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Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: jose tudela, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Ejercicios
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1) Relacione todas las fuentes del Derecho que aparecen en el caso.
remiten al Congreso de los Diputados acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (art. 88 CE). El Congreso recibe el texto y ordena su publicación, a partir de la publicación se dispone de un plazo para presentar enmiendas, que podrán ser a la totalidad o parciales.
caso de comunicaciones y la inviolabilidad de domicilio, pero en el caso de la propiedad, que se incluye en el Capítulo Segundo del Título Primero, referente a los derechos y libertades, no se integra en los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª. Así, se reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación forzosa. De esta manera, se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de status jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae (STC 37/1987, de 26 de mayo). Independientemente de este detalle, mediante Decreto Legislativo, no se podrán dictar medidas restrictivas en estas materias al estar incluidas en el Título I de la CE. c) Permiso gubernativo para cerrar una página web y el establecimiento de censura sobre los contenidos de la red. Completamente inviable, por no decir inconstitucional, al chocar de frente con el art. 20.5 de la CE que dicta “ Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial ”. d) Proyecto de Ley de reforma del Reglamento del Congreso y del Senado. Según la CE en su art. 72, “ Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su
reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta ”, y en el propio Reglamento en su art. 196 hablando de la reforma del Reglamento dicta “En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley. Una vez admitidas a trámite por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para su estudio y dictamen ”. En definitiva, nos indica que es el medio adecuado para hacer una modificación al Reglamento del Congreso y del Senado. Ahora bien, en el mismo procedimiento legislativo del Proyecto de Ley, se encuentra recogida la fase de presentación de enmiendas, con lo que se nos hace imposible esa modificación, al introducirnos en un bucle, queriendo eliminar algo (la fase de enmiendas) con una herramienta, un proyecto de ley, que introduce el objeto que se quiere eliminar. e) Ley autónoma que limita el derecho a manifestación. Inviable, al estar recogido por la CE, en su art. 21 “ En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes .”. Así, y en cualquier caso entiendo a tenor de la Constitución, de forma individualizada podrá prohibirse por razones fundadas de alteración del orden público. Hay otros modificadores, factores, que pueden influir a la hora de ser necesario o no ese permiso para una reunión en lugar público, como es La Ley Orgánica 9/1983, que dice que “con menos personas la regulación es de plena permisión”.
recogidas en la CE. Otra cosa sería en algún caso concreto, pero entiendo que nunca regulado en ordenanzas. h) Iniciativa legislativa popular para instaurar la cadena perpetua sin beneficios penitenciarios para los delitos más graves. La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de Marzo, regula la iniciativa legislativa popular. Así, en su art. 2.1 hace mención de las materias excluidas de la iniciativa legislativa popular, y dice “ Las que, según la Constitución, son propias de Leyes Orgánicas ”, siendo el código penal una Ley Orgánica, queda excluido de esta posibilidad. 3) En concreto, ¿Cuáles son los problemas jurídicos que plantean los contenidos del Decreto Ley y del Decreto Legislativo que postula el Gobierno? Se confrontan frente a la CE, chocan directamente con los derechos fundamentales, así como con los derechos y libertades, recogidos en el Título I, sección 1ª y sección 2ª. Será mediante Ley Orgánica los que puedan regular estos preceptos, y como hemos visto, este tipo de leyes no pueden entrar en materias reservadas para leyes orgánicas. Para una iniciativa legislativa popular que la CE prevé en el artículo 87.3 y siguientes y en la ley reglamentaria (Ley Orgánica 3/1984, de 26 de Marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular), se requieren 500.000 firmas acreditadas de ciudadanos. El
proceso se inicia mediante la presentación de la documentación en la Mesa del Congreso de los Diputados. La misma examina la documentación y se pronuncia en el plazo de 15 días sobre su admisibilidad. La comisión promotora puede entablar recurso de amparo contra la no admisibilidad ante el TC. El plazo de recogida de firmas es de nueve meses, y este plazo podrá ser prorrogado por causa mayor. 4) ¿Le parece correcta la actuación de los ayuntamientos? No parece correcta, al no tener competencias en regular un derecho fundamental recogido en la CE, si bien es cierto, las corporaciones municipales tienen gran poder político, pero nunca legislativo, aun respetando las competencias del Estado y de la CCAA, y según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los Ayuntamientos tienen en sus competencias reguladas en el Art.25.2. apartado f, ” Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios ”. Además el Artículo 27. 1. De la misma ley dicta “ El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias ”. Directamente, podríamos basarnos en el precepto de que “ Toda disposición o norma que contravenga otra de rango superior se puede considerar nula de pleno derecho ”. En relación a que diversos ayuntamientos aprueben ordenanzas limitando el derecho de manifestación, en los extrarradios del municipio, choca directamente con sus competencias. Nos encontramos ante una invasión de las competencias legislativas del Estado, además de que al ser un derecho fundamental, y tal y como se ha
sea orgánica, al estar recogidos en el Título I de la CE, y ser la propia CE la que nos obliga a que en caso de ser reguladas estas materias, se realice mediante Ley Orgánica. 7) ¿Considera que en circunstancias muy excepcionales es posible jurídicamente adoptar medidas excepcionales, incluyendo restricción de derechos y alteración del sistema de fuentes? En cuanto a la adopción de medidas excepcionales, incluyendo la restricción de derechos, incluso fundamentales entiendo que sí, de hecho en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, quedan regulados los estados de alarma, excepción y sitio. En relación a la alteración del sistema de fuentes, y basándome en la citada ley, en su art. 11 dice “ …el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo
cuarto.” Lo que nos indica que se da una clara alteración del sistema de fuentes, al dar la posibilidad de mediante decreto alterar la situación o el grado de algún derecho fundamental.