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Apuntes sobre el Tribunal Constitucional Español: Funciones, Composición y Garantías, Apuntes de Derecho Constitucional

Exploración detallada de la naturaleza, función y composición del tribunal constitucional (tc) en españa, su papel como órgano constitucional y supremo intérprete de la constitución española, y las garantías que le protegen. El documento también aborda la composición del tc, su elección y duración en el cargo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 31/08/2014

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APUNTES PROCESOS CONSTITUCIONALES:
TEMA 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
A) EL TC COMO ÓRGANO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:
El constituyente español no dudo en introducir en nuestra Carta Magna un modelo de jusiticia
constitucional concentrada, es decir, por atribuir las funciones propias de la jurisdicción
constitucional ad hoc. Este órgano es el TC.
El TC no está dentro de la cúspide del órden jurisdiccional . El TC es el encargado de velar por las
garantías constitucionales.
Se producen conflictos de competencias entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Hay que decir también que nuestra Constitución al optar por la creación de un Estado políticamente
descentralizado, conducía también a la creación de un Tribunal para resolver los problema que
surgieron de la división territorial.
La Constitución Española dedica el Título IX al TC, que fue desarrollado por la LO 2/19 de 3 de
octubre. De esta manera se configura un sistema normativo que regula el TC como órgano
constitucional del Estado, de naturaleza jurisdiccional pero que no está encardinado en el orden
jurisdiccional, y aparece como súpremo intérprete de la CE, pero no el único.
Los órganos constitucionales puede decirse que son elementos necesarios e inefectibles de un
Estado, participando de forma directa y decisiva en la voluntad estatal.
De tal manera que su desaparición o transformación, implicaría un cambio en la estructura del
Estado.
Son clasificados por la CE, ocupando una posición de supremacía y gozando de garantía recíproca.
Para garantizar esto, cuentan con un animo propio de autonomía funcional garantizado
constitucionalmente y supone el reconocimiento de potestad normativa interna y también un estatus
singularizable a los titulares del órgano. Por ejemplo, para enjuiciar al Presidente del Gobierno hay
que pedir un suplicatorio al TS y también, cuando se es Presidente del Gobierno se puede pedir una
moción de censura o una cuestión de inconstitucionalidad.
Para garantizar la independencia del TC, su Ley Orgánica le reconoce autonomía reglamentaria y
presupuesto; y en el ejercicio de esta facultad el TC ha aprobado su Reglamento de Organización y
Personal, así como diversos acuerdos relativos a y además, la Disposición
Segunda , dispone que el TC elabora su presupuesto y figurará como una sección
de los Presupuestos Generales del Estado.
La independencia orgánica se complementa con la garantía de la inamovilidad e independencia de
sus miembros (artículo 159 CE)
1 EL TC COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL Y SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CE:
El TC tiene naturaleza jurisdiccional al predicarse su carácter jurisdiccional, siendo un Tribunal que
resuelve conforme a Derecho las controversias que jurídicamente le son planteadas.
El TC como todo órgano jurisdiccional carece de iniciativa y solamente actúa a impulso de los
sujetos legitimados para promover los distintos procedimientos jurisdiccionales . Pero por ejemplo,
los Juzgados Centrales de Instrucción pueden actuar de oficio o a instancia de parte, y cuando
actúan de oficio deben comunicárselo al Ministerio Fiscal.
El TC tiene jurisdicción sobre todo el territorio nacional (art. 161. 1 CE) y art. 1.2 de la LOTC y no
está incardinado en el poder judicial, sino que es un órgano constitucional distinto, tal como se
desprende de la propia CE que regula al TC en un Título y al poder judicial en otro distinto.
En base al ius solis , el principio de territorialidad prima en el órden jurisdiccional español.
SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CE: El art. 11 de la LOTC define al TC como supremo
intérprete de la CE, se quiere decir con esto que no es el único intérprete, lo cuál es lógico porque
estamos en presencia de una CE normativa de aplicación directa y que vincula a todos los poderes
públicos( art. 9 CE).
Desde una perspectiva constitucional, solo los jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial y
miembros del TC interpretan la CE para la resolución de conflictos judiciales.
Y por otra parte, significa que su interpretación es la última y por tanto, una vez planteado el asunto
ante él, todos los poderes públicos quedan sometidos a la interpretación que se haga.
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APUNTES PROCESOS CONSTITUCIONALES:

TEMA 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

A) EL TC COMO ÓRGANO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:

