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LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: CONSTITUCIONAL I, Profesor: Jose Gabriel Ruiz Gonzalez, Carrera: Derecho, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 08/12/2016

micoelperro1963
micoelperro1963 🇪🇸

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José Gabriel Ruiz González Derecho Constitucional II
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TEMA 7
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
I. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES: RECURSO Y
CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Nuestro ordenamiento regula dos vías para promover ante el Tribunal
Constitucional (TC) el enjuiciamiento de la conformidad de la ley a la Norma
Fundamental: el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
El recurso de inconstitucionalidad es una acción o medio directo con cuyo
ejercicio un reducido número de muy cualificados sujetos jurídico-públicos
puede impugnar ante dicho Tribunal las leyes o disposiciones normativas con
rango o fuerza de ley por entender que las mismas contienen una o varias
normas contrarias a la Constitución.
La cuestión de inconstitucionalidad, por el contrario, es una vía puesta a
disposición de los Jueces y Tribunales interesando del TC, de oficio o a
instancia de parte, que proceda a solventar las dudas que las partes hayan
suscitado o que los propios órganos judiciales se hayan planteado en el curso
de un proceso respecto de la adecuación de una o varias normas de ley o
disposición con rango o valor de ley de cuya validez dependa el fallo que
aquéllos hayan de dictar.
En uno y otro caso, el TC enjuicia la conformidad a la Constitución de las
normas impugnadas y declara mediante una sentencia la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de aquéllas, debiendo asimismo declarar, en este último
caso, la nulidad de la norma impugnada y, eventualmente, la de aquellos
preceptos a que esta nulidad deba extenderse por conexión o consecuencia.
Ambos institutos -recurso y cuestión- corresponden al sistema de jurisdicción
concentrada de constitucionalidad por el que optó nuestra Constitución, cuyos
rasgos s característicos, por contraposición a la jurisdicción difusa del
sistema norteamericano son: a) el carácter único y específico de órgano titular
de dicha jurisdicción, b) el proceso autónomo al que se somete la norma
impugnada y c) la eficacia erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad
a la que eventualmente pudiera dar lugar dicho proceso.
Debe añadirse que aunque la LOTC sólo menciona estas dos vías al tratar de
los “procedimientos de declaración de inconstitucionalidad”, la realidad es que
esta declaración puede tener lugar también por otras vías diferentes de las
indicadas.
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José Gabriel Ruiz González Derecho Constitucional II

TEMA 7

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

I. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES: RECURSO Y

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nuestro ordenamiento regula dos vías para promover ante el Tribunal Constitucional (TC) el enjuiciamiento de la conformidad de la ley a la Norma Fundamental: el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.

El recurso de inconstitucionalidad es una acción o medio directo con cuyo ejercicio un reducido número de muy cualificados sujetos jurídico-públicos puede impugnar ante dicho Tribunal las leyes o disposiciones normativas con rango o fuerza de ley por entender que las mismas contienen una o varias normas contrarias a la Constitución.

La cuestión de inconstitucionalidad , por el contrario, es una vía puesta a disposición de los Jueces y Tribunales interesando del TC, de oficio o a instancia de parte, que proceda a solventar las dudas que las partes hayan suscitado o que los propios órganos judiciales se hayan planteado en el curso de un proceso respecto de la adecuación de una o varias normas de ley o disposición con rango o valor de ley de cuya validez dependa el fallo que aquéllos hayan de dictar.

En uno y otro caso, el TC enjuicia la conformidad a la Constitución de las normas impugnadas y declara mediante una sentencia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquéllas, debiendo asimismo declarar, en este último caso, la nulidad de la norma impugnada y, eventualmente, la de aquellos preceptos a que esta nulidad deba extenderse por conexión o consecuencia.

Ambos institutos -recurso y cuestión- corresponden al sistema de jurisdicción concentrada de constitucionalidad por el que optó nuestra Constitución, cuyos rasgos más característicos, por contraposición a la jurisdicción difusa del sistema norteamericano son: a) el carácter único y específico de órgano titular de dicha jurisdicción, b) el proceso autónomo al que se somete la norma impugnada y c) la eficacia erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad a la que eventualmente pudiera dar lugar dicho proceso.

Debe añadirse que aunque la LOTC sólo menciona estas dos vías al tratar de los “procedimientos de declaración de inconstitucionalidad”, la realidad es que esta declaración puede tener lugar también por otras vías diferentes de las indicadas.

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Así sucede en el caso de la denominada “autocuestión” de inconstitucionalidad planteada por una de las Salas del propio Tribunal ante el Pleno cuando la misma estime un recurso de amparo por entender que la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas (art.55.2 LOTC, y STC 31/2000, de 3 de febrero, entre otras).

Así sucede también en el supuesto de conversión, a efectos procedimentales, de un conflicto de competencia en el que la competencia controvertida hubiere sido atribuida por una ley o norma con rango de ley. En tal caso, el referido conflicto debe tramitarse en la forma prevista para el recuso de inconstitucionalidad desde su inicio o, en su caso, desde que se invoque la norma legal correspondiente en defensa de la competencia (art.67 LOTC y STC 5/1987, de 27 de enero).

Al elenco de medios impugnatorios se ha incorporado el denominado “conflicto en defensa de la autonomía local” (LO 7/1999, que adiciona un nuevo capítulo al Título IV de la LOTC dedicado a regular los conflictos constitucionales). Con este procedimiento se pone en manos de los nuevos sujetos legitimados al respecto (municipio o provincia) un medio para hacer valer ante la jurisdicción constitucional la presunta inconstitucionalidad de una ley o disposición con rango de ley. Pues aunque lo que se insta, en principio, del Tribunal es que declare si existe o no vulneración de la autonomía local y determine, según proceda, la titularidad de la competencia, si apreciare la inconstitucionalidad en la ley que ha motivado el conflicto, se requiere nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución de aquél, en cuyo caso el correspondiente proceso se sustancia por los trámites previstos para la cuestión de inconstitucionalidad y con los efectos de las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad.

Normas susceptibles de ser declaradas inconstitucionales

Mediante el control de constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas con fuerza de ley por parte del TC, se trata de asegurar la supremacía de la Constitución haciéndola prevalecer sobre las leyes y sobre las restantes normas a ellas equiparadas aprobadas tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas.

Puede decirse que en nuestro ordenamiento dichas normas son los Estatutos de Autonomía; las Leyes tanto orgánicas como ordinarias; los Decretos-leyes; los Decretos legislativos; los Tratados internacionales; los Reglamentos parlamentarios, estatales y autonómicos, y también las normas parlamentarias internas dictadas por sus Presidentes en el ejercicio de sus funciones interpretadoras e integradoras de aquéllos; así como las leyes y, eventualmente, las normas con fuerza de ley emanadas de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (Leyes y Decretos legislativos).

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impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter cualquiera que sea su contenido (28.2 LOTC).

No es éste, sin embargo, el único supuesto o grupo de supuestos en los que la inconstitucionalidad de una ley se determina, no por su confrontación inmediata con la Constitución, sino por contraste con una norma legal a la que ésta remite. Así sucede, por ejemplo, con las normas básicas estatales que derivan del artículo 149.1 CE.

La doctrina y la jurisprudencia han acuñado el concepto de “bloque de la constitucionalidad” como canon o parámetro del juicio de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional. El bloque de la constitucionalidad comprende la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía, las leyes previstas en el artículo 150 de la CE- leyes marco, leyes de transferencia, leyes de delegación y leyes de armonización- y, en general, todas las leyes que delimiten competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o que establezcan la competencia de los órganos que dicten leyes o normas con rango de ley.

II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se trata del proceso constitucional por antonomasia y en su regulación hemos de tener en cuenta la CE y la LOTC. El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.

Legitimación

Dado que el TC no actúa de oficio sino a instancia de parte, la regulación de la legitimidad para acceder al mismo es de suma importancia en lo que respecta al recurso. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad:

1º. Cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores.

La legitimación de este cierto número de Diputados o Senadores supone una expresión del respeto a las minorías, posibilitándoles que expresen ante el Alto Tribunal las razones de su disidencia jurídica con lo aprobado por la mayoría. En la práctica, sin embargo, resulta muy difícil deslindar el “escrúpulo constitucional” de la “razón política” que puede impulsar a acudir a aquél y, a su través, a la opinión pública, con los consiguientes riesgos de contaminación política de la instancia jurisdiccional.

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2º. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

Esta legitimación de los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas ha sido pues restringida, pues por un lado sólo se reconoce para impugnar leyes estatales, pero no las leyes de las otras Comunidades Autónomas o incluso las de la propia Comunidad.

De entenderse una Comunidad Autónoma afectada en su propio status autonómico por causa de la actividad legislativa de otra naturaleza, la vía apropiada no es pues el recurso de inconstitucionalidad sino el requerimiento y en su caso el conflicto de competencia (art. 63 LOTC), que no parece la respuesta adecuada si lo que se afecta no es el ámbito competencial propio sino los equilibrios del sistema. Tampoco se entiende muy bien que se elimine la legitimación de los órganos ejecutivos autonómicos para la impugnación de las normas emanadas de sus propias Asambleas Legislativas

Además, se podrán impugnar las leyes estatales siempre que tales leyes puedan afectar a su ámbito de autonomía. La primera jurisprudencia constitucional, partiendo de la diferencia entre el interés general, a cargo del Estado, y los intereses propios de las respectivas Comunidades Autónomas, entendió que el “propio ámbito de autonomía” coincidía con el ámbito de las propias competencias (STC 25/1981). Pronto, sin embargo, se rectificó esta limitada inteligencia entendiéndose que la legitimación de dichas Comunidades no se halla vinculada a la reivindicación de una competencia determinada, sino a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencias autonómicas (STC 199/1987, entre otras)

Por último, apuntar que se haya prescindido de la legitimación de los ciudadanos, que sí reconocía la Constitución de 1931.

Plazo

El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

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un plazo no superior a cinco meses. En la práctica, el Tribunal suele tener en cuenta para mantener o levantar la suspensión la mayor o menor probabilidad de que la disposición haya de ser anulada.

Sentencia

Transcurrido el plazo de 15 días previsto para la personación y alegaciones, el Tribunal dictara sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

La sentencia es el modo normal u ordinario de concluir el proceso que se inicia con el planteamiento de recurso de inconstitucionalidad. También puede terminar por auto que la excluya o la haga innecesaria. La Constitución establece la obligación de publicar las sentencias (con los votos particulares, si los hubiere), atribuyendo a las mismas el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a dicha publicación, sin que quepa recurso alguno contra ellas. Sus efectos son generales ( erga omnes ) siempre que las mismas declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley o no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. La estimación de la inconstitucionalidad sólo supone la invalidez de la norma o normas afectadas por ella, continuando el vigor las restantes, a menos que la sentencia disponga otra cosa (art. 164 CE).

El TC también puede dictar sentencias interpretativas que declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el TC considera adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido o sentidos inadecuados. Se trata, como el propio Tribunal reconoce, de un medio lícito en manos del Tribunal, pero de muy delicado y difícil uso que no puede ser objeto de la pretensión de los recurrentes.

La jurisprudencia e los Tribunales de Justicia recaídas sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC ha de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad (art. 40.2 LOTC). Consecuente con dicha previsión, la LOPJ establece el deber de los Jueces y Tribunales de interpretar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos” (art. 5.1).

Normas comunes a todo procedimiento

La LOTC prevé la posibilidad de que el TC recabe en cualquier momento de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la

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disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga, y dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación.

Únicamente se recibirá el proceso a prueba cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, lo estime necesario, resolviendo libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.

III. LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Curiosamente la cuestión de inconstitucionalidad no figura entre las competencias que el artículo 161.1 CE atribuye directamente al TC, sino que es una tarea adicional que el TC tiene que asumir como consecuencia de que la CE otorga al poder judicial el monopolio de la administración de justicia y simultáneamente le prohíbe que pueda ser juez de la inconstitucionalidad de la ley, debiendo limitarse a aplicarla. Dice el artículo 163 CE “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos”.

La cuestión de inconstitucionalidad es, pues, el resultado de la acción combinada de dos monopolios: el de administrar justicia a favor del Poder Judicial, y el de control de la constitucionalidad de la ley a favor del TC. A través de esta acción combinada es como se da respuesta a la exigencia de que se administre justicia sobre la base de normas inequívocamente constitucionales.

Órgano competente

La cuestión de inconstitucionalidad está uniformemente a disposición del Poder Judicial, cualquiera que sea la posición que ocupe el órgano judicial en el conjunto del sistema. Únicamente los jueces y tribunales pueden plantearla, pero todos y cada uno de ellos pueden hacerlo. Las partes en el proceso pueden instar de órgano judicial el planteamiento de la cuestión, pero ello no quiere decir que exista un derecho de las partes a que tal cuestión se plantee.

Es decir, la decisión de su planteamiento es una decisión discrecional del órgano judicial, no recurrible por las partes, aunque la solicitud de que se plantee dicha cuestión de inconstitucionalidad pueda reproducirse (renovarse) en instancias ulteriores hasta que exista una sentencia firme (art. 35 LOTC). La cuestión de inconstitucionalidad no es, pues, un instrumento que esté a

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efectos frente a todos” (art. 164 CE), deberá ser notificada expresamente al órgano judicial que planteó la cuestión, a fin de que resuelva como estime pertinente el proceso que arrancó el planteamiento de la cuestión.

Aunque cada vez se ha ido haciendo más uso de la cuestión de inconstitucionalidad, se trata de un instrumento todavía no suficientemente utilizado por los jueces, encontrándonos con un sistema de justicia constitucional algo desequilibrado a favor del recurso de inconstitucionalidad, desequilibrio que sería de desear que se corrigiera lo más pronto posible, ya que como decía la STC 17/1881, la cuestión permite una depuración del ordenamiento más eficaz que el recurso, además de “despolitizar” notablemente la justicia constitucional, al dejar en un segundo plano la operación de control del legislador.

IV. LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

Al igual que sucede con los Tribunales Constitucionales de nuestro entorno, el TC español viene desempeñando, desde su creación, un importante papel como Tribunal de conflictos que son consecuencia de la división territorial del poder del Estado. De hecho es fácilmente constatable la conexión que existe entre la opción por el establecimiento de un Estado autonómico y la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Esto implica que, aparte de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, la CE y la LOTC han convertido al Tribunal Constitucional en "arbitro" de tres concretos tipos de "conflictos de competencia" entre distintas instancias o poderes públicos: a) Los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a los que hay que añadir los de las Comunidades Autónomas entre sí, b) los conflictos entre órganos constitucionales del Estado, y c) los conflictos en defensa de la autonomía local.El primero de estos tres tipos de conflictos estaba previsto en la CE (art. 161,1 c); los otros dos, en cambio, han sido añadidos por la LOTC en uso de la conocida habilitación que sabemos que el art 161.1 d) de la CE hace al legislador orgánico.

A) Conflictos de competencia de base territorial

La existencia de conflictos capaces de enfrentar al Estado con una o varias Comunidades Autónomas o a éstas con el Estado e incluso, como tercera posibilidad, a varias Comunidades Autónomas entre sí, responde a un presupuesto común: la condición autonómica o descentralizada de nuestro Estado, la cual, al comportar un reparto de competencias entre tales entes territoriales (Estado, Comunidades Autónomas), hace posible que uno de esos sujetos invada las competencias del otro, provocando el consiguiente litigio entre ellos. En razón de esta lógica común, la LOTC ha unificado el tratamiento

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procesal de los tres supuestos citados (conflictos Estado-Comunidades Autónomas; Comunidades Autónomas-Estado; Comunidades Autónomas entre sí), cuya regulación se basa, a su vez, en una distinción esencial entre conflictos positivos y conflictos negativos.

Conflictos positivos

Se producen cuando una de las partes (Estado o Comunidad Autónoma) considera que la otra ha invadido competencias que le pertenecen. El conflicto es positivo porque las dos partes creen ser competentes. Los datos fundamentales de este tipo de conflictos son los siguientes:

a) Legitimación para plantearlo (art. 60 LOTC). Sólo pueden plantearlo los "ejecutivos" central o autonómico, es decir, el Gobierno central o el de una Comunidad.

b) Parámetro constitucional desde el que se juzga o resuelve el conflicto. Lo es, desde luego, la Constitución. Ahora bien, como la Constitución remite el reparto definitivo de competencias a otras normas (sobre todo, a los Estatutos de Autonomía, pero también a las Leyes orgánicas y ordinarias mencionadas en el art 150 CE) también tales normas operarán como parámetro.

c) Actos susceptibles de conflicto. El art. 61 LOTC dice que pueden serlo "las disposiciones, resoluciones o actos" de una de esas partes que incurran en tal invasión. Cuando se trate de una "disposición", no obstante, sólo podrá utilizarse esta vía si la misma es un reglamento, ya que si fuera una ley (estatal o autonómica, que invada competencias de la otra parte) el art. 67 establece -y el TC tiene confirmado desde su STC de 5 de abril de 1984- que la vía procedente será siempre la del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, de tal modo que si se planteara equivocadamente como conflicto deberá tramitarse conforme a las reglas propias de aquel recurso.

d) Procedimiento. Debe distinguirse entre trámites previos y procedimiento ante el Tribunal Constitucional.

  1. Como trámites previos, y antes, por tanto, de plantear el conflicto: a) el órgano invadido debe requerir en el plazo de dos meses al invasor para que éste reconozca su incompetencia y derogue, anule o modifique el acto o disposición de que se trate. b) El requerido puede allanarse o persistir en mantener su titularidad, en cuyo caso la otra parte puede plantear el conflicto ante el TC. Téngase en cuenta, sin embargo, que aquí el Gobierno central dispone de un primer privilegio, ya que no necesita, si no lo desea, hacer tal requerimiento previo; puede plantear directamente el conflicto.
  2. Procedimiento ante el TC: a) En el momento de hacer llegar el conflicto al Tribunal, el Gobierno goza de un segundo privilegio que, de nuevo, no poseen las CC.AA.: puede requerir al TC para que suspenda

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Alegaciones, e) Sentencia, declarando la competencia y anulando, en su caso, el acto dictado por el órgano incompetente.

C) Conflictos en defensa de a autonomía local

La L.O.7/1999 ha añadido a la LOTC un nuevo capítulo a fin de encomendar también a su conocimiento la resolución de los que denomina "conflictos en defensa de la autonomía local". Tales conflictos tienen una clara base territorial; pero esta vez no enfrentan al Estado con las Comunidades Autónomas o a éstas entre sí en defensa de sus competencias, sino que habilitan al escalón territorial inferior, esto es, a los entes locales (municipios y provincias) para que puedan defender su autonomía ante el TC -lo que es lógico, ya que esta autonomía es también un bien garantizado por la CE en sus arts. 140 a 142- precisamente frente al Estado y a las Comunidades Autónomas cuya legislación pudiera menoscabarla. Su regulación es la siguiente:

a) Objeto del conflicto : No puede plantearse este recurso contra actos concretos o aplicativos que vulneren la autonomía local, ni siquiera contra cualquier tipo de normas que incurran en tal defecto, sino tan sólo contra leyes o disposiciones normativas con rango de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local. Es, por tanto, un recurso frente a leyes. Quiere ello decir que la defensa de esa autonomía local frente a actos aplicativos y reglamentos deberá hacerse -como es lógico- por otra vía: la de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Legitimación para plantearlo : La LOTC ha tratado de reducir las posibilidades de interposición de este conflicto, con la visible finalidad de evitar que llegue al TC un número excesivo de demandas y se cree así una situación similar a la que ya se ha producido en el caso del recurso de amparo. A tal efecto:

  1. Están legitimados para plantear este conflicto el municipio o la provincia afectados por la ley, sólo en el caso de que éstos sean destinatarios directos y únicos de la misma.
  2. En los demás casos, la acción sólo será posible si la suscribe (tras acordarlo así por mayoría absoluta cada Ayuntamiento) un determinado número de municipios: en concreto, aquellos que supongan al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de la norma y representen -a su vez- 1/6 de la población oficial de dicho territorio.
  3. En idénticas condiciones, estarán también legitimadas para plantear este conflicto las provincias si representan al menos la mitad de las existentes en el territorio afectado y suponen también la mitad de la población de ese territorio.

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Como se advertirá, se trata de imponer a esta acción unas exigencias muy altas, lo que (salvo el nada frecuente caso de que estemos ante una ley singular para una provincia o municipio) restringe absolutamente las posibilidades de recurrir que tienen tales Corporaciones.

c) Requisitos previos a la interposición : Con carácter previo al planteamiento del conflicto por las entidades locales, la LOTC exige que éstas soliciten dictamen preceptivo sobre dicha cuestión al Consejo de Estado (cuando tales entidades pertenezcan a más de una Comunidad Autónoma) o al Consejo Consultivo de la Comunidad de que se trate (cuando correspondan tan sólo a una de ellas). Ese dictamen deberá pedirse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, y su contenido no será vinculante para las Corporaciones que lo solicitaron, las cuales podrán interponer el conflicto aunque el dictamen fuera negativo.

d) Plazo : El conflicto deberá ser interpuesto dentro del mes siguiente al de la fecha de recepción del dictamen emitido por el órgano consultivo que acabamos de mencionar.

e) Procedimiento : Una vez recibido en el TC el escrito de interposición del conflicto, el Tribunal deberá decidir si lo admite o no a trámite. Caso de admitirlo, dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma autora de la ley, y en todo caso al Gobierno y a las dos Cámaras de las Cortes Generales, para que puedan personarse y formular las alegaciones que crean oportunas en el plazo de 20 días. El TC podrá también pedir a las partes las informaciones y aclaraciones que considere pertinentes. Tras todo ello, dictará sentencia, con el alcance y contenido que veremos a continuación.

f) Alcance de la sentencia: la ilógica exigencia de un "doble pronunciamiento". La sentencia del TC que pone fin al conflicto debe declarar tan sólo si ha habido o no vulneración de la autonomía local, determinando, en su caso, si la titularidad de la competencia controvertida corresponde a los entes locales, y resolviendo además lo que proceda sobre las situaciones de hecho creadas durante la vigencia del planteamiento anterior.

V. OTROS PROCESOS CONSTITUCIONALES: BREVE REFERENCIA

Las impugnaciones del Título V de la LOTC

El artículo 161.2 CE establece que “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”.