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TEMA 6 CONSTITUCIONAL III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/09/2017

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TEMA 6
1. Derecho a la libertad ideologica
El Artículo 16 de la Constitución dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Sobre la libertad ideológica: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se puede concluir
que, según la STC 20/1990 Sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían
posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma
para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica
de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se
respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos
hemos dado.
Las libertades que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal porque significan el reconocimiento y
la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la
Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta libertad ideológica y religiosa tiene una dimensión interna y una externa. Como especificó la STC
19/1985 el derecho fundamental recogido en el art. 16 de la Constitución comprende, junto a las
modalidades de la libertad de conciencia y la de pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, una libertad
de acción respecto de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que «nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias».
La STC 120/1990, a su vez especificó que no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una
determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad
según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a
las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los
poderes públicos.
El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las
necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Sobre la libertad ideológica y la libertad de expresión, la citada STC 120/1990 establece que no hay
inconveniente en reconocer, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar
libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 C.E. le corresponde «el
correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5.º), aun
cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del
art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades
del art. 20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º), o que toda expresión libremente emitida al amparo del
art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1.
Sin embargo también ha dejado claro que ese derecho no ampara, en ningún caso, expresiones de carácter
xenófobo o racista, así la STC 214/1991
«del examen de la totalidad de declaraciones del demandado publicadas, no sólo de las parcialmente
transcritas en el escrito de demanda, es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la
actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas
que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la
libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues,
con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal,
sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos
históricos»
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TEMA 6

1. Derecho a la libertad ideologica

El Artículo 16 de la Constitución dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Sobre la libertad ideológica: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se puede concluir que, según la STC 20/1990 Sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado.

Las libertades que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta libertad ideológica y religiosa tiene una dimensión interna y una externa. Como especificó la STC 19/1985 el derecho fundamental recogido en el art. 16 de la Constitución comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y la de pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, una libertad de acción respecto de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias».

La STC 120/1990, a su vez especificó que no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Sobre la libertad ideológica y la libertad de expresión, la citada STC 120/1990 establece que no hay inconveniente en reconocer, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 C.E. le corresponde «el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5.º), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art. 20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1.

Sin embargo también ha dejado claro que ese derecho no ampara, en ningún caso, expresiones de carácter xenófobo o racista, así la STC 214/

«del examen de la totalidad de declaraciones del demandado publicadas, no sólo de las parcialmente transcritas en el escrito de demanda, es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos»

«Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en sus conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («... si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan...»), manifestando, además, expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia, de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración»

De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica (art.16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución.

La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias.

Sin embargo el TEDH ha dictad una sentencia en octubre de 2015 en la que se pronunció a favor de Dogu Perinçek, líder del Partido Patriótico turco, supremacista y estalinista un controvertido político turco que negó el llamado 'genocidio armenio' durante una conferencia en Suiza, país que lo condenó en aplicación de su ley anti racismo. Según el tribunal de Estrasburgo el derecho a la libertad de Expresión, enunciado en el Artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, ampara el afirmar que "el genocidio armenio es una gran mentira internacional".

El grupo de cabildeo Suiza-Armenia lo demandó, y un tribunal suizo lo condenó y multó en 2007 porque "sus motivaciones fueron un acto de tendencia racista", según consta en los documentos preliminares de la causa en Estrasburgo. Agotada la vía ordinaria, Perinçek apeló al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en junio de 2008 alegando que se había socavado su derecho a la libertad de expresión.

Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social.

Sobre la relación de la libertad ideológica y religiosa con el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, la STC 321/1994 ya dijo que «En primer lugar, porque como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales»

Sobre los límites de estos derechos mencionamos la STC 20/1990 en donde se dice que «no hay derechos absolutos o ilimitados, también lo es que la libertad ideológica invocada por el recurrente, por ser esencial, como hemos visto, para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, hace necesario que el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga «más limitación (en singular utiliza esta palabra el art. 16.1 C.E.), en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley».

relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero

Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Quedan fuera del ámbito de protección las actividades relacionadas con los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos.

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.

El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.

En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades. Los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.

Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la Ley orgánica 7/1980. En el seno de esta Comisión podrá existir una comisión permanente, que tendrá también composición paritaria.

A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior

El principio de aconfesionalidad del Estado:

En este apartado vamos a seguir al profesor Luis María Díez Picazo en su obra “Sistema de derechos fundamentales” editado por la editorial Thomson civitas. Este autor sostiene que la libertad ideológica y religiosa, en sus facetas positiva y negativa, ocupa un lugar indiscutido y central en todas las declaraciones de derechos. El constitucionalismo es inconcebible sin pleno respeto hacia la libertad ideológica y religiosa, tanto de los individuos como de los grupos aglutinados en torno a creencias compartidas. El art. 9 CEDH es muy significativo a este respecto, pues, tras proclamar la libertad de religión, guarda silencio sobre la naturaleza de las relaciones que los Estados deben mantener con las confesiones religiosas.

En el Convenio Europeo de Derechos Humanos no cabría la imposición de una determinada fe religiosa, ni el adoctrinamiento estatal; pero no se excluye, al menos de manera expresa, la posibilidad de que haya una religión oficial e, incluso, una iglesia que forma jurídicamente parte del aparato estatal. De hecho, esto es precisamente lo que aún hoy sucede en algunos países europeos de inequívoca trayectoria democrática (Reino Unido, Suecia, etc.). Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la existencia de una religión oficial, validez no se cuestiona, no permite establecer para su sustento un impuesto que grave a todos los ciudadanos (STEDH Darby c. Suecia de 23 octubre de 1990).

Todo ello significa que, si bien se trata de temas relacionados e sí, la libertad ideológica y religiosa ha de diferenciarse del régimen de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. Es más: aunque probablemente es acertado pensar que los regímenes de separación entre el Estado y las confesiones religiosas son más respetuosos de la libertad religiosa y, sin duda, de la no discriminación por razón de creencias, no faltan voces —normalmente de procedencia confesional— que defienden que la absoluta indiferencia estatal hacia el fenómeno religioso no es el mejor medio de fomentar la efectividad de un derecho fundamental como es la libertad religiosa. En materia de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, en suma, la lógica del constitucionalismo no conduce a una solución tendencialmente unitaria. Mucho depende de las peculiaridades de cada país.

En España la opción constitucional se halla en el apartado tercero del art. 16 CE: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Que ninguna confesión pueda tener carácter estatal significa que el Estado no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STC 46/2001). En cuanto principio rector de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, la aconfesionalidad del Estado debe ser diferenciada tanto de la tolerancia religiosa como de la separación entre Iglesia y Estado, pues implica más que la primera y algo menos que la segunda. La tolerancia religiosa en efecto, significa que, aunque exista una religión oficial, el Estado permite la práctica de otras religiones. Es cierto que la tolerancia puede referirse sólo a la práctica religiosa en privado, de manera que no lleve aparejada libertad de culto; pero esta restricción de la dimensión externa, que en las primeras experiencias históricas de tolerancia religiosa era lo usual, ha ido desapareciendo en las modernas democracias constitucionales que aún poseen una religión

En esta perspectiva comparada, se comprende que la aconfesionalidad implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie podrá sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos. Por el contrario, la separación entre Iglesia y Estado, que es practicada en países como Estados Unidos o Francia, va un paso más allá: diferenciar nítidamente entre las esferas de la religión y la política, de manera que el Estado no pueda mantener relaciones oficiales con las confesiones religiosas. Resulta claro, entonces, el significado de la aconfesionalidad: comparte con la separación su rechazo a la existencia de una religión de Estado; pero permite que éste mantenga relaciones oficiales con las confesiones religiosas y, por tanto, que otorgue relevancia jurídica al fenómeno religioso.

Llegados a este punto, hay que hacer una aclaración: que las relaciones de cooperación con las confesiones religiosas no estén excluidas por la aconfesionalidad del Estado —más aún, en España hay un mandato constitucional explícito al respecto— no obsta a que dicha aconfesionalidad sea, en todo momento, el principio básico. Ello trae consigo dos consecuencias. Por un lado, mientras que la aconfesionalidad opera

«concordato»— tiene un simple significado simbólico, pues se trataba de dar una imagen más moderna e igualitaria. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, tanto los concordatos como los acuerdos son tratados internacionales entre el Estado y la Santa Sede.

El hecho de que esta última —que es el órgano central y supremo de la Iglesia Católica, según el propio derecho canónico— goce de personalidad jurídica internacional facilita la instrumentación normativa de las correspondientes relaciones de cooperación.

No ocurre lo mismo, por el contrario, con las demás confesiones religiosas, que carecen de personalidad jurídica internacional. De aquí que el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, exija que la aprobación definitiva de los acuerdos de cooperación y su consiguiente inserción en el ordenamiento español se haga por ley de las Cortes Generales. Así, existen desde 1992 acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.

Desde un punto de vista constitucional, la principal consecuencia jurídica de entablar relaciones de cooperación es que en determinados supuestos (inclusión de la religión en los programas de enseñanza, asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, celebración del matrimonio en forma religiosa, etc.) el fenómeno religioso puede adquirir relevancia o lo que, si no existiera la mencionada previsión constitucional, seguramente sería incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado (STC 24/1982).

Con relación a lo que se puedan denominar comúnmente como «sectas» conviene citar a la STC 46/2001, que es seguramente la más importante resolución del Tribunal Constitucional en materia religiosa. Se trataba de la denegación de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a la Iglesia de la Unificación, más conocida como «secta Moon», sobre la base de que no tenía naturaleza auténticamente religiosa, entre otras razones por existir sospechas de que realizaba actividades ilícitas. Téngase presente que es la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que se lleva en el Ministerio de Justicia, el acto que otorga, a todos los efectos, la condición de entidad religiosa en el ordenamiento español. Pues bien, la mencionada STC 46/2001, que amparó a la Iglesia de la Unificación y ordenó su inscripción como entidad religiosa, hizo dos afirmaciones de extraordinaria trascendencia.

Por un lado, aclaró que, por imperativo constitucional, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas ha de ser entendida con un valor puramente declarativo; lo que implica que al encargado del Registro sólo corresponde verificar si concurren o no los requisitos exigibles, es decir, si se trata o no de una entidad «religiosa» en el sentido del art. 16 CE y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que lo desarrolla. Este carácter declarativo de la inscripción no sólo excluye cualquier margen de discrecionalidad en el acto de calificación registral, sino que impide la denegación de inscripción por motivos de prevención o cautela: la mera sospecha de que la entidad realiza actividades ilícitas no justifica su exclusión. Por otro lado, la STC 46/2001 señala que la adquisición de la condición de entidad religiosa, mediante la oportuna inscripción registral, no agota su eficacia en ser requisito para poder entablar relaciones de cooperación con el Estado; es decir, no opera simplemente como puerta de acceso a las ventajas del apartado tercero del art. 16 CE. La adquisición de la condición de entidad religiosa tiene, además, un significado sustantivo propio, consistente en ser beneficiario de un régimen especial de protección: incluso en ausencia de un acuerdo de cooperación, una entidad religiosa, por el mero hecho de serlo, tiene derecho a esperar un cierto comportamiento por parte del Estado.

Otras sentencias del Tribunal Constitucional a destacar son: el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la previsión de asistencia religiosa católica a las Fuerzas Armadas no es inconstitucional, porque, al ser voluntaria, respeta la libertad de los individuos y, al no excluir la posibilidad de asistencia religiosa por parte de otras confesiones, no es discriminatoria (STC 24/1982); que el reconocimiento de efectos civiles a las sentencias de separación y nulidad matrimonial dicta das por los tribunales eclesiásticos no es inconstitucional, porque existe un trámite de control de adecuación al ordenamiento estatal por parte de los tribunales españoles (STC 66/1982); que la negativa de un militar a tomar parte en un rito católico inserto dentro de una ceremonia castrense —cuya legitimidad, en todo caso, sería más que discutible en términos constitucionales— no puede ser sancionada disciplinariamente (STC 177/1996); que la liquidación de una cuota empresarial de la Seguridad Social a una entidad religiosa que tiene acuerdo de cooperación con el Estado no constituye una violación del apartado tercero del art. 16 CE, porque las autoridades

españolas no están obligadas a reconocer automáticamente la calificación que dicha entidad hizo como «ministro de culto» de una persona que, en realidad, trabajaba como ayudante de cocina (STC 128/2001).

Además de las libertades ideológica, religiosa y de culto, aunque no se recoge expresamente la libertad de conciencia, se considera incluida como una vertiente más de aquéllas, a partir de lo cual se abre la pregunta de si cabe la objeción de conciencia. La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento. La Constitución hace referencia a dicha objeción con respecto al servicio militar (art. 30.2 CE) y a la denominada 'cláusula de conciencia' de los periodistas (art. 20.1 d) CE), pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (53/1985, de 11 de abril) y prácticas vinculadas a reproducción asistida (STC 116/1999, de 17 de junio). La objeción de conciencia no se admite, sin embargo, de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales (STS, Sala 3ª de 30 de enero de 1979, 29 7 30 de marzo de 1993 y de 28 de octubre de 1998) o a la denominada 'objeción fiscal„

Sin embargo, los casos de conflicto entre derechos más dramáticos son aquellos en los que las creencias ideológicas o religiosas se contraponen al derecho a la vida en los que a la hora de ponderar los derechos en conflicto se valorará desde la posición del individuo, estableciéndose un deber de protección a la vida en casos de personas sometidas a una especial tutela del Estado (SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio) a la edad o madurez de la persona (STC 154/2002, de 18 de julio), sin que pueda imponerse a la sanidad pública un tratamiento especial compatible con la fe de la persona afectada, ni un reintegro de los gastos efectuados en la sanidad privada por esos motivos (STC 166/1996, de 28 de octubre).

El tema de la objeción de conciencia ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de objetar a la asignatura del educación para la ciudadanía prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Tribunal Supremo, por su parte ha tenido ya ocasión de unificar esta doctrina en la Sentencia de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 (rec. 905/2008), en la que afirma que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia, ni siquiera como proyección del artículo 16 de la Constitución, porque éste encuentra su límite en la Ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo opone a la objeción de conciencia el artículo 9.1 de la Constitución y afirma que lo contrario supondría hacer depender las normas de su conformidad a cada conciencia individual. Sólo la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución, de forma que, cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.

No hay que olvidar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que, cualquiera que sea el régimen de relación del Estado con las confesiones religiosas, el respeto por la libertad religiosa en sentido estricto excluye las intervenciones estatales desproporcionadas en la vida interna de las confesiones religiosas. Véase la STEDH Serif c. Grecia de 14 de diciembre de 1999, que consideró excesiva la pretensión de las autoridades griegas de utilizar sus potestades de participación en el nombramiento de dignatarios musulmanes a fin de lograr una dirección unificada de dicha confesión en territorio helénico. Además, aunque el Convenio Europeo de Derechos Humanos no impone la cooperación con las confesiones religiosas, el Estado que las prevea no puede discriminar entre ellas. Así, la STEDH Iglesia Metropolitana de Bessarabia c. Moldavia de 13 de diciembre de 2001 consideró que la denegación de reconocimiento de una confesión religiosa basada en que favorece el secesionismo de una parte del territorio vulnera la libertad religiosa.

No está de más hacer una observación final: a veces las normas vigentes en materia de relaciones de cooperación entre el Estado y alguna confesión religiosa son, en sí mismas, dudosamente compatibles con el principio de aconfesionalidad del Estado.

Otros pronunciamientos del TEDH: no cabe privar de las facultades inherentes a la patria potestad sólo por ser miembro de una secta minoritaria, distinta de la religión originaria del hijo (STEDH Hoffmann c. Austria de 23 de junio de 1993).

El TEDH no apreció vulneración del artículo 9 cuando un militar oficial fundamentalista fue apartado del servicio por quebrantamiento de la disciplina (STEDH Kalaç c. Turquía de 1 de julio de 1997) o cuando un

protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2.

En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, la libertad de enseñanza, reconocida en el art. 27.1 de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (art. 20.1 c). Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3). Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador.

Aunque la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6) incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitúan fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la continuidad y sistematicidad de la acción educativa justifica y explica que la libertad de creación de centros docentes como manifestación específica de la libertad de enseñanza haya de moverse en todos los casos dentro de límites más estrechos que los de la pura libertad de expresión. Así, en tanto que ésta (art. 20.4 de la Constitución) está limitada esencialmente por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia, el ejercicio de la libertad de creación de centros docentes tiene la limitación adicional, impuesta en el mismo precepto que la consagra, del respeto a los principios constitucionales que, como los del Título Preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.), no consagran derechos fundamentales, y la muy importante, derivada del art. 27.2 de la Constitución, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva.

Es claro, por último, que cuando en el ejercicio de esta libertad se acomete la creación de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, e insertos, por tanto, en el sistema educativo, los centros creados, además de orientar su actividad, como exige el apartado segundo del art. 27, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), se han de acomodar a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel.

La libertad de enseñanza presenta la naturaleza propia de los derechos de libertad y está conectada, como ha recordado el Tribunal Constitucional (STC 5/1985), con otros derechos reconocidos en los artículos 16, 35 y 38 de la Constitución. La libertad de enseñanza supone la libertad de creación de centros docentes que también reconoce la Constitución (artículo 27.6) y esta última entraña la imposición del ideario (STC 5/1981 y STC 77/1985, de 27 de junio). La neutralidad no puede exigirse sino a los centros públicos puesto que el ideario equivale a tomar partido, al expresar ciertas convicciones ideológicas o religiosas que a través de él se pretenden inculcar al educando. Esta libertad de crear centros con ideario propio tiene el límite expreso (artículo 27.6) en el respeto a los principios constitucionales, expresión en apariencia más estricta que la empleada en el apartado 2 del artículo 27, pero con la que debe conectarse.

Otros dos límites de la libertad de creación de centros con ideario propio son: la ciencia misma con la que el ideario no puede entrar en conflicto puesto que frente a una enseñanza científicamente falsa habría que oponer el derecho a la educación de los educandos a recibir una enseñanza científicamente solvente. También opera como límite el ejercicio de la libertad de cátedra con el que debe conectarse el derecho a imponer un ideario (SSTC 5/1981 y 77/1985), de tal suerte que el profesor del centro privado no está obligado a adherirse al ideario del centro ni menos convertirse en propagandista sino que debe sólo respetarlo.

La Constitución impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes "que reúnan los requisitos que la ley establezca" (artículo 27.9). Este precepto constitucionaliza el régimen de conciertos

incorporando a los colegios que lo deseen al sistema público. No impone, desde luego, la concertación y los centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido el de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y de innumerables colegios privados concertados, es decir, financiados con dinero público. El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes ha contribuido, de esta manera, a la prestación del servicio público educativo. Pero este estado de cosas no sido producto de un inexistente derecho a la subvención, derecho que no aprecia el Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 de julio), si no de la extensión decidida por el poder público de la financiación estatal y autonómica de centros privados que cumplían los requisitos legales y se sometían a las servidumbres impuestas por la ley.

Tanto respecto de la libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE: pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Ni hay un derecho a recibir enseñanzas contrarias a estas finalidades ni la libertad de impartirlas. Para asegurar el cumplimiento de esta prescripción constitucional y de toda la legalidad educativa, los poderes públicos están facultados (artículo 27.8 CE) para inspeccionar y homologar el sistema educativo. La homologación de los títulos obtenidos por los alumnos no es resultado del ejercicio de la facultad estatal sino producto del derecho a la educación. En efecto, puede afirmarse, en línea con la jurisprudencia del TEDH (caso Régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, ya citado) que, derivado del derecho proclamado, existe el de que lo estudiado, conforme a la legalidad, tenga validez oficial

En relación con la libertad de enseñanza hay que destacar tres pronunciamientos jurisprudenciales recientes y de gran relevancia:

  • Por un lado, la STC 38/2007, en la que se reconoce a las confesiones religiosas el derecho a determinar la idoneidad de los profesores de religión y del credo objeto de enseñanza en los centros públicos.
  • Por otro lado, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 12 Dic. 2008, rec. 570/2005, que reconoce el derecho de los padres a poder elegir la lengua de escolarización de sus hijos, en la medida en que deben ser consultados sobre cuál es su lengua habitual.
  • Por último, vinculada directamente con las libertades del artículo 16 de la Constitución, el tema de la objeción de conciencia ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de objetar a la asignatura del educación para la ciudadanía prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Tribunal Supremo, por su parte ha tenido ya ocasión de unificar esta doctrina en la Sentencia de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 (rec. 905/2008), en la que afirma que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia, ni siquiera como proyección del artículo 16 de la Constitución, porque éste encuentra su límite en la Ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo opone a la objeción de conciencia el artículo 9.1 de la Constitución y afirma que lo contrario supondría hacer depender las normas de su conformidad a cada conciencia individual. Sólo la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución, de forma que, cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.

Además de las limitaciones derivadas de los apartados 2 y 8 del artículo 27 CE, los centros públicos y los privados concertados están obligados a organizarse conforme a lo previsto legalmente que, en todo caso, deberá dar cumplimiento al mandato de participación de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros, tal y como prevé el artículo 27.7 CE. Esta participación enlaza con el artículo 9.2 CE, pero no es un derecho propiamente educativo aunque module su ejercicio.

4. Derecho a la libertad de catedra

Los sujetos activos de este derecho son los profesionales de la enseñanza, sea cual sea su nivel de docencia y sean o no miembros del profesorado público. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional español en una sentencia de 1981:

todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.

Se trata, sin embargo, como en principio ocurre respecto de los demás derechos y libertades garantizados por la Constitución, de una libertad frente al Estado o, más generalmente, frente a los poderes públicos, y cuyo contenido se ve necesariamente modulado por las características propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula para el ejercicio de esa libertad. Tales características vienen determinadas, fundamentalmente, por la acción combinada de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente en primer término, y el nivel o grado educativo al que tal puesto docente corresponde, en segundo lugar.

En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.

Junto a este contenido puramente negativo, la libertad de cátedra tiene también un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior que no es necesario analizar aquí. En los niveles inferiores, por el contrario, y de modo, en alguna medida gradual, este contenido positivo de la libertad de enseñanza va disminuyendo puesto que, de una parte, son los planes de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor, los que determinan cuál haya de ser el contenido mínimo de la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el profesor (art. 27.5 y 8) y, de la otra y sobre todo, éste no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones.

En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente.

La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la L.O.E.C.E. impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita

5. Derecho a la libertad de creación artística y de investigación

Existen quienes esgrimen que la propiedad intelectual se encuentra tutelada en el art. 33 CE como propiedad privada, mientras que otra corriente sostiene que el artículo que rige los derechos de la propiedad intelectual es el artículo 20.1.b) CE. Una tercera vertiente sostiene que el derecho de propiedad intelectual se encuentra tutelado en su vertiente moral por el artículo 20, 1.b) CE mientras que el 33 CE tutela la parte patrimonial que conforma tal derecho

Se constata la tendencia doctrinal moderna a escindir la protección constitucional del derecho de autor en dos: la protección constitucional del derecho moral de autor quedaría incluida, en atención a su naturaleza jurídica, dentro de la protección que cada Constitución dispense a los derechos de la personalidad, mientras que la protección constitucional del derecho patrimonial de autor se incluiría en el precepto que cada Constitución dedicase al reconocimiento y delimitación del derecho de propiedad ordinaria (en nuestra constitución artículo 33). Máxime si se piensa que el contenido patrimonial del derecho de autor aparece modulado por la función social, fundamento principal de su formulación legal así como de los llamados «límites del derecho de autor»

El inciso 1.b del artículo 20 CE, que protege la creación literaria, artística y científica, se debe entender como la consagración constitucional del "derecho a la libertad de creación" o el "derecho a la libre creación intelectual", y que lleva implícita la protección de la propiedad intelectual7, coincidente con el artículo 1 del TRLPI, que plenamente posee una redacción concorde con la norma constitucional citada. La libertad de creación es una referencia a la propiedad intelectual, mientras que la libertad de expresión se encuentra regulada en otros apartados del mismo artículo 20 CE.

La norma constitucional efectivamente pretende proteger al autor incluso antes de la creación de la obra por cuanto se trata de reconocer la libertad del individuo de elegir el contenido de su creación y la forma en que la expresará. Esa libertad de creación literaria, está redactada conforme a la propiedad intelectual, por cuanto ésta última también pretende establecer un régimen jurídico que se ajuste a una protección de lo expresado por el autor en su obra (el contenido), por lo cual, debe entenderse que el contenido es resultado de la opinión, idea o expresión artística, literaria o científica del autor que precede a la creación de la obra. No debemos olvidar que uno de los requisitos para proteger la propiedad intelectual es que inicialmente el autor posea la conciencia de la creación de una obra de tal índole. Prueba de lo anterior, es la importancia que otorga el legislador a la originalidad de la obra entendida como la expresión única del individuo que la crea.

El Tribunal Supremo ha establecido en su jurisprudencia que "La elevación al rango constitucional artículo 20.1.b) del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica introduce relevantes factores de derecho público en la comprensión del nexo jurídico entre el autor y la obra producida como fruto de su actividad creadora; factores cuya presencia en el orden constitucional obligan a superar el tradicional enfoque de dicho nexo desde una visión estrictamente iusprivatista que se plasma en la regulación del instituto jurídico de la propiedad intelectual, entendida ésta como el conjunto de facultades patrimoniales atribuidas al autor de una obra literaria, científica o artística para explotarla económicamente y disponer de ella a su voluntad, (...)"

La sentencia concluye señalando que el artículo 20.1.b) CE al constitucionalizar el derecho de autor, protege dos vertientes adicionales al componente patrimonial implícito de dicho derecho, que son:

a. El reconocimiento y protección al derecho a la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica.

b. El reconocimiento del derecho a la producción literaria, artística, científica y técnica, exteriorizado en una obra.

El Tribunal sostiene que la ubicación de este derecho en el Título Primero de la CE, implica considerar a la propiedad intelectual como un derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad en donde la obra viene a objetivar la relación de paternidad del autor con respecto a su producción intelectual para hacer exigible las facultades morales sobre el resultado de la creación intelectual.

Efectivamente la protección constitucional del Derecho de autor no solo ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional de tal forma, sino que además debe entenderse consagrada tanto en su componente moral como patrimonial, dentro del artículo 20 de la CE y por tanto como un derecho fundamental. Así interpretado, el derecho de autor como derecho humano positivado en calidad de fundamental, reviste dos cualidades inescindibles:

a. Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo del ser humano como creador de una obra intelectual en la que se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón de la originalidad de la obra.

b. Con respecto al usuario: Es una garantía social de fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un derecho de todos los seres humanos.

Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee esta doble condición que se hace más evidente en su desarrollo en la sociedad del conocimiento. Si en España se reconoce al derecho de autor constitucionalmente como un derecho fundamental, por tanto corresponderá aplicar esta interpretación que

indispensable que, como señala en su escrito el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización reglada a que la Ley (art. 33) sujeta la apertura y funcionamiento de los centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.

Actualmente este derecho se regula en la Ley Orgánica 8/1985, en la 2/2006 de educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013 de mejora de la calidad educativa. La ley establece que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a. La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.

b. La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad.

c. La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.

d. La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.

e. La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.

f. La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores.

g. El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.

h. El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.

i. La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.

j. La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

k. La educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, así como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

l. El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

m. La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.

n. El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.

ñ. La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.

o. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.

p. La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa.

El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

a. El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.

b. La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.

c. La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

d. La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.

e. La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.

f. El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.

g. La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.

h. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.

i. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

j. La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

k. La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

a. Educación infantil.

b. Educación primaria.

c. Educación secundaria obligatoria.

d. Bachillerato.

e. Formación profesional.

f. Enseñanzas de idiomas.

g. Enseñanzas artísticas.

h. Enseñanzas deportivas.

i. Educación de personas adultas.

j. Enseñanza universitaria.