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Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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1. La Tutela Judicial Efectiva Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Tutela judicial efectiva (24,1 C.E.): Macro-derecho que incluye:
Garantías del artículo 24,2 (garantías procesales)
Nos encontramos sin lugar a dudas ante el artículo más complejo de la parte dogmática de nuestra Constitución española. No en vano es el derecho que más demandas de recurso de amparo constitucional genera. La titularidad de este derecho es de todas las personas. La tutela judicial efectiva protege, antes que nada a los individuos, personas físicas, nacionales o extranjeras, titulares de derecho e intereses legítimos, y frente a los poderes públicos. Pero, esto no obstante, el Tribunal Constitucional ha reconocido también la titularidad de este derecho a las personas jurídicas (STC 19/1983), y excepcionalmente a las personas jurídico-públicas, exigiendo en este caso que la situación procesa de éstas se análoga a la de los particulares, es decir, que la persona pública no goce de privilegios procesales (SSTC 19/1983, 91/1991, 100/2000, 175/2001 y 11 y 28/2008).
El derecho a la tutela judicial es el equivalente, en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contemplado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. Es el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985), pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que "no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal" (STC 99/1985).
De forma muy sucinta se podría estructurar, siguiendo a los profesores De Esteban y González-Trevijano, de la siguiente forma. En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción"; con idéntico sentido encontramos también las SSTC 73/2004, 237/2005, 119/2008, 29/2010. Ello implica tres cuestiones; primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; tercera y última, el costo de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada (SSTC 144/2003, 290/2006, 24/2010). En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia (artículos 117.3 y 118 CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010). Por último, en cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales (SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003). En lo que respecta al procedimiento civil, en relación con el 24 CE, en esta materia de recursos, ver el artículo 469.1.4 y 469.2, sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el proceso civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" (STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, como más adelante veremos de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.
En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002).
En lo que atañe al derecho a un proceso penal con garantías, ya desde muy temprano el Tribunal Constitucional apuntó que se aplica a cualquier tipo de proceso (STC 13/1981). Es interesante apreciar las influencias de los artículos 118 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, modificados ambos por la Ley 53/1978, sobre el artículo 24.2 de la Constitución. La primera garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, sin entrar en las diferencias que especialmente la doctrina italiana incluye entre juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del Juez natural (STC 47/1983). El principio de la predeterminación legal se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales. De forma coherente se entiende que quedan prohibidos los jueces excepcionales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional (SSTC 199/1987 y 62/1990, y SSTC 181/2004 y 115/2006) y del Tribunal de Estrasburgo (caso Bulut, STEDH, de 22 de febrero de 1996).
A continuación se constitucionaliza el derecho a la defensa y asistencia de letrado. Las partes pueden elegir su letrado o en su defecto se les asignará uno de oficio. La asistencia de un profesional es esencial para que no se dé la indefensión de una de las partes. Sólo será viable que la parte del procedimiento no esté asistida cuando así lo contemplen y lo permitan las diferentes leyes de procedimiento al efecto.
Cabe pues el denominado derecho a la autodefensa. En este sentido hay que tener presente lo preceptuado en relación con la asistencia de letrado y procurador por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Por lo demás, el principio de contradicción que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de una justicia procesal.
El derecho a ser informado de la acusación formulada es simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa (SSTC 44/1983 y 179/1990), nuevamente la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada. Esto se concreta pues en conocer los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. Es obvio que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho a la información a través de un
otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo pues realmente un único derecho fundamental que, tan sólo es ejercitable en el ámbito sancionador, tanto en su vertiente penal como en la administrativa (SSTC 110/1984 y 197/1995).
En relación con la prueba del test de alcoholemia, el Tribunal Constitucional ha limitado el alcance de esta garantía a las actividades de prueba que consistan en prestar declaración o testimonio, no pudiéndose invocar respecto de pruebas documentales y periciales, como son, por ejemplo, la presentación de documentos o la práctica del test, SSTC 76/1990, 161/1997, 188/2002, 68/2004 y 319/2006). Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. El fundamento jurídico sexto de la citada STC 197/1995, determina de estos dos derechos que sobre los mismos "los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento [...]. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983 y 127/1992)".
