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TEMA 12 CONSTITUCIONAL III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/09/2017

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TEMA 12.
1. El derecho al trabajo
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de
profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer
sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Pese a la progresiva constitucionalización y reconocimiento jurídico de los derechos económicos y sociales,
cuestiones tan importantes como su fundamentación ético-política, naturaleza, valor normativo y modo de
protección continúan siendo objeto de densos debates, tanto en el ámbito de diferentes dogmáticas, como en
la teoría y filosofía jurídicas. En todos ellos, se pone de manifiesto que estos derechos ofrecen rasgos y
peculiaridades que ensombrecen la conveniencia e, incluso, la posibilidad de reconocerles rango
iusfundamental.
A la impresión de encontrarnos ante uno de los conceptos más inciertos y menos unívoco del derecho
público, se añade, la existencia de una cierta conciencia que los derechos sociales en general, y muy
particularmente los derechos prestacionales, o no son auténticos derechos fundamentales, representando una
suerte de retórica jurídica o bien, en el mejor de los casos, son derechos disminuidos o en formación.
Las diferencias estructurales conllevarían consecuencias prácticas de especial trascendencia. La primera,
que, a diferencia de los derechos de libertad, los derechos sociales no pueden ser protegidos como
pretensiones justiciables, esto es, como demandas cuya satisfacción pueda ser exigida ante los tribunales. Se
trata de lo que Alexy llama la objeción de la justiciabilidad deficiente. La segunda, que, en la mayor parte de
los casos, estos derechos poseen un contenido tan general que no pueden deducirse pretensiones jurídicas
concretas por vía de interpretación. En un sistema político basada en la división de poderes, esta tarea está
encomendada al poder legislativo.
La diferente estructura de unos y otros derechos ha conducido a la teoa jurídica a negar o, al menos, poner
en serias dudas la posibilidad real de que los derechos sociales pudieran generar obligaciones jurídicas
aplicables y/o exigibles a los poderes públicos.
El tema se convertirá en un clásico de la dogmática constitucional alemana de la posguerra, en la que un
importante sector encabezado por Forsthoff sostendrá que los derechos sociales no son constitucionalizables.
A su juicio, el Estado de Derecho y Estado Social no son compatibles en el plano constitucional, ya que no
se puede, sin más, extender la Constitución del Estado de Derecho hasta la garantía de la previsión de la
existencia ya que “la constitución no es un supermercado donde se puedan satisfacer todos los deseos”.
La del Estado de Derecho es una constitución de garantías y, puesto que sólo se puede garantizar lo que ya
existe y no un mero plan o programa, dicha constitución se vincula en gran medida con el statu quo social.
La misma está indicada, por su lógica y estructura, para la garantía de la libertad, para el aseguramiento de la
certeza de la libertad en el marco de ley. En el caso de la previsión de la existencia, el interés del individuo
es, sin embargo, de signo opuesto: se trata de asegurar su participación en los servicios del Estado. Esto
provoca que los derechos sociales no sean un tipo de formulaciones apto para fundamentar derechos y
deberes concretos”.
El derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra
Constitución. Este modelo comprende otras disposiciones constitucionales de carácter fundamental como
son, entre otras, el reconocimiento del papel de los sindicatos (artículo 7), el reconocimiento del derecho de
huelga (artículo 28), el reconocimiento de la negociación colectiva y los conflictos colectivos (artículo 37), y
la distribución de la renta, la formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40).
Todos ellos constituyen una sistemática que conforma la estructura de las relaciones laborales desde el punto
de vista constitucional.
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TEMA 12.

1. El derecho al trabajoArtículo 35 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Pese a la progresiva constitucionalización y reconocimiento jurídico de los derechos económicos y sociales, cuestiones tan importantes como su fundamentación ético-política, naturaleza, valor normativo y modo de protección continúan siendo objeto de densos debates, tanto en el ámbito de diferentes dogmáticas, como en la teoría y filosofía jurídicas. En todos ellos, se pone de manifiesto que estos derechos ofrecen rasgos y peculiaridades que ensombrecen la conveniencia e, incluso, la posibilidad de reconocerles rango iusfundamental.

A la impresión de encontrarnos ante uno de los conceptos más inciertos y menos unívoco del derecho público, se añade, la existencia de una cierta conciencia que los derechos sociales en general, y muy particularmente los derechos prestacionales, o no son auténticos derechos fundamentales, representando una suerte de retórica jurídica o bien, en el mejor de los casos, son derechos disminuidos o en formación.

