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Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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1. Libertad de expresión
La libertad de expresión es la base de buena parte del sistema democrático en el que se asienta nuestro Constitución.
Se relaciones muy estrechamente con la libertad ideológica y con la libertad informativa, de tal manera que, en algunos casos se solapan todos estos derechos.
Cuando afecta a un ciudadano, el Tribunal Constitucional habla en ocasiones de “Libertad de opinión” o de “libertad de expresión en sentido estricto”.
La Constitución Española reconoce y protege los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como a "comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 C.E.). Por su parte el Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10, según el cual " toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 C.E)
Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, en un primer aspecto, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se construye el derecho de información con un doble sentido, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde - como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando en éste no haya ocurrido así.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional desde antiguo y ha intentado delimitar ambas libertades, a pesar de las dificultades que en ocasiones conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, ya que "esto no empece a que cada una tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente".
Años después, insistía el TC en la tesis de que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también lo juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre hechos noticiables y aun cuando no sea fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 20 de la Constitución es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada paso para situarlo en un contexto ideológico o informativo (STC 6/1988).
Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto aun cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollan, entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así se expresa el párrafo cuarto del art. 20 de nuestra Constitución.
Una especial diferencia entre esta libertad de expresión y la libertad de información es que en la primera no es posible someterse el juicio valorativo a una prueba de veracidad. El ordenamiento jurídico no puede exigir probar la veracidad de los juicios de valor.
No se ampara el “derecho al insulto” (STC 105/
Posición preferente de la libertad de expresión y de la libertad de información por su vinculación con los valores de pluralidad y democracia:
Desde la STC 30/1982 el TC otorga preferencia al derecho a la libertad de expresión cuando ésta contribuye al debate democrático, en la línea iniciada por el TS Norteamericano (New York Times vs Sullivan)
Inicialmente el TC establece que esa posición de preferencia para destacar el papel esencial en una democracia de los medios de comunicación, e incluso como a través de mensajes al margen de los medios de comunicación se contribuye a una opinión pública libre (STC 165/1987). El criterio esencial es la existencia de un interés público para formar una sociedad informada, libre y una opinión pública con igualmente libre.
Posteriormente el TC matiza esa doctrina y en la STC 105/1983 liga esa posición preferente al concepto de que se refiera la información a “hechos de relevancia pública”.
Para apreciar ese interés público el TC entiende que siempre existirá cuando haga referencia al debate político (STC 107/1988)
El sujeto pasivo de ese interés normalmente será un cargo público aunque paulatinamente el TC ha ido incorporando a las “personas públicas”.
Se requiere un “interés público en el mensaje”. En este caso nos movemos entre conceptos muy ambiguos (en ocasiones se exigirá veracidad, en otras no, en otras se valorará el carácter vejatorio en otros no) dado que lo que se entienda por veracidad o por expresiones vejatorias dependerá en gran medida de si se le atribuye al mensaje una posición de preferencia o no.
Sentencia del TC 112/2016, de 20 de junio de 2016:
Sentencia Tribunal Supremo 623/2016 de 13 de julio de 2016
Especial incidencia cuenta la formulación de las libertades de expresión e información (párrafo 1, apartados a) y d), respectivamente del artículo 20), libertades no siempre fácilmente distinguibles, pero que es necesario matizar para hacer plenamente operativos los mandatos constitucionales; de esta forma, la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier
determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas;
d) No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información (STC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio).
Sin embargo, más allá de estos aspectos de carácter subjetivo el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero; SSTC 9 y 235/2007).
No obstante es necesario tener presente que esa prevalencia no juega de forma automática sino sólo en supuestos en los que no concurran otros factores, como pueda ser la presunción de inocencia (STC 219/1992, de 3 de diciembre), en los que la ponderación lleve a primar intimidad, honor o propia imagen sobre las libertades de expresión o, en particular, de información (STC, por sólo citar una, 158/2003, de 15 de septiembre).