La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (STC 31/1981). Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Se pueden citar también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010.
Concluye el artículo 24.2 con una exclusión específica al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el artículo 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado no obligar a declarar contra un familiar por el evidente condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc.
Téngase presente que los periodistas tiene reconocido su derecho al secreto profesional específicamente en el artículo 20.1. d) CE. Realmente la exclusión del artículo 24.2 in fine no contempla un derecho o un mandato al legislador, parece lo más acertado, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, y la regule respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el artículo citado.
Sobre el acceso a la Justicia:
colisionaba con el artículo 24 de la Constitución en cuanto que ―el pago del tributo se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva‖.
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso- administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio de 2016:
La doctrina de este Tribunal tiene asentado, así, que el derecho a una justicia gratuita deviene instrumental del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 9/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2, así como las que en ellas se citan). Ahora bien, el art. 119 CE consagra un derecho de configuración legal, en cuya consecuencia ha de reconocerse libertad al legislador para regular los requisitos de su otorgamiento, pudiendo «modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado – penal, laboral, civil, etc...– o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3).
En la STC 20/2012, de 16 de febrero, declaramos que la tasa judicial del art. 35 de la Ley 53/2002 no era contraria al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), no solamente porque su cuantía no resultaba desproporcionada en función de la alta capacidad económica que se atribuye a las entidades que venían sujetas a su pago, sino porque con ella se perseguía una finalidad legítima, la de «financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos»
De esta manera, «el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución» (STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5; en el mismo sentido SSTC 48/1995, de 14 de febrero, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 2; 138/2005, de 26 de mayo, FJ 4; 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, y 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5).
En aplicación de esta doctrina, nuestra STC 20/2012, FJ 10, fijó el criterio en relación con las tasas (cuotas fija y variable) del art. 35 de la Ley 53/2002, de que, la posible contradicción de su exigencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, solo se produciría, si dichas tasas resultaran «tan elevadas que
normativa. A sensu contrario, si se exige la tasa de forma indiscriminada a toda persona (física y jurídica) y sin tener en cuenta su solvencia económica, la inconstitucionalidad es manifiesta con la misma argumentación.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso- administrativo.
e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros, en los términos que en él se establecen.
g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
decisión. Es por lo tanto —y sobre todo— una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. STC 6/2002, de 14 de enero de 2002 (F.J. 3º)
Sobre la congruencia:
Derecho a los recursos:
a) En el ámbito que no sea el derecho penal: Subordinación a la voluntad del legislador:
b) En el ámbito penal: Constitucionalmente se exige la posibilidad de que una sentencia penal se revise por un tribunal superior.
Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ:
La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.
En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.
El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia.
Sobre la ejecución de sentencias:
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 182/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3).
A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra
Sobre la ejecución de sentencias (indemnidad):
Así, hemos mantenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio
Presunción de inocencia
Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Referencias públicas a la culpabilidad
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.
Presentación de los sospechosos y acusados
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física.
El apartado anterior no impedirá a los Estados miembros aplicar los medios de coerción física que sean necesarios por motivos del caso específico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas.
Carga de la prueba
Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.
Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo
Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse.
Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.
El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados.
Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados.
El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.
Derecho a estar presente en el juicio
Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.
Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:
a)el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia,
o b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.
Derecho a un nuevo juicio
Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas anteriormente, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original.
En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.
Vías de recurso
Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.
Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros garantizarán que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismos.
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE y que:
a) estén privados de libertad;
b) deban ser asistidos por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, o
c) deban o puedan asistir a un acto de investigación o de obtención de pruebas, incluidos, como mínimo, los siguientes:
i) ruedas de reconocimiento,
ii) careos,
iii) reconstrucciones de los hechos.