El constituyente español no dudo en introducir en nuestra Carta Magna un modelo de jusiticia constitucional concentrada, es decir, por atribuir las funciones propias de la jurisdicción constitucional ad hoc. Este órgano es el TC. El TC no está dentro de la cúspide del órden jurisdiccional. El TC es el encargado de velar por las garantías constitucionales. Se producen conflictos de competencias entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Hay que decir también que nuestra Constitución al optar por la creación de un Estado políticamente descentralizado, conducía también a la creación de un Tribunal para resolver los problema que surgieron de la división territorial. La Constitución Española dedica el Título IX al TC, que fue desarrollado por la LO 2/19 de 3 de octubre. De esta manera se configura un sistema normativo que regula el TC como órgano constitucional del Estado, de naturaleza jurisdiccional pero que no está encardinado en el orden jurisdiccional, y aparece como súpremo intérprete de la CE, pero no el único. Los órganos constitucionales puede decirse que son elementos necesarios e inefectibles de un Estado, participando de forma directa y decisiva en la voluntad estatal. De tal manera que su desaparición o transformación, implicaría un cambio en la estructura del Estado. Son clasificados por la CE, ocupando una posición de supremacía y gozando de garantía recíproca. Para garantizar esto, cuentan con un animo propio de autonomía funcional garantizado constitucionalmente y supone el reconocimiento de potestad normativa interna y también un estatus singularizable a los titulares del órgano. Por ejemplo, para enjuiciar al Presidente del Gobierno hay que pedir un suplicatorio al TS y también, cuando se es Presidente del Gobierno se puede pedir una moción de censura o una cuestión de inconstitucionalidad. Para garantizar la independencia del TC, su Ley Orgánica le reconoce autonomía reglamentaria y presupuesto; y en el ejercicio de esta facultad el TC ha aprobado su Reglamento de Organización y Personal, así como diversos acuerdos relativos a y además, la Disposición Segunda , dispone que el TC elabora su presupuesto y figurará como una sección de los Presupuestos Generales del Estado. La independencia orgánica se complementa con la garantía de la inamovilidad e independencia de sus miembros (artículo 159 CE) 1 EL TC COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL Y SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CE: El TC tiene naturaleza jurisdiccional al predicarse su carácter jurisdiccional, siendo un Tribunal que resuelve conforme a Derecho las controversias que jurídicamente le son planteadas. El TC como todo órgano jurisdiccional carece de iniciativa y solamente actúa a impulso de los sujetos legitimados para promover los distintos procedimientos jurisdiccionales. Pero por ejemplo, los Juzgados Centrales de Instrucción pueden actuar de oficio o a instancia de parte, y cuando actúan de oficio deben comunicárselo al Ministerio Fiscal. El TC tiene jurisdicción sobre todo el territorio nacional (art. 161. 1 CE) y art. 1.2 de la LOTC y no está incardinado en el poder judicial, sino que es un órgano constitucional distinto, tal como se desprende de la propia CE que regula al TC en un Título y al poder judicial en otro distinto. En base al ius solis , el principio de territorialidad prima en el órden jurisdiccional español. SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CE: El art. 11 de la LOTC define al TC como supremo intérprete de la CE, se quiere decir con esto que no es el único intérprete, lo cuál es lógico porque estamos en presencia de una CE normativa de aplicación directa y que vincula a todos los poderes públicos( art. 9 CE). Desde una perspectiva constitucional, solo los jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial y miembros del TC interpretan la CE para la resolución de conflictos judiciales. Y por otra parte, significa que su interpretación es la última y por tanto, una vez planteado el asunto ante él, todos los poderes públicos quedan sometidos a la interpretación que se haga.

Esta interpretación de la CE resulta especialmente trascendente respecto de los jueces y tribunales

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal se requiere la presencia, de, al

menos, las dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría , contando el Presidente , en caso de empate, con voto de calidad. Los magistrados no conformes con la decisión pueden manifestar las discrepancias mediante la fórmula de votos particulares. El apoyo administrativo a las tareas del Tribunal Constitucional es similar al de cualquier otro Tribunal, contando con tres Secretarías de Justicia (en el Pleno y en las Salas) ocupadas por Secretarios de Justicia, a los que coadyuvan los correspondientes Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Además, los Magistrados cuentan con el apoyo de un cuerpo de Letrados, al que dirige un Secretario General, que ostenta la jefatura de los servicios del Tribunal.