De los derechos contenidos en los apartados a) y d) del art. 20.2 de la Constitución se plantea la cuestión de si además del derecho a difundir ideas o informaciones también surge un derecho a crear medios de comunicación, el Tribunal Constitucional respondió afirmativamente en la Sentencia 12/1982, de 31 de marzo, en la que, no obstante, distinguía entre los medios escritos entre los que la creación resulta libre a otros medios que necesitan de soportes técnicos para los que la decisión se deja en manos del legislador, el cual deberá valorar tanto las limitaciones técnicas como la incidencia en la formación de la opinión pública y, con respecto a esta última cuestión, optar entre un monopolio público, sometido a las garantías que la propia Constitución impone (art. 20.3 CE) o el acceso de otras empresas en los términos que fijara el propio legislador.
En líneas muy generales, en el sector audiovisual es posible distinguir entre medios de comunicación de titularidad pública y medios de comunicación de titularidad privada. Siendo estos últimos de existencia evidente, los primeros crearse o no, según se entienda conveniente, pero en la media en la que se decida crearlos, los mismos se encuadran dentro del artículo 20 de la Constitución, y particularmente deben respetar las previsiones de su apartado tercero (SSTC 6/1981 y 86/1982).
La regulación de la radio y, en mayor medida, la televisión ha estado condicionada por su consideración de servicios públicos, sin embargo su régimen ha evolucionado a medida que lo hacían las condiciones técnicas de emisión y también de acuerdo con la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual desde una postura de dejar en manos del legislador toda opción en ese terreno, al calificarla de 'política', fue matizando su postura inicial hasta estimar después que la decisión del legislador no era totalmente libre sino que debía de permitir un acceso a esos medios a medida que fueran permitiéndolo las condiciones técnicas (STC 31/1994, de 31 de enero) y, por otra parte, señaló la diferente incidencia en la opinión pública y, en consecuencia, su consideración como 'servicio público' de los diferentes medios, descartándola en la televisión por satélite y, en lo que a programación se refiere, en la televisión por cable (SSTC 181/1990, de 15 de noviembre; 206/1990, de 17 de diciembre; 127/1994, de 5 de mayo), necesitando, pues, cada medio de una regulación diferenciada.
En líneas muy generales, en el sector audiovisual es posible distinguir entre medios de comunicación de titularidad pública y medios de comunicación de titularidad privada. Siendo estos últimos de existencia evidente, los primeros crearse o no, según se entienda conveniente, pero en la media en la que se decida crearlos, los mismos se encuadran dentro del artículo 20 de la Constitución, y particularmente deben respetar las previsiones de su apartado tercero (SSTC 6/1981 y 86/1982).
Teniendo presente estas consideraciones y superando la dimensión estrictamente constitucional del derecho a la creación de medios de comunicación, antes mencionado, hay que recordar la evolución espectacular que ha sufrido el sector audiovisual en los últimos tiempos, a través de una amplia batería de leyes, sujetas a constantes modificaciones, y finalmente derogadas, para quedar resumidas en tres normas fundamentales: la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio
y la televisión de titularidad estatal y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
La Ley 7/2010 es sin duda la clave para entender el nuevo régimen jurídico. Sus elementos fundamentales son los siguientes:
El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.
Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.
El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.
A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.
Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.
Los derechos del menor.
Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.
Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.
Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada, tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.
Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.
Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la autoridad audiovisual.
En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética
Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
a. No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b. No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c. No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.
d. No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e. No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
f. Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.
Los derechos de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.
Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.
Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.
La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a. El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la Ley 7/2010.
b. La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en Ley 7/2010 en especial todo lo referente al menor.
El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.
Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto
El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:
a. El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
b. Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.
El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo tercero de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados
3. El secreto profesional
El art. 20.1 d) de la C.E. reconoce y protege "el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".
El art. 24.2 último párrafo de la C.E. a su vez dispone: "la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".
Aunque el secreto profesional aparece mencionado en los artículos transcritos referido a los derechos de comunicación, información y defensa, lo cierto es que está también directamente relacionado con la protección de otros derechos fundamentales. De este modo, se puede afirmar que la figura jurídica del secreto profesional es crucial para la protección de derechos fundamentales como son la intimidad, el derecho de defensa o los ya mencionados derechos de comunicación e información; es decir, es una figura jurídica compleja que constituye una pieza clave en la salvaguarda de distintos derechos fundamentales.