DIRECTIVA (UE) 2016/1919 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención
Los documentos internacionales suscritos por España también estipulan el principio de legalidad. El primero fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 cuyo artículo 11.3 lo proclama para extraer después expresamente una de sus consecuencias: que no se impondrán a nadie penas mayores que las previstas en el momento del la comisión del delito. Por su parte, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966, además de la proclamación estricta del principio de legalidad y de la prohibición de que se impongan penas mayores a las previstas en el momento de la comisión del delito así como de la previsión de la retroactividad de las penas más leves, advierte que todo ello no impide el castigo de actos u omisiones que constituyan delito según los principios generales del derecho reconocidos en las naciones civilizadas.
En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 ofrece tres aspectos: la proclamación del principio y la prohibición de imposición de penas mayores a las previstas en el momento de la comisión (artículo 7.1) y la advertencia, idéntica a la del Pacto, en la que se admite que el principio de legalidad no es óbice para castigar acciones u omisiones consideradas criminales a la luz de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esta última previsión choca contra la estricta concepción del principio de legalidad según viene considerándose en el Derecho español, mientras que la necesidad de incorporar la tradición del common law ha obligado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a elaborar una jurisprudencia, a nuestros ojos discutible, donde los contornos del principio de legalidad se desdibujan.
El apartado 1 del artículo 25 proclama como derecho fundamental el principio de legalidad penal extendiéndolo al Derecho administrativo sancionador. Una tradicional manifestación del garantismo que se expande a otro ámbito donde se pueden producir limitaciones de derechos. Del mismo modo que los derechos procesales se han proyectado fuera del ámbito jurisdiccional al procedimiento administrativo sancionador, también el principio de legalidad lo ha hecho, pero como ha reiterado una abundantísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional que va de la STC 18/1981, de 8 de junio, a las SSTC 50 y 55/2003, ambas 17 de diciembre, de una forma menos intensa, lo que se traduce en un exigencia menos estricta de ley (no se precisa la ley orgánica ni siquiera ley formal, pudiendo bastar el decreto-ley o el decreto legislativo) e incluso en la posible colaboración del reglamento administrativo para completar la previsión legal que debe ser, eso sí, suficientemente precisa de los hechos sancionables y de la graduación de las sanciones. Por tanto, mientras que en la esfera penal la reserva de ley es absoluta, y es de ley orgánica (SSTC 25/1984, 23 de febrero, y 159/1986, de 12 de diciembre), esta dimensión formal se atenúa en el campo del Derecho administrativo sancionador (STC 52/2003, de 17 de marzo).
A la garantía formal explicada -reserva de ley- hay que añadir, como contenidos de este derecho fundamental, una garantía material que se manifiesta en la triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa. La primera, reproducida los artículos 1.1 y 2.1 del Código Penal atañe a los actos y omisiones sancionables y a las sanciones mismas que su comisión acarrea a los autores, y tiene como consecuencia fundamenta que la costumbre no puede ser fuente de derecho penal (SSTC 42/1987, 60/2000, 113/2003 y 24/2004).
La segunda -lex previa- exige que los actos y omisiones estén sancionados según la legislación vigente en el momento de su comisión, es decir, se prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, concretando, con rango de derecho fundamental, el principio ya sentado en el artículo 9.3 CE (SSTC 3/1988, 20/2003, 82/2006). A sensu contrario el artículo 2.2 del Código Penal prevé la retroactividad de las disposiciones favorables aunque ya se haya dictado sentencia firme y el reo esté cumpliendo condena. En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 99/2000 y 75/2002, según la cual la retroactividad de la ley penal favorable se deduce del artículo 9.3 de la Constitución, careciendo por ello de rango de derecho fundamental. De lo anterior se infiere también que a nadie se puede imponer sanción mayor a la prevista en la legislación vigente en el momento de cometer el hecho punible.
La tercera exigencia -lex certa- se traduce en el principio de tipicidad, estricto en el ámbito penal (artículos 10 y 12 del Código Penal) concretado como principio de taxatividad. Ello significa que las exigencias de seguridad jurídica reclaman una determinación exacta de los actos y omisiones punibles y de las sanciones que su comisión acarrea. El supuesto de hecho ha de hallarse estrictamente delimitado y con la máxima
claridad, tal y como exige la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 62/1982, de 15 de octubre, a la STC 13/2003, de 28 de enero.
