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Recurso de amparo, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: francisco caamaño, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/01/2017

mabezu15
mabezu15 🇪🇸

3.6

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C) El recurso de amparo
1. CONCEPTO Y CARACTERES
El recurso de amparo es una garantía procesal específica para la protección de determinados derechos
fundamentales, frente a posibles lesiones causadas por actos u omisiones de los poderes públicos. Su
finalidad es el restablecimiento de la integridad de los derechos vulnerados. Con él culmina el sistema
interno de garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el artículo 14, la sección
primera del capítulo II del Título I y el art. 30.2.
A través de él, el Tribunal cumple con su función de intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1
LOTC). Para la admisión del recurso, no basta con que exista una vulneración del derecho
fundamental, sino que es preciso que el mismo tenga “especial trascendencia constitucional”.
Conviene advertir también que, pese a su denominación, no se trata de un recurso en sentido técnico
procesal. Sino que tiene un objeto muy concreto y limitado circunscrito a determinar si se ha producido
o no una vulneración del derecho fundamental.
El recurso de amparo reviste los caracteres de extraordinario y subsidiario:
A. Tiene un carácter extraordinario
En la medida en que el artículo 53. 2 de la Constitución limita su ámbito a las violaciones de los
derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo, y a los artículos 14 y 30.2. El
carácter extraordinario del recurso se ha visto reforzado con la reforma de 2007 que exige además de
la vulneración del derecho que el asunto tenga “especial trascendencia constitucional”.
B. Es un recurso subsidiario
puesto que su interposición exige haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria dado que los
jueces y tribunales son, como ya vimos, los garantes ordinarios de los derechos fundamentales.
La subsidiariedad del recurso supone:
- a) en primer lugar, que para su interposición es necesario el previo agotamiento de los medios
de impugnación judiciales;
- b) en segundo lugar, que es preciso que el recurrente haya denunciado la lesión ante el órgano
judicial e invocado el derecho fundamental vulnerado
- c) finalmente, que la lesión haya sido efectiva y no potencial.
Lo que la subsidiariedad pretende no es otra cosa que conferir a los jueces y tribunales la posibilidad
de corregir la lesión del derecho dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cuando
ello no haya sido posible, cabe utilizar el remedio extraordinario en que el recurso de amparo consiste.
Art.43 de a LO El recurso de amparo puede ir frente:
a) Disposiciones; ¿qué es una disposición? Se entiende que es una norma, cabe el amparar contra la
lay? Por ahora no lo se contestar
b) Actos jurídicos, son los actos que dicta la administración (concreciones de normas que se dirigen
am mi) (el acto del juez le comunico que venga)
c) Omisiones: Porque el poder público puede vulnerar mi derecho actuando o no actuando.
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C) El recurso de amparo

1. CONCEPTO Y CARACTERES El recurso de amparo es una garantía procesal específica para la protección de determinados derechos fundamentales, frente a posibles lesiones causadas por actos u omisiones de los poderes públicos. Su finalidad es el restablecimiento de la integridad de los derechos vulnerados. Con él culmina el sistema interno de garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el artículo 14, la sección primera del capítulo II del Título I y el art. 30.2. A través de él, el Tribunal cumple con su función de intérprete supremo de la Constitución (art. 1. LOTC). Para la admisión del recurso, no basta con que exista una vulneración del derecho fundamental, sino que es preciso que el mismo tenga “especial trascendencia constitucional”. Conviene advertir también que, pese a su denominación, no se trata de un recurso en sentido técnico procesal. Sino que tiene un objeto muy concreto y limitado circunscrito a determinar si se ha producido o no una vulneración del derecho fundamental. El recurso de amparo reviste los caracteres de extraordinario y subsidiario: A. Tiene un carácter extraordinario En la medida en que el artículo 53. 2 de la Constitución limita su ámbito a las violaciones de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo, y a los artículos 14 y 30.2. El carácter extraordinario del recurso se ha visto reforzado con la reforma de 2007 que exige además de la vulneración del derecho que el asunto tenga “especial trascendencia constitucional”. B. Es un recurso subsidiario puesto que su interposición exige haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria dado que los jueces y tribunales son, como ya vimos, los garantes ordinarios de los derechos fundamentales. La subsidiariedad del recurso supone: - a) en primer lugar, que para su interposición es necesario el previo agotamiento de los medios de impugnación judiciales; - b) en segundo lugar, que es preciso que el recurrente haya denunciado la lesión ante el órgano judicial e invocado el derecho fundamental vulnerado - c) finalmente, que la lesión haya sido efectiva y no potencial. Lo que la subsidiariedad pretende no es otra cosa que conferir a los jueces y tribunales la posibilidad de corregir la lesión del derecho dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cuando ello no haya sido posible, cabe utilizar el remedio extraordinario en que el recurso de amparo consiste. Art.43 de a LO El recurso de amparo puede ir frente: a) Disposiciones; ¿qué es una disposición? Se entiende que es una norma, cabe el amparar contra la lay? Por ahora no lo se contestar b) Actos jurídicos, son los actos que dicta la administración (concreciones de normas que se dirigen am mi) (el acto del juez le comunico que venga) c) Omisiones: Porque el poder público puede vulnerar mi derecho actuando o no actuando.

d) Vías de hecho: Aquellos actos que ya no son jurídicos, que comete la administración sin respetar el procedimiento.

3. TIPOLOGÍA DE LOS RECURSOS DE AMPARO La LOTC distingue tres tipos de recurso de amparo en función de cuál sea el origen de la lesión del derecho fundamental. A. El artículo 42 regula el recurso de amparo contra decisiones parlamentarias : “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. B. El artículo 43 desarrolla el recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas: 1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. C. El artículo 44 regula el recurso de amparo contra decisiones judiciales:

  1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: Por un lado, los recursos de amparo electorales para la rectificación del censo y la proclamación de candidatos. Por otro lado, el artículo 6 de la LO 3/1984, reguladora de la iniciativa legislativa popular, establece la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. 4. LA LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE AMPARO Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  1. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
  2. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno. 1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. 2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. 1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. 2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación. 3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación. 1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:  a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.  b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.  c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

CAUSAS DE INADMISIÓN

Son varios las causas o motivos de inadmisión de los recursos de amparo.

  1. La primera causa es por motivos formales (no está presentada por abogado y procurador; o bien se presente fuera de plazo con recursos manifiestamente improcedente)
  2. NO haber agotado la vía previa (o la judicial o el recurso por reconsideración)
  3. Por invocar no susceptible de amparo. (derecho no amparable)
  4. Por dirigirse contra un acto que no provenga de un poder público.
  5. Que NO exista una vulneración real y efectiva del derecho.