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Sentencia 200/2015, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: jose tudela, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/02/2017

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Sentencia 200/2015, de 24 de septiembre de 2015
Resumen de la sentencia:
El día 2 de octubre de 2014 se interpuso un recurso contencioso administrativo contra
una resolución del Ayuntamiento de Ateca, relacionada con la situación de un auxiliar
de policía local “a extinguir” debido a que no tenía la titulación exigida por la
disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013 del 12 de septiembre de coordinación
de policías locales en Aragón, en el que sugería la inconstitucionalidad de los apartados
2, 3, y 4 en la ley anteriormente nombrada. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 4 de Zaragoza acordó un plazo de 10 días para que ambas partes se
pronunciarán sobre si son constitucionales o no dos preceptos.
El primero de ellos dice que en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de
la Ley de Aragón 8/2013, (En el caso de que no dispongan de la titulación requerida,
quedarán encuadrados en su grupo de origen en situación «a extinguir», prestando
funciones de vigilancia y custodia de instalaciones, servicios y bienes locales. En
ningún caso vestirán uniforme de la Policía Local, ni portarán armas ni ostentarán la
condición de agentes de la autoridad.) Excepto en el inciso «En ningún caso vestirán
uniforme de la Policía Local», por infracción de los arts. 137 y 140 CE, que reconocen
el principio de autonomía local, y del art. 51.2 LOFCS.
El segundo dice que el apartado 3, previamente citado, y el apartado dos de la misma
ley infringen el art. 149.1.18 de la Constitución Española (en el que se expone tiene
competencia exclusiva en las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de los funcionarios) en conexión con la disposición
adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función
pública en la que se dice que el acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a
cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D.
El día 9 de marzo de 2015 se presentó el auto en el que ponía de manifiesto un
precedente, en el cuál se anuló la autorización autonómica para la creación de puestos
de auxiliar de policía local por ser contrario a la autonomía municipal. Por tanto, si
tenemos en cuenta el apartado 3 de la disposición transitoria que establece que los
auxiliares de policías que no tengan la formación necesaria pasarán “a extinguir”, la ley
autonómica impide que los ayuntamientos tengan auxiliares de policía local y les
obliga indirectamente a contratar policías por lo que invaden la autonomía local. Por
otro lado, se aborda la cuestión de que “en ningún caso podrán llevar armas”, el auto
invoca una sentencia en la que atribuía dicha decisión a los alcaldes, al contrario de la
Ley de Aragón 8/2013, que prescinde de la autonomía local. Además, existe la
limitación reflejada en el art. 51.2. LOFCS en la que se asignan funciones equivalentes
a las de un policía en municipios pequeños. Asimismo, la exigencia de dicha titulación
viola la disposición adicional anteriormente nombrada en conexión con el art. 149.1.18
CE ya que en él no se incluye la posibilidad de promoción interna, y aunque no se
prohíbe tampoco se especifica, por lo que se da por hecho que amputa la promoción
interna.
El 28 de abril de 2015, el pleno acordó admitir a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad, y que en un plazo de quince días pudieran personarse y formular
las alegaciones convenientes. El 6 y 8 de mayo el presidente del Congreso y del Senado
comunicaron los acuerdos a la mesa de ambas.
El Abogado del Estado no presentó alegaciones, pero el 28 de mayo la Letrada de la
Comunidad Autónoma de Aragón solicitó la desestimación. Por un lado aclaró que no se
produce la extinción de los auxiliares sino que desaparecen sus obligaciones equitativas
a las de un policía, ya que con policías su presencia es innecesaria. Además se pueden
tener policías independientemente del número de habitantes de una localidad, no hay
mínimo, por lo que simplemente esa función quedaría inoperativa.
Grupo 114: Berrueco Betoré, Javier
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Sentencia 200/2015, de 24 de septiembre de 2015

Resumen de la sentencia: El día 2 de octubre de 2014 se interpuso un recurso contencioso administrativo contra una resolución del Ayuntamiento de Ateca, relacionada con la situación de un auxiliar de policía local “a extinguir” debido a que no tenía la titulación exigida por la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013 del 12 de septiembre de coordinación de policías locales en Aragón, en el que sugería la inconstitucionalidad de los apartados 2, 3, y 4 en la ley anteriormente nombrada. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Zaragoza acordó un plazo de 10 días para que ambas partes se pronunciarán sobre si son constitucionales o no dos preceptos. El primero de ellos dice que en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013, (En el caso de que no dispongan de la titulación requerida, quedarán encuadrados en su grupo de origen en situación «a extinguir», prestando funciones de vigilancia y custodia de instalaciones, servicios y bienes locales. En ningún caso vestirán uniforme de la Policía Local, ni portarán armas ni ostentarán la condición de agentes de la autoridad.) Excepto en el inciso «En ningún caso vestirán uniforme de la Policía Local», por infracción de los arts. 137 y 140 CE, que reconocen el principio de autonomía local, y del art. 51.2 LOFCS. El segundo dice que el apartado 3, previamente citado, y el apartado dos de la misma ley infringen el art. 149.1.18 de la Constitución Española (en el que se expone tiene competencia exclusiva en las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios) en conexión con la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública en la que se dice que el acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D. El día 9 de marzo de 2015 se presentó el auto en el que ponía de manifiesto un precedente, en el cuál se anuló la autorización autonómica para la creación de puestos de auxiliar de policía local por ser contrario a la autonomía municipal. Por tanto, si tenemos en cuenta el apartado 3 de la disposición transitoria que establece que los auxiliares de policías que no tengan la formación necesaria pasarán “a extinguir”, la ley autonómica impide que los ayuntamientos tengan auxiliares de policía local y les obliga indirectamente a contratar policías por lo que invaden la autonomía local. Por otro lado, se aborda la cuestión de que “en ningún caso podrán llevar armas”, el auto invoca una sentencia en la que atribuía dicha decisión a los alcaldes, al contrario de la Ley de Aragón 8/2013, que prescinde de la autonomía local. Además, existe la limitación reflejada en el art. 51.2. LOFCS en la que se asignan funciones equivalentes a las de un policía en municipios pequeños. Asimismo, la exigencia de dicha titulación viola la disposición adicional anteriormente nombrada en conexión con el art. 149.1. CE ya que en él no se incluye la posibilidad de promoción interna, y aunque no se prohíbe tampoco se especifica, por lo que se da por hecho que amputa la promoción interna. El 28 de abril de 2015, el pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, y que en un plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones convenientes. El 6 y 8 de mayo el presidente del Congreso y del Senado comunicaron los acuerdos a la mesa de ambas. El Abogado del Estado no presentó alegaciones, pero el 28 de mayo la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón solicitó la desestimación. Por un lado aclaró que no se produce la extinción de los auxiliares sino que desaparecen sus obligaciones equitativas a las de un policía, ya que con policías su presencia es innecesaria. Además se pueden tener policías independientemente del número de habitantes de una localidad, no hay mínimo, por lo que simplemente esa función quedaría inoperativa.

Por otro lado, puso de manifiesto que la integración no debe de considerarse promoción interna, ya que estamos ante la integración de funcionarios de distintos grupos con las mismas funciones que desempeñaba. La representante procesal de las Cortes de Aragón dio varios motivos para que se declare la constitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013, para ello explicó que en los municipios pequeños sigue estando la opción de elegir entre auxiliares de policía o cuerpo de policía nacional, por lo que descarta la invasión de competencias. Seguidamente abordó el tema de la prohibición de portar armas en los auxiliares en situación “a extinguir” justificándolo con que no son miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y que la LOFCS restringe el uso de armas a dichos cuerpos en su art. 52.1. Para concluir con su exposición, plantea la cuestión de la exigencia de titulación, ella defiende que no vulnera la legislación vigente, ya que en la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública en los arts. 22.1 y 25 respalda que la titulación es un requisito esencial para la función interna. La Fiscal General del Estado, por su parte, presentó sus alegaciones el 2 de junio, entre las que recalca que el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013, en relación con los auxiliares de la policía. Dicho apartado invade la autonomía local ya que impone la extinción de un cuerpo que corresponde al ayuntamiento y según el art. 90.1 LBRL corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente su plantilla, por lo que el alcalde tiene la jefatura de la policía local y por lo tanto el art. 137 y 140 CE quedaría vulnerados. Además, califica de inconstitucionales los apartados 2 y 3, ya que regulan un aspecto de promoción interna que regula actualmente la disposición vigesimosegunda de la ley 30/1984 en la que se incluye la promoción a escalas del grupo C desde el grupo D, por tanto no se ajusta a la legislación vigente llegando así a vulnerar el art. 149.1.18. El 24 de septiembre fue el día señalado para la deliberación de la sentencia, en ella, el tribunal recalcaba el art 15 de la Ley autonómica, en el que se destaca que el cuerpo de policía es obligatorio para los municipios de más de 10.000 habitantes y opcional para los de menos, pudiendo así haber auxiliares de policía en exclusiva, por lo que solo se puede aplicar a los municipios que ya cuenten con dicho cuerpo de policía ya que de otro modo no se podría cuadrar. Continuando con la sentencia, aborda la duda de constitucionalidad del apartado 3, concretamente en dos aspectos: Delimitar su grupo, que vulneraría el art. 137 y 140 CE ya que les obliga de manera indirecta a crear cuerpos de policía. Y aunque ya hemos visto que solo aplicaría en municipios con policía local, la creación de puestos de trabajo de auxiliares de policía no pude estar en manos de la Comunidad Autónoma. Pero el verdadero problema no reside en la integración en el cuerpo de policía local sino que los servicios específicos de los auxiliares de policía no coinciden con el cuerpo policial y por lo tanto quedarán vacantes. Por otro lado la prohibición de llevar armas, es el estado quien regula en el Real Decreto 740/1983 que solo licencias de armas que han de usar los cuerpos de policía de ayuntamiento y comunidades autónomas, y por lo tanto corresponde al estado la decisión sobre tenencia y uso de las armas y no la Comunidad Autónoma de Aragón. Por los motivos que anteriormente se han expuesto se rechaza este argumento de inconstitucionalidad. Por último aborda el tema referente a la formación necesaria para ser policía nacional, que atenta de manera al art. 149.1.18 CE ya que permite la promoción interna gracias a la oposición sin disponer de dicha titulación siempre y cuando se disponga de diez años de antigüedad o cinco más la superación de un curso de formación. Además atentaría también su derecho de promoción interna a un grupo inmediatamente superior, ya que bastaría con comprobar que un auxiliar estuviera registrado en el grupo D (actualmente