La necesidad de tipos claro recogidos en la ley se extiende al Derecho administrativo sancionador (STC 100/2003, de 2 de junio) y si bien puede entrar a completar el reglamento administrativo (STC 42/1987, de 7 de abril), sólo es admisible cuando esa remisión no se convierta en una regulación independiente si no que se mantenga claramente subordinada a la ley (STC 52/2003, de 17 de marzo).
El principio de taxatividad conduciría derechamente a considerar inconstitucionales las leyes penales en blanco, aquellas que se remiten en un reglamento administrativo para completar su supuesto de hecho. Se infringiría no sólo el artículo 25.1 CE sino los artículos 9.3, 53.1 y 81.1 CE. El Tribunal Constitucional ha acotado el margen de este tipo de normas penales en las SSTC 127/1990, de 5 de julio y 120/1998, de 15 de junio, y SSTC 34 y 82/2005 y 283/2006.
En íntima conexión con el apartado 1 del artículo 25, el apartado 3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. El Tribunal Constitucional se ha planteado la expulsión de los extranjeros (STC 115/1987, de 7 de julio), y sobre todo la legitimidad constitucional de las sanciones disciplinarias administrativas que, en el ámbito castrense, pueden suponer privación de libertad (Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y SSTC 21/1981, de 15 de junio y 31/1985, de 5 de marzo). La excepción militar a la regla inveterada de que la privación de libertad sólo puede acordarse judicialmente no excluye desde luego el posterior control judicial de la medida administrativa.
El apartado 2 del artículo 25 presenta un contenido difuso que podía agruparse en los siguientes contenidos: principio general de orientación de las penas; recordatorio de la titularidad los derechos fundamentales de los condenados y proclamación del derecho al trabajo y a la cultura de los internos en prisión. En realidad este apartado traza las líneas esenciales de la relación de sujeción especial penitenciaria que tempranamente se tradujo en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
Algunos autores han visto en este apartado un reconocimiento de derechos de los condenados, pero como el Tribunal Constitucional ha afirmado, se trata más bien de mandatos al legislador de los que no pueden derivarse directamente derechos articulables en amparo sino, en la medida en la que la ley lo disponga, derechos de configuración legal (ATC 15/1984 y SSTC 28/1988 y 81/1997, de 22 de abril).
No existe, pues, un derecho a la reeducación o a la reinserción social, pues tanto una como otra son objetivos, metas a alcanzar con la ejecución de la pena. Tampoco se deriva a favor del reo derecho alguno a la proporcionalidad de las penas, proporcionalidad que corresponde valorar al legislador (STC 136/1999, de 20 de julio).
La prohibición de trabajos forzados concretaría la proscripción de trato inhumano o degradante prevista en el artículo 15 CE y enlazaría con el recordatorio, acaso superfluo, de que el condenado goza de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución "a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Como es obvio, la estancia en prisión supone para quienes la sufren una radical limitación de su libertad y la exigencia de someterse al régimen carcelario que por sí mismo entraña sacrificios de sus derechos
Ello no obstante, y dado el carácter educativo con vistas a la reinserción que han de tener las penas, debe la Administración respetar los derechos y no imponer a los internos más sacrificios que los que la ordenada vida en prisión requiere. En este terreno es donde el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a varios derechos fundamentales concretos. Ha partido siempre de la relación de especial sujeción penitenciaria para verificar si ésta consentía o requería las limitaciones denunciadas en los casos concretos. Así se ha referido al derecho de comunicación escrita y oral (STC 73/1983, de 30 de julio),
de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
A) La existencia de intencionalidad o reiteración.
B) La naturaleza de los perjuicios causados.
C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Garantía de procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 90 de la ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
La expresión ―non bis idem‖ encierra un tradicional principio general del Derecho con un doble significado: de una parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por otra parte, es un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto.
Esta vertiente procesal impide no sólo la dualidad de procedimientos – administrativo y penal- sino también el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos como consecuencia de los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada.