidad o no de los procesos constitucionales, dando cuenta al Pleno de lo decidido. En caso de que se admita, el Pleno podrá adjudicar a la Sala el conocimiento de los recursos de amparo que las salas les atribuyan.
Respecto a la organización interna, está compuesta por los siguientes órganos:
El Presidente cuenta con 3 letrados, cada magistrado puede tener un máximo de 2 letrados:
Con carácter previo al Recurso de Amparo es necesario el agotamiento de las posibilidades de impugnación internas que prevean las Cámaras, cuando se refiera a actos o decisiones legislativas.
El plazo para la interposición de la demanda es de 3 meses desde que el acto es firme.
Cabe la posibilidad conforme al artículo 53 CEque la infracción de los DDFF devenga de la vía administrativa o judicial. El plazo para la interposición será de 20 días.
Respecto a los recursos de amparo dirigidos contra los acuerdos de las juntas electorales se provee la previa agotacion del procedimiento especial previsto en la LO del Régimen Electoral.
Respecto a las lesiones de derechos y libertades fundamentales provocados, por actuación judicial se requiere la agotacion de la vía judicial ordinaria. De ahí viene la reforma de la LO 6/2007 donde se aumentan las facultades de la tutela modificando las actuaciones e invocando cualquier violación de un derechos fundamental a través de este incidente, en lugar de lo que venía haciendo de alegar indefensión de las partes o incongruencia de la sentencia por eso se hace a través de la vía de incidente de nulidad.
Se está rechazando todos los recursos contra las resoluciones judiciales interlocutorias y aquellas que puedan resolver mediante la jurisdicción ordinaria.
Solo se aceptan aquellas que no puedan ser solucionadas por vía judicial ordinaria.
Las violaciones de los DDFF y libertades susceptibles de rango constitucional que tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial pueden dar lugar a este recurso, siempre que se haya agotado todos los medio de acción de la jurisdicción ordinaria, que dicho órgano judicial sea imputable por la acción u omisión cometido y que sehaya denunciado formalmente.
El recurso de inconstitucionalidad se configura como un cauce de impugnación directa de la ley, regulado en los artículos 31 a 34 LOTC. Donde el TC que es el juez sobre la constitucionalidad de las leyes del estado, sino también se constituye juez de la legalidad de las diferentes leyes de las CCAA en el ejercicio de sus competencias. Por eso tras la reforma de la LOTC que se produjo el 7 de enero de 2000, el recurso de inconstitucionalidad es un cauce por el cual se impugna de forma directa las normas con rango de ley, sean del estado o de las CCAA, produciéndose así depuración del ordenamiento jurídico y una defensa de la distribución territorial del poder legislativo que esta constitucionalmente garantizada.
Los sujetos que están legitimados para plantear este recurso conforme a lo que dispone el artículo 32 LOTC, será el presidente del gobierno , el defensor del pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y para el ejercicio de este recurso contra leyes, disposiciones o actos que tengan fuerza de ley del estado y que puedan afectar a su ámbito de autonomía están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA, y en su caso, las asambleas de las mismas, previo acuerdo que haya aceptado a tal fin.
Los 50 diputados o senadores para interponer esta acción no actúan como litisconsortes, sino que es una sus de voluntades a los solos efectos de recurrir, de tal forma que aunque actúen representados por el miembro que designe, es necesario que su apoderamiento lo sea por la
interposición de cada concreto recurso de inconstitucionalidad, no siendo posible un apoderamiento genérico.
Respecto a la legitimación de las CCAA, son dos las condiciones que se proveen para limitar esa legitimación. Que la norma que se impugne sea una ley del estado o que pueda afectar a su ámbito de autonomía. Se impugna ante TC leyes y disposiciones con rango de ley y así el articulo 27.2 LOTC las concreta y habla de los estatutos de autonomía y demás leyes orgánicas, resto de leyes con fuerza de ley, tratados internacionales, reglamentos de las cámaras y las cortes generales, leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA y los reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA.
No cabe el recurso de inconstitucionalidad contra la iniciativa del legislador. Ni tampoco cabe contra las exposiciones de motivos de las normas. Si se ha interpuesto un recurso, está pendiente de sentencia y en ese tiempo se ha derogado la norma, se produce una pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
El plazo de interposición de este recurso es de tres meses a partir de la disposición de la norma y no cabe la interrupción.
El recurso hay que presentarlo en la propia sede del TC, de forma arcaica de admitió en el juzgado de guardia (EL JUZGADO DE GUARDIA ES UN JUZGADO PENAL).
Conforme al artículo 163 de la CE cuando un órgano judicial estima una norma que tiene norma de ley aplicable de caso concreto de cuya valides dependa el fallo que se vaya a dictar en ese proceso y pueda ser contrario a la CE planteará la Cuestión de Inconstitucionalidad ante TC en la forma y con los efectos que establezca la ley, pero en este caso tendrán el efecto de caráctersuspensivo.
La supremacía de la CE obliga también a que examine de oficio o a instancia de parte la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que se va a apoyar luego su fallo, alegando la posible inconstitucionalidad de la ley por ello se faculta para este planteamiento la cuestión ante el TC, no estando facilitados para no aplicar la ley.
En la Cuestión de Inconstitucionalidad ser requiere previamente un proceso ordinario donde surge esta cuestión. El TC analiza la conformidad de uno o varios preceptos legales sin entrar en más efectos o circunstancias propias del caso. No están legitimados para las partes el proceso sino que es el órgano judicial, pretendiéndose salvaguardar el interés objetivo de la defensa de la CE. Existe por parte del TC una interpretación amplia de los requisitos procesales para admisión de la cuestión.
Respecto al objeto, se plantea solo ante normas con rango de ley entendiendo por tales en el artículo 27 LOTC.Siestamos ante la norma postconstitucional los jueces deberán plantearla de forma obligatoria, si es preconstitucional, los jueces la implica entendiendo que son contrarias a estas o someterlas ante TC por la vía de la cuestión de Inconstitucionalidad. Respecto a las decretos legislativos, el TC a optado entre abogar por sí mismo el centro l de dichos decretos acordando su no aplicación o plantar la cuestión de Inconstitucionalidad.
Estarán legitimados para planteados para plantear la cuestión de inconstitucionalidad todos los órganos judiciales, estando los árbitros excluido de ello.
amparo ya que solamente cuando conste la existencia de la lesión de ese derecho fundamental el tribunal puede llevar a cabo un control abstracto de la constitucionalidad de la ley que ha aplicado.
En el caso de que se aprecie esta inconstitucionalidad que se aplicó y se produzca la lesión denunciada en amparo, los efectos de esa inconstitucionalidad se ciñen al acaso concreto planteado, lo fundamental es que exista una conexión que se llama de aplicabilidad entre esa disposición legal y el acto objeto de la demanda de amparo.
Que ocurre con las sentencias en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.