De lo expuesto, se infiere que siendo básico el secreto para el ejercicio de determinadas profesiones, su fundamento sería distinto atendiendo a la profesión elegida. Así, en el ejercicio de la medicina, psicología... es fundamental preservar el derecho a la intimidad del paciente. El fundamento del secreto por parte del abogado se basará especialmente en preservar el derecho de defensa; por su parte, el ejercicio de la profesión periodística basará la necesidad del secreto en el derecho a la libertad de comunicación.
Cualquiera que sea el fundamento o soporte del secreto profesional, lo cierto es que constituye un derecho- deber del profesional cuya infracción da lugar a responsabilidad penal (aparte de la disciplinaria a tenor de las normas deontológicas de cada profesión). El art. 199.2 del C.P. castiga: "el profesional que con incumplimiento de las obligaciones de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años". La expresión del tipo penal "con incumplimiento de sus obligaciones de sigilo o reserva" remite a la regulación propia de cada profesión, cuestión ajena al presente trabajo.
SECRETO DEL ABOGADO.- Como ya se ha indicado, el fundamento principal del secreto del abogado se halla en el derecho de defensa consagrado en el art. 24 C.E. Esta especial fundamentación otorga al secreto profesional del abogado características especiales que lo diferencian claramente de otros secretos
profesionales. El secreto del abogado es bastión de la independencia de los mismos y le exime tanto de la obligación de los hechos que conozcan como consecuencia de las explicaciones de sus clientes (art.263 L.E. Crim.) como de testificar sobre aquellos hechos que el imputado haya confiado a su letrado en calidad de defensor (art.416.2 L.E.Crim.). Asimismo, el art. 542.3 de la L.O.P.J. dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Sólo así el cliente puede hablar con libertad y con confianza con su abogado, narrándole todos los hechos, sean o no delictivos, de tal forma que éste con todos los datos en la mano pueda plantear de forma más conveniente la estrategia procesal que sea más adecuada para la defensa de su cliente. En este mismo sentido el Código Deontológico Europeo expone "sin garantía de confidencialidad no puede haber confianza de forma que el secreto profesional es considerado como el derecho y la obligación fundamental y primordial del abogado" y añade "el abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional".
De la enorme importancia que se da al secreto profesional en la regulación de la abogacía es ejemplo (además de los preceptos ya citados) el que en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, se haga referencia al mismo en los artículos 21 b, 25.2 a), 28.2, 28.6, 28.8, 32.1 y 42.1.
El secreto profesional consiste en el derecho que ostentan los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información. También puede ejercerse por el director de un medio para no revelar la identidad de quien publica una carta al director (STC 15/1993).
El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aun, por lo cual se plantean dudas en torno a su alcance, lo que ha conducido, por ejemplo, a que no se considerara suficientemente contrastada una información de la que no se quiso revelar la fuente (STC 21/2000, de 31 de enero).
STC 123/1993 (Entre el secreto profesional y el deber de demostrar que ha contrastado la noticia) En el caso aquí contemplado nos encontramos ante una serie de artículos periodísticos en los que su autor, de manera sistemática y abundante, introduce afirmaciones, algunas hechas incluso en tono jocoso, que presentan a la víctima de un asesinato como una persona entregada a una vida deshonrosa e inmoral, tanto en el terreno profesional como en el familiar y social, imputándole conductas degradantes absolutamente incompatibles con el más elemental concepto del honor y dignidad. Pues bien, a pesar de la gravedad de las imputaciones , en ningún momento el autor de la información ha manifestado o alegado, que hubiese empleado de diligencia en comprobar la veracidad de sus asertos y tampoco, en las actuaciones judiciales o en este recurso de amparo existe circunstancia o dato que permita apreciar que se hubiese preocupado en absoluto de tomarse la molestia de contrastar mínimamente esa veracidad, ya que no se cumple ese específico deber de diligencia con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes policiales o colegas del fallecido en cuanto que, a este efecto, carecen de relevancia la remisión a fuentes anónimas o genéricas. Lo cual, desde luego, no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola así reducida a un conjunto de rumores e insinuaciones vejatorias que no merecen protección constitucional.
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1.950 protege el derecho a la libertad de expresión, señalando "1.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2.El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas
De la Jurisprudencia analizada, cabe concluir que el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no exonera al periodista de revelan sus fuentes de información cuando existen en juego intereses prevalentes (seguridad, salud, prevención del delito etc.).
Recomendación nº R (2.000) 7 del Consejo de Europa. Atendiendo a la creciente importancia que el tema del secreto de las fuentes periodísticas va adquiriendo en la Jurisprudencia del T.E.D.H., el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó una recomendación más concreta, cuyos puntos más significativos son los siguientes:
Se definen los sujetos activos y pasivos del secreto periodístico. Sujeto activo son los periodistas, entendiéndose por tales todas aquellas personas físicas o jurídicas que practican de manera habitual o profesional la recogida y la difusión de informaciones al público mediante cualquier medio de comunicación de masas. De esta definición se desprende que las personas jurídicas gozan de la condición de periodistas y que dicha condición es independiente de la titulación o colegiación de quien la ejerce, pues la clave está residenciada en la participación habitual en la recogida y difusión de información al público.
En cuanto al sujeto pasivo, la Recomendación incide en que la petición para que se divulgue la fuente de información no debería poder ser efectuada más que por las personas o autoridades públicas que tuvieran un interés legítimo directo en su divulgación. Asimismo, obtenida la información, la autoridad requirente deberá velar para que la publicidad de la misma sea la estrictamente necesaria, cuestión de la que debería ser informado el periodista antes de acceder al requerimiento.
) Objeto del secreto: La Recomendación enumera varios elementos para precisar a que se refiere cuando menciona la información que identifique una fuente como:
el nombre y los datos personales, así como la voz e imagen de la fuente;
las circunstancias concretas de la obtención de las informaciones conseguidas por un periodista ante una fuente;
la parte no publicada de la información proporcionada por una fuente a un periodista;
los datos personales de los periodistas y de sus patronos relacionados con su actividad profesional.
En todo caso, la reserva del periodista debe estar directamente relacionada con la protección de la fuente de información, sin que sean admisibles otras intenciones en su negativa al requerimiento, como facilitar la huida de una fuente ya identificada etc.
c) Contenido y límites del derecho: El derecho a no revelar la fuente de información no se salvaguarda exclusivamente con la prohibición de requerimiento al periodista para que la aporte, sino que se extiende a otras formas de injerencia: pinchazo telefónico, registro etc. En este sentido, como ya se ha comentado, el T.E.D.H. estimó que la injerencia consistente en un registro es más grave que el requerimiento con advertencia de sanción dirigido al periodista para que aporte las fuentes de información.
Por otro lado, el derecho del periodista al secreto profesional no es (ni puede ser) un derecho absoluto y sus límites deben coincidir con aquellos supuestos recogidos en el apartado segundo del Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por recoger el mismo intereses prevalentes en una sociedad democrática que deben sobreponerse, con las debidas cautelas y garantías, al derecho del periodista a mantener el secreto de la fuente de información.
Directamente relacionado con el derecho a la intimidad de los pacientes, hallamos el deber-derecho de los profesionales de la medicina de guardar secreto de los datos relativos a aquellos conocidos en el ejercicio de la actividad médica. La protección de la información confidencial derivada de las relaciones médico- enfermo, además de encontrar su fundamento en las normas corporativas inherentes a la profesión, se halla fundamentalmente en el derecho a la intimidad recogido en el art.18 C.E.
En este sentido, el artículo segundo de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone que la
dignidad de la persona, el respeto a la autonomía de la voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
La protección del secreto médico, y por extensión del historial clínico, es merecedora por afectar al derecho constitucional a la intimidad de una reforzada protección jurídica; no obstante, esta protección no puede ser absoluta y tendrá que ser valorada y ponderada en relación con otros intereses en juego.
4. Los secretos oficiales
Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales.
Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la Ley 9/1968.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado
Las materias clasificadas serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que se requieran. Dicha calificación corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
La cancelación de cualquiera de las calificaciones de la Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.
Las calificaciones de secreto o reservado, hechos con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán, entre otros, los siguientes efectos:
a) Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.
b) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas.
c) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las materias clasificadas.
La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, siempre que le conste esta condición, estará obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación al departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje
5. Ley transparencia
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
La presente Ley tiene un triple alcance:
Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.
STC 199/1999 "... Como actores destacados con el proceso de la libre comunicación social, los profesionales de la comunicación pueden invocar derechos cuya configuración concreta es mandato que la Constitución [art. 20.1 d) in fine] da al legislador" y que no sirven "para asegurar la permanencia de la actividad profesional, sino sólo el modo de su ejercicio". Pues bien, esa relación instrumental del derecho a la cláusula de conciencia respecto al ejercicio de la libertad de información resulta indispensable para determinar desde la perspectiva constitucional si en el presente caso ha existido o no una vulneración de tal derecho, siendo obviamente indiferente a los efectos de esta interpretación el contenido y alcance que a la citada cláusula se le haya dado en otros Ordenamientos jurídicos o en los convenios colectivos de otros países. Y en tanto aquel derecho, como ya se ha dicho, asegura el modo de ejercitar la libertad de información a los profesionales de la comunicación, resulta imprescindible para su configuración constitucional atender al doble carácter del derecho de información a cuyo ejercicio sirve.
Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015:
Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
En el Anteproyecto de texto constitucional, al igual que en el previo borrador se establecía que el ejercicio del derecho de reunión no necesitaría de autorización previa 'salvo en los casos de reuniones al aire libre y de manifestaciones'. La Ponencia, por su parte, pasa a hablar de reuniones en lugares de tránsito público, en lugar de 'al aire libre', correspondiéndose la primera expresión más con el espíritu de la norma. La Comisión Constitucional del Congreso ofrece ya la versión definitiva del texto del actual artículo 21, declarando con carácter general la falta de necesidad de autorización previa, mientras que introduce la necesidad de comunicación previa para las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones.
El derecho de reunión se configura como un derecho del que participan elementos de la libertad de expresión y del derecho de asociación, de tal forma que ha podido definirse como la agrupación temporal para reivindicar una finalidad por medio de la expresión de ideas o como 'una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria' (STC 85/1988, de 28 de abril; SSTC 66/1995, 42/2000, 124/2005, 110/2006, 170/2008, 37 y 38/2009).
Los elementos configurados son, pues, una agrupación de más de 20 personas, en un momento prefijado y con una duración determinada y la expresión de unas ideas, con frecuencia con fines reivindicativos. En los supuestos en los que no se dieran los elementos citados nos encontraríamos ante meras 'aglomeraciones', en consecuencia no amparadas por el artículo 21 de al Constitución. Además de los derechos ya mencionados el derecho de reunión se vincula con otros como la participación política, las libertades sindicales o el derecho de huelga en cuanto que cauce de expresión de estos derechos, lo que conduce a calificar el derecho de reunión como un derecho instrumental.
En el artículo 21 hay que distinguir dos apartados el primero que genéricamente se refiere al derecho de reunión y el segundo que recoge unos supuestos específicos del mismo: las reuniones en lugares de tránsito público. De esta forma la afirmación general del párrafo primero se reduce a las reuniones que se celebren en lugares cerrados o en lugares abiertos pero que no sean de tránsito público.
El único requisito que se exige con carácter general es que la reunión sea pacífica y sin armas. En cuanto al primer aspecto constituye en sí un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, excluido, por tanto, de la protección por parte del ordenamiento. Con relación al término 'sin armas', en buena medida unido a la primera exigencia, se entiende que hay que comprender en él no sólo las armas en sentido estricto sino también cualquier instrumento que pueda ser utilizado como tal (bates de béisbol o paraguas cuando no tengan como finalidad la que les es propia, esto es proteger de la lluvia).
En el segundo párrafo, por su parte, se establecen unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, ya sean de forma estática (reuniones) o de manera ambulatoria (manifestaciones), estos supuestos cuentan con una regulación especial debido a que las repercusiones o la afectación de otros derechos o bienes será más intensa que en las reuniones que se celebran en lugares cerrados, por este motivo la Constitución exige que en esos supuestos la reunión 'se comunique' a la autoridad competente, que, a su vez, puede llevar a una prohibición de la manifestación cuando existan fundadas razones para presumir la alteración del orden público, que habrá de ser entendido de forma restrictiva y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento, pero además se añade 'con peligro para personas o bienes' con lo cual habría que interpretarlo que el riesgo de otro tipo de desórdenes que no implicaran peligro para personas o bienes no podría conducir a la prohibición de una manifestación. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la comunicación a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución no es en ningún caso una autorización, sino una mera declaración de conocimiento a fin de que la Administración Pública competente pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho y la adecuada protección de los bienes y derechos de terceros que se vean afectados (SSTC 2/1982, 66/1995, 182/2004, 110/2006).
La regulación del derecho la efectuó la L.O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, modificada (art. 4.3) por la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y por la L.O. 9/1999, de 21 de abril.
La Ley Orgánica reproduce la distinción que aparece en los dos párrafos del artículo 21 CE, a la vez que exceptúa del régimen de la Ley las reuniones privadas, de partidos, sindicatos o sociedades mercantiles, profesionales o de carácter similar, aunque hay que entender que siempre que no se celebren en lugares que no sean de tránsito público. Esta exención no tiene apenas repercusiones por lo que respecta al régimen de las reuniones en lugares cerrados, salvo en los supuestos de declaración del estado de excepción o de sitio (art. 55 CE, en relación con el art. 116 CE, desarrollado por la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio) en los que el derecho de reunión puede ser prohibidas o sometidas a autorización previa, de conformidad con los términos de la correspondiente declaración del estado excepcional.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983, cuando se trate de las reuniones siguientes:
a. Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b. Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
c. Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
e. Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.
Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación realizada por los promotores.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia
Las manifestaciones que no se hubieran ajustado al régimen de la Ley no por ello habrían de reputarse ilegales -sino sólo no amparadas por la Ley Orgánica-, salvo los supuestos tipificados en el Código Penal (arts. 513-514: reuniones para cometer delitos o integradas por personas que porten armas) y hay que interpretar que de no producirse alteraciones del orden público o de incurrir en algún motivo expreso de ilegalidad no podrían ser disueltas.
Hay que destacar, como ha hecho la jurisprudencia, el principio pro libertate frente a los intentos de limitación injustificada o con escasa justificación (STC 36/1982, de 16 de junio; STC 163/2006; STC 170/2008), distinguiendo las reuniones celebradas en espacios abiertos, aun en las inmediaciones de lugares de tránsito público de éstos (STC 225/2002, de 9 de diciembre), o justificando una invasión de la vía pública, con el subsiguiente corte de tráfico (STC 42/2000, de 14 de febrero), siempre sobre la base de la correspondiente ponderación de bienes (STC 59/1990, de 29 de marzo).
La regulación del derecho de reunión al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución está sometido a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías jurisdiccionales además de la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad al que se ha hecho referencia, subsidiariamente, podrá recabarse la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE).
8. El derecho de asociación Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Durante el régimen franquista la regulación del derecho de asociación no respondía, claro está, al principio de pluralismo y, en consecuencia, su establecimiento (artículo 16 del Fuero de los españoles) estaba fuertemente condicionado en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones; y esta última estuvo extrañamente vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. El Tribunal Constitucional (STC 67/1985 y STC 173/1998, de 23 de julio) aunque la consideró vigente en aquello en lo que no padeciera inconstitucionalidad material sobrevenida, ya advirtió que no era desarrollo cabal del artículo 22 de la Constitución por cuanto respondía a principios opuestos al pluralismo actual.
Nuestra Constitución regula autónomamente las manifestaciones históricamente más polémicas del derecho de asociación: los partidos políticos (artículo 6, STC 48/2003, de 12 de marzo) y los sindicatos (artículo 7), así como las excepciones a la libertad negativa: los colegios profesionales (artículo 36) y las organizaciones profesionales (artículo 52).
La Ley Orgánica 1/2002 opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Orgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
d. Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir