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TEMA 7 CONSTITUCIONAL III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/09/2017

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TEMA 7
1. El derecho al honor
El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera
tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga
interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del
honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica
en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues,
con la fama, con la opinión social. En este sentido hay que tener presente que el honor está vinculado a las
circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor poco tiene que ver, no ya con
el propio de nuestro siglo de oro, sino con el de hace pocas décadas (STC 185/1989, de 13 de noviembre).
Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta
la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias
concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) así como su repercusión
exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001,
de 27 de junio...)
El primer párrafo del precepto que comentamos cuenta ya con un contenido complejo, pues en él se
protegen, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, tanto personal
como familiar, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen, derechos como veremos con rasgos comunes,
pero también con aspectos que permiten distinguir tres derechos diferenciados. En definitiva, y tal y como
ha señalado la STC 14/2003, son tres derechos autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados
entre sí, en tanto que derechos de la personalidad, derivaos de la dignidad humana y dirigidos a la protección
del patrimonio moral de las personas.
Aunque el derecho en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, cabe poner de
relieve como el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia (el pueblo judío, STC
214/1991, caso Violeta Friedman). Por otra parte se admite que puedan ser titulares del derecho personas
jurídico privadas; sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicos públicas
(STC 107/1988, de 8 de junio).
Derecho al Honor (Alzaga)Concepto:
Subjetivo: el concepto que una persona tiene de si misma en relación con su conciencia de su propia
dignidad.
Objetivo: la reputación o la consideración que los demás tienen de uno, distinguir de la fama que solo afecta
a las personas con relevancia pública.
Conforme a la Jurisprudencia:
- Incluye a grupos o colectivos
- A personas jurídicas (STC139/95) y fallecidos (STC190/96)
- Su contenido depende de cada caso y tiempo (185/89)
- Ampara la buen reputación protegiendo a la persona frente a expresiones o mensajes de la desmerezcan
(49/01)
- El honor de los políticos (232/02) la critica a la acción política no ampara el insulto o vejación innecesaria
- No justifica actuaciones ilegales o delictivas (50/83, 16/81)
- Cabe en las relaciones laborales (ATC1322/87)
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4,
52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3), el honor constituye un «concepto jurídico
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TEMA 7

1. El derecho al honor

El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. En este sentido hay que tener presente que el honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor poco tiene que ver, no ya con el propio de nuestro siglo de oro, sino con el de hace pocas décadas (STC 185/1989, de 13 de noviembre).

Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio...)

El primer párrafo del precepto que comentamos cuenta ya con un contenido complejo, pues en él se protegen, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen, derechos como veremos con rasgos comunes, pero también con aspectos que permiten distinguir tres derechos diferenciados. En definitiva, y tal y como ha señalado la STC 14/2003, son tres derechos autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados entre sí, en tanto que derechos de la personalidad, derivaos de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas.

Aunque el derecho en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, cabe poner de relieve como el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia (el pueblo judío, STC 214/1991, caso Violeta Friedman). Por otra parte se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídico privadas; sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicos públicas (STC 107/1988, de 8 de junio).

Derecho al Honor (Alzaga)Concepto:

Subjetivo: el concepto que una persona tiene de si misma en relación con su conciencia de su propia dignidad.

Objetivo : la reputación o la consideración que los demás tienen de uno, distinguir de la fama que solo afecta a las personas con relevancia pública.

Conforme a la Jurisprudencia:

  • Incluye a grupos o colectivos
  • A personas jurídicas (STC139/95) y fallecidos (STC190/96)
  • Su contenido depende de cada caso y tiempo (185/89)
  • Ampara la buen reputación protegiendo a la persona frente a expresiones o mensajes de la desmerezcan (49/01)
  • El honor de los políticos (232/02) la critica a la acción política no ampara el insulto o vejación innecesaria
  • No justifica actuaciones ilegales o delictivas (50/83, 16/81)
  • Cabe en las relaciones laborales (ATC1322/87)

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3), el honor constituye un «concepto jurídico

normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

Las libertades de expresión e información se encuentran limitadas por el derecho al honor ( art. 20.4 de la Constitución ), si bien este derecho constituye no solo un límite a dichas libertades sino también un derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 de la Constitución ) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas.

Ha de tomarse en consideración si la información o la opinión se proyectan sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de las libertades de expresión e información es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando las informaciones o las opiniones redunden en descrédito del afectado.

La prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.

Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor:

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, declaró :

«[E]s preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental».

2. El derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre).

Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas puntualizaciones: Por una parte, al igual que sucede con el honor, la extensión del derecho se ve condicionada por el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se ve afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso. Por otra, el Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y STC 196/2004), no obstante esta afirmación habrá que ponerla en relación con lo anterior pues, de lo contrario, el alcance del derecho pondría en riesgo, por ejemplo, la libertad de información.

La referencia anterior no debe hacer creer que las únicas injerencias a la intimidad provienen de excesos en las libertades de expresión o información, al contrario, la protección del derecho se muestra imprescindible también en el ámbito laboral, donde habrá que deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aquéllos otros que supongan una injerencia en la

niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor” (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3 - 0172/ de 8 de julio).

Grabaciones y doctrina constitucional

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, avalaba la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, sin que fuese necesario informar al trabajador y sin el consentimiento del mismo para ello.

Con anterioridad dicho Tribunal había avalado la instalación de cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, siempre que el trabajador fuese informado expresamente de que estaba siendo grabado y que prestase su consentimiento a ello. Sin embargo, este nueva sentencia rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el empresario pueda instalar, como parte de la capacidad de vigilancia y control otorgada en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre la grabación de imágenes.

El Tribunal Constitucional fundamenta este giro en su jurisprudencia en dos nuevas premisas:

  1. En el ámbito laboral, se considera que el consentimiento del trabajador se entiende implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo. Es decir, que ya no es necesario que el trabajador manifieste expresamente su consentimiento a ser grabado en su puesto de trabajo.

  2. Es suficiente con que exista una referencia informativa general sobre la existencia de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique concretamente el fin de las mismas.

Finalmente, el Constitucional matiza dicho giro jurisprudencial al afirmar que cualquier tipo de restricción a los derechos fundamentales de los trabajadores debe cumplir un triple requisito:

  1. necesidad (sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el trabajador),

  2. idoneidad (método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto)

  3. y proporcionalidad (que la medida llevada a cabo proporcione más beneficios para el interés general del empleador que perjuicios al trabajador).

4. Regulacion común de otros derechos

Estos derechos tienen su más inmediato riesgo del ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que llevará a que el ejercicio en la ponderación de bienes entre los derechos del artículo 18 y 20 constituyan un ejercicio habitual por parte de los operadores del derecho.

El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima (art. 7), de aquellos que no puedan reputarse como tales, por mediar consentimiento o por recoger imágenes públicas (art. 8). Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la protección penal a través de los delitos de injurias y calumnias (arts 205-210; 491 CP), y la que ofrece la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, donde se establecen, por lo que a la garantía de la intimidad se refiere, desde la información sobre la existencia de videocámaras a la destrucción de las grabaciones, salvo las que contengan imágenes relacionadas con infracciones penales o administrativas graves, con la correspondiente obligación de reserva por parte de los que tengan acceso a las imágenes (art. 8 y 9 L.O. 4/1997).

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento

La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas

El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas:

Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en la ley.

Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Ocho. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.

La resolución por la que acuerde la autorización deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo deberá precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.

En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto

En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrente, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe

Principios de utilización de las videocámaras.

  1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.
  2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
  4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
  5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Conservación de las grabaciones.

  1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
  2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
  3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1.
  4. Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.

Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

En el Convenio Europeo

El derecho a la intimidad comprende y ampara el derecho a la libre elección y práctica de la orientación sexual, resultando inadmisibles cualesquiera normas que la repriman (STEDH Dudgeon contra Reino Unido de 23 de octubre de 1981) .Así, se reputa contraria al derecho a la intimidad la exclusión de los homosexuales de las Fuerzas Armadas ( STEDH Smith y Grady contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1999). La protección del derecho a la intimidad obliga a los Estados a proteger específicamente a los menores e incapaces, sancionando las agresiones sexuales que puedan producirse contra los mismos (STEDH X e Y contra Países Bajos, de 26 de marzo de 1985). Vulnera el derecho a la intimidad la prohibición de que los transexuales no puedan cambiar de nombre y de mención en el Registro Civil, así como la prohibición de que los mismos puedan contraer matrimonio ( SETDH B. contra Francia, de 25 de marzo de 1992).

La protección de la vida familiar garantizada en el artículo 8 del Convenio no puede limitarse a la familia basada en el matrimonio, sino que debe extenderse a un reconocimiento legal por parte del Estado de la relación familiar extramatrimonial, que incluirá no sólo la relación entre madre natural e hija, sino también entre ésta y la familia de aquélla ( STEDH Marchx cintra Bélgica, de 13 de junio de 1979). El Tribunal prima el interés del futuro niño sobre el deseo de los padres en los casos de peticiones de reproducción asistida ( STEDH Dickson v. Reino Unido). Del derecho a la intimidad familiar se deriva el derecho de visita y contacto de los progenitores con sus hijos, aun cuando éstos sean extramatrimoniales (STEDH E.P. contra Italia, de 16 de noviembre de 1999 y Sommerfeld contra Alemania, de 11 de octubre de 2001). Del respeto al artículo 8 del Convenio, se deriva la exigencia de que los padres deban ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se ventila la privación de la patria potestad ( STEDH Venema contra Países Bajos, de 17 de diciembre de 2002).

5. El secreto de las comunicaciones

derecho fundamental no se incluyen todos los intercambios realizados mediante servicio postal, sino sólo los que supongan una forma concreta de comunicación.

Los operadores postales deberán garantizar el secreto de las comunicaciones postales en la forma prevista en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y en su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. En el ámbito penal las garantías de la intervención se señala en el art. 584 LECrim).

El concepto de correspondencia se ha configurado por parte de la jurisprudencia de forma muy amplia (STS 2ª de 23 de marzo de 2001) y sólo últimamente se empieza a diferenciar el tratamiento de ciertos paquetes postales los calificados como "etiqueta verde" conforme al Convenio de fecha de 14 de diciembre de 1989 (ratificado por España en 1992) en el que se prohibía que los paquetes contuvieran cartas o documentos personales, estando sometidos a inspección aduanera o también de aquellos que por sus características evidenciaran la ausencia de mensajes personales (SSTS 1 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 y 11 de diciembre de 2002, entre otras).

El ordenamiento también prevé así mismo un supuesto de intervención de carácter civil, el relativo a las garantías que se imponen a concursados y quebrados para salvaguardar la masa de la quiebra (art. 1 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal).

La intervención de las comunicaciones telegráficas reviste un carácter similar a la del correo (art. 580 y ss. LECrim)

La mayor incidencia del derecho garantizado por el art. 18.3 CE la encontramos en las comunicaciones telefónicas, donde se plantean distintos grados de posible vulneración del secreto: intervención, grabación o recuento (STC 217/1989, de 21 de diciembre), es decir se admite la vulneración del derecho no sólo cuando se accede a lo comunicado, sino también cuando se conoce con quién o con qué número se comunica, e incluso la duración de la comunicación, según ha puesto de relieve el TEDH (S de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela) o nuestro Tribunal Constitucional, el cual , no obstante ha destacado 'la menor intensidad de la injerencia' cuando no se accede al contenido de la comunicación (STC 123/2002, de 20 de mayo).

La regulación legal de las intervenciones telefónicas la encontramos en el art. 579 LECrim. de acuerdo con la redacción de la L.O. 4/1988, de 25 mayo, cuyas garantías han sido luego desarrolladas por la doctrina jurisprudencial.

El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, desarrolla la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que a su vez desarrolla la normativa europea. Desde el punto de vista de las empresas que hayan de cumplir las medidas este Decreto regula. en su título V, los aspectos relativos a la intervención de las comunicaciones, estableciendo, en particular, las obligaciones que se imponen a las empresas de telecomunicación en relación con las intervenciones telefónicas, así como las exigencias en orden a afectar mínimamente a la intimidad y a la obligación de confidencialidad por parte de los que llevan a cabo las citadas intervenciones.

En el ámbito comunitario europeo es necesario mencionar la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (art. 15. Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006).

En España se permitirán las intervenciones telefónicas para los delitos graves, entendido en el sentido de "delitos calificables de infracciones punibles graves" a lo que el Tribunal Constitucional considera necesario añadir "el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad" (SSTC 202/2001, de 21 de noviembre, y 14/2001, de 29 de enero), tales como el tráfico de drogas a gran escala o delitos contra la salud pública (entre otras, SSTC 32/1994, de 31 de enero; 207/1996, de 16 de diciembre) o también "el uso de tecnologías de la información" (STC 104/2006, de 3 de abril).

En todo lo relativo a las comunicaciones telefónicas, ha sido clave la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) habiendo destacado la necesidad de que la interceptación

esté prevista mediante ley, resultando accesible al justiciable y predecible y que sea necesaria en una sociedad democrática (SS de 25 de marzo de 1998, Caso Kopp, y de 28 de septiembre de 2000, caso Messina, entre otras) así como la exigencia de proporcionalidad (S de 20 de junio de 2000, caso Foxley). La atención del TEDH se ha centrado también en precisar que la vigilancia puede sufrir un control en tres estadios: cuando se ordena, mientras se lleva a cabo o cuando ha cesado; controles que podrán ser sometidos a control por parte del poder judicial (S de 6 de septiembre de 1978, asunto Klass).

De entre las distintas Sentencias del TEDH, dos han tenido una especial incidencia para España, la del caso Valenzuela Contreras (S de 30 de julio de 1998) y la del asunto Prado Bugallo (S. de 18 de febrero de 2003). En la primera se pusieron de relieve las deficiencias de la regulación española anteriores a la L.O. 4/1988; en la segunda, si bien se aprecian favorablemente los cambios introducidos, se estima que aun resulta insuficiente la determinación de la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las intervenciones, la fijación de los límites temporales y de las condiciones de aportación de la prueba al juicio oral.

De las observaciones del TEDH en el asunto Valenzuela se hicieron eco tanto la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS 2ª de 22 de noviembre de 1999) como la constitucional (véase, por todas, STC 202/2001, de 21 de noviembre)

Entre los requisitos que ha precisado la jurisprudencia cabe destacar: en primer lugar la necesidad de motivación, cuya carencia llevará a la invalidación de, en su caso, las pruebas obtenidas (STC, entre otras, 54/1996, de 26 de marzo). La resolución judicial que autoriza la medida o su prórroga debe expresar o exteriorizar tanto las razones fácticas como jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Deberá precisarse con la mayor certeza posible el objeto de la medida: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas con determinación del grado de intervención, el tiempo de duración de la intervención (que revestirá un carácter razonable), quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba de darse cuenta al juez de sus resultados para controlar su ejecución (véase, entre otras, STC 202/2001, de 21 de noviembre; STS de 16 de diciembre de 2002; ATS de 18 de junio de 1992). Siempre partiendo de la existencia de unas sospechas que "han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (STC 202/2001, citada).

Un supuesto especial es la intervención de las comunicaciones, o en su caso medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio, que pueda llevar a cabo el Centro Nacional de Inteligencia, en cuyo caso el Secretario de Estado Director del citado Centro deberá solicitar previa autorización al Magistrado del Tribunal Supremo Competente, regulándose el régimen de este tipo de intervenciones en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

En otro orden de cosas, se comprueba como los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones, en primer lugar de forma general, en virtud de las limitaciones a las comunicaciones telefónicas que impone la legislación penitenciaria (art. 47.1-3 del Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero). En segundo lugar, una mayor incidencia en el derecho se deriva de los arts. 46 y 51 L.O. General Penitenciaria (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre) que permiten que las comunicaciones puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, quien dará cuenta a la autoridad judicial competente (SSTC 106/2001, de 23 de abril; 192, 193 y 194/2002, de 20 de noviembre). Estas limitaciones derivarían de la situación de sujeción especial de los internos, en conexión con el art. 25. CE (STC 58/1998, de 16 de marzo).

Las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, de tal forma que no sólo necesitarán también de motivación, que no podrá ser mera reproducción de la primera, sino que se exige que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada (resultados, utilidad para el proceso...) (SSTC 49/1999, de 5 de abril; 138/2001, de 18 de junio). Además, se produciría una vulneración del derecho desde el momento en que expirara la orden judicial sin ser renovada (STEDH de 20 de junio de 2000, caso Foxley).

dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos

Artículos 588 bis L.E.Criminal y siguientes

Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las citadas medidas de investigación siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

Solo podrá acordarse la medida:

a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho,

b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

Estas medidas de investigación solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.

El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida.

2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.

3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.

5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

6.º La forma de ejecución de la medida.

7.º La duración de la medida que se solicita.

8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

En el Convenio Europeo

La interceptación de las comunicaciones por parte de las autoridades estatales exige, en aplicación del Convenio, además de que se realice con autorización judicial que ésta tenga suficiente cobertura legal

( STEDH Valenzuela Contreras contra España, de 30 de julio de 1998). Es decir, el juez sólo podrá dar una autorización para interceptar una comunicación entre particulares en aplicación de una norma legal ( STEDH Rinzivillo contra Italia, de 21 de diciembre de 2000), incluso de que se las comunicaciones intervenidas se produzcan en el interior de dependencias policiales ( STEDH P.G. contra reino Unido, de 25 de septiembre de 2001). No obstante, la violación del derecho al secreto de las comunicaciones, no siempre supone una invalidación automática de las pruebas así obtenidas, manteniéndose por parte del Tribunal una posición flexible en los supuestos en que son objeto de investigación delitos graves ( SETDH Luidi contra Suiza, de 15 de junio de 1992). Ha establecido también el Tribunal que el artículo 8 del Convenio protege no sólo la comunicación en sí misma, sino que también resultan protegidas por el secreto las circunstancias de la comunicación, tales como el momento, la duración o la identidad de los comunicantes ( STEDH Malone contra Reino Unido, de 2 de agosto de 1984).

6. El derecho a la inviolabilidad del domicilio

Según el 18.2 CE el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Se trata de una garantía de vida privada, que no sólo se fundamenta en la seguridad personal frente a terceros, sino que en su vertiente positiva es expresión del derecho genérico a tener una vida privada e íntima.

El concepto constitucional de domicilio no coincide con el propio de otros sectores del Ordenamiento (civil, fiscal..): comprende aquel espacio aislado del exterior donde la persona realiza su vida privada.

  • Según STC 137/1985 el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Así, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada en ella.
  • Por tanto, no sólo se impide la entrada o registro en el domicilio, sino también se protege frente a escuchas mediante aparatos mecánicos o electrónicos, aunque no haya existido penetración directa de personas.
  • A los efectos constitucionales, es domicilio una habitación de hotel donde se habita, una caravana o una segunda residencia, y no lo es el domicilio legal donde no se habita. No forman parte del domicilio las mesas de una oficina pública, pero sí de las dependencias de una sociedad donde una persona jurídica realiza una actividad privada. Por ello, el derecho a la inviolabilidad de domicilio corresponde a las personas físicas, pero también a las jurídicas.

La CE establece diversos supuestos en que es lícita la entrada en el domicilio de una persona: el consentimiento del titular (o de uno de los titulares), una resolución judicial que lo autorice o la comisión de un delito flagrante. La CE no contempla de forma expresa la existencia del caso del necesidad o fuerza mayor, pero éste es deducible racionalmente y así está previsto por la ley.

Cuando la autorización de entrada proceda de resolución judicial deberá motivar no sólo las razones en las que se basa, sino así mismo, su alcance, estableciendo dependencias en las que procede la entrada y alcance del registro, pues la resolución judicial ha de actuar como garante del derecho (STC 139/1999, de 22 de julio, entre otras).

Hay que tener presente que si en la mayor parte de los casos las entradas y registros domiciliarios serán consecuencia de procedimientos penales, también caben los registros o entradas administrativos (por ejemplo, relacionados con inspecciones) o de carácter civil (embargos o lanzamientos). En un primer momento el Tribunal Constitucional exigía que la resolución de entrada domiciliaria fuera en todo caso una resolución separada en el caso de 'entradas administrativas' (STC 22/1984, de 17 de febrero), sin embargo en un momento posterior se estimó innecesaria un resolución separada en supuestos en los que dicha entrada fuera inherente a la resolución principal (STC 160/1991, de 18 de julio). No obstante, el alcance de la entrada domiciliaria no puede dejarse a la discrecionalidad de la Administración sino que la resolución judicial deberá precisar el número o periodo de entradas autorizado así como el número de personas habilitadas, debiendo dar cuenta al Juez de los resultados (STC 50/1995, de 23 de febrero).

  • En el ámbito penal, por su parte es necesario tener presente que el registro domiciliario se utiliza como medio de obtención de pruebas, de manera que la carencia de resolución judicial o una imprecisa parcial puede llevar a la invalidación de las pruebas (STC, entre otras, 149/2001, de 27 de junio).
  • Si el supuesto es el flagrante delito, la jurisprudencia estima que existe tal en supuestos en los que existe inmediatez temporal, espacial y personal, o de acuerdo con los términos del Tribunal Constitucional, se requiere evidencia e inmediatez, de manera que cuando no concurrieran tales circunstancias será necesaria la correspondiente resolución judicial (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 94/1996, de 28 de mayo).

La L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prescribe -para los dos últimos estados- un régimen especial de inspecciones o registros domiciliarios en los supuestos en los que la correspondiente declaración comprenda la suspensión del art. 18.2 CE. La regulación, no obstante, no está exenta de garantías sino que contempla, entre otros requisitos, la presencia de dos vecinos como testigos del registro domiciliario y el levantamiento de un acta del registro efectuado, acta que se remitirá al juez junto con la motivación del acto. (art. 17 y 32 L.O.).

Así mismo, en relación con el art. 55.2 CE, el art. 553 LECrim., de conformidad con la L.O. 4/1988, de 25 de mayo, plantea la posibilidad de entradas y registros sin necesidad de autorización previa, aunque con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez.

Límites 160/91:

  • Consentimiento del titular

Flagrante delito LO1/1992 STC 341/

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
    1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
    1. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    1. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

Autorización judicial para actos de la administración. Art. 91.2 LOPJ:[Competencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo]

  • Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
  • Ejecución de sentencias, 22/84 doble autorización; cambio de orientación 160/91, basta la del Tribunal que dictó de la sentencia

En el Convenio Europeo

La protección de la morada se extiende a la protección de las personas que la habitan frente a molestias externas de extraordinaria necesidad que la hagan difícilmente habitable ( STEDH López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994) , molestias entre las que cabe incluir a los ruidos excesivos ( STEDH Hatton contra Reino Unido, de 2 de diciembre de 2001). En virtud del artículo 8 del Convenio, los Estados asumen la obligación positiva de proteger la forma de vida y asentamiento tradicional de determinados colectivos raciales y culturales, sin que de ello pueda derivarse para éstos el derecho de establecer excepciones en las reglas urbanísticas y medioambientales generales (STEDH Coster contra Reino Unido, de 18 de enero de 2001).

Por otra parte, el Tribunal ha establecido que las personas jurídicas no pueden oponer la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución del derecho comunitario ( STEDH Hoecsht contra Comisión, de 21 de septiembre de 1989).

Proteccion de Datos

El artículo 18.4 establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El desarrollo del derecho está marcado por el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de datos de carácter personal. La regulación interna se debió a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD). La primera en buena medida vino impuesta por la ratificación por parte de España del Convenio de Schengen, donde para permitir el libre paso de fronteras entre diversos países europeos imponía el control de ciertas bases de datos. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos (DOCE L 281, de 23 de noviembre de 1995), dio lugar a la redacción de una nueva ley, la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Hay que destacar además el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Mediante la protección de datos se intenta que lograr la adecuación y exactitud de las bases de datos, así como la cancelación de los datos cuando dejen de ser necesarios, así como el conocimiento y la posibilidad de acceso por parte de los afectados, con un especial deber de protección para los datos denominados sensibles, aquellos que afectan a la ideología, religión o creencias (Art. 16.2 CE) y los relativos a la salud. La Ley regula el régimen de creación, modificación o supresión de ficheros informáticos, así como de su cesión. Las garantías, por una parte, consisten en la creación de la Agencia de protección de datos, con el fin de velar por el cumplimiento de la Ley, y el Registro general de protección de datos en el que deberán inscribirse todos los ficheros de acuerdo con la Ley. Por un último se establece un régimen sancionatorio.

legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados.

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la CE, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.

El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.