Las diferencias estructurales conllevarían consecuencias prácticas de especial trascendencia. La primera, que, a diferencia de los derechos de libertad, los derechos sociales no pueden ser protegidos como pretensiones justiciables, esto es, como demandas cuya satisfacción pueda ser exigida ante los tribunales. Se trata de lo que Alexy llama la objeción de la justiciabilidad deficiente. La segunda, que, en la mayor parte de los casos, estos derechos poseen un contenido tan general que no pueden deducirse pretensiones jurídicas concretas por vía de interpretación. En un sistema político basada en la división de poderes, esta tarea está encomendada al poder legislativo.

La diferente estructura de unos y otros derechos ha conducido a la teoría jurídica a negar o, al menos, poner en serias dudas la posibilidad real de que los derechos sociales pudieran generar obligaciones jurídicas aplicables y/o exigibles a los poderes públicos.

El tema se convertirá en un clásico de la dogmática constitucional alemana de la posguerra, en la que un importante sector encabezado por Forsthoff sostendrá que los derechos sociales no son constitucionalizables. A su juicio, el Estado de Derecho y Estado Social no son compatibles en el plano constitucional, ya que no se puede, sin más, extender la Constitución del Estado de Derecho hasta la garantía de la previsión de la existencia ya que “la constitución no es un supermercado donde se puedan satisfacer todos los deseos”.

La del Estado de Derecho es una constitución de garantías y, puesto que sólo se puede garantizar lo que ya existe y no un mero plan o programa, dicha constitución se vincula en gran medida con el statu quo social. La misma está indicada, por su lógica y estructura, para la garantía de la libertad, para el aseguramiento de la certeza de la libertad en el marco de ley. En el caso de la previsión de la existencia, el interés del individuo es, sin embargo, de signo opuesto: se trata de asegurar su participación en los servicios del Estado. Esto provoca que los derechos sociales no sean un tipo de formulaciones apto para fundamentar derechos y deberes concretos”.

El derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra Constitución. Este modelo comprende otras disposiciones constitucionales de carácter fundamental como son, entre otras, el reconocimiento del papel de los sindicatos (artículo 7), el reconocimiento del derecho de huelga (artículo 28), el reconocimiento de la negociación colectiva y los conflictos colectivos (artículo 37), y la distribución de la renta, la formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40). Todos ellos constituyen una sistemática que conforma la estructura de las relaciones laborales desde el punto de vista constitucional.

El Derecho al trabajo como parte de esta "Constitución laboral" aparece configurado como un derecho "dinámico" que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de los Poderes públicos de promover su realización efectiva.

Así, lo ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional cuando por ejemplo, en su sentencia 22/1981, de 2 de junio, establece que "el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en el artículo 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una causa justa" (También STC 109/2003).

En este precepto se reconoce al mismo nivel que el derecho al trabajo, la libre elección de profesión y oficio, la promoción a través del trabajo y una remuneración suficiente. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la reserva de ley que impone el artículo 53.1 de la Constitución en relación con los derechos y libertades de este artículo 35 comporta la existencia de un contenido esencial de los mismos que los garantice constitucionalmente (STC 83/1984).

Se considera el derecho al trabajo como un derecho "dinámico" y, por tanto, comprensivo de una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades de la persona y su familia sin que puede hacerse discriminación por razón de sexo. El Tribunal Constitucional al reconocer que el artículo 35 de la Constitución, ubicado dentro de una sección situada fuera del marco de los derechos dotados de la protección constitucional de amparo, no especifica, a la hora de proclamar el derecho a una remuneración suficiente, más que la discriminación por razón de sexo, lo cual no debe llevarnos a la idea de que en el campo particular de las relaciones laborales la fórmula del artículo 14 de la CE sufre una rotunda reducción. Esto no es así, tanto respecto a los criterios concretamente definidos en el precepto constitucional que acabamos de citar como en orden a los susceptibles de inclusión en la formula genérica con la que se cierra el precepto cuando dice que la discriminación queda también vedada respecto de cualquier otra condición o circunstancia personal o social (STC 31/1984, de 7 de marzo).

Sobre este artículo 35, la sentencia 227/1998, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional señala textualmente que este precepto al disponer que la "ley regulará un Estatuto de los Trabajadores" no se limita a configurar una reserva de ley, sino que impone al legislador la normación de un régimen jurídico específico para los trabajadores y le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, constituido por las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter reconocidos por la Constitución (arts. 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42).

En el marco de sus disposiciones generales, el Estatuto de los Trabajadores regula su ámbito de aplicación que comprende a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Quedan, por tanto, excluidas: a) la situación estatutaria de los funcionarios públicos, b) las prestaciones personales obligatorias, c) las actividades de consejero o miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, d) los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, e) los trabajos familiares, y f) la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios

Precisamente sobre el concepto de trabajador se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1998 ya citada cuando dice: "...que el ámbito objetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador no se encomienda al legislador en términos de absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral, dada la relevancia constitucional que dicha exclusión adquiere, habrán de evitar que, por medio de las mismas, no se lleve a cabo una restricción constitucionalmente legítima de los trabajadores como sector social".

derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”

Este precepto recoge los dos derechos de autotutela de los que disponen los trabajadores en el Estado social para defender sus intereses de parte más débil frente a la parte económicamente más fuerte, es decir, los empleadores. Es obvia, por lo demás, su conexión con el artículo 7 CE que reconoce a los sindicatos centralidad en las relaciones laborales y, en general, en la vida económica y social.

Como era lógico, ninguna de nuestras Constituciones históricas, salvo la de 1931, reconocieron la libertad sindical, y la de la Segunda República lo hizo sucintamente en el artículo 39, proclamándola junto con el derecho de asociación y exigiendo la inscripción de los sindicatos en el registro correspondiente. Sin embargo, es en 1978 la primera vez que una Constitución española proclama el derecho de huelga.

El apartado 1 del artículo 28 reconoce la libertad sindical y el apartado 2 el derecho de huelga. Respecto de la primera debe apuntarse que la titularidad del derecho está sometida a ciertas restricciones, pues si bien el texto del precepto constitucional dice "todos" hay algunas exclusiones recogidas en este artículo y en algún otro precepto de la Constitución. En efecto, el propio artículo 28.1 autoriza legislador para que limite o exceptúe del ejercicio del derecho de sindicación a militares (artículo 180 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas) y otras personas encuadradas en cuerpos sometidos a disciplina militar, es decir, la Guardia Civil (artículo 11 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil), todo ello de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, y STC 101/1991, de 13 de mayo.

En lo que atañe a los funcionarios públicos, el artículo 28.1, en relación con el artículo 103.3 CE, no autoriza la privación, pero sí ciertas " peculiaridades" no necesariamente comunes a toda clase de funcionarios (STC 141/1985, de 22 de octubre). En todo caso, el artículo 15 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce este derecho con carácter general, sin especialidades respecto del previsto en la Ley Orgánica 11/9185. El artículo 127.1 CE contiene la más enérgica prohibición de ejercicio de la libertad sindical a un sector del funcionariado, pues la veda absolutamente a los jueces, magistrados (artículo 1.4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y artículo 395 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) y fiscales (artículo 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto del Ministerio Fiscal), tal y como dispone en su desarrollo directo el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad sindical. Los policías pueden sindicarse, pero sometidos al régimen privativo regulado en los artículos 18 a 24 de la citada Ley Orgánica 2/1986).

Los extranjeros gozan de libertad sindical, pero su ejercicio, como el de tantos otros derechos, se condiciona a la obtención de autorización de estancia o residencia (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, redactado en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2009, de modificación de la anterior).

El artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad sindical dispone que la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores y que este término, como aclara el apartado 2 del mismo precepto, se refiere a quienes están sujetos a una relación laboral o una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, es decir, los trabajadores por cuenta ajena (ATC 362/1992).

En definitiva, está vedado el ejercicio de la libertad sindical a los empresarios (ATC 113/1984). En cambio, gozan de un régimen especial los trabajadores autónomos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como los jubilados, pensionistas y desempleados quienes pueden afiliarse a sindicatos ya existentes pero no fundar sindicatos que tengan por objeto la defensa de esos intereses singulares (artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y ATC 620/1985).

Por lo demás hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la titularidad de este derecho a los sindicatos (SSTC 38/1981, 224/2000, 36/2004).

El contenido del derecho a la libertad sindical está, en lo esencial, trazado en el artículo 28.1 CE. Para integrarlo son útiles, ex artículo 10.2 CE, los Convenios de la OIT número 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 9 de julio de 1948, y número 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, de 1 de julio de 1949. Hay que distinguir, como reiteradamente hace el Tribunal Constitucional, entre contenido esencial y contenido adicional del derecho, este último dispuesto por el legislador y que se integra también en el ámbito constitucionalmente protegido. El contenido esencial, además de lo establecido en el artículo 28.1 CE, se integraría con el derecho de huelga (artículo 28.2 CE) y con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37.1 CE y SSTC 37/1983, de 11 de mayo, 9/1998, 13 de enero y 225/2001, de 26 de noviembre).

El artículo 28.1 concreta el genérico derecho de sindicación en el derecho a fundar sindicatos y en el de afiliarse al de su elección, y debe entenderse también comprendido el derecho de no afiliarse, sin que la no afiliación merme el derecho del trabajador a la actividad sindical (STC 134/1994, de 9 de mayo). También comprende el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a ellas. En la Constitución vemos, pues, que hay una vertiente individual - derechos de fundación y de afiliación- y una vertiente colectiva, disfrutada por los sindicatos SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, 98/1985, de 29 de julio, 137/1992, de 29 de octubre y las más recientes SSTC 224/2000, de 2 de octubre, 257/2000, de 30 de octubre, 265/2000 y 269/2000, ambas de 13 de noviembre y 308/2000, de 18 de diciembre).

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad sindical especifica estos derechos de ejercicio individual (apartado primero), añadiendo a los derechos proclamados en la Constitución los de elección directa de representantes sindicales y el derecho de acción sindical, y también concreta los de ejercicio colectivo (apartado 2), entre los que se encuentra también el derecho a la actividad sindical que luego se desglosa, a lo largo de la Ley, en facultades específicas: de los representantes de los trabajadores y de los dirigentes sindicales (artículos 5 a 11), todos garantizados, entre otros mecanismos (artículos 12 a 15), por la indemnidad salarial (STC 214/2001, de 29 de octubre). En definitiva, se tutela la libertad sindical contra toda injerencia o conducta antisindical de la Administración (STC 75/1995, de 17 de mayo) o de los empresarios (SSTC 134/1994, de 17 de 9 de mayo y 171/2003, de 29 de diciembre).

Especial mención merece el derecho a la autoorganización normativa y funcional de los sindicatos (artículos 4 y 5 de la Ley de Libertad sindical, expresión del derecho de asociación (artículo 22.1 CE) y sometidos al principio de democracia interna (artículo 7 CE y 4.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad sindical).

Los contenidos adicionales del derecho se recogen en los artículos 8 a 10 de la Ley Orgánica de Libertad sindical (STC 1/1994, de 17 de enero) y destacan, sobre todos, las facultades concedidas a los sindicatos más representativos, figura consagrada por la STC 98/1985, de 29 de junio, y que ocupan una posición preeminente en la acción sindical, gozando de tal condición por el apoyo recibido en las elecciones sindicales (STC 147/2001, de 27 de julio).

Artículo 1. de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato mas representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.

Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:

Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 % de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de mas representativa de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Recibir la información que le remita su sindicato.

Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos mas representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación especifica.

A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con mas de 250 trabajadores.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales mas representativas, tendrán derecho:

Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control

3. El derecho de huelga

La Constitución de 1978 es la primera de las españolas en reconocer el derecho de huelga, que no aparece ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950. Sí lo hallamos en el artículo 8.1 d) de Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, así como en el artículo 6.4º de la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961.

El artículo 28.2 CE reconoce este derecho a los trabajadores para "la defensa de sus intereses" y prevé el mantenimiento durante la huelga de los "servicios esenciales de la comunidad". Un punto polémico a lo largo de su tramitación parlamentaria fue la sustitución de la expresión "intereses profesionales" por la más amplia "sus intereses". El artículo 12 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, al especificar cuando la huelga es ilegal, parece, en sus apartados a) y d), ceñirla a la defensa de los intereses profesionales, pero según la capital STC 11/1981, de 8 de abril, que se pronunció sobre el Real Decreto-Ley, el interés profesional ha de entenderse en sentido amplio -afectación de sus intereses- a la luz del artículo 28.2 y no como afectación a una categoría laboral específica. Esta sentencia, además de precisar que la inconstitucionalidad formal sobrevenida del Real Decreto-Ley 17/1997 no afectaba a su vigencia, se pronunció en general sobre la huelga fijando el alcance del derecho. Entre otros aspectos se pronuncia acerca del tipo de huelga que nuestra Constitución permite. En el marco del artículo 11 del Real Decreto- Ley 17/1977, no es preciso que la huelga esté ligada a la negociación del convenio colectivo -huelga contractual- siendo posibles otras huelgas profesionales incluso las de solidaridad sin que sea menester un interés directo, bastando un interés profesional que justifique la solidaridad con otros trabajadores.

En cuanto a la titularidad del derecho, corresponde a los trabajadores individualmente, pero se ejerce colectivamente pues no es posible la huelga individual, que sería, sin más, un incumplimiento del contrato de trabajo. Pueden hacer huelgas, como precisa la STC 11/1981, sólo los trabajadores por cuenta ajena, no los llamados trabajadores independientes; esta prohibición continua vigente a la luz de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y en relación a ella se ha de tener en cuenta que los trabajadores autónomos, por su propia naturaleza, no realizan huelgas, sino a lo sumo lo que ha venido a denominarse paros reivindicativos o huelgas empresariales, que son conflictos colectivos pero no de naturaleza laboral, que enfrentan a aquéllos con el Gobierno, que se amparan mejor en la libertad de empresa del artículo 38 de

La fijación de los servicios esenciales corresponde a la autoridad gubernativa (artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977), entendiendo la STC 11/1981 que no todo órgano de la Administración pública puede fijarlos sino únicamente aquellos que ejercen potestades de gobierno (y también la STC 27/1989, de 3 de febrero SSTC 193 y 310/2006 y 36/2007). El Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de fijar los servicios esenciales a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas (STC 53/1986, de 5 de mayo). A la autoridad gubernativa corresponde la carga de motivar la necesidad de las medidas que en cada caso adopte

La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Están facultados para acordar la declaración de huelga:

  • a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
  • b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.

Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.

El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario

Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para decretar la huelga.

Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para decretar la huelga.

Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio.

La huelga es ilegal:

  • a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
  • b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
  • c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo.
  • d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley 17/1077, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos. 4. El derecho a la salud y la seguridad socialArtículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Artículo 43

  1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
  2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto

El artículo 41 de la Constitución, encuadrado en el capítulo de principios rectores de la política social y económica, se ocupa de la Seguridad Social. Y lo hace, a grandes rasgos, con dos notas distintivas de interés:

1,- De una manera flexible, que impide "hablar de un modelo único de Seguridad Social" ( STC 37/1994), que "no cierra posibilidades para la evolución del sistema (...) hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar" ( STC 206/1997). Como dice la STC 206/1997, aquello que sea la Seguridad Social "no es deducible por sí solo del tenor del artículo 41 de la Constitución Española", de manera que habrá que atender, aparte de a otros preceptos constitucionales con incidencia en la materia, de manera fundamental a la obra del legislador, y

necesarios. En su artículo 41, de indudable conexión temática con el artículo comentado, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A su vez, el artículo 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo". En fin, el título VIII del texto constitucional diseña una nueva organización territorial del Estado que posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, reservando para aquél la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene como objetivo primordial establecer la estructura y el funcionamiento del sistema sanitario público en el nuevo modelo político y territorial que deriva de la Constitución de 1978. Según su artículo 1, su objeto consiste en la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución. La ley tiene la condición de norma básica, en el sentido del artículo 149.1.16 de la Constitución, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria son:

a) todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000.

b) los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación, y

c) los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.

Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud se integrarán en el Sistema Nacional de Salud, conjunto de servicios de salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Ley ( art. 44 ), que tiene como características fundamentales:

a) la extensión de sus servicios a toda la población

b) la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud

c) la coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.

d) la financiación mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.

e) la prestación de una atención integral de la salud, procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. ( art. 46 )

En cada Comunidad Autónoma se constituirá un servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma

La financiación de la asistencia sanitaria prestada se realizará con cargo a:

a) cotizaciones sociales

b) transferencias del Estado

c) tasas por la prestación de determinados servicios

d) aportaciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales

e) tributos estatales cedidos

Se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución ( art. 88 ). En este punto hay que citar la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que tiene por objeto la regulación de los aspectos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Las disposiciones de la ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada. También ha de tenerse en cuenta la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal

5. Derecho al matrimonio y familiaArtículo 32 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando este principio de igualdad entre cónyuges de forma general en Sentencias como la 45/1989 y la 159/1989, o en manifestaciones concretas donde, por ejemplo, rechaza de plano la aplicación de la legislación preconstitucional que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino tras contraer matrimonio (SSTC 7/1983 y 58/1984); manifiesta que el sistema tributario debe ser neutral respecto de la situación de los cónyuges (SSTC 45/1989 y 212/2001), o que en el ámbito doméstico el hombre y mujer son iguales ante las responsabilidades familiares (STC 242/1988).

La formulación del derecho a contraer matrimonio, más allá de constituir una especificación del derecho a la igualdad de ambos cónyuges contiene una reserva material a la ley para desarrollar la institución (formas del matrimonio, edad, y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges) las causas de separación y disolución y sus efectos.

Una vez promulgada la Constitución quedó derogado el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. Acuerdo que, reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico lleva a cabo la articulación de la legislación canónica y la estatal, desde el constitucionalmente reconocido principio de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado Español. (Art. 16.3 CE). Así, se sustituye el sistema de matrimonio civil subsidiario, que rigió en España de 1938 a 1978, por el de matrimonio civil facultativo o sistema de libre elección, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 del Código Civil

La primera regulación del divorcio tras la aprobación de la Constitución se operó por la Ley 30/1981, de 1 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Ley que, pese a su carácter moderado ya que no contemplabla el divorcio por mutuo acuerdo requería la previa separación fue objeto de una fuerte oposición por los sectores más conservadores de la sociedad española. Actualmente esta materia ha sido profundamente revisada por la ley Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, aprobada con la intención de facilitar y acortar los trámites procesales en materia de divorcio. Esta ley supera el concepto de separación- sanción, eliminando las causas de separación, y evita la perpetuación del conflicto entre cónyuges cuando existe un cese efectivo de la convivencia y una permanente voluntad en este sentido, sin exigir la previa separación judicial o de hecho para que pueda darse el divorcio

También se aprobó la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. A esta ley hay que añadir las leyes 21/1987, de 11 de

Si se acude al Derecho comparado, en la balanza de la integración del matrimonio entre personas del mismo sexo en la imagen actual del matrimonio pesa el hecho de que la equiparación del matrimonio entre personas de distinto sexo y entre personas del mismo sexo se ha consolidado, en los últimos años, en el seno de varios ordenamientos jurídicos integrados en la cultura jurídica occidental”

Artículo 39 Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia

La protección jurídico constitucional de la familia se encuadra dentro del catálogo de los llamados derechos sociales y como tales su llegada a los textos constitucionales y a las declaraciones internacionales está temporalmente hablando ubicada en siglo XX. En concreto, en nuestra historia constitucional el precedente con el que, por cierto, guarda mucha similitud, está en el artículo 43 de la Constitución republicana de 1931. Por supuesto que la protección a la familia aparece regulada en las Constituciones europeas de nuestra órbita jurídico política: artículo 36 de la Constitución portuguesa de 1976; artículo 6 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949; artículo 29 de la Constitución italiana de 1948 o los párrafos noveno y décimo del Preámbulo de la Constitución francesa de 1958. También en las Declaraciones Internacionales: artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Declaración de los derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959.

6. Protección de los consumidoresArtículo 51 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

En desarrollo de este precepto constitucional se dictó la Ley 26/ 1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ley dictada con cierto apresuramiento como consecuencia del conflicto social que supuso el síndrome tóxico producido por el aceite de colza adulterado, verdadero toque de atención sobre la necesidad de garantizar a los ciudadanos un mínimo de seguridad en relación con el consumo. La Ley fue objeto de varias modificaciones, la mayoría para integrar Directivas comunitarias. Por ello, y en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, procediese a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los Textos Legales que tengan que ser refundidos, se dictó el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

7. Protección de los discapacitados  Artículo 49 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Los beneficiarios del art. 49 son los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en razón de la existencia de una deficiencia que les impide o dificulta su inserción normal en las relaciones vitales habituales de la vida social. De la misma manera que es irrelevante que la deficiencia sea de nacimiento o sobrevenida, también es irrelevante, a los efectos de la protección que ofrece este precepto, que la causa de la dificultad de inserción provenga de un defecto físico o sensorial o de un problema psíquico, ya que lo que se valora es la existencia cierta de la minusvalía. La Organización Mundial de la Salud publicó en 1976 el documento sobre

Clasificación Internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, diferenciando cada uno de los supuestos y entendiendo por minusvalía la "situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad que limita o impide el desempeño de un papel que es normal en su caso, en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales"; parece evidente que el sentido que dan los constituyentes a los titulares de los derechos que se consagran en el art. 49 coincide básicamente con la definición de la OMS.

La Ley 13/ 1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; esta Ley, de ya dilatada vigencia, establece el marco legal protector referido a las personas con minusvalías, así como el procedimiento de evaluación de las minusvalías concretas en función de las cuales las personas que las padecen se convierten en titulares de la protección específica que otorga la Ley.

Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Como señala su Exposición de Motivos, transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva Ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella Ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la «discapacidad» y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos. En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo progresivamente. Se trata de la estrategia de «lucha contra la discriminación» y la de «accesibilidad universal».

8. Pronunciamiento sobre el ocio y la culturaArtículo 44 Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

La Constitución Española contiene numerosas referencias a la cultura, que empiezan en el Preámbulo de la Constitución, donde se dice que "La Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus culturas y tradiciones y de promover el progreso de la cultura". Luego, la cultura vuelve a aparecer en diversos artículos de la Constitución, como el 9.2 ( corresponde a los poderes públicos (...) facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural ), el 46 ( los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio (...) cultural de los pueblos de España (...) ), el 48 ( los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo (...) cultural ) y el 50 ( los poderes públicos promoverán el bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de (...) cultura (...) ).

Está claro que el concepto de cultura, ya de por sí enormemente amplio, discutido y proteico, no tiene el mismo valor ni el mismo ámbito en sus distintas apariciones en el texto constitucional. En la Constitución se puede reconocer, al menos, un triple tratamiento jurídico de la cultura, en sus vertientes de (i) libertad ( de creación, de cátedra, de manifestación de las distintas formas con que aparecen los fenómenos culturales ) , (ii) diversidad ( reconocimiento y coexistencia de culturas distintas ) y (iii) actividad promocional ( dirigida a facilitar el acceso y disfrute de lo que es un derecho ). En cualquier caso, y como señala Prieto de Pedro, el núcleo principal del concepto cultura en la Constitución se encuentra en el artículo 20.1.b), en la referencia a lo artístico, lo literario, lo científico y lo técnico, que no son sino ámbitos de las llamadas manifestaciones de forma de la cultura, si bien es el artículo 44.1 donde el concepto de cultura se comporta como un concepto integral de todas las demás nociones y contenidos presentes en la Constitución.

Son varias las leyes que se ocupan de manifestaciones culturales y de actividades científicas y de investigación. Las más importantes son las siguientes:

En el ámbito de las Bibliotecas, es destacable la Ley 10/2007, de 22 de junio de la lectura, del libro y de las bibliotecas. El capítulo quinto está dedicado a las bibliotecas. Incorpora los principios, valores y normas que gozan de mayor consenso entre los profesionales de las bibliotecas y las organizaciones internacionales relacionadas con las mismas. Igualmente, y debido al impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad bibliotecaria, se prevé su utilización en los aspectos de dicha actividad en los que su uso se considera de especial importancia.

Por otro lado, se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración General del Estado en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses. Especial mención merece el Sistema Español de Bibliotecas, previsto en la citada Ley 16/1985, de 25 de junio, en el que priman las relaciones voluntarias de cooperación entre las distintas administraciones.

Por su parte, la Biblioteca Nacional tiene su Estatuto aprobado por Real Decreto 1581/1991 del 31 Octubre.

En el ámbito de los Museos, la Ley 46/2003, de 26 de noviembre, reguladora del Museo del Prado, trata de una relevante institución cultural de nuestro país, símbolo para una sociedad contemporánea, caracterizada por un creciente interés por las manifestaciones culturales. La ley consagra un nuevo marco jurídico para una institución centenaria, con el siguiente modelo jurídico organizativo:

a) un régimen jurídico de derecho público ( el Museo se define como un organismo público de carácter especial, que tiene como órganos rectores un Presidente, un Real Patronato y un Director), con posibilidad de actuación en el marco del derecho privado,

b) un régimen de personal basado en el derecho laboral,

c) un régimen de contratación sometido a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y

d) un régimen presupuestario específico, para facilitar la gestión presupuestaria y permitir la aplicación de los recursos financieros propios a las actividades del Museo.

La Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, trata de favorecer una política científica integral, coherente y rigurosa, que corrija los males tradicionales de la producción científica y técnica española, que la propia Exposición de motivos de la Ley centra en la insuficiente dotación de recursos y la desordenada coordinación y gestión de los programas investigadores.